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CAS9353Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.101 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado DAGOBERTO REYES ORTIZ a la pena principal privativa de la libertad de 2 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo, que se le había imputado en la resolución de acusación. Antecedentes.- El 19 de julio de 1990, a las 3:30 de la tarde, en la carretera que comunica los Municipios de Mariquita y Honda, en el Departamento del Tolima, Dagoberto Reyes Ortiz, quien conducía una camioneta marca Chevrolet de placas EM-2498, atropelló al ciclista Yimmi Franchesco Hernández Giraldo, de 16 años de edad, causandole heridas que provocaron su muerte.

Reyes Ortiz no detuvo su marcha, pero minutos mas tarde se presentó en el hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda, donde era atendida la víctima, y se entregó a la policía. El Juzgado 38 de Instrucción Criminal de dicho Municipio abrió investigación y escuchó en indagatoria a Reyes Ortiz, quien cuenta que cuando comenzaba a tomar una curva pendiente fue embestido de "improvisto" por un ciclista que se abrió demasiado e invadió su carril.

Dice que la víctima bajaba en compañía de otro ciclista, con quien venía compitiendo y como traía la cabeza agachada, le pitó para que se diera cuenta de lo que hacía, pero cuando la levantó ya era tarde. Al pedírsele claridad sobre este punto, precisó: "mejor dicho lo del impacto fue de improvisto (sic) por la altura que hay y de una semicurva, que es una semicurva ahí, y él venía sobre la raya mía, o por mi carril, lo vi de improviso, cuando yo lo vi fue ya pegado a la camioneta y no pude maniobrar" (fls.29 y 65-1).

Felipe Lara Reyes, quien viajaba con el procesado el día de los hechos, primo hermano suyo, sostiene que en una curva les salió un ciclista a una velocidad "inmensa" y se les fue encima, no dándoles tiempo de nada, salvo de pitar, pero que ya era tarde. A la pregunta de si había visto personalmente al ciclista, expresó: "pues como veníamos en una curva no podíamos ver hacia adelante.

No sinceramente yo no vi al ciclista ni tenía visibilidad" (fls.31). Libardo Quiñones Prieto, acompañante del occiso en su paseo ciclístico, dijo que la camioneta conducida por el procesado se le cruzó a su compañero, "se salió del carril por donde iba y ahí lo cogió, lo cogió con la parte izquierda" (fls.40 y ss.). Cerrada la investigación, se la calificó mediante auto de 15 de abril de 1992, con resolución acusatoria por homicidio culposo, con la agravante prevista en el numeral 2º del artículo 330 del Código Penal, por haber abandonado el procesado el sitio de los hechos.

En la misma providencia se decidió la detención preventiva del acusado (fls.86 y ss). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Honda celebró la audiencia pública y dictó sentencia el 23 de junio de 1993, mediante la cual, de acuerdo con el pliego de cargos, pero eliminando la agravante del artículo 330.2 del Código Penal, condenó a Dagoberto Reyes Ortiz a las penas principales de 2 años de prisión, suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el mismo término y multa de cinco mil pesos.

También, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios (fls.172 y ss). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior, por medio del que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó con modificaciones en relación con el monto y tiempo de duración de las penas de multa y suspensión del ejercicio de la profesión, las que redujo a $1.000.oo y un (1) año, respectivamente (fls.6 y ss-2).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada. Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de los testimonios de Libardo Quiñones Prieto y Felipe Lara Reyes, en cuanto que el juzgador los ha distorsionado en su sentido, ha reducido su alcance probatorio, les ha hecho producir efectos no derivados de su contexto y, desestimado su verdadero valor y alcance (fls.33 y 34).

Al desarrollar el cargo, el demandante sostiene que al testimonio de Lara Reyes se le negó "el mérito de convicción" por el hecho de ser pariente del acusado, lo cual es ilegal, por cuanto "en ningún momento nuestra legislación penal adjetiva y sustantiva, recortan el mérito probatorio ni lo impiden, por la circunstancia del parentesco" (fls.35).

