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CAS9393.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nro. 20 (febrero 27/97). Santafé de Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Por sentencia del 30 de agosto de 1993 emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad se condenó a Carlos Alfredo Valdez a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como responsable del delito de homicidio culposo ocasionado en las personas de Eddy José Quiroz Noguera y Fernando José Quiroz Caicedo.

Se lo condenó igualmente y de manera solidaria con la empresa Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda., al pago de los perjuicios materiales por valor de $100.255.545 y a doscientos gramos oro por concepto de los morales. Por sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 1993 se confirmó la de primera, modificándola en cuanto a los perjuicios, pues se rechazó el peritazgo y se recurrió a los artículos 106 y 107 del C. P., condenándose al pago en gramos oro, tanto de los materiales como de los morales, para un total de 6550.

Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación se concedió y posteriormente se declaró ajustada la demanda presentada en representación del tercero civilmente responsable y se recibieron los alegatos del no recurrente (parte civil). Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien solicita no casar el fallo impugnado.

Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes H E C H O S Ocurrieron el día 21 de septiembre de 1992, más o menos a las siete de la noche, en la vía que va de Briceño (Cundinamarca) a La Caro, cuando Carlos Alfredo Valdez conducía el cabezote de una tractomula de placas SW 1210 con destino a la ciudad de Santafé de Bogotá y en sentido contrario iba un automóvil Mazda 323 manejado por Eddy José Quiroz Noguera, en el que también viajaba su esposa, señora Lucía Caicedo, y sus hijos, Fernando José y Jorge Ernesto.

El conductor del camión manejaba en estado de embriaguez y perdió el control, invadiendo la calzada ocupada por el otro vehículo, produciéndose una colisión frontal a consecuencia de la cual fallecieron el señor Quiroz y su hijo Fernando José. ACTUACION PROCESAL Con base en las diligencias remitidas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Chía al Fiscal 109 de la Unidad Tercera de Vida, se declaró abierta la instrucción y se dispuso vincular mediante indagatoria a Carlos Alfredo Valdez.

Una vez recibida tal diligencia, la situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio culposo agravado. Perfeccionada la instrucción, se declaró cerrada con proveído del 11 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 26 de febrero 1993.

El expediente pasó al Juzgado 50 Penal del Circuito, el que dió inicio a la etapa del juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Aceptada la demanda de constitución de parte civil dirigida contra el procesado y el tercero civilmente responsable, Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda., se celebró en debida forma la audiencia de juzgamiento y se profirió la sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 1993, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en Eddy José Quiroz Noguera y Fernando José Quiroz Caicedo, multa de $5.000 pesos y suspensión de la profesión como conductor por el lapso de 2 años.

Igualmente se le impusieron como sanciones accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por un término de 2 años. Al procesado y a la Empresa "Compañía Transportadora de Equipo Pesado", CITEP LTDA, se les condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales por la suma de $100.255.545.oo y 200 gramos oro, como morales.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en decisión del 11 de noviembre de 1993, confirmó la condena, pero modificándola en cuanto a los perjuicios, recurriendo a los artículos 106 y 107 del C. P. y tasándolos así: "a) respecto de MARTHA LUCIA CAICEDO DE QUIROZ, sumas equivalentes a tres mil setecientos (3.700) y ochocientos (800) gramos de oro fino por los materiales y morales, respectivamente;

"b) respecto de JORGE ERNESTO QUIROZ CAICEDO, sumas equivalentes a mil doscientos (1.200) y doscientos (200) gramos de oro fino por los materiales y morales, respectivamente; "c) en lo que hace a JUAN CARLOS QUIROZ CAICEDO, sumas equivalentes a doscientos cincuenta (250) y doscientos (200) gramos de oro fino por los materiales y morales, respectivamente; y "d) finalmente, en favor de EDDY JOAQUIN QUIROZ CAICEDO, sumas equivalentes a doscientos (a 200 gramos oro por los de orden moral)".

