CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.137 De diciembre 1o de 1.994 Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO JAIRO ZUÑIGA GUERRA y JAIME ARTURO SUAREZ BUILES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno de (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) que los halló responsables a título de coautores en la comisión de los delitos de homicidio y hurto, sancionándolos a purgar la pena principal de veintidós (22) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo; además, a resarcir los perjuicios materiales y morales ocasionados con el punible, denegándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Modificó la Colegiatura, el término de la pena accesoria mencionada, fijándola en diez (10) años.
HECHOS La situación fáctica del proceso fue considerada en la providencia impugnada en la siguiente forma: "El 20 de julio de 1987, los señores JAIME HUMBERTO SUAREZ BUILES y FERNANDO JAIRO ZUÑIGA GUERRA requirieron los servicios de DARIO ANTONIO RUIZ CANO, quien era conductor de un vehículo de servicio público marca Nissan Patrol, distinguido con las placas KD 08-92, para que en este les hiciera un viaje desde la población de Caucasia hasta la ciudad de Montería. La solicitud se concretó, en efecto, habiéndose acordado, al parecer, que por la labor los contratantes pagarían la suma de $12.000.oo.
De los hechos subsiguientes nada distinto a la versión de los enjuiciados, se sabe, hasta cuando éstos fueron capturados por unidades de la Policía Nacional pertenecientes al Cuarto Distrito, con sede en Sahagún, en un retén que había instalado en el Corregimiento de la Ye, en momentos en que se desplazaban por la vía que conduce a Sincelejo, en el automotor reseñado y en otro que se habían hurtado en Montería, haciéndose pasar por efectivos del F-2.
Al producirse la aprehensión, iban acompañados por Aurelio Arturo Olarte Muñoz, a quien dijeron habían recogido en esta capital, y quien ocupaba, con SUAREZ BUILES, el vehículo del que en la misma se habían apropiado. Habiéndose establecido que el campero de servicio público no era de propiedad de los retenidos, y que éstos reconocieron que el vehículo particular había sido hurtado, se procedió a averiguar por la procedencia de aquel, encontrándose el cadáver de su conductor, por la información que ellos proporcionaron a los policiales, aun cuando sosteniendo que el autor del crimen había sido un tercero, amigo de la víctima, a quien esta le había pedido que lo acompañara y con quien más tarde discutió, sin saberse mayormente los motivos para ello, en altercado que culminó con la muerte del conductor, causada, sostienen, por una herida de bala que su acompañante le produjo." ACTUACION PROCESAL La Delegada hizo la síntesis de rigor en los siguientes términos: "Con base en las diligencias practicadas por la Inspección Primera Permanente de Policía de Planeta Rica (Córdoba) el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal radicado en esa localidad dispuso indagación preliminar, para posteriormente ordenar formal apertura de investigación penal, a la que fueron vinculados mediante indagatoria JAIME ARTURO SUAREZ BUILES y FERNANDO JAIRO ZUÑIGA GUERRA, entre otros, y contra quienes el instructor dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de Homicidio agravado por la causal 2a. del art. 324 del C.P.P., y Hurto agravado de conformidad con el art. 351 ibídem.
Declarado precluído el término de la instrucción el mismo despacho procedió a calificar el mérito del sumario mediante auto de 13 de noviembre de 1987, profiriendo resolución de acusación contra los encartados por los punibles de Homicidio agravado por la circunstancia prevista en el art. 324 ord 2o. del C.P. y Hurto agravado al tenor de lo dispuesto en los arts. 349 y 351 ejusdem (fl. 135 cuad. # 1); interpuestos contra esta decisión los recursos de reposición y en subsidio de apelación por el defensor de otro de los encausados -Aurelio Arturo Olarte Muñoz-, y de apelación por el procurador judicial del implicado FERNANDO JAIME ZUÑIGA GUERRA, (fls. 145 y 151), resuelta por el A-quo negativamente la reposición (fl. 155), y concedido el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Montería mediante proveído del 10 de marzo de 1988 (fl. 26 cuad.
Trib.) confirmó la resolución de acusación, objeto del recurso, en cuanto respecta a los procesados SUAREZ BUILES y ZUÑIGA GUERRA con la modificación que debían responder por el concurso de hechos punibles- Homicidio y Hurto agravados- en calidad de autores, al tiempo que la revocó respecto del otro encausado disponiendo por este aspecto la reapertura de la investigación. Efectuadas en debida forma las notificaciones de ley (fls. 30 y vto., 31 y 34), aparece al reverso de este último folio la constancia de desfijación del edicto correspondiente del 18 de marzo de 1988, quedando en consecuencia en firme en esta fecha la resolución de acusación. (fl. 34 vto. cuad.
