CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.148 Santafé de Bogotá, D.C.,octubre dieciseis de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual, por revocación de la de primera instancia se condena a VICTOR MANUEL CHARRIS o CHARRY BASTOS y EDUARDO HERNANDEZ MEDINA a sendas penas principales de dos (2) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la de "pérdida de todo empleo público y oficial", en calidad de coautores del delito de estafa en perjuicio patrimonial de Mario J. Gómez.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Son los hechos materia de la sentencia: El 13 de septiembre de 1988 en la ciudad de Santa Marta el abogado Mario Gómez Gomez suscribió una promesa de compraventa con los señores VICTOR MANUEL CHARRY BASTO y EDUARDO HERNANDEZ MEDINA respecto de un predio rural denominado 'La Macarena' ubicado en la región de 'Ojos de agua' de la comprensión municipal de Aracataca que el primero se comprometía a comprar y los segundos a venderle por el valor de $14.500.000 pesos, del cual aquél les abonó en semovientes $12.830.000, acordando que la entrega material del bien se efectuaría por éstos seis días después, que la escritura se firmaría el 15 de noviembre del mismo año y, que en el término de 60 días los promitentes vendedores se comprometían a entregar el predio libre de todo gravamen en 60 días, en especial de un hipoteca contraída con la Caja Agraria, precisando también en la cláusula cuarta: "lo mismo que totalmente libre de los demás gravámenes como condición o limitación de dominio, como hipoteca, censo, antecreces (sic) usufructo, fideicomiso, pleito pendiente, registro de demanda y patrimonio no embargable.
Esto es, los promitentes vendedores se obligan al saneamiento de la venta que prometen, a responder de cualquier gravamen que afectare el inmueble vendido cualquier acción real que contra él se promoviere.
PARAGRAFO: en especial deslindar haciendo la cerca correspondiente los linderos por la parte sur con el señor Víctor Peñaloza Horta cuyo juicio de deslinde y amojonamiento está corriendo en el Juzgado unico Civil del Circuito de Ciénaga, sin embargo los promitentes vendedores se comprometen hablando con los propietarios del terreno buscar soluciones amigables en el término de sesenta días".
Los promitentes vendedores no realizaron el 19 de septiembre de 1988 personalmente la entrega material del inmueble al promitente comprador sino que autorizaron a su administrador, Antonio Palmera Calderón, para que la efectuase, quien la llevó a cabo mostrando parcialmente el predio al promitente comprador y entregándole la casa y su menaje (fls. 45-45v. cd. ppl. 1).
Este, que había contratado los servicios del mismo administrador para que continuase frente al predio, al cual había ido varias veces antes de la entrega (fl. 218 cd.ppl.1), fue informado el día de ésta por el vecino Víctor Peñaloza que tendría problemas por linderos (fl. 223-bis cd.ppl.1); y aunque la recibió e introdujo en ella un crecido número de reses (fls. 216v., 225v. cd.ppl.1), suscribió, junto con varios testigos una constancia de incumplimiento en la entrega por parte de los promitentes vendedores (fl. 6 cd.ppl.1).
Tampoco concurrieron -los promitentes vendedores- a la Notaría a la hora de la fecha acordada para el otorgamiento de la escritura y cuando lo hicieron el promitente comprador les hizo ver los varios incumplimientos a todos los compromisos adquiridos en la promesa, entre otros por la no terminación del pleito de linderos, de lo cual llevó atestación del Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, según constancia suscrita por éste ante el Notario Unico de Aracataca (fls. 7-8 cd. ppl. 1); sin embargo, habían presentado a la Notaría una minuta de escritura en que afirmaban que el predio estaba libre de pleito pendiente (fl. 9 cd. ppl. 1).
Además, dispusieron del ganado que el promitente comprador les había entregado "a pesar de que no se les dio abono de venta como promesa de pago en eventual perfeccionamiento de la venta", según precisa en su denuncia el abogado Mario José Gómez.. Sintiéndose éste engañado "para obtener el provecho luego incumpliendo tanto la entrega material convenida como la solución del pleito pendiente", y habiéndose enterado a posteriori que aquéllos tenían la finca "abandonada y con problemas de linderos o sea sin alinderación definida y además infestada de guerrillas", los denunció penalmente.
(fls. 1-8; 14 cd. ppl. 1). La investigación fue iniciada el 29 de noviembre de 1988 por el entonces Juzgado 90. I.C. de Ciénaga (fl. 12 cd.ppl. 1) y a ella fueron vinculados mediante indagatoria los dos denunciados, a quienes se les comprometió en juicio por el delito de estafa agravada por el artículo 372 del C.P. en providencia del 3 de mayo de 1991, expedida por el Tribunal Superior del Distrito (fls. 109-116 cd. ppl.2), confirmando la resolución de primera instancia que así lo había dispuesto.
