CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.142 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL MURILLO JOIRO CASTRO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fechada el 3 de marzo de 1.994, por medio de la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 8o.
Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre de 1.993, en la cual se le condenó a la pena principal de 10 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS: Sucedieron el 25 de diciembre de 1.992 pasadas las seis de la mañana, a la altura de la calle 10a. con carrera 2a. de la ciudad de Riohacha, cuando al llegar a este lugar Modesto Rafael Deluque Hernández (a. Barón), en compañía de su esposa Nancy Remedios Freyle Paz y Elsa Elena Gómez de López, conduciendo su vehículo en estado de ebriedad, golpeó otro automotor que se encontraba estacionado, discutiendo entonces con Alberto José Ricciulli Rojas, conductor de un vehículo estacionado en otro lugar, para enseguida descender del carro y hacer varios disparos al aire.
Sin tener relación alguna con los motivos y circunstancias que llevaron a Deluque a proceder de ese modo, y solamente inquietado por el sonido de las detonaciones, MANUEL MURILLO JOIRO CASTRO, quien se encontraba en un restaurante del lugar comiendo tortuga en compañía de Juan Carlos Daníes Noguera y Jorge Alberto Daníes Pana (a. Bobito), salió a la calle portando un arma de fuego en su mano y desafiando al autor de los disparos.
Intervinieron entonces, tanto Daníes Pana como la mujer de Deluque, con el fín de evitar la confrontación, lográndolo en principio, pues la pareja dio la espalda con el ánimo de abandonar el lugar, siendo en dicho momento que JOIRO CASTRO accionó el arma que portaba, ocasionándole a Deluque heridas que con posterioridad le produjeron la muerte.
Sin embargo, este último después de recibir los disparos, pero sin perder aún el sentido, hizo lo propio lesionando igualmente a su agresor y a Daníes Pana. SINOPSIS PROCESAL: Por estos hechos avocó conocimiento la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Riohacha, practicando el levantamiento del cadáver de Deluque Hernández, en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios y ordenando por resolución de la misma fecha, la apertura de la investigación penal y la vinculación de MANUEL MURILLO JOIRO CASTRO y Jorge Daníes Pana, quienes fueron puestos a su disposición, el primero en el Cuartel del Primer Distrito de Policía de tal ciudad, y el segundo en el mencionado Hospital sometido a vigilancia, al ser retenidos momentos después de ocurridos los sucesos.
Oído en indagatoria, inicialmente JOIRO CASTRO afirmó haber salido del restaurante al escuchar unos disparos y advertir que sus amigos Jorge Daníes y "Juan Carlos" se encontraban en la calle, instante en que, sostiene "le pregunté yo al señor BARON, ey primo qué le pasa", ante lo cual empezó de nuevo a disparar, hiriéndolo en "la barriga" y en el "brazo derecho" lo que le hizo soltar "una pistola 7:65" que tenía en la mano, pudiendo observar además, que Daníes también estaba herido, sintiendo nuevos tiros hacia donde estaba a."Barón", que cree fueron hechos por su otro acompañante.
Ante la Unidad Primera Especializada, rindió declaración Nancy Remedios Freyle Paz afirmando que quien salió "desafiando a mi marido" fue JOIRO CASTRO, al que conoce "porque era vecino de donde yo me crie", y no obstante que tanto ella como a. "Bobito" se interpusieron a la disputa, con positivos resultados, cuando ya se marchaban "MANUEL le disparó mi marido cayó al piso y empezó a disparar".
Ninguna duda expresó en el sentido de que el autor de la muerte de Deluque hubiera sido JOIRO CASTRO, sin embargo, también manifestó que "Juan Carlos", a quien según ella le dicen "Gualila", también habría accionado un revólver niquelado, calibre 38. A su turno, Elsa Elena Gómez de López, señaló que Deluque llegó disparando su arma al aire, cuando salió un señor de "donde venden tortuga" desafiándolo.
En ese momento, dice, a. "Bobito" y "Nancy" se opusieron a la confrontación y cuando ya se marchaban los esposos, se sintieron de nuevo tiros, con los resultados conocidos. Por resolución del 30 de diciembre de 1.992 le fue resuelta la situación jurídica a JOIRO CASTRO, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.