Trib.). Ejecutoriado de esta forma el pliego de cargos; avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero Superior de Montería; declarada la apertura del juicio a pruebas; ordenadas y practicadas algunas diligencias; asignado por el Tribunal el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Superior de ese distrito por impedimento declarado del primero; señalada en varias oportunidades fecha para la celebración de la audiencia pública; remitido el expediente por competencia, entrado en vigencia el D. 2700/91 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y asumido por éste su conocimiento señalando nueva fecha para el debate público, se llevó finalmente éste a efecto.
Rituada así la fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica mediante fallo que data el 5 de mayo/93 condenó a los acusados en la forma y términos que se expusieron, habiendo sido confirmada esta determinación en segunda instancia por el Tribunal de Montería, con la reforma de que igualmente se dio cuenta, previa celebración de la audiencia pública de que trata el art. 214 del C. P.P. para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado." LA DEMANDA Un sólo escrito presenta el defensor en nombre de los inculpados.
Luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal, en un acápite que denomina “Fundamento de la demanda” transcribe el aparte inicial de la causal primera que traía el estatuto procedimental de 1987, correspondiente a la violación directa de la ley sustancial, manifestando a renglón seguido que en el fallo se incurrió en un manifiesto error de hecho “ al haberse reconocido una prueba que carece de realidad y esto dio como resultado una ostencible (sic) VIOLACION INDIRECTA ”.
Después, tras advertir que el "punto neurálgico" de la investigación se centra en establecer si la causa de la muerte de la víctima se debió a un arma de fuego conforme lo adveran los procesados, o a la asfixia por estrangulación como lo da por probado la sentencia, el Tribunal, sostiene el recurrente, otorgó un sentido diverso al que realmente representa el contenido fáctico de las pruebas.
Mientras los procesados aseguran que un tercer hombre disparó una arma de fuego sobre la víctima, el fallador tilda de mentirosas esas exculpaciones, y condena con fundamento en las conclusiones de los peritos, es decir, asfixia por estrangulamiento, sin percatarse que el dictamen del levantamiento del cadáver y la necropsia son pruebas "equivocadas", pues fueron elaboradas por "personal humano inexperto".
El perito, a su modo de ver, " no tuvo la menor idea de lo que le encomendaron practicar ". En este sentido expone cuales son los puntos a describir cuando se trata de un cadáver en descomposición, destacando la "protrusión de la lengua y el edema palpebral", para advertir más adelante: "En el caso de marras es un absurdo hablar de signos de estrangulación en región de la comisura bucal, pues esto no está descrito en ningún texto o tratado y al completar con la frase “DONDE LA LENGUA PROTUYE ARCADA DENTARIA“ se está confundiendo un signo de la descomposición con la salida de la lengua de algunos muertos por ahorcamiento o estrangulamiento ".
Prosigue su critica esta vez sobre las afirmaciones del perito en cuanto a la fractura de la base del cráneo y la herida producida con arma cortopunzante. Le parece un "imposible lograr la trascendencia de un golpe desde esta región hasta la base del cráneo" sin que se hubiera producido estallido de los huesos periorbitarios muy susceptibles a las fracturas.
Refuerza su inconformidad cuestionando al "operador" por omitir la práctica de algunas disecciones sobre los párpados, masa encefálica y cuello del cadáver, dado que con ello se hubiese podido establecer "definitivamente una causa única de muerte". Rechaza a renglón seguido la existencia de signos de estrangulamiento. La muerte, a su modo de ver, devino por un paro respiratorio causado por "laceraciones o edema bulbar debido a la fractura de la base del cráneo ” por disparo de arma de fuego, valiéndose para ello de toda suerte de hipótesis e incluso, dejando sentado su propio dictamen sobre la posible trayectoria del proyectil.
Para concluir, dedica un espacio a comentar lo relacionado con los signos característicos de una muerte por estrangulación manual, aludiendo a la exhumación, la que critica por atreverse “ a hablar de asfixia mecánica, menospreciando de paso los severos cambios traumáticos para constituir causa única de muerte; y que hubiera justificado por lo menos una investigación más exhaustiva sobre la probable trayectoria del proyectil de arma de fuego, como agente causal de la lesión en el cuello, conforme se ha afirmado.”.
