CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE CASACION PENAL CORTE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 36. Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1.996). VISTOS Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado Julio César Pastor Beltrán y por su defensora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual lo declaró responsable de un delito de tentativa de homicidio, en calidad de coautor, junto con Humberto Garzón García, Luis Francisco González Villarreal o Gómez Villarreal y Hoover Acosta Acosta ( a este último también por porte ilegal de armas), condenándolo a purgar la pena principal de seis (6) años de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicos por un tiempo igual al de la pena principal, al pago solidario de los perjuicios civiles hasta un mil ochocientos (1.800) gramos oro, denegándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS La historia procesal sucede en la capital de la República en las horas del medio día del seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en el inmueble distinguido con el No. 38A-15 sur de la carrera 8a.,cuando sorpresivamente irrumpen cuatro sujetos portando armas de fuego en el momento en que se encontraba Omar Franklin Parra en compañía de Yerson Alberto Suárez, disparándole a este último en la cabeza.
Tratando de escapar a la agresión, se intentó refugiar en el interior del inmueble pero hasta allí llegaron los agresores accionando sus armas. Como resultado de la incursión también resultó herida a bala, en la pierna derecha, Liliana Peña Orozco. En el acto Omar se comunicó con la Policía quien de inmediato acudió al lugar, produciéndose un enfrentamiento con los delincuentes sin consecuencias para las fuerzas del orden.
El operativo arrojó resultados positivos dado que se logró la aprehensión de los cuatro procesados, encontrándose en poder de dos de ellos (Hoover Acosta y Humberto Garzón) sendas armas de fuego. ACTUACION PROCESAL Con base en el informe sobre la captura de HUMBERTO GARZON GARCIA, HOOVER ACOSTA ACOSTA, LUIS FRANCISCO GONZALEZ y JULIO CESAR PASTOR BELTRAN, efectuada por agentes de la estación Primera de Policía de esta ciudad, asi como la denuncia formulada por la señora ALBA LUZ NIETO, el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, abrió la correspondiente investigación, el siete (7) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) (fls. 199), vinculando mediante indagatoria a los aprehendidos a quienes se les definió la situación jurídica, el once (11) de septiembre de 1.992, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva ( fls. 50 a 56).
Durante el transcurso de la investigación se obtuvo el resultado del exámen médico practicado a los lesionados, en el cual se determinó respecto de YERSON ALBERTO SUAREZ TABORDA una incapacidad definitiva de 40 días y una secuela consistente en deformidad física que afectó el rostro por depresión osea (fls 117) y de LILIANA PEÑA OROZCO una incapacidad definitiva de quince (15) días.
Cerrada la investigación el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) (fls. 126), se calificó el sumario con resolución Acusatoria el diez y ocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), en contra de HUMBERTO GARZÓN GARCIA, HOOVER ACOSTA ACOSTA, LUIS FRANCISCO GONZALEZ VILLARREAL y JULIO CESAR PASTOR BELTRAN en calidad de coautores del delito de homicidio en grado de tentativa, imputándole además, a los dos primeros el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
(fl.143 a 145). La etapa del Juicio la adelantó el Juzgado 17 Penal del Circuito, habiendo celebrado la audiencia pública en sesiones que se llevaron a cabo el 1o. de julio de 1.993 y el 20 de agosto del mismo año (fls 250 a 265 y 294 a 320) y tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) profirió sentencia condenatoria, la que fué apelada por los procesados y la defensora de PASTOR BELTRAN y confirmada por el Tribunal, en los términos inicialmente expuestos.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de Casación, la defensora del procesado Julio César Pastor López propone un único cargo por considerar que la sentencia de segundo grado no guarda la congruencia de ley con la resolución de acusación. Manifiesta que a su defendido se le dedujeron cargos por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin agravantes.
No obstante, los fallos de instancia tuvieron en cuenta, además, las circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en los numerales 3o. y 7o. del artículo 66 del Código Penal. Pero, además, rechaza el que se condene a su prohijado como coautor del punible de tentativa de homicidio y luego se le agrave la pena por obrar con complicidad de otro (art. 66-7 ib.).Las figuras de autor y cómplice son distintas y excluyentes por lo que agregarle este agravante empeora la situación de su cliente.
Centra su estudio en la resolución de acusación para demostrar que en su texto no aparecen las dichas agravantes genéricas. Por consiguiente, al llamar a los procesados como coautores, no podía el fallador desconocer tal calificación jurídica provisional para proceder, como lo hizo, a deducirle dichas circunstancias, impidiéndole la oportunidad de defenderse de la totalidad de cargos que se le imputaban.
Para finalizar su escrito pone de presente la equivocación cometida por la Fiscalía al proferir resolución de acusación contra Julio César Beltrán Pastor, persona por completo diferente a su prohijado que se identifica con el nombre de Julio César Pastor Beltrán. Finaliza su escrito solicitando de la Sala se case la sentencia impugnada, dictando en su lugar un fallo de carácter absolutorio en favor de su defendido, por no hallarse en los autos demostración cabal de haber participado en la realización del delito que se le imputa.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL Luego de resaltar que son dos los aspectos que ataca la demanda (deducción en el fallo de circunstancias de agravación que no aparecen en la resolución de acusación y resolución acusatoria dictada en contra de persona diferente a Pastor Beltrán), acomete el primero de ellos para advertir que el tema es ajeno a la causal que se invoca, aparte de que las circunstancias genéricas de agravación punitiva son tan solo un elemento acrecentador de la sanción materia de la discrecionalidad del fallador, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal, operación que sólo puede realizarse en el momento de proferirse el fallo.