Hasta el 5 de enero de 1.993, fue escuchado en indagatoria Jorge Alberto Daníes Pana y dejado en libertad inmediata, como también ocurrió después con Juan Carlos Daníes Noguera, a quien también se vinculó por este medio, y respecto de quienes la Fiscalía se abstuvo por resolución del 8 de febrero siguientes de imponerles medida de aseguramiento alguna.
En ampliación de injurada, el 6 de enero de 1.993, JOIRO CASTRO aseguró que el día de los hechos, en realidad, portaba un revólver 38 largo de propiedad de la señora Betty Echeverría. Esta arma fue con posterioridad allegada al proceso por su defensor, en memorial fechado el 1 de marzo siguiente, con el fin de ser sometida a los experticios correspondientes.
Precisamente remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal, Laboratorio de Balística, dicho artefacto y los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima, en uno de ellos, debido a la deformidad que el otro presentaba, logró establecerse que fue disparado con el revólver 38 largo, objeto del estudio comparativo. Allegada nueva prueba al proceso, principalmente testimonial, una vez cerrada la investigación, su mérito fue calificado el 27 de abril de 1.993, con resolución acusatoria en contra de MANUEL MURILLO JOIRO CASTRO, por el delito de homicidio, decretándose a su vez preclusión de la instrucción en favor de Jorge Alberto Daníes Pana y Juan Carlos Daníes Noguera.
Apelada esta decisión, la misma fue integralmente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha el 26 de mayo posterior. Ante solicitud del nuevo apoderado del procesado y encontrando que en verdad la vida de éste podía correr peligro, por auto del 4 de agosto de 1.993, esta Corporación decidió cambiar de radicación el proceso remitiéndolo a la ciudad Bucaramanga.
En la etapa del juicio fue practicada nueva prueba testimonial, destacándose la ampliación que de su versión hizo Nancy Remedios Freyle Paz, quien modificó su inicial recuento de los hechos, para sostener en este caso que el homicida de su esposo habría sido "el hijo del doctor DANIES PANA, de nombre JUAN CARLOS DANIES" lo que aseguró, "ya yo había declarado en mi declaración anterior que el criminal había sido JUAN CARLOS".
Ante el Juzgado 8o. Penal del Circuito de Bucaramanga y en desarrollo de la audiencia pública, JOIRO CASTRO volvió a su versión inicial sobre la clase de arma que llevaba consigo el día de los hechos, esto es una pistola 7.65, explicando que el relato consignado en el acta de ampliación de indagatoria del 6 de enero de 1.993, nunca fue rendido por él, toda vez que su abogado de entonces le habría hecho firmar unos papeles en blanco.
Culminada dicha diligencia, se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos relacionados precedentemente. LA DEMANDA: Causal Primera Con apoyo en esta causal y estimando que la sentencia impugnada es violatoria de normas de derecho sustancial, por vía indirecta, el defensor de MANUEL MURILLO JOIRO CASTRO acusa la presencia de errores de hecho derivados del desconocimiento de varios medios de prueba, en cuatro cargos que formula, así: Primer cargo Transcribe la inicial versión injurada del procesado, en la cual expresara que el día de los hechos tenía consigo una pistola 7.65, la que nisiquiera accionó pues se le cayó al ser herido en el brazo por el hoy occiso, como también que los disparos que escuchó "por los lados donde estaba BARON", los habría hecho "Juan Carlos".
Precisa enseguida que el fallador desconoció dicha exposición del procesado, al afirmar que él llevaba consigo era un revólver con el cual disparó en dos ocasiones contra Deluque, ya que esto no fue lo sostenido en su injurada. Acusa en tales condiciones como violados, los artículo 334 y 352 del C. de P.P. Sostiene, finalmente, que de no haberse incurrido en el error de hecho relacionado, JOIRO CASTRO habría sido absuelto.
Segundo cargo También habría ignorado el fallador, "las dos declaraciones rendidas por la testigo Nancy Remedios Freyle Paz". Al respecto, reproduce aquellos apartes en que la deponente se refiriere al hecho de haber visto disparando a Juan Carlos Daníes, en su primera exposición, como también la segunda, en que directamente sindicó del homicidio de su esposo a ésta persona.
