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CAS9469Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No.168 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad al procesado PEDRO ANTONIO CAMELO MARTINEZ, al hallarlo responsable de infracción a la ley 30 de 1986, artículo 33, inciso primero. H E C H O S La Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal los sintetiza así: "El día quince de julio de mil novecientos noventa y dos, con origen en una llamada anónima, varios efectivos de la Policía destacados en la Unidad Investigativa Regional de Fiscalías SIJIN se trasladaron a la calle 49 Sur No. 15-18 de esta ciudad con el fin de realizar un operativo que culminó con la captura de José Ignacio Torres habitante del lugar y PEDRO ANTONIO CAMELO MARTINEZ que se presentó en el sitio portando 490 gramos de cocaína.

En el inmueble hallaron diversos equipos utilizados para el procesamiento de alucinógenos". ACTUACION PROCESAL. El Fiscal de la Unidad Especial de Permanencia de la Fiscalía General de la Nación, el 16 de julio de 1992, dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular formalmente a los aprehendidos Pedro Antonio Camelo y José Ignacio Torres.

Escuchados en diligencia de indagatoria el mismo día de la captura, la situación jurídica les fue resuelta por el Fiscal 234 de la Unidad de Fiscalía de Varios con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Perfeccionada la investigación se cerró el día 10 de septiembre de 1992 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados Pedro Antonio Camelo y José Ignacio Torres, en pronunciamiento que lleva fecha del 4 de enero de 1993, decisión que fue recurrida y confirmada parcialmente, por cuanto la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca revocó la acusación contra José Ignacio Torres y ordenó proseguir la instrucción respecto a él. El expediente pasó al Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que luego de tramitar la etapa de juzgamiento pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado Pedro Antonio Camelo Martínez a 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de vulnerar el inciso 1o. del artículo 33 de la ley 30 de 1986.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo confirmó mediante el suyo que lleva fecha del 20 de enero de 1994. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero de ellos al amparo de la causal primera de casación, por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de un error de derecho "al haberse creado por parte del funcionario un falso juicio de convicción en lo que establecían las presuntas pruebas".

Y el otro, con base en la causal tercera, pues estima que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Respecto al primer ataque sostiene no entender cómo por una llamada telefónica, la que originó el operativo, se hubiera podido informar de la existencia de su cliente y además dar la filiación del mismo. Arguye que el procesado explicó en debida forma la tenencia del estupefaciente por haberlo recibido de un amigo de nombre José González de quien no sabía la dirección, y que pese a ello, posteriormente, ofreció suministrarla sin que el juez hubiera atendido sus requerimientos en tal sentido.

Cuestiona el informe de policía por considerarlo incoherente en cuanto no señala cuál de las dos personas fue capturada primero, si Camelo Martínez o José Ignacio Torres, y que ello crea incertidumbre, puesto que si fue éste último “como iban a saber los policiales que esa bolsa iba con destino a José Ignacio Torres?”. Argumenta que el hecho de haber aceptado Camelo que conocía a José Ignacio Torres, no quiere decir que supiera las circunstancias en que fue capturado, puesto que aquel asevera que fue retenido estando solo y que, por tanto, no se puede afirmar que esté mintiendo.

Los anteriores planteamientos lo llevan a postular la existencia de un falso juicio de convicción y, consecuentemente, a solicitar se case la sentencia y se absuelva. En el segundo reparo que le formula a la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal tercera de casación, denuncia la existencia de irregularidades que vician su validez, por cuanto que al procesado se le profirió medida de aseguramiento sin que previamente se hubiera identificado la sustancia decomisada, lo que implica que hubo prejuzgamiento por parte del funcionario de instrucción. Solicita que por tal motivo se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL. Considera que la sentencia debe mantenerse incólume, toda vez que los cargos carecen de validez. Respecto al primer reparo advierte que se "vale del error de derecho por falso juicio de convicción para atacar la credibilidad que se otorgó al informe de policía del que predica algunas falencias que lo harían impropio para su análisis, así como haber omitido la aceptación de lo informado en la diligencia de indagatoria por Camelo Martínez".

Considera que la pretensión del libelista es convertir a la Corte en una tercera instancia y que se estudie por la misma la procedencia de la retención de los sindicados, pues se extraña que se haya originado en una llamada anónima y, además, califica el informe de incoherente, pero "no expone, como ha debido hacerlo, la indicación del yerro y su incidencia en la sentencia atacada.

Reduce el escrito a presentar algunas inconformidades, según su opinión, sustraído a los informes de policía presentados al inicio, pero descartando las demás pruebas aportadas al proceso". Pese a las fallas técnicas de la demanda, conceptúa que la aprehensión de Camelo Martínez se debió a habérsele decomisado una bolsa conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, descubrimiento que efectivamente tuvo su origen en una llamada anónima y que no es que el Tribunal hubiera omitido el análisis de las exculpaciones de aquel, sino que, por el contrario, las tuvo en cuenta para desestimarlas por diversas razones.

Afirma que no es cierto que se haya impedido por parte de los funcionarios aportar más informaciones sobre la identidad o individualización de José González Sánchez, porque lo único que se observa en el memorial presentado por la defensa en ese sentido es que se limitó a suministrar el segundo apellido de este personaje, pero sin aportar ningún otro dato que hiciera posible su individualización o su localización. Termina concluyendo que se trata de simples apreciaciones personales del censor acerca de las pruebas, pues ni siquiera tiene en cuenta los razonamientos de la providencia al respecto, para derivar de ellos sus quejas y la posible demostración del error que pretende.