Dice que el fallador, en su afán por desestimar esta declaración, encontró una presunta contradicción en el testigo, "consistente en que manifestó que el ciclista venía a una velocidad inmensa y luego manifestar que no tenía velocidad el ciclista (sic) sin tener en cuenta que la dinámica misma del desarrollo de los hechos, la manera veloz e inusitada con que ocurrieron, generaron esas dos percepciones, válidas por igual y no contradictorias en la recepción de la impresión y en la exposición de dicha percepción por parte del testigo." (fls.35 y 36).

Además, este testimonio es corroborado por el procesado, con lo cual se refuerza su credibilidad. Pero el Tribunal desconoció "el mérito probatorio de inocencia con el aparejado desconocimiento de la dinámica factual que se produce en todo accidente de tránsito en el que la cinética de las velocidades no impiden el apercibimiento de detalles sin que por esta fijación de tales detalles se prescinda de lo súbito y lo inesperado" (fls.cit.).

Todo esto, continúa diciendo, es desconocido por el Tribunal, que en su estático análisis de los hechos suprime la dinámica que los anima, para así desechar erráticamente, por igual, la versión del sindicado y del testigo Lara Reyes, fundamentado en aparentes, que no reales, contradicciones (fls.36,37). Luego se refiere a la declaración de Libardo Quiñones Prieto para sostener que las instancias le otorgaron un valor inmerecido, dándole credibilidad plena, con lo cual distorsionaron su sentido y su expresión fáctica, puesto que omitieron factores sospechosos en este testigo, como que era amigo del occiso, su camarada de deporte, y quien naturalmente debió haberse afectado moral o psíquicamente ante la situación del accidente.

Aparte de esto, Quiñones Prieto no pudo darse cuenta cabal de los hechos, pues venía en franca competencia, cabizbajo, en veloz y vertiginoso descenso. Y agrega: "si la velocidad e inusitadez fue motivo para desechar el testimonio de Lara Reyes y Dagoberto Reyes, no entiendo cómo idéntica circunstancia no obligó al fallador a glosar y hacer sospechosa la versión del ciclista Quiñones.

El sentido común, el conocimiento mínimo de la cinética, la experiencia que nos enseña que los ciclistas en el ejercicio de su deporte conducen con la cabeza agachada para cortar el viento, que en descensos contraen su cuerpo para aligerar el peso y desplazarse a mayor velocidad, hubieran generado en el fallador, de haber sido tenido en la cuenta estos aspectos, un criterio valorativo diverso" (fls.37 y 38).

Cargo segundo: Subsidiariamente, el casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el fallador, en favor del procesado, la duda que se presentaba sobre su responsabilidad. En los siguientes términos, sustenta este reproche: "Concatenado con la violación de hecho ha (sic) que se alude en la causal primera invocada anteriormente, tenemos que del acervo probatorio militante, por lo menos habría lugar al reconocimiento de la dubitación generada por la confrontación entre los dos únicos testigos: uno de cargo (Libardo Quiñones Prieto) y otro de defensa (Felipe Lara Reyes), en posiciones aparentemente opuestas, pero en lo sustancial concordantes y que conducían a establecer la inocencia de mi patrocinado.

"Ahora bien, las mismas razones de sospecha del testimonio de Felipe Lara Reyes se plantean con relación al testimonio de Libardo Quiñones, por haber sido actor o protagonista del hecho y, además, por razón de la amistad y camaradería que tenía con el occiso. Ello conlleva a que la versión rendida por el procesado en la indagatoria, cobre fuerza de convicción y no haya sido desnaturalizada por otros medios probatorios.

"En síntesis, se nota y trasluce la imposibilidad jurídica probatoria para despejar de dudas el proceso sobre la verdadera ocurrencia de los hechos y sobre la responsabilidad endilgada a título de culpa al procesado, con lo cual, la norma a aplicar por el fallador debió haber sido la del in dubio pro reo (art.445 del C. de P. P.) y no haberse proferido sentencia condenatoria" (fls.39).

Consecuente con sus argumentaciones, el actor pide a la Corte que profiera "el fallo que en derecho corresponda". Concepto del Ministerio Público.- En alusión a los defectos de orden técnico que la demanda presenta, el Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que el casacionista, al fundamentar los dos cargos, desarrolla en el fondo un falso juicio de convicción, cuando entra a cuestionar el justiprecio dado por los juzgadores a los medios de prueba, infringiendo, de este modo, los principios de autonomía y neutralidad que rigen la casación. Afirma que en materia penal los elementos probatorios no están sometidos al rígido sistema de la tarifa legal, sino a los principios de la sana crítica, y que, por ello, las conclusiones del Juez no pueden tildarse de arbitrarias o equivocadas mientras se respete la lógica jurídica, los principios científicos, el sentido común y la racionalidad.