Hecho lo anterior, concluye: "La testigo Nancy Remedios coincide con el procesado Joiro Castro en la afirmación de que éste lo que portaba era una pistola. Y es enfática al afirmar que Juan Carlos Daníes disparó contra BARON Deluque con un revólver niquelado. También la testigo y el procesado son contestes al sostener que Joiro Castro no disparó contra Deluque".
Tercer cargo Para el actor, del mismo modo omitió el sentenciador considerar las declaraciones de Elsa Helena Gómez de López, respecto a que Deluque Hernández "estaba bastante tragueado" y de Alberto José Ricciulli Rojas, quien diera cuenta de la conducta de aquél al llegar a la calle del restaurante y de los disparos que produjo al chocar su automóvil con otro.
Entiende el actor que a través de sus relatos, se "habría llegado a la conclusión de que la embriaguez de Deluque era plena", es decir, "que tenía obnubilada la conciencia hasta el grado que había perdido el sentido de la realidad", lo que explicaría el porqué disparó contra su amigo Jorge Alberto Daníes y JOIRO CASTRO, y lo situaría obviamente como el agresor.
"El error de hecho, culmina, de haber ignorado pruebas legalmente producidas arriba mencionadas (sic) condujo a la violación de los artículos 246, 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, y tal violación propició la condena del procesado Manuel Murillo Joiro Castro, como autor de un homicidio que no cometió, trayendo la consecuencia de que el artículo 323 del Código Penal fué violado por aplicación indebida".
Cuarto cargo Sostiene el casacionista que el sentenciador partió de la base de que el revólver entregado por quien en tal momento fuera el defensor del procesado, fue el que produjo las heridas letales del hoy occiso, debido a que esto fue lo afirmado por tal profesional en el memorial que acompañara dicho acto. Sin embargo, enfatiza, nunca fue remitida a Medicina Legal dicha arma, luego, no fue posible establecer si los disparos que interesaron el cuerpo de Deluque Hernández, fueron producidos con el revólver de propiedad de la señora Betty Echeverría de Daníes, ante lo cual "el fallador supuso que el homicidio fue causado por los proyectiles disparados" por tal artefacto.
Agrega a lo anterior, que de conformidad con la versión de Nancy Remedios Freyle, "Juan Carlos" habría accionado un revólver calibre 38, el que nunca fue examinado por Medicina Legal, como tampoco lo fue el de propiedad de la mencionada dama, siendo claro en estas condiciones, que el sentenciador "inventó que las heridas mortales que recibió el occiso Deluque fueron causadas con el revólver" de propiedad de la mencionada señora Echeverría. Ausente del proceso "el estudio balístico sobre esos dos revólveres", el error de hecho consiste en haber considerado el juzgador que efectivamente el mismo se efectuó, violándose, en consecuencia, el art. 323 del C. P., por aplicación indebida.
Causal Tercera Al amparo de esta causal, acusa el libelista la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad. El cargo es sustentado sobre la base de que quien ejercía la función de defensor de JOIRO CASTRO, fue precisamente "quien lo acusó de ser el autor del homicidio de Modesto Rafael Deluque Hernández". Explica el casacionista que pese a que el procesado sostuvo en su indagatoria que el día de los hechos portaba una pistola 7.65, fue su defensor quien lo contradijo al decir que en su poder tenía era el revólver calibre 38 de propiedad de Betty Echeverría. De ahí que al ampliar dicha diligencia, hubiera cambiado su versión inicial por esta última.
Sin embargo, recuerda cómo fue el propio JOIRO CASTRO quien negó en la audiencia pública haber concurrido a la Fiscalía Especializada el 6 de enero de 1.993 a ampliar su injurada, esto es, que dicha acta habría sido falsificada, lo cual se explica en el hecho de que, según su criterio, tanto éste como la testigo Nancy Freyle Paz, han sostenido que el homicida fue Juan Carlos Daníes Noguera, pero al aceptar su representado que en realidad portaba el revólver "38 largo de propiedad de Betty Echeverría de Daníes, madrastra de Juan Carlos" y no la pistola, todo conduciría a la absolución de éste último y a la condena de aquél. Califica por ello de "inverosímil" la actitud del abogado Adanilo Ortíz Griego de entregar al Fiscal investigador dicha arma, diciendo que era la que portaba el procesado, frente a lo cual deja a criterio de la Sala "determinar si debe adelantarse investigación penal" en contra de aquél. Cita como fundamento legal en que apoya su petición de nulidad, el artículo 304 del C. de P.P., recordando que en el se consagra como tal la violación al derecho de defensa, que el artículo 29 de la Carta Política estatuye como derecho fundamental.
