Micelio
CAS9298Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 164 Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veinte de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNANDEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que modificó la dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de imponer al aquí recurrente la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro meses de prisión en lugar de veinte (20) años, por el concurso de doble homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

I. H E C H O S Fueron resumidos por el Procurador así: "En la ciudad de Cali, el día 27 de diciembre de 1991, aproximadamente a las cinco y media de la mañana, transitaba una camioneta marca Chevrolet Silverado por la avenida "Pasoancho" a la altura de la carrera 100 en cercanías de Unicentro, automotor ocupado por cuatro personas incluido el conductor, cuando improviso se produjeron varias detonaciones de arma de fuego dentro de la cabina que dieron como resultado la muerte de MONICA MONTES y LUIS ALFONSO MOLINA PALACIOS, dos de los ocupantes, y quienes fueron arrojados a la vía huyendo los dos sujetos restantes, uno en la misma camioneta y otro a pie".

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal de Cali abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNANDEZ y HARVEY SERRATO RIVERA, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de homicidio. Cerrada la investigación, el funcionario instructor calificó el mérito del sumario en providencia de abril 23 de 1992 con resolución de acusación contra los acriminados, en calidad de presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado e infracción al artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986.

Efectuada la audiencia pública, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali dictó sentencia en la que condenó a CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNANDEZ a la pena principal de veinte (20) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado (arts.323 y 324.7 C.P.) en Mónica Montes y Luis Alfonso Molina, en concurso con infracción al artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986 (porte de armas); a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal; al pago de ciento ochenta y dos mil pesos ($182.000) a favor de Luz María Montes por perjuicios materiales, y 100 gramos oro por perjuicios morales para María Amparo Montes.

A HENRY SERRATO RIVERA lo absolvió de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. Ordenó compulsar copias de lo pertinente a fin de que se investigue el delito de falso testimonio en que pudo incurrir HARVEY SERRATO y JAVIER SUAREZ. Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó con la modificación anotada sobre la pena impuesta al procesado ZUÑIGA HERNANDEZ, al descartar la agravación del numeral 7 del artículo 324 del C.P.; además fijó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en diez años, conforme al artículo 44 ibidem; adicionó la condena en perjuicios morales respecto del homicidio de Luis Alfonso Molina, porque en el fallo revisado nada se dijo.

III. LA DEMANDA Primer Cargo: El censor acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, que radica en que los falladores de instancia "tergiversaron la clara expresión fáctica o sentido material que revela" la declaración rendida por el vigilante del Centro Comercial Unicentro LISARDO HURTADO MARTINEZ, respecto de la autoría de los homicidios investigados.

Al punto que el testigo expresó de manera contundente y reiterada en sus dos versiones rendidas, el haber visto cómo el "gordo" (refiriéndose al otro de los sindicados -HARVEY SERRANO) saca del vehículo al señor LUIS ALFONSO MOLINA y le dispara causándole la muerte. Luego de transcribir algunos apartes de las dos versiones del testigo citado, manifiesta que no obstante la contundencia de lo expresado por éste, no se explica cómo el Juez a-quo expuso en su sentencia que el testigo afirmó en su recuento fáctico "que no vió cuando el gordo disparó a Molina" (pág. 49 de su proveído).

Tal manifestación jamás fue expuesta y ni siquiera inferida por el vigilante y como puede observarse, el Juez distorsionó el categórico contenido fáctico realizado por quien fue la única persona que a una distancia de 26.95 metros y con una óptima visibilidad, como quedara plasmado en la inspección judicial (fl.498 y vto.), presenciara los hechos investigados.

El fallador de segunda instancia no hizo ninguna alusión al respecto, de donde se colige, teniendo como fundamento la unidad jurídica inescindible que comportan las decisiones de instancia, que tácitamente aceptó la distorsión realizada por el a-quo, respecto a la autoría de los homicidios, lo que para el libelista quiebra la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida.