Dice que los temas sobre la condición personal del sujeto de prueba hacen parte de su valoración y que la capacidad del sujeto y su condición moral, son los presupuestos axiológicos para otorgar o negar crédito a los dichos del testigo. Opina que este primer cargo debe rechazarse, toda vez que el censor invade el campo de valoración probatoria que el legislador le ha asignado al Juez.

Al referirse al segundo reparo, la Delegada, después de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, arguye que en ella el juzgador afirma la responsabilidad del procesado, lo cual permite decir al impugnante que mal puede sostener violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, cuando el sujeto cognoscente del material probatorio asevera que no tuvo ninguna duda y que por eso no aplicó la preceptiva en mención. Solicita por tanto a la Corte no casar la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA: Cargo primero: Impreciso, además de contradictorio, es el planteamiento que el casacionista hace, al sostener, en alusión a los errores de hecho cometidos en la valoración de los testimonios de Libardo Quiñones Prieto y Felipe Lara Reyes, que el sentenciador distorsionó su sentido, redujo su alcance probatorio, le hizo producir efectos no derivados de su contexto y desestimó su verdadero valor y alcance.

No es lo mismo, que una prueba haya sido distorsionada en su expresión fáctica, a que su mérito probatorio sea apreciado incorrectamente. En el primer supuesto, al medio de persuasión se le pone a decir lo que objetivamente no dice, de suerte que el error no trasciende el marco de contemplación puramente material de la prueba. En el segundo, se le otorga un valor distinto del preestablecido en la ley o del que corresponde de acuerdo a los principios de la sana crítica.

La naturaleza del error y su demostración, en cada caso, es distinta; por eso, deviene antitécnico alegar, a un mismo tiempo y en relación con las mismas pruebas, errores de apreciación material y de valoración de su fuerza persuasiva, como lo hace el impugnante. Pero es más. Al desarrollar el cargo, el casacionista por parte alguna demuestra que el Tribunal haya puesto en boca de Felipe Lara Reyes y Libardo Quiñones Prieto afirmaciones que no hicieron.

En cambio, propone un error de valoración probatoria, que deduce, no de la disparidad del fallo con la ley, como corresponde demostrarlo en estos casos, sino de la disconformidad de su criterio personal con el del juzgador, convirtiendo este reproche en un alegato de instancia. Ha dicho insistentemente la Corte que cuando el error se origina en la apreciación del valor probatorio del medio, el impugnante debe demostrar, en primer término, que la estimación que el fallador hizo de su mérito no corresponde a la que debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o con las normas de derecho probatorio que preestablecen su valor, según el caso.

Puesto que la prueba testimonial está sometida en materia penal al sistema de persuasión racional, se imponía para el demandante la obligación de precisar de qué manera la valoración hecha por el juzgador se apartó de la lógica, la experiencia o la ciencia, que son los principios que presiden la sana crítica. Pero nada de esto hace el impugnante.

Su inconformidad descansa, básicamente, en la consideración de que las versiones de Dagoberto Reyes Ortiz y Felipe Lara Reyes fueron desestimadas por existir entre ellos vínculos de consanguinidad, lo cual no es cierto. Si se repasan los fallos de instancia, se advertirá que fueron sus contradicciones y la presencia de otras pruebas que las desvirtuaban, lo que hizo que no se las tuviera en cuenta, como puede verse en los siguientes apartes de la sentencia del Tribunal: "En verdad que el elemento probatorio de orden testimonial se limita a las dos opuestas versiones que de los hechos suministran, de una parte, el procesado y su primo hermano campañero de viaje, Felipe Lara Reyes, y de otra, el acompañante del ciclista y víctima, Libardo Quiñones.