Solicita, finalmente a la Corte que case el fallo impugnado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE En relación con los cargos sustentados en la causal primera de casación, manifiesta el representante de la parte civil que los mismos deben desecharse, pues en su criterio la sentencia fue cuidadosa al momento de relacionar y evaluar los distintos medios probatorios, careciendo de sustento real la afirmada omisión de diversas pruebas en los cargos primero y segundo y resultar absolutamente irrelevante el presentado en tercer lugar, como también, carente por completo de respaldo procesal, el cuarto. En cuanto a la causal de nulidad aducida, una vez más destacando la confusión argumentativa propia de la demanda, sostiene, ella podría escindirse en dos temas, así: el primero, atinente a la pretendida falsificación de la indagatoria del procesado, advirtiendo sobre el particular que la propia sentencia se ocupó para desestimar por inadmisible una estrategia defensiva semejante, en la medida en que sobre la legalidad de dicha diligencia no existe duda alguna.
De otra parte, descarta la anunciada falta de defensa del procesado, pues además de ser una simple afirmación, es evidente, en su criterio, que si se analiza el proceso resulta fácil colegir todo lo contrario. En relación con el resultado del experticio sobre el arma, entiende, esto debe tomarse por "un error táctico", en el enfoque que se le dió a la defensa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Causal primera Analiza el Ministerio Público en su conjunto los tres primeros cargos aducidos con base en esta causal, por entender que todos ellos se refieren a un solo aspecto, cual es el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. En tal sentido, rechaza por infundados los reproches, pues en modo alguno corresponde a la realidad que el fallador hubiera omitido considerar la indagatoria inicial del procesado, o las declaraciones de Nancy Remedios Freyle Paz, Elsa Elena Gómez de López y Alberto Ricciulli Rojas.
Evidencia en síntesis propia y en un fragmento de lo considerado por el Tribunal, cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la sentencia para sustentar el juicio de responsabilidad de JOIRO CASTRO, destacando en ellos la expresa relación que a la versión injurada y a los testigos echados de menos, se hiciera. Todo se reduce, en su opinión, a una crítica sobre el análisis y valoración que a los diversos medios hizo el fallador, lo que le lleva a solicitar que estos cargos sean desechados.
Respecto al cuarto cargo, relacionado con un falso juicio de existencia por suposición, al afirmar el Tribunal sin que obrara en el expediente, que el estudio de balística había determinado que los proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso fueron disparados con el revólver calibre 38 largo, que el defensor del procesado entregara a la Fiscalía, para el Ministerio Público, esta censura tampoco puede ser acogida.
Al respecto, califica este cargo de infundado, pues basta con consultar los folios 394 y 395 del primer cuaderno original, para evidenciar que dicho dictamen efectivamente fue elaborado por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a solicitud de la Fiscalía, lográndose establecer que uno de los proyectiles cotejados, fue disparado por dicho revólver.
Causal tercera El demandante, considera el Procurador Delegado, no señaló en forma clara la clase de nulidad invocada, tampoco sus fundamentos, ni la actuación procesal viciada y menos aún de qué modo la presunta violación de la norma por él mencionada incidió desfavorablemente en las decisiones de la sentencia. La crítica general a la conducta del profesional que representó los intereses del procesado, carece de significación pues la defensa técnica fue constante y convenientemente garantizada.
Precisamente sobre la estrategia de cada defensor para desempeñar su encargo, cita la decisión de esta Sala del 22 de octubre de 1.992. Respecto a la versión del procesado consignada en la ampliación de su indagatoria del día 6 de enero de 1.993, en la que sostuviera que el día de los hechos portaba un revólver 38 largo pavonado de propiedad de Betty Echeverría, encuentra que esta diligencia es plenamente válida.