Si se extrae el adecuado y lógico recuento fáctico que se desprende de la declaración del único testigo presencial de los hechos, éste afecta de manera ostensible la atribución de la autoría material de uno de los homicidios investigados, el de Luis Alfonso Molina. Este contenido fáctico relatado por el vigilante, en nada tropieza con el hecho establecido de que horas antes al momento consumativo de los hechos el tenedor de la pistola haya sido su representado, en razón a que fácilmente resulta admisible que dicha tenencia pudo haber cambiado momentos después, o por qué no, en el instante en que se desataron los hechos, máxime cuando dichas personas se encontraban bajo los efectos de la droga y del alcohol, lo que no les permitía tener control de sus �actos,�convir�tién�do�se la revelación fáctica del testigo presencial en la más clara indicación de los verdaderos titulares de los homicidios acaecidos dentro del marco de alucinaciones que vivenciaban los ocupantes del vehículo al momento del insuceso.

Señalamiento de autoría que en nada se opone a la revelación fáctica de las experticias médico legales, res�� pec�to del lugar de penetración de los impactos que termi�naran con la vida de Luis Alfonso Molina. Plantea otro error de hecho por falso juicio de exis�tencia al suponer el Tribunal a folio 5 de su proveído el hecho de que a su poderdante le fue incau�ta�da la pistola calibre 7.65, con la que al parecer se causaron los homicidios, hecho que no aparece probado en el proceso, pues el arma no fue encontrada en poder de su representado.

Este falso juicio "en nada choca con el idóneo contenido fáctico que revela la declaración del vigilante", por el contrario, concatena y vigoriza dicha revelación fáctica. Las demás afirmaciones de orden testimonial que se vertieron en el proceso llegaron aleccionadas por el sindicado HARVEY SERRANO, quien contó con tiempo suficiente para ello antes de ser capturado, personaje éste a quien el a-quo ordenó compulsar copias por presunto ilícito de falso testimonio.

Cita como normas transgredidas del estatuto penal adjetivo los artículos 294 y 246, mediante las cuales se llegó a la violación de los artículos del Código Penal relacionados con la autoría (artículo 23), el concurso de hechos punibles (artículo 26) y criterios para fijar la pena (artículo 61). Finalmente solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y se modifique lo relativo a la autoría del homicidio de Luis Alfonso Molina, ya que con la idónea expresión fáctica que revelan las probanzas arrimadas jamás se le puede atribuir a su representado, y como consecuencia se debe hacer una nueva tasación punitiva.

Segundo Cargo: De manera subsidiaria acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, en razón a que desconoció el art.31 de la C.N., norma prohibitiva de carácter sustancial, cuya omisión de aplicación por parte del fallador permite la procedencia de su ataque, atendiendo lo expuesto por la Corporación de Casación en providencia de marzo 18 de 1993 dentro del proceso radicado con el número 7045.

Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de instancia, expresa que analizados tales textos pareciera que desde la óptica netamente matemática no se hubiera desconocido el precepto constitucional mencionado, en la medida en que frente a una pena de prisión de 20 años tasada por el a quo, el ad quem la redujo a 17 años 4 meses. Pero si se aborda el análisis de manera detenida y desde la óptica jurídico matemática, de las consideraciones punitivas expuestas por cada uno de los sentenciadores, se llega a la conclusión de que el fallador de segunda instancia sí desconoció la norma constitucional.

Teniendo como punto de partida la calificación realizada por el a quo -homicidio agravado-, este parte de la pena mínima de 16 años, la que adiciona en 4 años más por los efectos del concurso (art.26 C.P.). El ad quem, al considerar que la conducta del procesado no se subsume dentro de la agravante atribuída por el Juzgador de primera instancia, partió de la base mínima establecida para el homicidio simple, 10 años, a la cual le sumó 7 años y 4 meses, adición ésta por efectos del concurso que como puede compararse fácilmente excede en 3 años y 4 meses, a los 4 años tasados por el a quo como correspondientes a la misma consideración punitiva, esto es, por efectos del concurso.