(fl. 66 cd.ppl.2). En el transcurso de la investigación el propio denunciante se constituyó parte civil y demandó la práctica de unas pruebas y el restablecimiento del derecho, a lo que no accedió el entonces juez instructor (fl. 87 cd. ppl. 1); tampoco accedió a reponer el auto de cierre investigativo (fl. 117 cd. ppl. 1), ni aceptó la recusación que el profesional le formuló (fl. 129 cd. ppl. 1).
La apelación de la primera de estas decisiones y la negativa a separarse del asunto motivaron la intervención del Tribunal, que optó por revocar aquélla y separarlo del conocimiento (fls. 145-148; 156-158). En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el juez al que pasó el asunto comisionó al Juzgado Unico Penal Municipal de Pivijay, jurisdicción en donde se hallaba el ganado que el denunciante había dado a los promitentes vendedores en parte de pago de la negociación -190 cabezas-, para decomisar dichos semovientes y entregárselos al denunciante(fl. 192 cd. ppl. 1).
La diligencia se cumplió el 3 de octubre de 1989, sobre 187 animales que eran los que tenía bajo su responsabilidad el administrador de la finca en donde se hallaban -una la reportó como muerta-, más 64 de cría, para un total de 250, avaluadas en $12.470.000, por virtud de una diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación, cumpliéndose así el restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal (fl. 9-10 cd. ppl. 2).
También en cumplimiento de la orden del Tribunal, el juzgado dispuso la práctica de una inspección judicial a la finca "La Macarena" -jurisdicción de Aracataca- (fl. 192 cd. ppl.1) para establecer sus condiciones de toda índole, pero la diligencia no se llevó a cabo porque, habiendo solicitado colaboración de la Policía para el efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca el 26 de septiembre de 1989, el Sub-comandante de la Estación de Policía del municipio denegó el 4 de octubre subsiguiente esa colaboración aduciendo que para entonces deambulaban en el área grupos guerrilleros y era zona de orden público, por lo que había prohibición superior de destinar agentes a esos menesteres.
(fls. 22, 25 y 26 cd.ppl.2). A la investigación se allegó constancia del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta sobre el curso de un proceso ejecutivo singular promovido por los aquí acusados contra el denunciante, iniciado el 7 de diciembre de 1988 (fl. 197 cd. ppl. 1), dentro del cual éste propuso en marzo de 1989 excepción de contrato no cumplido (fl. 276 cd. ppl. 1).
También se allegó copia de la demanda instaurada el 24 de febrero de 1989 por el aquí denunciante contra los procesados ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Fundación (fl. 193 cd.ppl.1), promoviendo juicio ordinario para la resolución del contrato y solicitando medidas cautelares sobre las reses que él les había dado en parte de pago.
A esta demanda, que contestaron los demandados, opusieron además demanda de reconvención el 16 de marzo de 1989 (fls. 284 y ss. y 280 y ss. cd. ppl.1). Cumplido el rito de la causa, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga profirió sentencia absolviendo a los acusados y ordenó la expedición de copias para que se investigase la posible falsedad de unos testimonios (fls. 372-393v. cd.ppl.3); pero apelada que fue esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito la revocó, mediante el fallo que ha sido recurrido en casación por la defensa, señalando como penas las que han quedado referidas en antelación (cd.
Tr.). LA DEMANDA Sostiene el casacionista que la sentencia es violatoria, en forma directa de la ley sustancial al considerar, según precisa: " como delito consumado la existencia de promesa de contrato de compraventa suscrita el 13 de septiembre de 1988 entre los señores como vendedores y como comprador después de haber recorrido la finca como lo anotan los declarantes ", promesa elaborada por el mismo comprador, que era profesional del derecho y en la que consignó su conocimiento de la existencia de un proceso de deslinde y amojonamiento que él mismo revisó en el Juzgado y cuya definición, por su condición profesional sabía estaba sujeta a las eventualidades propias del trámite de todo asunto judicial, lo que por contraste no podía exigírsele a los vendedores cuyas profesiones son diferentes.
Por tal razón el denunciante no podía alegar en su favor: " la ignorancia supina de lo que es un proceso, las formas como se ventilan, los recursos que surgen y que los términos o su duración de los procesos no están sometidos a la voluntad de las partes, sino a su desarrollo con todas las incidencias que se presentan". Añade: "Es así que si él mismo al elaborar el contrato promesa fijó un término de 60 días es él el que pretendió desde un principio no cumplir y engañar a los señores y, es casi un imposible jurídico, para un jurista que ejerce la profesión considerar que un proceso de deslinde y amojonamiento puede terminar en 60 días, cuando ni siquiera el mismo funcionario en que se ventiló dicho proceso pudiera dar seguridad que en 60 días estaría terminado, mucho menos las partes en litigio, máxime cuando el doctor desde el mismo momento en que se celebró la negociación, en virtud de la ley en especial el art. 52 del C. P. C. tenía derecho a la intervención adhesiva y litisconsorcial habiendo hecho caso omiso de las facultades que la ley le otorgaba, no obstante ser el propietario del inmueble desde el mismo momento de la firma de la promesa.".