Que con posterioridad, su defensor hiciera entrega del mismo, solicitando fuera cotejado con los proyectiles hallados al cuerpo del occiso, con el propósito de demostrar "que no fueron disparados por el arma que tenía mi defendido", según lo manifestó, corresponde precisamente a su deber de defender, pese a que el resultado hubiese sido otro.
Con estas razones, solicita igualmente, que se desestime el cargo de nulidad. CONSIDERACIONES: El caracter prioritario que tiene la causal de nulidad, debido a los efectos que le son propios, impone a la Corte, como es bien sabido, avocar su estudio en primer lugar. Causal tercera Faltando a la técnica propia de este extraordinario recurso, tal y como acertadamente lo anota el señor Procurador en su concepto, propone un cargo el defensor de MANUEL MURILLO JOIRO CASTRO, con respaldo en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., haciendo afirmaciones genéricas y sin fundamentos que las sustenten, basadas simplemente en el hecho de considerar que la sentencia se produjo dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.
Desconoce el actor que respecto de esta causal, como de todas las demás consagradas en la ley, corresponde a quien la alega demostrar el supuesto jurídico en que se apoya, esto es, cumplir con el mínimo deber de indicar en forma clara y precisa la manera como el vicio se produjo, cuál es su contenido y alcance, de qué modo ha afectado los intereses del procesado, cuál ha sido su incidencia en la sentencia y cuales son las razones para considerar que resulta forzosa la extrema decisión de anular lo actuado y a partir de que momento procesal se amerita hacer dicha declaración. En efecto, es la falta de concreción en sus razonamientos, lo que impide, en primer lugar, tomar un claro entendimiento de la censura.
Así, afirma el actor, como preámbulo del reproche, que fue el anterior apoderado del procesado quien "en vez de cumplir la tarea de defensor, lo acusó de ser el autor del homicidio de Modesto Rafael Deluque Hernández", lo que colige de considerar que a pesar de haber manifestado JOIRO CASTRO en su inicial injurada, que el día de los hechos portaba una pistola 7.65 y que, quien disparó contra el hoy occiso fue Juan Carlos Daníes, al ampliar esta diligencia modificó tal versión para reconocer que en realidad dicha arma era el revólver 38 largo de propiedad de Betty Echeverría. Podría entenderse, aun cuando el propio actor no lo exprese así, y tampoco defina la trascendencia de este hecho ni su incidencia en la sentencia y mucho menos las razones por las cuales el mismo implicaría el desconocimiento del derecho a la defensa, que la crítica a la labor ejercida por su antecesor radica precisamente en que JOIRO CASTRO habría modificado su versión a iniciativa de aquél, estableciéndose posteriormente que el arma homicida fue la que en esta nueva oportunidad aceptó portar el día de autos el procesado.
Siendo ello así, se impone en estas condiciones en primer lugar precisar, que la solicitud para que JOIRO CASTRO ampliara la indagatoria no fue hecha por su abogado de confianza, sino por su antecesor, es decir, por quien le fuera designado de oficio, lo cual es claramente significativo de que antes de la intervención del profesional cuya actividad se critica, en las conversaciones con quien lo asistiera desde su inicial indagatoria, ya se había convenido como actividad que redundaría en el esclarecimiento de los hechos, ampliar su injurada.
Ahora bien, en dicha diligencia ciertamente el procesado reconoce haber portado el día de los hechos el revólver de propiedad de Betty Echeverría, como que era su escolta, pero niega haberlo accionado contra Deluque Hernández. Sin embargo, resulta claro que el contenido de estas afirmaciones provino de la voluntaria iniciativa de JOIRO CASTRO, mediando el convencimiento por parte del defensor de que su asistido estaba diciendo la verdad.
Lo anterior explica por que después de la ampliación de la indagatoria y no antes como imprecisamente lo señala el libelista, fue solicitado por la defensa que se allegara al proceso dicho revólver con el fin de ser sometido a "las experticias técnicas de rigor y se determine que los proyectiles extraídos del cuerpo de la Víctima no fueron disparados por el Arma que portaba mi Asistido".