Clara resulta, a su modo de ver, la inidoneidad de las necropsias en las cuales se ampara el sentenciador para "empecinadamente" negar lo del disparo que con fuerza dicen los procesados lo produjo un tercero ocupante del rodante. Pide en estas condiciones, se case el fallo impugnado y, en aplicación del principio de la duda favorable al reo, se absuelva a los procesados.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL (E.) Advierte en primer lugar sobre la prescripción de la acción penal del hurto agravado pues con la ejecutoria de la resolución acusatoria cumplida el 18 de marzo de 1988, el nuevo lapso prescriptivo, esto es, el mínimo de cinco (5) años tuvo lugar el 18 de marzo de 1993 cuando aún no se había dictado el fallo de primera instancia. Por tanto, solicita se declare oficiosamente el fenómeno y, por consiguiente, se cese el procedimiento en favor de los coacusados, ajustándose de paso, el quantum punitivo.
Cuanto a la demanda, el rechazo del cargo único debe ser la medida, dado que las fallas técnicas que exhibe su presentación revelan su ineptitud por tornar confusa y contradictoria la invocación y desarrollo de la causal primera de casación argüida. El demandante, dice la Delegada, aparte de transcribir un texto que no corresponde al real contenido del ordinal primero del artículo 220 del vigente estatuto procesal, confunde los dos motivos de violación -directa e indirecta-, oscureciendo aún más el planteamiento, pues "la aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial" son enunciados extraños al error de hecho invocado.
También omite señalar los preceptos sustanciales transgredidos pues la referencia del artículo 247 del compendio procesal no colma la exigencia legal, resultando improcedente con la causal primera de casación, la invocación del artículo 29 de la Constitución Nacional "que tiene que ver con el problema de las nulidades". El ataque tampoco es preciso respecto al error de hecho.
La argumentación del falso juicio de identidad se desarrolla con afirmaciones ajenas a esa concreta modalidad de error: Primero asegura que la prueba fundamental del proceso fue valorada no obstante "carecer de realidad" y luego advierte que lo tergiversado o alterado fueron los hechos debatidos. Lo primero, en sentir de la Delegada, " induce a pensar en un falso juicio de existencia por suposición de prueba ".
Y para lo segundo, cumple "aclarar que lo que se deforma a través del vicio in iudicando, aducido, no es el hecho o hechos materia de juzgamiento, sino las pruebas que conducen a su demostración". Agrega, haciendo notar la sinrazón del reparo, que la aspiración del recurrente se reduce a convencer a la Sala sobre la veracidad de las afirmaciones exculpatorias de los procesados, como que la herida mortal la produjo un proyectil de arma de fuego que accionó un tercer sujeto y no como lo dio por demostrado el sentenciador, apoyado en la prueba técnica concluyente de que la muerte de Ruiz Cano provino de asfixia por estrangulamiento, polémica probatoria propia para ser debatida en la instancia y no en casación, máxime cuando: "Las subsiguientes hipótesis que formula el casacionista en el capítulo de la ‘Bibliografía’ sobre la base de términos y conceptos médicos y que le permiten elaborar toda suerte de conjeturas, tendientes a demostrar el "posible" impacto de proyectil de arma de fuego que recibió el cadáver, con base en su personal interpretación de los dictámenes cuestionados, no pasan de ser opiniones inopinables a las conclusiones ponderadas, serias y razonables que del acervo probatorio y particularmente de las necropsias aludidas, consignó el sentenciador en la decisión impugnada; inopinables dada la doble presunción de acierto y de verdad que amparan los fallos judiciales.".
Tales las razones para solicitar el rechazo de la censura. LA CORTE 1. La petición de la Delegada Le asiste la razón a la Delegada en su solicitud de decretar la cesación del procedimiento en lo que se refiere al delito de hurto por prescripción de la acción penal. A esta infracción el proveído calificatorio la tipificó como hurto agravado, al deducirse la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el ordinal 6o. del artículo 351, por haber recaído la conducta prohibida sobre vehículo automotor.
No se dedujeron otras circunstancias agravantes, por lo que la Sala no puede entrar a rebasar este expreso pronunciamiento de la providencia calificatoria. En el supuesto anunciado, la pena imponible se aumentará de una sexta parte a la mitad, lo que significa que partiendo de la pena máxima de seis (6) años prevista en el artículo 349 del C.P., el correctivo se incrementa en tres (3) años más, quedando en definitiva el límite extremo con que cuenta el Estado para ejercer su potestad sancionadora frente al caso concreto, en nueve (9) años de prisión. Ahora, la resolución de acusación la profirió el Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Planeta Rica en noviembre trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987), por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado (art. 324-2 del C.P.) y hurto agravado (arts. 349 y 351, ibidem).