Agrega que el Tribunal dio especial significación a la presencia de la guerrilla en la zona de la finca, contra la evidencia probatoria, constituida por las certificaciones allegadas en la audiencia pública provenientes de las comandancias del Ejército y la Policía de esa jurisdicción y, que el artículo 46 del C. de P. P. sanciona a "a quien habiendo ejercido acción civil para procurar el resarcimiento de algunos perjuicios se constituye en parte civil dentro de un proceso penal" y que el denunciante ha venido ejerciendo la acción civil en este proceso.
Al explicar el "Alcance de la impugnación" indica que pretende la absolución de los implicados porque el asunto en debate es de naturaleza civil y no penal, insistiendo en que el denunciante ejercita simultáneamente acciones de ambas clases "quizás buscando un enriquecimiento sin causa y lo demás que se desprende.". Y a manera de concreción del reparo dice acusar la sentencia de haberse proferido: " sin mayor análisis de las pruebas aportadas habiendo violado una norma sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas aportadas.".
Bajo el título de "El concepto de la violación" cuestiona "varios aspectos" del fallo impugnado, tales los siguientes: a).- La interpretación que hizo el Tribunal del contrato de promesa para deducir que los vendedores ocultaron "las condiciones del inmueble en que pesaba un proceso de deslinde y amojonamiento", desconociendo la cláusula del contrato de promesa de compraventa que textualmente reza: "En especial deslindar haciendo la cerca correspondiente, los linderos con la parte sur con el señor Victor Peñolza (sic) Horta cuyo juicio de deslinde y amojonamiento está corriendo en el Juzgado Unico civil del Circuito de Ciénaga, sin embargo lo (sic) promitentes vendedores se comprometen hablando con los propietarios del terreno buscar soluciones amigables en el término de 60 días.".
Siendo así la situación, considera el actor que no existió engaño de parte de los promitentes vendedores al promitente comprador y que éste bien podía adelantar conversaciones con el colindante Peñaloza y que a ello lo autorizaba el artículo 52 del C. de P. C. "y darle información a los vendedores ", pero nunca lo hizo. b).- El alcance que confirió a la consideración de que la finca se halla emplazada en zona de guerrilla y que esto "impedía ejercer el dominio" y que por ello se encontraba abandonada de manera que "sus antiguos propietarios no podían llegar a ella." El Tribunal omitió, además, considerar los testimonios de Antonio Palmeras, Eriberto Rafael Conrado y los deponentes allegados por el procesado Hernández Medina, que eran personas dedicadas a los cultivos en la zona de ubicación de la finca y afirmaron que por el mes de diciembre de 1988 no existía guerrilla en esa región. Agrega que aunque un funcionario judicial dijo no haber podido realizar una inspección judicial en esa zona por problemas de orden público, las manifestaciones de los comandantes del Ejército y la Policía -no "redargüídas ni tachadas de falso"- desmienten esa aserción y ameritan la expedición de copias para que se investigue al juez que tal atestación hizo. c).- La aducida imposibilidad de realizarse una inspección judicial en el predio por un funcionario comisionado "según alguna vaga constancia de que el Orden Público no lo permitía y que por consiguiente no hubo entrega de cuerpo cierto." En este segmento de la alegación el actor cuestiona la credibilidad que el Tribunal confirió a la certificación rendida por el juez que afirmó no haber podido efectuar una inspección judicial por razones de orden público en la región de la finca, contra la credibilidad que merecían las certificaciones de los Comandantes del Ejército y de la Policía a que alude en el literal "b)" precedente y afirma que los mismos deponentes en ese mismo literal referidos, Antonio Palmera y Eriberto Rafael Conrado desmintieron la presencia de la guerrilla, así como el estado de necesidad del promitente comprador, que "no tenía urgencia de comprar fincas.". ch).- El alcance que concedió a la declaración de Dimas López González y d).- El alcance dado a la declaración del ex-trabajador de éste contratado después por el denunciante, Martín Alonso García. Ninguno de estos deponentes, a quienes el Tribunal confirió pleno crédito, lo merecían, pues son testigos interesados en pro del denunciante por ser amigos íntimos de éste y clientes frecuentes de uno de sus hoteles en Santa Marta.