La causal segunda, en cambio, se refiere a los casos en los que se rompe el esquema lógico-formal que rige el auto calificatorio y la sentencia, es decir, se acusa por determinadas conductas y se condena o absuelve por otras. Diferente es el caso cuando se trata de las circunstancias específicas de agravación punitiva, pues ellas sí conllevan una verdadera modificación de la descripción típica, lo que obliga indefectiblemente a su inclusión en el pliego de cargos, para que el procesado pueda esgrimir sus argumentos defensivos para tratar de desvirtuarlas.
Su deducción tan solo en el fallo viola el debido proceso y el derecho de defensa. Respecto al segundo asunto tratado en el libelo, tampoco cabe en el ámbito de la causal segunda, pues aquí se trata es de proteger la identidad que debe haber entre la resolución de acusación y la sentencia. En cambio, esta falencia en torno a la identidad del procesado debe alegarse en los terrenos de la causal tercera.
De todas maneras, a juicio de la Delegada, no habría prosperado pues Julio César Pastor Beltrán se encuentra debidamente individualizado en el proceso y se le mencionó con sus apellidos trastocados fue, precisamente, porque aquel ocultó su verdadera identidad ante el funcionario instructor. Apenas en la audiencia pública el procesado dio su nombre correcto, diligencia en la cual también se determinó el auténtico número de su cédula de ciudadanía, información que luego corroboró la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por tales razones, la Delegada solicita de la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como bien lo anota la Delegada, la demanda trata dos temas diferentes. El primero, sobre la deducción de circunstancias genéricas de agravación punitiva en el fallo sin haber sido contempladas en la resolución de acusación. La segunda, una posible confusión en torno al nombre del procesado, dado que el pliego de cargos se dictó a un nombre diferente del que éste ostenta.
Los asun tos son diversos, sin ninguna comunicación entresí, lo que indica que debieron haber sido tratados en cargos diferentes, pues cada cual tiene su propia temática y necesita de sus particulares argumentos, aparte de que conllevan efectos diferentes, pues de ser ciertas las apreciaciones del censor, el uno impondría casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo que sea congruente con la resolución de acusación, mientras el segundo implicaría anular la actuación en lo que respecta al procesado recurrente, profiriéndo al final su absolución. Por tratarse, entonces, de cargos diametralmente opuestos, y por tanto excluyentes, así debieron formularse.
Esta primera falencia conspira contra la recurrente y presto anuncia el desquiciamiento de su libelo, al violar el principio de no contradicción pues mientras en uno afirma la responsabilidad de su protegido pero en determinada forma, en el otro predica su total ajenidad a los hechos delictuosos. 2. Aunque este desacierto técnico basta para rechazar la pretensión de la recurrente otro más se asoma en su escrito.
Escoge una vía equivocada para alegar los presuntos yerros del Tribunal. Con absoluto desconocimiento del ámbito de influencia de la causal segunda, la pone como fundamento para elevar y estudiar los asuntos en comento, pese a que fue instaurada para corregir falencias que quiebren la armonía que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. Como varias veces se ha dicho, la resolución de acusación le impone un marco jurídico al juicio, señalándole los lindes de la adecuación típica del hecho investigado que únicamente pueden variar en cuanto a la especie criminosa.
Por consiguiente, el derrotero que se le señala es el del género delictivo, atendiendo el título y capítulo respectivos, así como las circunstancias específicas que permitan precisar el tipo penal a que haya lugar. Nada tienen que ver con el tema las circunstancias genéricas de agravación punitiva dado quesuámbito de influencia apenas llega a la modificación de la pena, sin que haya lugar a influir sobre el proceso de adecuación típica. 3.
En lo que se refiere a la posible confusión en torno al responsable del ilícito, dando a entender que no existe identidad respecto a su nombre, pues aparecen los apellidos trastocados (Beltrán Pastor en la resolución de acusación y Pastor Beltrán en la sentencia), es claro que de no haberse identificado en debida forma al verdadero responsable, condenando a quien no lo era, se estaría violando el debido proceso por falta de individualización del verdadero responsable.
Por tanto, la causal para alegar esta falencia no es la segunda sino la tercera, pues vicia de nulidad el proceso en todo lo atinente a la investigación y juzgamiento que tenga que ver con el errado responsable. Pero es que, ante todo, y para que no quede latente la duda que introduce la libelista sobre la verdadera identidad del procesado, imperativo es para la Sala, y sin que esto implique estudio de fondo de la demanda que necesariamente debe rechazarse por antitécnica, dejar claro que el aparente conflicto de nombres surgió por culpa del mismo encartado quien en la etapa investigativa se identificó como Julio César Beltrán Pastor, proporcionando en la indagatoria incluso un número de cédula diferente que no correspondía al que le había asignado la Registraduría Nacional del Estado Civil como lo comprobó el mismo ente estatal.
Sólo hasta la diligencia de audiencia pública suministró al proceso su verdadera identidad, así como el real número que le correspondía a su cédula de ciudadanía, información que fue dada por Flor Alejandra Patarroyo, y que luego corroboró la propia Registraduría. Tales hechos aparecen manifiestos en el proceso pues basta confrontar la indagatoria, la audiencia pública y las certificaciones pertinentes de la Registraduría que obran a folios 119 y 87 (C. Trib.).
Por tanto, sorprende que la defensora, consciente de que esta aparente contradicción únicamente se debió a su pupilo, pretenda enarbolarla como razón de ser de su impugnación. A la sede de casación se acude para demostrar con seriedad posibles yerros de los falladores de instancia y no para plantear cuestiones aclaradas y resueltas con suficiencia, de ahí que deba la sala llamar la atención a la profesional para que, en lo sucesivo acometa su actividad profesional con la responsabilidad que amerita.
No prospera la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA �13� �PÁGINA �14� CASACION 9473 Julio César Pastor Beltrán