En otras palabras, si el ad quem no estimó configurada la agravante específica del homicidio (art.324- 7 del C.P.), tenida en cuenta por el a quo, y sentenció por homicidio simple, automáticamente la pena del acusado "se verá reducida en 6 años", monto este que constituye la diferencia punitiva entre los mínimos de los tipos penales de homicidio simple y homicidio agravado, estándole por ende vedado al ad quem, de conformidad con el precepto constitucional ya referido, incrementar la dosis de la pena que por el concurso ya había sido tasada por el juez de primer grado, salvo que la del primer sentenciador atentara contra la legalidad del concurso (art.26 C.P.), vicio que no se ha presentado, pues el a quo dosificó el concurso dentro de los parámetros del artículo precitado.

Si el Tribunal concluyó que la conducta del procesado no está inmersa dentro de la agravante específica aludida, en lugar de agravar la dosis tasada por el a quo para los efectos del concurso, debió disminuirla o en el peor de los casos dejarla igual, pero jamás incrementarla, ya que al hacerlo desconoció la prohibición constitucional de la Reformatio in pejus.

La petición consiste en que se case parcialmente la sentencia recurrida estableciendo como nueva pena la de 14 años de prisión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Primer Cargo: El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que el reproche debe desecharse, por cuanto el error de hecho "por falso juicio de identidad por distorsión del contenido objetivo de la prueba, y por falso juicio de existencia por suposición de un medio de convicción, es infundado".

De la revisión del fallo de primer grado surge que el sentenciador en nada cambió o distorsionó el contenido objetivo de la declaración de LISARDO HURTADO MARTINEZ, pues al hacer el análisis conjunto de la totalidad de los medios probatorios obrantes en el proceso conforme al principio de la sana crítica probatoria, concluyó que el testigo HURTADO MARTINEZ no vió cuando HARVEY SERRATO RIVERA le disparó a LUIS ALFONSO MOLINA PALACIOS.

Acto seguido afirma que como se vé, "no se tergiversa la declaración sino que hallándola contradictoria con el resto de la prueba, y vacilante e insegura en la fuente de prueba, desecha la afirmación del testigo en ese punto. Es valoración del acervo por vía del análisis conjunto de la prueba, que manda el artículo 254 del C.P.P., y que aparece verificado por el sentenciado en los parágrafos citados".

En el ataque lo que el demandante hace es criticar el análisis y valoración jurídica que de las diferentes probanzas efectuó el sentenciador. Analizar las pruebas y valorarlas de acuerdo con la sana crítica para tomar una decisión es función que corresponde al fallador y si la conclusión no coincide con el planteamiento del defensor, no por ello hay un error demandable en casación. Este tipo de alegación no es más que la contraposición de criterios del impugnante al del juzgador, práctica inocua en casación ante la presunción de legalidad y acierto de que está amparado el fallo.

La censura la dirige el recurrente a la valoración probatoria para criticar el justiprecio que el juzgador le dió al testimonio de HURTADO MARTINEZ. En cuanto a la suposición de prueba alegada por el actor, éste solamente se limita a afirmar que el sentenciador supuso "que al acusado CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNANDEZ le fue incautada la pistola calibre 7.65, con la que al parecer se causaron las acciones".

Aquí el censor hace referencia en términos generales a las conclusiones a que arribó el juzgador después de que analizó la totalidad de las pruebas para imponer condena al acusado por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, arma con la cual se cometieron los homicidios, mas no menciona el casacionista prueba alguna en particular que hubiera supuesto el fallador, esto es, que no obre en el proceso, evento este último en el que solamente se puede hablar de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. En este punto se vuelve a insistir en un tema ya resuelto por el sentenciador en el ámbito de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba.

En efecto se ha basado la sentencia en la prueba científica -experticia medicopericial- para concluir que el condenado iba entre los dos muertos por lo cual en un cadáver la trayectoria es de derecha a izquierda, mientras que en el otro es la contraria. Y además, que los dos cadáveres tenían proyectiles de pistola de 7.65 milímetros, de donde concluyó que el autor de los disparos, para los dos muertos fue el mismo, y que por ello se afirma que ZUÑIGA llevaba la pistola.