Añade que el Tribunal: "no entró a analizar los aspectos consagrados en los Arts. 1915, 1602, 1849 y 1914 y demás concordantes del C. C. así no pudo analizar los relacionados con el saneamiento de vicios reivitorios (sic) como las consagraciones de los contratos de promesa de venta y entre otras cosas solamente se compenetró en analizar las declaraciones rendidas en forma acomodaticia últimamente cuando hubo afán de que se practicaran otras pruebas y así se logró que los declarantes Antonio Palmera Calderón y Eriberto Rafael Conrado trataran de contradecirse en sus declaraciones sinceras, producto de la realidad procesal que rindieran inicialmente el 29 de diciembre de 1988, y si posteriormente por algún interés entran a contradecirse en lo que ya se encuentra plasmado como verdad verdadera, la Ley así lo expone que deben de compulsarse copias para que se investigue el cambio de versión ".
Agrega que debe investigarse la instauración simultánea de acciones civil y penal en persecución del mismo objetivo, como sucede en el caso presente. Para finalizar, solicita la casación del fallo de condena recurrido y su reemplazo en esta sede extraordinaria por absolutorio. EL MINISTERIO PUBLICO En su concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que la demanda debe desestimarse debido a las deficiencias de orden técnico en punto del recurso de casación que la afectan, consistentes básicamente en que habiéndose enunciado el cargo como violación directa de la ley sustancial, su demostración se hace con argumentos propios de la violación indirecta, bajo la premisa de la existencia de error en la apreciación de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde luego, no pasa desapercibida la impropiedad de orden técnico que destaca el Ministerio Público en la redacción de la demanda, proveniente de la afirmación consignada en la presentación del cargo, de que la sentencia es "violatoria de la ley sustancial por infracción directa", y de la sustentación de este aserto con consideraciones propias de la violación indirecta.
Sinembargo, visto el contexto de la demanda y la precisión que en desarrollo de la argumentación registra en estos términos: "acuso concretamente la sentencia recurrida en que el Honorable Tribunal lejos de confirmar la sentencia del a quo, sin mayor análisis de las pruebas la ha revocado, habiendo violado una norma sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas aportadas", así como la total ausencia de conceptualizaciones propias de la violación directa, todo parece indicar que la mención a este tipo de infracción se debió a un error en la confección del texto mecanográfico, que no impide el estudio de lo intrínseco del reclamo, como al efecto se procederá. En criterio del actor, en el caso a estudio no existe delito de estafa de conformidad con la prueba allegada al proceso y erradamente considerada por el Tribunal, lo que indica que lo sucedido corresponde al campo del derecho civil y no al del penal.
Afirma en primer término, que el Tribunal omitió considerar el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa de que da cuenta el proceso, en que los promitentes vendedores, advirtiendo que cursaba un proceso de deslinde y amojonamiento en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, se comprometieron a buscar una solución amigable al respecto y a deslindar por su parte sur con Víctor Peñaloza el predio que prometían vender al denunciante.
Considera que no hubo engaño por parte de los promitentes vendedores hacia el promitente comprador porque éste, que es abogado litigante y conocedor de sobra de las eventualidades procedimentales de los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción, fue informado por ellos de que se tramitaba un proceso de deslinde y amojonamiento con el vecino colindante Víctor Peñaloza y a sabiendas de ello redactó él mismo la promesa del contrato de compraventa consignando en una de sus cláusulas, precisamente en la que según afirma, no fue considerada por el Tribunal en su análisis probatorio, como término para la solución judicial de ese asunto 60 días, agregando como opción de arreglo conversaciones amigables con ese vecino. Añade, en segundo lugar, que el Tribunal omitió también considerar las certificaciones de los Comandantes de la Policía y del Ejército de la zona de ubicación de la finca de la negociación que afirmaban la inexistencia de presencia guerrillera en esa región para la época a que se contraen los hechos en investigación, dando por probada la existencia de tal situación con una constancia de un funcionario judicial que dijo no haber podido adelantar una inspección para la cual había sido comisionado, por problemas de orden público.
Que también omitió considerar en cuanto a este aspecto, las declaraciones de Antonio Palmeras y Eriberto Rafael Conrado y de los testigos citados por el procesado Hernández Medina, que eran personas dedicadas a la agricultura en la región y cuyos dichos son contestes con las certificaciones antes mencionadas. Este reparo recoge los literales b) -emplazamiento de la finca en zona de guerrilla-, c) -la no realización de una inspección al predio por hallarse en zona de guerrilla-; y, d) -crédito conferido a la declaración de Martín Alonso García sobre el mismo tema- del capítulo "El concepto de la violación" según el orden inpreso por el signatario a su escrito.