Apelada la decisión el Tribunal Superior de Montería la confirmó el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con la modificación de que los procesados debían responder de este concurso de delitos a título de coautores, quedando en firme el proveído el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). El artículo 84 del C.P. preceptúa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
Por su parte, el artículo 85 de la misma obra señala que, en tratándose del juzgamiento de varios delitos, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada cual. Como quiera que la mitad de la pena máxima asignada al delito de hurto agravado es de cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión, la que al final queda en cinco (5) años, lapso mínimo a tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, es de ver que el plazo máximo para dictar la sentencia de primera instancia era el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Sin embargo, tan solo hasta el cinco (5) de mayo del mismo año se profirió el fallo correspondiente, condenando a los procesados como coautores no solo del delito de homicidio agravado sino también del hurto agravado, pese a que, respecto de éste título penal ya había operado el fenómeno prescriptivo y, por ende, el Estado había perdido la potestad para pronunciarse sobre él. En consecuencia, le corresponde a la Sala declarar la prescripción de la acción penal y decretar de oficio la casación en lo que se refiere específicamente a este delito, lo que obviamente conllevará a la disminución del correctivo deducido en la sentencia al restarle el que le fue impuesto por este punible.
Así y como quiera que en razón de éste, la sanción le fue incrementada en cuatro años más, ésta será la reducción que deberá efectuarse quedando en definitiva como pena privativa de la libertad a cumplir la de dieciocho (18) años de prisión. 2. La demanda En razón de la anterior determinación, la Sala únicamente se referirá a la exposición que se haga respecto del delito de homicidio agravado.
En un acápite que denomina “Fundamento de esta demanda”, transcribe el actor el inciso primero del antiguo texto de la causal primera, expuesto en el derogado Código de Procedimiento Penal de 1987, correspondiente a la violación directa de la ley. No obstante, en los renglones siguientes cuando precisa el yerro cometido por el Tribunal, advierte que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Aunque en principio se puede pensar en una dilogía, un sensible examen del reproche permite descubrir, su verdadero alcance. Es cierto que el enunciado plantea simultáneamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, en el desarrollo de la objeción enruta sus asertos sin vacilaciones hacia la segunda vía, sin que en lo sucesivo se desvíe hacia el primer motivo.
No hay duda alguna, por tanto, sobre el real pensamiento del actor y puede pasarse por alto la falencia, producto más de un lapsus calami que de un desacierto técnico. Luego de predicar que el artículo 247 del C. de P.P. tiene el carácter de ley sustancial y que encuentra amplio respaldo en el artículo 29 de la Carta, pasa a desarrollar sus argumentos sin especificar, como era su deber, las normas infringidas ya que su intención es demostrar que la causa del fallecimiento se debió a un disparo de arma de fuego y no a una estrangulación. Teniendo en cuenta esta carencia que deteriora el libelo, se prosigue con la lectura.
Así, precisa que el error de hecho se dio por un falso juicio de identidad, pues “ el hecho aprehendido fue desfigurado por el sentenciador en sus dimensiones objetivas ”. Luego advierte que las tesis de sus prohijados acerca de que un tercero disparó su arma de fuego sobre la víctima se encuentran demostradas amén de que el Tribunal en el fallo así lo “verifica”.
No obstante, esto no es cierto. En la sentencia lo que se dice es lo siguiente: “Es verdad que en la diligencia de levantamiento del cadáver, así como en el informe policivo, se afirma que el occiso presentaba una herida de bala; más, eso no quiere decir que las dos necropsias practicadas, que sobre las causas de la muerte son coincidentes, adolezcan de graves fallas, puesto que siendo esta la prueba específica al respecto, en buena lógica lo que se llega es a la conclusión contraria.
Es decir, que las fallas graves están en la determinación del no experto, y que estas seguramente tuvieron su causa u origen, en el hecho de que ciertamente en la línea media de la región occipital de la víctima se detectó una herida producida con arma cortante de más o menos 1,5 cmts., como así lo determinó el legista, según consta en la diligencia consultable a folio 99 del primer cuaderno original, la cual debió llevar al Inspector a la creencia de que ésta fue producida por arma de fuego, sobre todo si ya se conocía la versión de los entonces imputados que hablaban de un disparo.”.(fls. 106, 107 C. Trib.) Como bien se observa, se presentaron dos grupos de pruebas, disímiles en su contenido.