Solicita que el cargo sea rechazado. Con referencia al segundo reparo, el de nulidad, por no haberse pesado e identificado la sustancia incautada antes de que se dictara la medida de aseguramiento, estima que " lo relatado no constituye irregularidad y de otra parte la presentación de un cargo por nulidad no exime al peticionario de demostrar la incidencia del error en los fundamentos del fallo atacado, de tal modo que la providencia se vea afectada".

Opina que existiendo libertad probatoria no era indispensable que tal prueba hubiese sido practicada, pues para dictar una medida de aseguramiento basta que exista por los menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente practicadas, y que de todas maneras, se trata de una etapa totalmente superada en el proceso, pues actualmente existen las diligencias de pesaje y de identificación de la sustancia que la ubican como una de aquellas de prohibida tenencia. Por tanto solicita que el cargo sea rechazado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste al Procurador Tercero Delegado en lo Penal cuando destaca las deficiencias técnico jurídicas del libelo, pues los cargos carecen de toda lógica, al quedarse en simples especulaciones y sin entrar a demostrar los yerros que le atribuye al sentenciador. 1.- Con base en el principio de prioridad, se considerará, en primer lugar, la censura de nulidad que la hace consistir en que se hubiese dictado medida de aseguramiento, sin haberse verificado la diligencia de pesaje e identificación de la muestra.

Al respecto, es preciso señalar que no se incurrió en ninguna irregularidad. En efecto, tal resolución fue dictada el 21 de julio de 1.992 y la diligencia mencionada se hizo un día después. Pero lo anterior no quiere decir que el proveído se haya dictado huérfano de prueba, porque además de contar con el informe policivo, donde se relacionaba la existencia de un expendio de sustancias prohibidas, estaba el acta de incautación, en la que consta que no se limitó al decomiso de la sustancia, sino también de un horno microondas, una balanza gramera, un secador, una prensa, elementos claramente destinados a la producción y comercialización de sustancias prohibidas, hechos que unidos a la negativa del procesado a aceptar ser el poseedor de la sustancia, constituyeron medios idóneos para llevar al funcionario a construir el indicio grave de responsabilidad y, por ende, a proferir la medida de aseguramiento.

Y tan bien encaminado estaba que complementados tales elementos de convicción constituyeron la prueba suficiente para dar sustento a la sentencia condenatoria. No encuentra entonces la Sala ninguna irregularidad en que tal resolución se hubiese proferido con basamento en los medios de convicción antes enumerados. Pero aún en el caso de que ellos se hubieran estimado deficientes, la parte defensora tuvo y utilizó los recursos legales para impugnarla, sin que hubiera logrado su revocatoria o nulidad.

Finalmente y como una simple hipótesis de discusión, admitiendo que la medida se hubiera dictado de manera irregular, la verdad es que con posterioridad a la misma se realizó la diligencia de pesaje e identificación y los expertos de medicina legal, luego de examinar la sustancia, la encontraron positiva para cocaína y en tales circunstancias la aceptación de esa posible falencia no sería trascendente para invalidar un proceso, por haber sido subsanada. 2.- En lo atinente al reproche que formula contra la sentencia, al amparo de la causal primera, por la supuesta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un error de derecho, surgido de un falso juicio de convicción, lo funda en la censura a la credibilidad que se le otorgó al informe policivo relacionado con la captura del procesado y con el decomiso de la sustancia. Desconoce el impugnante que cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su apreciación a la tarifa legal, tal clase de censura no es, por regla general, admisible en esta sede extraordinaria, porque el juzgador goza de discrecionalidad, limitada por las reglas de la sana critica, para determinar el mérito que asigna a cada medio de convicción y a todos en su conjunto, sin que la simple discrepancia de criterios configure error, pues el juicio del fallador prevalece, ya que la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Tal tipo de ataque es propio de las instancias, no siendo procedente proseguir un debate ya agotado. La finalidad de la casación es demostrar que se cometieron yerros en el juicio o en la actividad del juzgador y su incidencia en el fallo, labor que no cumple el casacionista. En el caso presente, las conclusiones de las instancias fueron lógicas, coherentes y racionales, de manera que a ellas no se puede oponer la personal convicción del impugnante.

Pero no se quedan allí los desaciertos de la demanda, sino que no obstante que la vía escogida fue la del error de derecho por falso juicio de convicción, se aparta de la misma y formula reproche por un falso juicio de existencia, por preterición, cuando denuncia que no se tuvieron en cuenta las explicaciones dadas por el procesado, en el sentido de haber recibido la bolsa contentiva de la sustancia ilícita de José González, planteamiento en el que no le asiste razón, porque no es que la coartada no hubiese sido apreciada, sino que al ser considerada no se le dió ninguna credibilidad, puesto que la misma fue calificada por el sentenciador como sofisma de distracción y como pueriles y débiles las exculpaciones, por ser contrarias a la lógica.

También dentro de la misma línea equivocada, puesto que, se insiste, la vía escogida fue la de un supuesto falso juicio de convicción, denuncia que el instructor hubiera impedido aportar más datos sobre la identidad o individualidad de José González Sánchez. Es evidente que tal yerro ha debido formularse por la causal tercera, por violación del derecho de defensa.

Pero tampoco en este caso le asiste razón a la censura, porque en el memorial presentado por la defensa el único nuevo aporte que presentó con relación a aquel fantasmal personaje fue el segundo apellido, pero sin dar ningún otro dato de importancia, como hubiera podido ser el lugar de su residencia o señales más precisas que no sólo hubieran permitido pensar que si existía, sino identificarlo o individualizarlo.

En las condiciones precedentes, y tal como lo solicita el Procurador Delegado, el cargo debe ser rechazado. Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9469 PEDRO ANTONIO CAMELO MARTINEZ � CASACION No. 9469 PEDRO ANTONIO CAMELO MARTINEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