Son inferencias racionales del juzgador lo que se discute, pero que tienen sólida base en los aspectos científicos ya anotados, con independencia del hallazgo del arma que pretende el recurrente, que traslada sus argumentos al campo de la valoración, lo que como antes de anotó, está vedado en casación. Segundo Cargo: Considera el Procurador que el recurrente tiene razón, pues si se toman los factores de dosificicación de la punibilidad, ésta fue aumentada en la medida en que se disminuyó la imputación penal del homicidio agravado (323.7 C.P. con mínimo de 16 años, y se dejó solo en homicidio simple (art.323 C.P. con mínimo de 10 años), lo que correlativamente disminuye la punibilidad en esa misma proporción: en seis años, para el delito base de la cuantificación penal.

Recíprocamente, en los delitos concurrentes la dofisicación de primera instancia es de (4) cuatro años (por dos delitos), en tanto que en la segunda instancia se calcula un incremento por esa misma razón de siete (7) años y cuatro (4) meses, con lo que mirando a la dosificación inicial hay un aumento de tres (3) años y cuatro (4) meses. En el total es evidente que se disminuye de veinte (20) años a diecisiete (17) años cuatro (4) meses, pero ello es aparente, pues cualitativamente la imputación se ha reducido, pero la pena no se disminuyó en ese mismo sentido, sino al contrario, se aumentó como se ha visto.

"Ello viola el artículo 217 del C.P.P. y el 31 de la C.N., por lo que debe casarse el fallo parcialmente para reducir la punibilidad en seis (6) años para el homicidio y mantener los cuatro (4) años por el concurso fijado en primera instancia para un total de catorce (14) años de prisión". En concepto de la Delegada el cargo presentado por el recurrente debe ser acogido.

V. ALEGACION DE LOS NO RECURRENTES La Procuradora Sesenta en lo judicial para asuntos penales, solicita no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Respecto al primer cargo aduce que no es cierto que las sentencias de primera y segunda instancia contengan errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia. En cuanto al inicial error denunciado advierte que, "el juzgador de primera instancia luego de efectuar un análisis exhaustivo de todo el caudal probatorio teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, de la ciencia y la lógica, llegó a la convicción que el testigo Hurtado Martínez no vió cuando Harvey Serrato Rivera le disparó a Molina", luego no se tergiversó la deponencia del testigo, sino que se sacaron conclusiones de las versiones encontradas contradictorias e ilógicas que éste dió en dos oportunidades.

El casacionista lo que cuestiona es el valor probatorio asignado por los falladores, lo que indica que se equivocó al enunciar un falso juicio de identidad, y al intentar demostrarlo se apartó de él para plantear un error de derecho por falso juicio de convicción. El error de hecho por falso juicio de existencia es una censura que está condenada al fracaso, porque el libelista solamente enuncia el cargo pero no lo desarrolla ni fundamenta.

En cuanto al segundo reproche, "no se configura la violación planteada, puesto que teniendo en cuenta la facultad de control de legalidad en la dosificación de la pena que tiene el fallador de segunda instancia, podía jurídicamente hablando, corregir el quamtum de pena en relación con el concurso o con cualquier otra modalidad o circunstancia que influyera en esa tasación, siempre y cuando no la sobrepasara en su totalidad a la impuesta por el a-quo, si el apelante único era el procesado.

En el presente caso, en la graduación de la pena no se le causó perjuicio alguno al procesado, por el contrario, se le favoreció en 2 años 8 meses, lo que indica que no hubo transgresión alguna Además el libelista, no fundamentó el cargo, se limitó en su demostración a efectuar una simple operación aritmética, sin dar las razones por las cuales supone una lesión a los intereses de su defendido".