El primero, conformado por el acta de levantamiento del cadáver y el informe policivo; el otro, las necropsias. Como es obvio suponer, tal situación obligaba al juzgador a estudiar, evaluar y justipreciar las probanzas, escogiendo naturalmente las que reflejaran la verdad de lo acontecido. Visto que las últimas se realizaron por expertos en la materia, esto es, por el Dr. Hernando Soto Pico, médico del Hospital de San Nicolás (fl.99 cuad.
No. 1) y el médico legista Enrique Horacio Mejía Monsalve (fl. 63 cuad. No 2), mientras las diligencias primeramente citadas lo fueron por el Inspector 1o. Permanente de Policía y por las autoridades del mismo orden, optó el fallador por considerar que la razón estaba de parte de quienes de manera técnica y profesional expusieron su criterio científico eliminando toda posibilidad de encontrar heridas de bala en el cuerpo del interfecto.
Pero en ningún momento reconoció como si fuera verdad que el occiso hubiese sido lesionado con proyectiles provenientes de arma de fuego. Tal presentación acomodada del censor le resta seriedad a sus palabras. De todas maneras, no está demás anotar, como bien lo expresara el Tribunal, que muy seguramente el error del funcionario que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver obedeció a la lesión que presentaba el interfecto en el occipital, señal que a los ojos de un profano podía significar cualquier cosa, incluso una herida de bala, máxime cuando los implicados en ese momento aseguraban que había fallecido como consecuencia de un atentado en las circunstancias por ellos relatadas.
En el siguiente párrafo, sin embargo, el actor desnuda por completo sus intenciones. No hay tal distorsión. Su inconformidad reside en la importancia y valor probatorio que le diera el fallador a las experticias que descartaron las heridas provenientes de armas de fuego. Es por ello que luego de reseñar que éstas afirman que la muerte se produjo por asfixia proveniente de estrangulamiento, critica al fallador por excluir la segunda posibilidad con base en la supuesta mendacidad de los procesados y en ser producto de su invención el hombre que disparó sobre la víctima.
Este cariz que le da a su argumentación sitúa la tacha en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, pues el que el fallador le dé mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción, dentro de los principios del sistema de la sana crítica que prevalece en nuestro derecho positivo.
Ninguna objeción merece este examen valorativo en sede de casación pues aquí no se busca reabrir el debate cerrado en las instancias sino analizar si el fallo recurrido se ajusta a derecho, es decir, si encuentra apoyo en la realidad procesal y en la normatividad vigente. Si ello es así, y pese a que existan otras hipótesis también con posibilidades de tomarse en cuenta, prima la del juzgador, pues, como se ha dicho muchas veces, su decisión arriba a esta Colegiatura amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El resto de la demanda, luego de esta antitécnica presentación y desarrollo de la censura, la dedica a realizar un estudio, desde el punto de vista médico, en torno al fenómeno del estrangulamiento para concluir que la causa del fallecimiento de Ruíz Caro no se produjo por medio de la asfixia sino por la herida de arma de fuego. No obstante, el derroche de términos científicos y conceptos clínicos, con los cuales pretende fungir como perito, no son de recibo en casación. En su momento, esto es, en el debate instancial, hubiesen tenido algún valor pues habrían ilustrado al fallador quien, con estos datos, y los proporcionados por las autoridades, habría tomado su decisión. Sin embargo, se repite, son ajenos al recurso extraordinario pues su presentación y las conclusiones personales que se extraen de ella no son sino eso, apreciaciones particulares o subjetivas que no tienen el vigor suficiente para desquiciar la decisión judicial.
Tanto las falencias técnicas como el deficiente desarrollo argumental provocan la desestimación del libelo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de declarar extinguida la acción penal seguida en estas diligencias por el delito de hurto agravado, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
En consecuencia, declarar en favor de los procesados Fernando Jairo Zúñiga Guerra y Jaime Arturo Suárez Builes, la cesación de todo procedimiento por este específico delito. Hechas las reducciones de rigor, la pena a imponer en este proceso es la de dieciocho (18) años de prisión para cada uno de los procesados. Se confirma en todo lo demás. Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de origen EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA �16� �PÁGINA �1� CASACION 9296 Fernando Zúñiga Guerra y otro Homicidio y hurto ����������________________________