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de la Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda, en su calidad de tercero civil y solidariamente responsable, presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, en la que formula cinco cargos, los cuatro últimos subsidiarios. El primero de ellos al amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 368 del C. de P. C., por considerar que la sentencia es nula, porque "el ad quem carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre cualquier imaginaria responsabilidad de la Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda, derivada del delito de homicidio culposo ".

"La jurisdicción penal, por excepción, solamente puede pronunciarse sobre obligaciones a cargo de terceros, cuya fuente sea el delito, evento que únicamente se da en el caso del artículo 2348 del C. Civil que obliga a los padres de los menores delincuentes a responder por los perjuicios causados por estos últimos con sus delitos". Luego de transcribir algunas normas del C. Civil, del de P. Civil y del C. de Comercio, afirma que las sociedades no pueden incluir dentro de su objeto social actividades de carácter delictivo, porque las mismas jamás pueden incurrir en delitos ni contraer obligaciones cuya fuente sea el delito y concluye que "las sociedades solamente pueden contraer obligaciones de origen contractual, o cuya fuente sea un hecho civil culposo, cometido dentro de su objeto social, por sus representantes legales, que se considera un hecho propio de la sociedad y la compromete conforme al artículo 2341 del C. C, o por personas contratadas a su servicio, caso en el cual se compromete por el hecho civil culposo ajeno, al tenor del artículo 2349 del C. C.".

Más adelante agrega que "al carecer la Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda, de capacidad para cometer delitos, el señor Carlos Alfredo Valdez, al incurrir en el delito de homicidio culposo, jamás pudo obrar con ocasión de un servicio prestado por éste a la sociedad toda vez que la entidad nunca lo contrató, ni podía contratarlo, para tal actividad".

Que como el procesado no ha sido nunca el representante legal de la compañía, de su actuación no podría surgir jamás responsabilidad extracontractual en su contra. Termina solicitando se declare la nulidad de la sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 140 numeral 1. del C. de P. C., en concordancia con los artículos 368 numeral 5. del mismo estatuto y del 221 del C. de P. P. El primer cargo subsidiario lo formula al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., por violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 1494 del C. C., 99, 117 inciso 2., 372 y 442 del C. de Co., el 35 del C. P, que dejó de aplicar, y los artículos 2341, 2347 y 2349 del C. C., que aplicó indebidamente.

En su demostración concluye que en Colombia existen dos formas de responsabilidad extracontractual, por los hechos propios y por los ajenos, pero que en este último caso siempre y cuando sean hechos realizados por los representantes oficiales de la empresa. Argumenta respecto a las normas sustanciales excluidas y a las aplicadas indebidamente para concluir que tales "disposiciones solamente obligan a los amos a responder por los hechos civiles culposos de sus trabajadores, cometidos con ocasión del servicio para el cual fueron contratados, cosa totalmente distinta a los hechos penales de tales personas" El segundo cargo subsidiario lo presenta al amparo de la casual prevista en el numeral 1. del artículo 368 del C. de P. C., por violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de derecho consistente "en haberle dado el valor de declaración de tercero, esto es de testimonio, a las declaraciones que en su indagatoria, sin juramento alguno, hizo el señor Carlos Alfredo Valdez, en el sentido de que al momento de cometer el delito de homicidio culposo, en las personas de Eddy José Quiroz Noguera, y Fernando José Quiroz Caicedo, actuaba con ocasión de un servicio prestado por el citado Valdez a la compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda, declaración que le sirvió al Tribunal para condenar a la citada sociedad al pago de los perjuicios ocasionados por el señor Carlos Alfredo Valdez con su delito, siendo que la referida declaración no reúne los requisitos exigidos en los artículos 227, inciso segundo, del C. de P. C., y 292, numeral 1. del C. de P. P." Estima que la declaración no es válida por falta de los requisitos propios de un testimonio y que como con ella se dió por probada la relación laboral con la empresa, se terminó condenado a la misma con un medio de convicción que no reunía los requisitos mínimos de validez.

El tercer cargo subsidiario es formulado al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 368 del C. de P. C. por violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho al dar por no demostrado, estándolo " que el delito cometido por el señor Carlos Alfredo Valdez, causante de los perjuicios a que fue condenada mi representada, era imposible de preveer (sic) y de evitar por parte de la Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda, con la autoridad y cuidado que ésta pudiera tener sobre el señor Carlos Alfredo Valdez, imposibilidad de previsión que exonera a la sociedad de la supuesta responsabilidad civil extracontractual a ella imputada".