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo: a) El error de hecho por falso juicio de identidad lo radica el censor en que el Juez a quo distorsionó el contenido fáctico de la declaración del vigilante JOSE LISARDO HURTADO MARTINEZ, cuando en la sentencia expresa que dicho testigo "no vió cuando el gordo le disparó a Molina", afirmación que jamás fue expuesta y ni siquiera inferida por el vigilante, como se puede corroborar al leer los folios donde reposan sus dos versiones cuyos textos transcribe.

Al respecto el fallador de primera instancia expresó lo que a continuación se transcribe, lo cual fue acogido por el de segunda al confirmar la decisión: "Se dice por parte del único testigo que afirma haber presenciado el desarrollo de los hechos, es decir, JOSE LISARDO HURTADO MARTINEZ que el gordo, es decir, SERRATO RIVERA le había disparado a Molina cuando este estaba en el suelo; sin embargo, y tal como lo afirma el señor defensor de SERRATO, este es el testimonio que presenta mayores inconsistencias, contradicciones e ilogicidades.

En efecto, mientras HURTADO MARTINEZ, en su inicial declaración es más o menos categórico en el cargo formulado contra SERRATO, ya en la diligencia de inspección judicial que con su presencia realizó el juzgado instructor, ya se muestra vacilante hasta el punto de afirmar que no vió cuando el gordo le disparó a Molina. De otra parte, el testigo afirma que la camioneta era conducida por el otro y que éste nunca se bajó de la misma sino que huyó en ésta; sin embargo está perfectamente establecido con las propias versiones de los sindicados que la camioneta era conducida no por ZUÑIGA sino por MONICA MONTES e igualmente que ZUÑIGA y SERRATO si se bajaron ambos de la camioneta y tuvieron un forcejeo hasta cuando SERRATO huyó a pié y lo propio hizo ZUÑIGA montándose al vehículo.

Además, HURTADO MARTINEZ afirma que solamente oyó dos tiros y que además un vigilante de la Universidad del Valle fue testigo presencial de los hechos, inclusive en una posición más favorable para observar lo sucedido que la de él mismo. Sin embargo, no existe en forma alguna duda de que se hicieron por lo menos tres disparos ya que así lo demuestran las necropsias, sino fueron cuatro tal como lo afirma SERRATO y además tomadas declaraciones a varios vigilantes que prestaban sus servicios en la Universidad del Valle, todos son contestes en afirmar que no vieron absolutamente nada de lo sucedido, desmintiendo así el citado testigo.

Finalmente y tal como el señor defensor de SERRATO lo demuestra con absoluta lógica y basándose en la prueba técnica respectiva como lo es la recropsia de Molina, éste no pudo haber recibido un disparo cuando se encontraba en el suelo porque en tal caso el ángulo de desviación con la horizontal hubiera tenido que ser necesariamente mayor en buena proporción al de los diez grados de que habla el señor médico legista.

En conclusión, éste testigo lejos de arrojar alguna luz sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, crea más perplejidades e incertidumbres y por supuesto no puede ser considerado como un testigo de cargo contra SERRATO y sin que ello implique que le mintió a la justicia, pues él se limitó a decir su verdad, vale decir, la forma personalísima y subjetiva como apreció los hechos, que es lo que hace todo testigo según lo enseña la experiencia y que en oportunidades como en este caso no corresponden exactamente a la realidad".

(subraya fuera de texto. Fls. 807 y 808 del cuaderno original). En la diligencia de inspección a que se refiere el fallador de primera instancia, el testigo HURTADO MARTINEZ afirma: " no puedo decir con precisión si este señor gordo, el cual pasa por encima del cadáver, es el que dispara, porque yo oí el tiro, corrió, pero no ví si fue el gordo el que disparó.." (f.499 vto.) De las anteriores transcripciones surge con meridiana claridad que el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad no solo no tuvo ocurrencia en el caso de autos, sino que el juzgador actuó acertadamente al negarle valor probatorio a esa imprecisa versión. Además, es perfectamente claro que la inconformidad del libelista se limita a que no está de acuerdo con la valoración de dicha prueba, inconformidad que no es demandable en casación si no se apoya en la demostración de la existencia de un error, como por ejemplo, la violación de las reglas de la sana crítica. b) El otro error de hecho alegado por el libelista consiste en que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al suponer que "al acusado CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNANDEZ le fue incautada la pistola calibre 7.65, con que al parecer se causaron las occisiones".