Finalmente, tampoco consideró el Tribunal la normatividad del Código Civil referente al saneamiento de vicios redhibitorios; y reiterando comentarios del segundo motivo de objeción dice que el sentenciador dio por cierta la presencia de la guerrilla en el área de la finca afirmando que por eso "sus antiguos dueños no podían llegar a ella" y dedicó su atención a los testimonios del ex-Notario Dimas López y de Martín Alonso García, para dar por estructurado el delito.
Añade que el fallador pasó por alto también que el denunciante adelanta acciones tanto civil como penal en persecución de un mismo interés jurídico. Pues bien. Examinado en detalle el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de promesa (fl. 26 v. cd. ppl. 1), que es el primero de los motivos de reproche de la demanda, que el defensor afirma no fue considerado por el Tribunal y cuyo texto es bien claro en cuanto el plazo de 60 días se fijó por los promitentes vendedores para procurar el arreglo amistoso con el colindante Victor Peñaloza, con quien existía pleito pendiente de deslinde y amojonamiento, encuentra la Corte que la sentencia impugnada sí consideró el compromiso adquirido en esa cláusula del contrato.
Así aludió el ad quem a ese aspecto: "En dicho documento los vendedores recibieron en parte el pago (12.630.000.oo), representados en ganado, pero en la condición que a la hora de correr la correspondiente escritura debían entregar el predio, libre de todo gravamen, pleito pendiente, linderos y fijaron un término de 60 días para llegar a un arreglo amigable con el señor VICTOR PEÑALOZA HORTA, con quien existía un pleito pendiente y se comprometieron a hacer entrega material del inmueble el día 19 de Septiembre de 1988, momento en el cual el Dr. GOMEZ podría a (sic) entrar a explotar y ocupar dicha finca, pero tal evento ocurrió (sic), ni se cumplió como está demostrado en autos y lo que es peor se hizo llegar al plenario Penal la constancia del Notario de Aracataca, quien dio fe de lo ocurrido." (fl. 42 cd.
Tr. negrillas fuera de texto). Mientras que el parágrafo reza: "En especial deslindar haciendo la cerca correspondiente, los linderos con la parte sur con el señor víctor Peñolza (sic) Horta cuyo juicio de deslinde y amojonamiento está corriendo en el Juzgado Unico civil del Circuito de Ciénaga, sin embargo lo (sic) promitentes vendedores se comprometen hablando con los propietarios del terreno buscar soluciones amigables en el término de 60 días.".
Como lo revelan estos textos, ni los acusados se comprometieron a entregar una solución judicial en el perentorio término de 60 días sobre el asunto de linderos con Víctor Peñaloza -que es lo que en la primera parte de su alegación atribuye el defensor demandante al Tribunal, descalificando sus consideraciones con comentarios sobre la imposibilidad del cumplimiento de compromisos de tal naturaleza ante las eventualidades propias de toda tramitación judicial-, ni el Tribunal cuestiona a los procesados por no haber logrado esa solución judicial.
La recriminación que les hace es por no haber adelantado en ese lapso las conversaciones amigables con el vecino Peñaloza, a que se comprometieron, y por eso hace especial atención de la declaración de Dimas López González -que para la época de la negociación entre los acusados y el denunciante en este proceso era ya por completo ajeno a todo asunto con ese inmueble-, quien antecedió a los procesados como propietario del predio, pues fue él quien se lo vendió a ellos y, como según el dicho de este ciudadano hubo problema de linderos los procesados lo demandaron, pero el juzgado cognoscente falló exonerándolo a él del problema y advirtiendo que el litigio debía orientarse era contra el vecino Víctor Peñaloza (fls. 214-215v. cd. ppl. 1).
En torno a este tema -que cobija los literales a) -ocultamiento del asunto del pleito por linderos- y ch) -la declaración de Dimas López- del capítulo de "El concepto de la violación" en el orden establecido para el escrito por el actor, dice el Tribunal -confundiendo de paso el nombre del predio-: "Está demostrado también en autos que los señores EDUARDO HERNANDEZ MEDINA y VICTOR MANUEL CHARRYS BASTO le compraron el predio "Tierra Grata" (sic) al señor Dimas López González y a sabiendas de que había perdido un juicio de deslinde y amojonamiento con este, no tuvieron ningún recato para manifestarle al Dr. MARIO GOMEZ GOMEZ por escrito, en un documento, que ellos le cumplirían en 60 días de firmada la promesa de venta.
Nunca conversaron con ese señor, ni entregaron (sic) en ninguna clase de transacción amigable, sin embargo le fingieron al comprador que ellos le harían el saneamiento del predio en lo que se refería a linderos y a la construcción de la cerca y menos tuvieron trato con el señor Víctor Peñaloza, quien al parecer en alguna ocasión le hizo saber al Dr. Mario Gómez que iba a tener problemas de linderos." (fl. 45 cd.