Que por la imprevisibilidad del resultado no se ha podido condenar a la empresa por él representada. Además, que dicha imprevisibilidad es un hecho notorio. El cuarto cargo subsidiario es presentado al amparo de la casual prevista en el numeral segundo del artículo 368 del C. de P. C., porque estima que la condena en perjuicios "no es concordante con la excepción de cesación de responsabilidad, contemplada en el artículo 2347, inciso final, y 2349, segunda parte, del C. C. que dicho ad-quem debió reconocer oficiosamente, según lo ordenado en el artículo 306, inciso primero, del Código de.

P. C." Estima que el delito era imprevisible e inevitable y que por tanto de allí no se le puede deducir responsabilidad a la empresa por él representada, lo cual es un hecho notorio que no requiere de prueba. Termina solicitando se case la sentencia y que la Corte se abstenga de pronunciarse respecto de los perjuicios o que se absuelva a la compañía. Subsidiariamente propone que se de por demostrada la excepción de haber cesado la imaginaria responsabilidad civil extracontractual imputada a la persona jurídica.

EL ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES El representante de la parte civil considera que no es cierto que los juzgadores de instancia se hayan equivocado al condenar al tercero civilmente responsable. En lo concerniente a los cargos, y concretamente al primero, sostiene que la nulidad impetrada carece de todo fundamento jurídico porque el censor todavía confunde jurisdicción con competencia funcional y desconoce que del hecho punible surgen dos acciones, una penal y una civil de indemnización de perjuicios y que cuando el artículo 44 del C. de P. P., alude a quienes están solidariamente obligados a responder por los daños, se remite a la ley sustancial que no es otra que los artículo 2347 y 2349 del C. C., que tratan de la responsabilidad de los patronos y empleadores de las personas que les sean dependientes (art.2350 a 2356) y que realicen actividades peligrosas.

Referente al cargo segundo arguye que mal han podido vulnerarse por violación indirecta y errónea interpretación los artículos 1.494 del C. C y 99, 117, 372 y 442 del C. de Co., por cuanto tales normas nada tienen que ver con el asunto debatido y para demostrar la pertenencia de la aplicación de los artículos 2341, 2347 y 2349 del C. C., se remite a una decisión de la Corte en su Sala de Casación Civil.

Con respecto al tercer cargo se opone a él, puesto "que el casacionista ignora que las normas de procedimiento penal, prohíben indagar al sindicado con la restricción del juramento, el a quo y el ad quem para probar la relación laboral tuvieron en cuenta el contrato individual de trabajo que obra a folio 323 " y la suspensión del contrato de trabajo del sindicado mientras estuviese privado a la libertad y que Citep Ltda era la propietaria del cabezote de la tractomula manejada por el sindicado.

En lo atinente al cuarto cargo se remite a lo sostenido por la Sala de casación civil en cuanto a la inexistente violación indirecta predicada. Y con relación al quinto cargo sostiene que la presunción de culpa que se encuentra consagrada en el artículo 2356 del C.C., opera en favor de la víctima del daño ocasionado por la realización de conductas peligrosas, lo que "exime a la víctima de la prueba de la existencia de culpa en el acaecimiento del accidente, quien demostrado el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio, vierte sobre el autor de aquel la obligación de acreditar una causa eximente de la culpa si aspira a liberarse de toda responsabilidad" Termina solicitando no se atiendan las pretensiones del recurrente.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no se case el fallo impugnado e inicia sus consideraciones resaltando el manifiesto desatino técnico en que incurre el censor, en cuanto que no era del caso acudir a las causales de casación civil. Estima que si bien en principio la figura del tercero civilmente responsable se alindera con la condenación en perjuicios, no toda circunstancia que provenga de la inconformidad de este sujeto procesal debe ser catalogada dentro de tal ámbito.