Pero indudablemente es el testigo Quiñones quien merece toda credibilidad para esta Sala, que bien le otorgó el a quo y que reclama la agencia del Ministerio Público para deprecar la ratificación del proveído. Porque es Quiñones el testigo que estaba en mayor capacidad de percepción de los hechos por cuanto se movilizaba detrás de la víctima a escasos cinco o seis metros, relata lo que vio en forma natural, espontánea, afirmativa y sin afectación alguna y no se aprecia en él la pérdida o debilidad del sentido moral para faltar a la verdad, concretándose a afirmar el hecho de que fue la camioneta la que invadió el carril por donde en sentido contrario iba su compañero ciclista, a quien chocó o 'cogió' con la parte izquierda, hecho plenamente comprobado con los rastros o huellas dejados en los artefactos por la colisión constatados en la inspección judicial (fls.33) y en la diligencia de necropsia Por las mismas razones se ha de dar toda credibilidad al testigo Quiñones cuando relata la circunstancia posterior al hecho en el que el procesado aceptó su culpa delante de él y de Efraín - "Posición contraria es la del testigo, Felipe Lara Reyes, que quiere hacerse eco de la versión del acusado, pero con tan mala presentación que lleva a una situación adversa a la que pretende secundar.

Porque partiendo de la base de que su parentesco con el procesado DAGOBERTO REYES, en cuanto primo hermano es de éste, lo hace sospechoso por tener interés para tergiversar la verdad, o inidóneo que por un deber moral ve afectada su voluntad para decir la verdad, que examinado al interior del testimonio mismo no resiste el análisis ante una insalvable contradicción: es así como en un principio afirma que cuando iban con el primo 'Dago', en una curva les salió un ciclista 'con una velocidad inmensa', se les fue encima y no tuvieron tiempo de nada, su primo le pitó pero ya era demasiado tarde, mas ya concretado en el interrogatorio para que indicara la distancia a que observó el ciclista, se vio obligado a confesar: 'No sinceramente yo no vi al ciclista no tenía visibilidad'(fls.31).

Cualquier otro comentario, para denegar la fuerza probatoria de este testimonio, sobra (Subraya la Sala). "Contradictoria al interior de su contenido, es también la versión dada por el procesado, pues a pesar de aseverar que el choque de la bicicleta con su carro se produjo de improviso y no pudo maniobrar, sosteniendo (sic) también que alcanzó a divisar al ciclista con la cabeza agachada y en competencia con el otro muchacho - "La versión del imputado aparece igualmente contradicha por los hechos constatados en la inspección judicial (fls.33), donde se comprobó que la bicicleta en que se transportaba Hernández Giraldo, recibió el golpe sobre su lado izquierdo, descartando así que la bicicleta hubiera embestido al automotor del procesado, como éste lo afirma en su injurada.

"Queda así incólume el testimonio de Libardo Quiñones Prieto, que aunque único, pero apoyado en elementos de convicción como el acta d levantamiento de cadáver, necropsia e inspección judicial, dan al juzgador la certeza de que fue el conductor de la camioneta, DAGOBERTO REYES ORTIZ, quien invadió el carril por donde en sentido contrario se desplazaba el ciclista Yimmi Hernández Giraldo " (fls.12, 13, 14 y 15 del cuaderno del Tribunal).

Desconocer que la contradicción existe, no pasa de ser una apreciación muy personal del casacionista, como lo es también afirmar que el ciclista Quiñones Prieto no pudo haber presenciado los hechos porque su posición aerodinámica en el descenso se lo impedía. La transcripción de las versiones de Dagoberto Reyes Ortiz y Felipe Lara Reyes, permite apreciar claramente sus inconsistencias.

Y, sostener que el compañero de la víctima descendía sin mirar hacia adelante, es una suposición personal del casacionista, que no puede deducirse de la postura aerodinámica del deportista. La censura no prospera. Cargo segundo: En relación con este reparo, es suficiente recordar que para que exista violación directa de la norma procesal que consagra el principio del in dubio pro reo, es indispensable que el fallo admita dudas sobre la responsabilidad del procesado y, no obstante ello, sea de carácter condenatorio.

Tal situación, desde luego, no se presentó en el caso sub examine, en donde, si algo quedó claro al proferir sentencia condenatoria, fue el convencimiento de los juzgadores de instancia de que existía certeza de la responsabilidad penal de Reyes Ortiz en los hechos investigados. Por carecer entonces de fundamento, se impone también la desestimación de este segundo reparo, el cual, por su motivación, bien hubiera podido presentarse como conclusión del cargo precedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9353.

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