Tr.; negrillas fuera de texto). Así pues, debe admitirse que el Tribunal al considerar en su examen probatorio el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato, resulta evidente que incurrió en errónea apreciación de ese elemento de juicio, pues le confirió la interpretación de que con esas conversaciones quedaría solucionado en ese lapso el problema y en favor de los promitentes vendedores a la promesa de adelantar en 60 días unas conversaciones amigables respecto de linderos,.
Al así interpretar el contenido del texto, terminó distorsionándolo, haciéndole decir lo que no dice y otorgándole al incumplimiento de esas conversaciones relacionadas con el pleito de cuya existencia se dejó constancia en la promesa de contrato, el alcance de maniobra engañosa inductora del error de la estafa. Ese texto, de ninguna manera establecía que con unas conversaciones amigables terminase súbitamente el delicado y dilatado problema de límites entre los predios y, menos, que el vecino con el que existía el litigio tuviese que acceder a la pretensión de los promitentes vendedores; tampoco garantizaba la terminación del pleito judicial en favor de los aquí procesados, porque no podía obligar al funcionario cognoscente a emitir el fallo en ese sentido y en el plazo señalado para la suscripción de la escritura.
Menos podía tenerse como maniobra engañosa la espera del fallo, mediando como en efecto sucedía, el compromiso de los vendedores "al saneamiento de la venta", incluido en la misma cláusula cuarta del contrato de promesa. La suscripción de la promesa en esas condiciones por el abogado, comerciante y ganadero denunciante, pertenecía al riesgo de la negociación porque el resultado del proceso no se estaba garantizando con el compromiso asumido por los promitentes vendedores en el parágrafo en alusión. Confiere más magnitud al error evaluativo de la prueba que se menciona, el considerar maniobra engañosa no adelantar los procesados las referidas conversaciones con Dimas López, pues no reparó la Corporación en que en el contrato constaba que el pleito por linderos era con Víctor Peñaloza y que López declaró haber dejado ya de ser dueño del predio del problema porque precisamente fue quien se lo vendió a los procesados, por tanto nada tenían que hablar ellos con él al respecto.
La incidencia de este error de apreciación probatoria del Tribunal es patente en los apartes esenciales de su fallo, en que -debe decirse-, en forma harto desordenada y carente de claridad refiere a los restantes elementos estructurales de la estafa. Dice que " le fingieron al comprador que ellos le harían el saneamiento en lo que se refería a linderos y a la construcción de la cerca", añadiendo que no adelantaron las polimencionadas conversaciones; que nunca le entregaron al denunciante los planos de la finca "; que: " hasta ahí no llega la desfachatez de estos señores vendedores, sino que a sabiendas de que no podía (sic) cumplir un contrato solemne, consensual y bilateral que en Colombia no se perfecciona con la entrega de la cosa, sino con la competente inscripción, los vendedores habiendo tramado todos estos hechos, sabiendo de que no podían cumplir el contrato, y urdiendo toda clase de maniobras engañosas tiene el coraje y la arrogancia de demandar al Dr. Mario Gómez por la vía civil, cuando todos sabemos que el delito genera acción penal y de suyo origina la acción civil, ambas son independientes y se pueden instaurar por la vía que el perjudicado escoja.".(fl. 45 cd.
Tr., negrillas fuera de texto). " " "Lo que sí resulta de bulto es de que los vendedores sabían que no iban a cumplir la promesa de venta, una vez que recibieron el ganado como parte de pago dispusieron de el como si fuera propio en perjuicio del patrimonio económico del comprador. Se repite y consta que el señor Palmeras Calderón Hernando nunca entregó la finca ni se le autorizó para ello y aún más, al comprador nunca lo enteró de los problemas que tenía el predio y le mostró la finca únicamente como fue acordado por patronos y presuntos vendedores.
De tal manera que sí hubo mala fe en engañar al comprador, con hacerle ver lo bueno y esconderle lo malo. En cuanto que había guerrilla hay prueba testimonial " (fl. 46 cd. Tr., negrilla fuera de texto). " " ", se ha visto a través de la prueba documental que los vendedores no hicieron entrega real y material de cuerpo cierto, como se había estipulado en la promesa de venta.
En la cláusula 7a. de la promesa de venta se estipuló que los promitentes vendedores redactarían la minuta de escritura, lo que no cumplieron, de que no existía pleito pendiente, que la finca estaba totalmente delimitada, cosa que no es cierta y hacer entrega simbólica y no por los linderos como se había pactado, luego sí se le mintió al vendedor (sic) sobre la calidad del inmueble, el vicio que tenía o sea una finca invadida y boleteada por presuntos guerrilleros." (fl. 47 cd.