Lo anterior porque la vía de la casación civil surge cuando el reproche que fundamenta el ataque sea exclusivamente contra la cuantía de los perjuicios y se cita jurisprudencia de la Corporación en tal sentido para concluir que " si ninguna queja se encuentra en el escrito impugnatorio acerca de la cuantía de la condenación en perjuicios o sobre su tasación o monto, sino que más bien se torna un reproche a la condena en perjuicios a la empresa transportadora, en calidad de tercero civilmente responsable, mal podría el actor acudir a las causales que para la casación civil establece el artículo 368 de tal estatuto procedimental, como base normativa de la fórmula de ataque que esgrime, pues en verdad, a todas luces resulta impróspero acudir a las causales civiles cuando el cuestionamiento que a la sentencia de segundo grado se hace, no muestra en manera alguna el reproche a la legalidad del fallo, sino que se torna en una mera disquisición del ámbito civil; menos aun cuando en su formulación se avisora la tacha por la inobservancia de preceptos penales como los artículos 35, 246 y 292 del C. de P. P." Luego de realizar algunas consideraciones sobre los equívocos conceptuales del censor, para demostrar que la culpa del dependiente puede vincular al patrono a responder por los perjuicios ocasionados con un ilícito concluye que "es completamente desconcertante, lindante con el absurdo, el argumento que esgrime el libelista en el sentido de que era jurídicamente imposible que se hubiese contratado al empleado para que cometiese delito alguno y de allí cimentar la ausencia de responsabilidad de la sociedad, cuando es claro que la actividad completamente lícita por la que se vinculó laboralmente al procesado no es la que genera la obligación del resarcimiento de los perjuicios, sino la comisión de un delito que surge de una actividad peligrosa que desarrolla la persona moral y que repercute como fuente de obligación para ella misma".

Solicita no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con relación al primer cargo, planteado como principal, y que el censor hace consistir en que la sentencia es nula porque el Juez Penal carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de la Compañía "Citep", derivada de un delito, ya que sólo está facultado para hacerlo sobre obligaciones a cargo de los padres, por delitos cometidos por sus menores hijos, se señala que no sólo está antitécnicamente desarrollado, sino que incurre en protuberantes errores conceptuales.

En cuanto a lo primero, porque si lo que censura es un vicio de actividad en la formación del proceso, al considerar que el juez penal carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de Citep, esto es, si no acepta la validez de la actuación, estaba impedido para plantear, dentro del mismo cargo, errores in iudicando, relacionados con la interpretación de normas civiles y comerciales atinentes al derecho material, es decir, a su pretensión de que la sociedad que representa sea absuelta.

Así, por ejemplo, cuando asevera que al carecer la compañía transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda. de capacidad para cometer delitos, el señor Valdez jamás pudo obrar con ocasión de un servicio prestado por éste a aquella y que al no ser tampoco su representante legal, no podía surgir responsabilidad extracontractual en contra de la mentada entidad.

Aparece evidente que un cargo desarrollado en tal forma es ostensiblemente antitécnico, al desconocer el principio de no contradicción, pues no se pueden predicar errores de juicio sobre una actuación que se reputa inválida. En cuanto a lo segundo, se coloca en contravía no sólo de lo establecido en la ley sino de lo que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil y la doctrina.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992, en la que declaró la exequibilidad de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que los llamados "terceros" son responsables por las consecuencias del hecho punible de otro, sin que haga ninguna distinción al respecto, es decir, sin que la limite a los padres con relación a los hechos cometidos por sus menores hijos, como lo pretende el censor.

Se dice en tal proveído: "En este orden de ideas, y según la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no sólo en el ámbito de la jurisdicción civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados 'terceros' en esta institución son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad económica o doméstica servidores idóneos, probos y de buena conducta en las mismas.

Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder 'al tercero', y por tal razón, se parte del supuesto de que éste tiene interés para intervenir en la resolución judicial de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal". Por otra parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal al definir al tercero civilmente responsable dice que es "quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil".

Y este estatuto, particularmente en los artículos 2.347 y 2.349, trata de la responsabilidad de los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos. Tales patronos o empleadores pueden incurrir en la llamada "culpa in eligendo" o "in vigilando", referida la primera a la escogencia de sus subordinados; y la segunda, a los medios que utilicen para evitar que causen accidentes.