Aspecto este último que es reiterado al momento de poner a disposición el artefacto, cuando se insiste acerca de la confrontación técnica entre el revólver y los proyectiles, con el fín de probar "que no fueron disparados por el arma que tenía mi defendido". Así, contrariamente a lo que expresa el casacionista, fácil es colegir que JOIRO CASTRO inicialmente no solo pretendió engañar a la justicia, sino que posteriormente igual cometido persiguió con su propio defensor de confianza, al punto que fue en virtud del cambio de su versión, que se creó la imprescindible necesidad de traer al proceso el revólver y cotejarlo con los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima.
Bajo el supuesto de que podría encaminarse a demostrar la inocencia del procesado la realización de dicha prueba científica, esto es creyendo en lo que el propio JOIRO CASTRO manifestara, fue que se perseveró en su práctica, sin que el resultado de la misma demerite el fundamento que tuvo para solicitarse y muchísimo menos que por no haberle sido favorable pueda calificarse la actividad del abogado como desconocedora del cumplimiento a la función jurídica de la defensa.
Ahora bien, la escueta referencia que el actor hace, respecto a la insólita afirmación que JOIRO CASTRO hiciera en la audiencia pública, acorde con la cual el acta de ampliación de la indagatoria en que reconociera portar dicha arma fue falsificada, pues su apoderado le habría llevado a la cárcel "unos papeles en blanco" para que firmara, no pasa de ser un inaceptable mecanismo de última hora para demeritar la defensa técnica en etapas anteriores del proceso, toda vez que este hecho supondría la participación en dicha conducta de la totalidad de sujetos procesales que en su desarrollo intervinieron (fiscal, apoderado, representante de la parte civil, técnico judicial), lo que resulta verdaderamente infundado.
Finalmente, está claro para la Sala que no puede descalificarse como atentado al derecho de defensa, ni cuestionarse disciplinaria o penalmente la manera como el apoderado del procesado procedió en el caso concreto, pues debe insistirse que si bien el resultado de la prueba pericial solicitada demostró que se trató del arma homicida, no hay duda de que aun siendo adverso a lo pretendido por JOIRO CASTRO, esto se debió a que su abogado confió en la lealtad de éste para con él y creyó en lo que expresara libre de apremio en la ampliación de indagatoria, al reconocer voluntariamente que portaba tal revólver.
En estas condiciones, correspondería al defensor si en su criterio existe fundamento para ello, proceder a formular la denuncia correspondiente por la conducta de su antecesor y no invitar a la Corte a hacer pronunciamientos oficiosos al respecto, visto como queda que en criterio de la Sala ningún reproche merece el comportamiento profesional del abogado.
Descartada la vulneración al derecho de defensa, el cargo debe desecharse. Causal primera 1o. Pese a que el demandante ha presentado de manera independiente cuatro cargos por esta causal, encuentra metodológicamente necesario la Sala responderlos de manera conjunta, en razón a que todos y cada uno merecen, en el orden de la técnica del recurso y de su fundamento, las mismas críticas. 2o.
Así, acusa el libelista el fallo impugnado, pues en su sentir "viola normas de derecho sustancial, incurriendo en error de hecho, por violación indirecta al desconocer la existencia de varios medios probatorios". En aparente correspondencia con este enunciado, enseguida señala en acápites separados diversas pruebas que dice haber omitido la sentencia, en los tres primeros, para en el último sostener que el fallo supuso una prueba científica no obrante en el proceso. 3o.
A pesar de que no se menciona el precepto que recoge taxativamente las causales de casación, resulta evidente que en este caso el libelista ha acudido al motivo señalado en el cuerpo segundo de la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, resultando en consecuencia preciso para la Corte insistir, como la jurisprudencia de esta Sala lo viene reiterando desde hace varias décadas, que cuando de impugnar una sentencia por esta vía se trata y si de acusar la presencia de evidentes errores de hecho es el caso, forzoso es no solamente señalar el motivo de la violación, el sentido del yerro, la forma en que el mismo se presentó y las normas sustanciales quebrantadas, sino además individualizar las pruebas que en concreto han sido ignoradas, supuestas o tergiversadas por el sentenciador, demostrando la incidencia que habrían tenido en la decisión cuestionada, es decir, que de no haber mediado, esta habría sido favorable a los intereses del recurrente. 4o.