Tr.). Con relación a la entrega del predio el 19 de septiembre de 1988 observa la Corte, en primer término que en la promesa no se pactó que los procesados debían hacerla en forma personal; y, en segundo lugar, que el administrador Palmera Calderón, sí entregó el inmueble al abogado denunciante, quien el mismo día introdujo en él más de 200 reses, aunque, según puede inferirse del testimonio del comisionista Eriberto Rafael Conrado, prevenido el promitente comprador ese mismo día por el mismo vecino Víctor Peñaloza de que tendría problemas de linderos, optó por dejar la constancia de incumplimiento de los promitentes vendedores en esa entrega (fl. 223-bis cd. ppl. 1).
Palmar el error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de la prueba vertida en el parágrafo de la cláusula 4a. del contrato de promesa de compraventa en que incurrió el sentenciador de las instancias, se hace imperativo declarar próspero el cargo. En el segundo motivo de reproche contenido en la demanda consistente, como se dijo con antelación, en el alcance que el Tribunal confirió a la aducida ocupación por la guerrilla del territorio en donde se halla localizada la finca objeto de la frustrada negociación teniéndola como parte del engaño propio de la estafa de que considera fue víctima el denunciante, el censor sostiene que en el examen probatorio se omitió considerar los primeros y sinceros testimonios de Antonio Palmeras y Eriberto Rafael Conrado, de diciembre de 1988, que desmentían esa incomodante presencia por la época del negocio, lo mismo que las certificaciones de los Comandantes del Ejército y de la Policía de esa región del país, pruebas dignas de crédito por ser conocedores de esa realidad, prefiriendo dar crédito en contrario a la constancia dejada por el juez comisionado para una inspección cuando ya se tramitaba este proceso sobre la imposibilidad de acudir al predio por existir ese problema de orden público, basado en un oficio de la Policía de la jurisdicción del municipio de Aracataca y a los nuevos y aparentemente contradictorios testimonios de los referidos Palmeras y Conrado y a la declaración de Martín Alonso García. Pues bien.
Aquí la cuestión planteada por el casacionista es que para la época en que debían los contratantes sellar su negocio mediante la entrega del bien y el otorgamiento de la escritura correspondiente, no existía guerrilla en la zona de emplazamiento de la finca "La Macarena", porque así lo declararon en fecha muy reciente a esa época, el 29 de diciembre de 1988, Antonio Palmera Calderón y Eriberto Rafael Conrado y lo certificaron los Comandantes del Ejército y de la Policía con jurisdicción en el Departamento del Magdalena y específicamente en la jurisdicción del municipio de Aracataca (fls.316 y 315 cd. ppl. 3), mientras que el Tribunal en sus consideraciones obrantes al folio 44 del cuaderno suyo dio por cierta esa presencia guerrillera en la zona de emplazamiento de la finca para la época de la negociación..
Si se observa: a).- Que la constancia que sustentó lo que el Tribunal consideró parte del engaño de la estafa al denunciante por los acusados sobre la presencia estorbosa de grupos guerrilleros en la zona de ubicación de la finca fue expedida el 4 de octubre de 1989 (fl. 25 cd. ppl. 2.), es decir, casi un año después de los hechos materia de esta sentencia, que acaecieron entre septiembre y noviembre de 1988; b).- que en verdad para días muy cercanos a esta época, el 29 de diciembre de 1988 (fl.45 cd. ppl. 1) el entonces administrador de la finca Antonio Palmera Calderón, habitante del predio y conocedor de todo cuanto en él y a su alrededor acaeciera no reportó problema alguno de guerrilla para su ocupación por el promitente comprador cuando autorizado por los promitentes vendedores le hizo entrega material del predio, en aserción ratificada y actualizada aún para septiembre de 1989 (fl. 220 cd. ppl. 1) respaldada por el comisionista de la negociación y también conocedor de ese aspecto, Eriberto Rafael Conrado (fl. 47 cd.ppl.1); y, c).- que el Comando de la Policía (fl. 315 cd.ppl.3), responsable del conocimiento y control del orden público en el Departamento del Magdalena, negó la presencia de la guerrilla para el año de 1988 y que para mayo de 1992 el Comando del Ejército con jurisdicción en la misma área advierte que el municipio de Aracataca no es zona roja (fl. 316 cd. ppl. 3), lo que hace presumir que para 1988 tampoco lo era, fuerza es admitir que efectivamente el Tribunal omitió considerar los testimonios de Palmera Calderón y Conrado rendidos el 29 de diciembre de 1988 sobre el punto en cuestión, así como las certificaciones provenientes de los aludidos Comandos de la Policía y del Ejército, que eran las pruebas idóneas y conducentes para establecer los problemas de orden público por presencia o ataques guerrilleros en el área en el año de 1988.