En el caso que se analiza, no existe la menor duda de que el procesado, en el momento del hecho punible, estaba desempeñando el oficio propio de su vinculación laboral con "Citep" y que el poder de uso, dirección y control del automotor con el cual se cometió el insuceso corría por cuenta de aquella empresa. El procesado era dependiente de ella.

Al respecto se dijo en la sentencia de primera instancia, que forma una unidad inescindible con la de segunda: "Tampoco existe incertidumbre sobre la dependencia de CARLOS ALFREDO VALDEZ con la empresa CITEP, la cual no solamente era propietaria del automotor con el que se produjo el daño y se ejercía la actividad peligrosa, sino también la empleadora del enjuiciado, quién tenía a su cargo maniobrar el vehículo, recibiendo para ello, orden laboral de trasladarlo de Yopal (Casanare) a esta Capital, lo que significa que la firma CITEP en ningún momento perdió el poder de uso, dirección y control de la acción de riesgo que desarrollaba su trabajador, el cual se presume fue encargado de esta labor, en virtud de la confianza generada entre empleador y empleado, pues de no ser así, la persona jurídica no contrataba con su subordinado el ejercicio de la labor peligrosa que éste desempeñaba.

"Pues bien, correspondía a la empresa "Compañía Transportadora de equipo pesado 'CITEP LTDA' ser 'guardián de la actividad' de su empleado, máxime cuando tenía poder efectivo de uso y aprovechamiento del rodante mediante el cual se produjo el daño. "Quedando entonces claro que el daño fue causado por persona dependiente de la Empresa Transportadora de equipo pesado 'CITEP LTDA', que era de la órbita de ésta estar al tanto de la maniobra peligrosa que desarrollaba su subordinado, como por ejemplo, ejercer control directo sobre la capacidad física y psíquica del imputado CARLOS ALFREDO VALDEZ para la conducción de la tractomula puesta a su mando, era menester de 'CITEP LTDA', planificar la función del enjuiciado, pues cualquier bien jurídicamente tutelado que éste en ejercicio de su actividad vulnerara, le iba a comprometer directamente".

Por otra parte, no comparte la Sala la opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuando asevera que sólo es procedente acudir a las causales de casación civil cuando el ataque se dirige exclusivamente a cuestionar la cuantía de la condenación en perjuicios, sino que la Sala estima que siempre que se formulen sólo cargos civiles, la demanda deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas para la casación civil.

Así, a quien discute que no es padre del menor que cometió el hecho punible que dañó a otro, o no es patrono de quien con ocasión del servicio prestado cometió un delito que causó perjuicios, no se le podría exigir el acogimiento a las normas que disciplinan la casación penal, sino que lo procedente es que la demanda la fundamente en los preceptos que regulan la casación civil.

Sin embargo, como en este primer reproche el censor plantea nulidad por falta de jurisdicción del juez penal, bien podía acogerse a las causales de casación penal ó a las civiles, como lo hizo. 2. En lo atinente al primer cargo subsidiario, según el cual las sociedades no pueden contraer obligaciones derivadas de la comisión del delito, esto es, que conforme a las normas civiles sólo están obligadas a responder por los hechos civiles culposos de sus trabajadores, cometidos con ocasión del servicio para el cual fueron contratados, pero no por sus hechos penales, corresponde a una muy personal apreciación del censor, contraria a lo que ha sostenido la jurisprudencia, que en tratándose de la responsabilidad por el hecho ajeno afirma que los empresarios y, en general, los patronos, deben responder por los daños causados por sus dependientes, subordinados o empleados, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos, de conformidad con los artículos 2.347 y 2.349 del Código Civil, sin que se distinga entre culpa civil y culpa penal.

Además, si tan personal interpretación fuera acertada no tendrían razón de ser las normas del Código de Procedimiento Penal, particularmente el artículo 153 que dice que el tercero civilmente responsable es quien responde sin haber participado en la comisión del hecho punible, conforme a las normas civiles. Aquí no se habla de culpa civil, sino de hecho punible, con lo que muy claramente se indica que existe una especie de responsabilidad civil por el hecho ajeno sobre la que extiende su competencia al juez penal y es la que tiene como fuente el hecho punible.