Es cierto que el arma no le fue incautada a ZUÑIGA HERNANDEZ, y que no obstante ese hecho en el resumen de la actuación el Tribunal da a entender que si lo fue. Sin embargo ello carece por completo de trascendencia, pues en la parte considerativa no se volvió a mencionar el punto, y de allí no se sacó ninguna inferencia que sirviera de sustento al fallo.

Sobre la forma como se cometieron los homicidios en relación con el uso del instrumento, el juzgador dice con razón que la idea de que uno de los procesados mató a MONICA y le pasó el arma al otro para que disparara sobre MOLINA carece de todo sentido, y ni siquiera los procesados aludieron a tal posibilidad. Y concretamente sobre el arma se puede leer lo siguiente: "A lo anterior sumó el juez el hecho de que se hubiera establecido tanto la prexistencia del arma (PISTOLA) como propiedad de ZUÑIGA HERNANDEZ, al igual demostrarse que en la noche y madrugada de los hechos la había llevado consigo.

Dicha conclusión se soportó sobre la base de la expresión testimonial de ALBA NURY PEREZ GIRALDO y de JUAN MANUEL ARCE, como que éste último vió a ZUÑIGA apuntarla contra su humanidad hacia la una y media de la madrugada. Se tuvo en cuenta también lo expresado al respecto por HARVEY SERRATO RIVERA " Asi las cosas, el censor no tuvo en cuenta que la tangencial mención sobre la incautación del arma que se hizo al relatar la actuación no tuvo ninguna importancia, por lo cual es oportuno recordarle que no basta plantear en la demanda un error, sino que es necesario que se pueda además demostrar su trascendencia, esto es, que si no se hubiera cometido, la decisión habría sido otra.

En atención a lo dicho la censura será desestimada. Segundo Cargo: Plantea el demandante de manera subsidiaria la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 de la Carta Política. La norma constitucional aludida, desarrollada por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, establece la prohibición de la reformatio in pejus cuando el acusado sea recurrente único, situación que es precisamente la que se presenta en el caso en estudio.

Le asiste razón al impugnante cuando dice que si bien la pena de prisión fue reducida con ocasión del recurso de apelación de veinte (20) años a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses, lo cierto es que el Tribunal desconoció la norma constitucional referida, pues al tasar la pena correspondiente al concurso lo hizo adicionando un tiempo superior al señalado por el a-quo, incremento que no era procedente porque la tasación realizada en primera instancia está dentro de los parámetros del artículo 26 del Código Penal, es decir, ajustada a la legalidad.

En efecto, teniendo como punto de partida la calificación dada al hecho, esto es, homicidio agravado por el numeral 7o. del artículo 324 del Código Penal, el juzgador partió del mínimo de dieciséis (16) años de prisión, al cual por efectos del concurso le sumó cuatro (4) años, para un total de veinte (20). Como a juicio del Tribunal el homicidio cometido no es agravado sino simple, en atención a que la circunstancia deducida en la acusación no resulta aplicable, y la pena que le corresponde al encausado es la mínima de diez (10) años de prisión, ha debido limitarse a sumar a ese tiempo el impuesto en primera instancia por el concurso, es decir cuatro (4) años, pues respecto de esa figura no se presentó ninguna modificación, de manera que al incrementarla en tres (3) años y cuatro (4) meses más desconoció la prohibición de no hacer más gravosa la situación del recurrente único.

En estas condiciones, se casará parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar determinar que la pena que le corresponde al procesado es CATORCE AÑOS DE PRISION. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para fijar en catorce (14) años de prisión la pena privativa de la libertad a la cual se condena al procesado CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNANDEZ. En lo demás el fallo no sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.9298.Casación Carlos E. Zuñiga. � Rad.9298.Casación Carlos E. Zuñiga. �PÁGINA \* ARÁBIGO�30