Esto último significa, que el error manifiesto de hecho, por su naturaleza y características, tiene que ver con la propia tangibilidad de la prueba, tanto respecto a su existencia misma, como en cuanto a la objetividad de su significación probatoria. Luego, no puede en modo alguno originarse un error evidente de hecho en una simple disparidad de criterios en torno a la aptitud demostrativa de la prueba, como tampoco en una visión fragmentaria de los medios de persuación allegados a un proceso. 5o.
En esta oportunidad, como ya se dijo, el libelista acusa la sentencia por presuntos errores de hecho originados en la omisión y suposición probatorias, pero sin reparar en ningún momento sobre el contenido del fallo ni consultar sus motivaciones y muchísimo menos respecto de cuáles fueron los elementos de juicio probatorios en que se fundó la responsabilidad del procesado.
En estas condiciones bien puede sostenerse que resulta francamente inusitado por lo equivocado, como sucede en este caso, pretender impugnar una sentencia por error manifiesto de hecho, sin cotejar cuáles han sido los fundamentos del fallo, toda vez que de este modo la diversa referencia a las pruebas, que inexorablemente comprenden esta categoría de ataque, solo puede tener sustento en una valoración probatoria personalísima del casacionista, ajena por completo a la verdaderamente cumplida por el fallador.
Además, como quiera que los distintos reproches no tienen sustento en la realidad, lógicamente el escrito de demanda en relación con la aducida causal primera carece por completo de fundamento, como tampoco por este mismo motivo se logra demostrar cuál sería la incidencia de las distintas pruebas a que se contrae, de no haber mediado los errores de hecho que se imputan a la sentencia. 6o.
En efecto, así sucede en el primer cargo, pues allí sostiene el censor que el fallador ignoró la versión inicial del procesado, acorde con la cual el día de los hechos portaba una pistola y no un revólver y en el que además atribuye los disparos letales a Juan Carlos Daníes Noguera, pues desconoce esta afirmación que el sentenciador valoró en su integridad, no solamente este aparte de la indagatoria, sino las ampliaciones de esta diligencia posteriomente realizadas y en donde afirmara tener en esa fecha el revólver calibre 38 largo de propiedad de la señora Betty Echeverría, con el cual con posterioridad se estableciera, fue que se dió muerte a Modesto Rafael Deluque Hernández.
Es decir, que el actor ha tomado exclusivamente la afirmación del procesado de ser inocente para reprochar en la no credibilidad de sus afirmaciones por parte del fallador, el presunto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual evidentemente no tiene seriedad ni fundamento alguno. Pero además, tal afirmación es desconocedora de que el juzgador analizó como correspondía, en su conjunto con la restante prueba de diversa índole aportada al proceso, las pretendidas exculpaciones de JOIRO CASTRO, para negarles credibilidad, pues así lo imponían los medios testimoniales, documentales e indiciarios. 7o.
Similar es la situación del segundo cargo, en donde se afirma que la ampliación del testimonio de Nancy Remedios Freyle Paz fue también desdeñado por el juzgador, ya que en él se retractó de la contundente e inequívoca imputación que le hiciera al procesado de haber sido el autor de los disparos que segaron la vida de su compañero, para ahora con la misma aparente seguridad atribuir el hecho a Juan Carlos Daníes Noguera.
Tampoco este reproche refleja en mínima condición, el contenido de la sentencia, pues no a poco espacio, la misma se ocupó de la evidente contradicción que se advertía entre uno y otro relato de los sucesos, para descartar por mendaz el segundo de ellos. De este modo se expresó sobre el particular el Tribunal: "Así las cosas, la versión de ampliación nueve (9) meses después de Nancy Remedios, con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y de la decisión que releva de responsabibilidad a Juan carlos, se convierte en burda colaboración a un alibí infirmado en toda su extensión. El lapso que ocupó a la Nancy Remedios para retractarse; la cadencia entre la versión de descargos final de Manuel Murillo y esa ampliación de Nancy Remedios, indica ni más ni menos que se trata de una lección aprendida para engañar a la Justicia, tanto más si de sobra conocen que nada puede hacerse penalmente respecto de Danies Noguera.