Asevera el recurrente que el señor Valdez cuando incurrió en el delito de homicidio culposo "no estaba actuando con ocasión de un servicio prestado por él a la Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda, por cuanto la sociedad no lo contrató para que prestara el servicio ilícito de cometer un homicidio.". El desacierto de tal argumento se pone de manifiesto si se tiene en cuenta que si la sociedad mencionada hubiera contratado al procesado para cometer delitos y efectivamente los realiza, no podríamos aseverar que los ejecutó con ocasión del servicio contratado, sino en cumplimiento directo del encargo.

Cuando el artículo 2.349 del Código Civil utiliza la expresión "con ocasión de servicio prestado" se refiere a que la relación de dependencia tiene por objeto una determinada prestación (por ejemplo conducir vehículos) y que con motivo de ella, se causa daño a otro. 3. En cuanto al segundo cargo subsidiario, según el cual a la indagatoria del procesado se le dió el valor de testimonio, no obstante que fue recibida sin la formalidad del juramento, y al estimar que la relación laboral de dependencia se probó con tal medio de convicción, es preciso observar que tal diligencia, para efectos de garantizar la libertad del deponente, debe ser recibida sin ninguna clase de apremio ni juramento; que no es cierto que se le hubiera considerado como un testimonio, sometido a tal formalidad, sino que se tomó como un medio de convicción autónomo, dentro de la libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal (arts.248 y 253 del C. P.P.), valorado según los principios de la sana critica; y, finalmente, que la relación laboral se demostró, además, con el contrato individual de trabajo que obra en el expediente y con la comunicación mediante la cual el representante legal de Citep lo suspende, mientras el procesado esté privado de la libertad.

En consecuencia, tampoco con respecto a este cargo le asiste razón al recurrente. 4. En cuanto al tercero y al cuarto cargo subsidiarios que según el censor, consisten, respectivamente, en que el delito cometido por el señor Valdez era imposible de prever y de evitar por parte de la Compañía Transportadora de Equipo Pesado Citep Ltda y que tal hecho por ser notorio no había necesidad de probar, no obstante lo cual, fue ignorado por el juzgador, en forma tal que si no lo hubiera pretermitido habría exonerado a la citada sociedad; y que como tal hecho era una excepción de cesación de responsabilidad y no necesitaba prueba ha debido ser reconocido oficiosamente por el juzgador en la sentencia y absolver a Citep.

El planteamiento del casacionista es erróneo, pues la imprevisibilidad del delito en que basa los dos reproches, no es el fundamento de la responsabilidad de Citep, sino la culpa en la elección y en la vigilancia del conductor, para evitar que causara accidentes, según antes se expresó. Por otra parte, es preciso recordar que el perjuicio se causó con una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, en la que opera una presunción de culpa civil en el agente de aquella actividad, conforme al artículo 2.356 del Código Civil, tal como se señaló en la sentencia censurada, que releva a la víctima del cargo de probar su existencia, bastándole demostrar los hechos determinantes de la actividad peligrosa, el perjuicio sufrido y su relación de causalidad, no pudiendo exonerarse de ella ni el autor, ni el tercero civilmente responsable sino probando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la víctima.

En este caso no se probó ninguna causa extraña, por parte de la sociedad demandante, la que tampoco demostró que la circulación del automotor se hizo contra su voluntad, de manera que resulta ilógico aseverar que está probado que no hubo culpa en la compañía mencionada o que es un hecho notorio que no necesitaba demostración, pues ello equivale a sostener, con desconocimiento de la ley y la doctrina, que la presunción de culpa opera en contra de la víctima y no del victimario.

No prospera ninguno de los cargos expuestos. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � CASACION Nro.9393 CARLOS ALFREDO VALDEZ HOMICIDIO � CASACION Nro.9393 CARLOS ALFREDO VALDEZ HOMICIDIO �página \* arábico�1