Debe pues la Corte convenir y declarar que el cargo prospera. El tercer tópico de censura a la sentencia -que se quedó en afirmación no sustentada-, consistente en que, según puntualiza el actor, el Tribunal "no entró a analizar" la legislación civil relativa a los contratos y al saneamiento de los vicios redhibitorios, específicamente de los artículos 1915, 1602, 1849 y 1914 del C. C. y demás normas concordantes.
Este reparo parecía estar orientado a que si el Tribunal hubiera considerado en que las dos circunstancias que en su criterio incidían en el contrato entre los protagonistas eran vicios que pueden afectar todo contrato bilateral en el Código Civil sujetos a saneamiento por la vía civil, no habría pregonado la existencia de delito de estafa.
Atendido el hecho de que el trato celebrado entre los acusados y el denunciante fue de promesa de celebrar una compraventa, vale decir, fue un contrato especial distinto del contrato prometido, contentivo de la implícita condición resolutoria de todo contrato prevista en el artículo 1546 del C. C., la objeción de no haber analizado el Tribunal los artículos 1849, 1914 y 1915 del C. C., todos referentes al contrato de compraventa, resulta inconducente para cuestionar el fallo.
En lo concerniente al artículo 1602 del C. C. cuya falta de consideración también pregona, la falta de motivación del reparo impide conocer su fundamento. Estas razones imponen la improsperidad del cargo. Sintetizando la evidencia probatoria una vez demostrada la razón de ser de los dos primeros cargos formulados por el demandante al fallo de segundo grado, se tiene, que si el otorgamiento de la escritura de la compraventa prometida no pudo llevarse a cabo por no estar resuelto judicialmente el litigio de linderos de los promitentes vendedores con su vecino Víctor Peñaloza, asunto puesto en conocimiento por éstos al promitente comprador, quien sabiéndolo asumió el riesgo de suscribir la promesa, entregar una determinada cantidad de ganado en parte de pago y someterse a la eventualidad adicional de un arreglo amigable mediante conversaciones a realizarse por los promitentes vendedores en el término de 60 días con su vecino; y si de contera, recibió el predio e introdujo en él ganado y contrató como su administrador al mismo que los procesados tenían en la misma finca, no hubo, por este aspecto, ni inducción en error ni menos engaño hacia el denunciante, quien, no era susceptible de padecerlos, pues era persona avezada en asuntos de negocios, pues además de abogado economista es ganadero y miembro de la industria hotelera en Santa Marta.
De otra parte, el pregonado engaño por ocultamiento de la presencia de guerrilla que en criterio del denunciante, pudiera impedirle el ejercicio del dominio del predio una vez comprado, ni logró probarse, ni era susceptible de acaecer en la subjetividad de éste. En efecto; de un lado, quedó visto que para la época de la negociación -septiembre a noviembre de 1988- no era zona de influencia de esos grupos el municipio de Aracataca en cuya jurisdicción quedaba la finca "La Macarena", objeto del contrato; de otro lado, el estorbamiento de las actividades ganaderas por la guerrilla en el país es hecho notorio que no podía el denunciante desconocer, habitando en la región de los hechos y dedicado, entre sus varias actividades económicas, a la ganadería en gran escala en zona aledaña a la del dicho predio, con que el ganado que introdujo temporalmente allí fue llevado por tierra.
Si ese hecho notorio no lo conoció él para entonces, es porque no existía, luego mal puede el Tribunal darlo por cierto. Cosa distinta a la configuración de la estafa es que el denunciante, molesto por la advertencia de Víctor Peñaloza enviada con el comisionista Eriberto Rafael Conrado el día en que debía cumplirse la entrega del predio, de que tendría problema de linderos -lo cual sabía porque conocía del pleito pendiente- y temeroso de que la eventual sobreviniente presencia de la guerrilla en el área donde queda el predio, hubiera decidido pretextar el incumplimiento del adelantamiento de las conversaciones amistosas con Peñaloza en el término de los 60 días acordados para no realizar la compra prometida, situación que evidentemente escapa del campo penal con la inexistencia de delito de que habla el censor.
Así la situación, se casará la sentencia de segundo grado y, tal como lo había decidido el fallador de la primera instancia, se absolverá a los procesados. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CASAR la sentencia recurrida y por consiguiente, ABSOLVER a los procesados VICTOR MANUEL CHARRYS BASTO y EDUARDO HERNANDEZ MEDINA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, por el delito de Estafa que se les imputó. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 9425. CASACION. VICTOR M. CHARRY Y O. ESTAFA. --------------------- � RAD. 9425.
CASACION. VICTOR M. CHARRY Y O. ESTAFA. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�32