La ternura con que ya trata al homicida de su concubino, contrasta violentamente con el reproche que le formulara a los cuatro (4) días de ocurridos los hechos; el olvido de que los acompañaba Elsa Elena, reafirma la evaluación de falaz atribuida y si Juan Carlos usó, lo sostiene Nancy Remedios, contra su concubino un revólver 'niquelado', mientras el artefacto homicida 'es pavoneado', según se demostró, se repite, al examen de balística, la deducción de que altera la verdad se convierte en certeza, fuera de ser comprensible la efectividad de una prersión de terceros para proteger intereses con burla a la verdad al cabo de meses, que recién ocurridos los hechos no podía prosperar por el dolor que la embargaba ante la pérdida de su amante: a la par que exótico pretender que todas las autoridades en oscuro contubernio, tergiversaron su dicho inicial y con olvido de que su firma respalda el acta levantada" (fl. 27 y 28 Cdno. Trib.).
Lo anterior pone en evidencia, que la pretendida omisión probatoria, referida a la ampliación que de su relato hiciera la testigo, igualmente carece de soporte. 8o. En similares condiciones se encuentra la presunta pretermisión de los testimonios rendidos por Elsa Helena Gómez y José Ricciulli Rojas que plantea el actor en el tercer cargo, y con los cuales, sostiene, se habría establecido que Deluque Hernández se encontraba ebrio.
Al respecto basta con señalar que aparte de que el propio censor nada hace por explicar su incidencia en el fallo, de un lado es clara su absoluta inocuidad, y del otro, la simple lectura de la sentencia indica claramente que sus explicaciones sobre la manera como sucedieron los hechos si fueron tenidas en cuenta por la sentencia. En efecto, no fue aspecto de interés para la investigación el hecho de que Deluque Hernández se encontrara en estado de embriaguez el día de los hechos, pues si bien esa situación pudo motivarlo a proceder como lo hizo, accionando su arma de fuego al aire, ninguna relación con dicha circunstancia tuvo que el procesado saliera del establecimiento en que se encontraba para desafiarlo y darle muerte.
Por el contrario, si bien no para el propósito que destaca el actor, pues como ya se dijo el hecho de la ingesta alcohólica por parte del hoy occiso no se discutió y debido a su inanidad resultó indiferente auncuando no desconocido, el Tribunal sí tomó en cuenta lo aseverado por tales testigos al momento de elaborar la construcción del que denominara "indicio de oportunidad para delinquir", que como prueba le sirviera igualmente para deducir la responsabilidad de JOIRO CASTRO en la muerte de Deluque Hernández.
En estas condiciones, debe necesariamente colegirse que contrariando la sentencia, este cargo también carece de significación y fundamento. 9o. Finalmente, la presunta suposición probatoria, a que se contrae el cargo cuarto, es también infundada. El actor, sin atender la realidad procesal, asevera que nunca se allegó al proceso el dictamen pericial de balística con base en el cual sostuviera el juzgador que los proyectiles hallados al cadáver fueron disparados por el revólver calibre 38 largo que el anterior defensor del procesado entregara a la Fiscalía. Sin embargo, para demostrar lo injustificado del ataque, basta simplemente con recordar que al folio 394 y s.s. del c.o.1, obra el oficio 242-93-Rb-Lb fechado el 5 de marzo de 1.993, por medio del cual el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal, al estudiar los proyectiles encontrados en el cuerpo de Deluque Hernández y el Revólver calibre 38 largo, marca Llama, remitido para su pertinente cotejo, concluyó que en uno de ellos, pues la deformidad del otro impidió tal confrontación, pudo comprobarse "muestra de identidad entre patrón e incriminado, observándose como rasgo notorio una acanalatura sobre uno de sus macizos (fotomicrografía), lo anterior es indicativo de que el proyectil fue disparado con el revólver marca LLAMA, modelo MARTIAL, No, IM 0824 M, calibre.38 largo".
En consecuencia, este cargo, como los anteriores, no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. En consecuencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � Casación 9428 P./ Manuel M. Joiro Castro. � Casación 9428 P./ Manuel M. Joiro Castro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