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CAS9240Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor: Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No. 132 Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 9240 VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado Javier Antonio Quintero Hernández o Luis Martín Reyes González, y por su defensor, contra la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 70 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, condenándolo a purgar la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y a pagar una suma equivalente a dos mil cien (2.100) gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.

HECHOS El Tribunal Superior hizo la síntesis de rigor en los términos siguientes: "El 5 de septiembre de 1992, el bus de servicio público de placas SB-3433, transitaba por la avenida Boyacá de esta ciudad cuando, a la altura de la diagonal 12, uno de los pasajeros se puso de pie y arma de fuego en mano, a voces de que se trataba de un "atraco", amenazó al conductor para que siguiera la ruta en forma lenta, en tanto que otros dos individuos, intimidaron a los pasajeros y un cuarto se dio a la tarea de despojarlos de sus pertenencias, terminada la cual se exigió se frenara la marcha del vehículo y cuando se daban a la fuga, Milton Daniel Quitián Vanegas, ocasional ocupante del rodante, esgrimiendo arma de fuego, se enfrentó a los agresores, presentándose un cruce de disparos, recibiendo tres el señor Quitián, que le causaron el deceso en forma instantánea.

Por seguimiento de los asaltantes por parte de varios ocupantes del bus se logró la aprehensión de quien dijo llamarse JAVIER ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ, pero que realmente responde al nombre de LUIS MARTIN REYES GONZALEZ, persona que se ocultó en un taller cerca al sitio de los hechos y quien fue señalado como quien amenazara al conductor; por otra parte, en el hospital de la Hortúa fue recluido el señor Alfonso Cuestas Torres por presentar impactos de bala y uno de los pasajeros del automotor, trasladado al centro asistencial, en desarrollo de la declaración, lo señaló como la persona que intimidó, con arma de fuego, a los pasajeros".

ACTUACION PROCESAL El compendio correspondiente lo realizó la Delegada en su concepto: “Entre las diligencias preliminares adelantadas por la Unidad de Fiscalías de Investigación Previa y Permanente -Unidad Uno Grupo Tres Fiscal -13, se encuentran las declaraciones recepcionadas a-1) José Antonio Sánchez Torres, conductor del bus en que sucedieron los hechos, en lo pertinente manifestó, que el sujeto que intimidó a los pasajeros y le puso el revolver en el cuello vestía una chaqueta negra, como de cuero o cuerina, hombre joven de 30 a 35 años aproximadamente, cuerpo delgado, piel morena, de cabello negro corto y de aproximadamente 1.60 metros de estatura. 2) Alcibiades Muñoz Mayorga uno de los pasajeros del automotor de servicio público, concuerda con lo afirmado por el conductor respecto a la identificación y señales particulares del sujeto que encañonó a Sánchez Torres, el mismo individuo que posteriormente fuera capturado por la policía cerca a un taller en que inicialmente se había ocultado y una vez fuera descubierto por los moradores del inmueble tuvo que salir, para luego ser aprehendido por la policía. 3) Luis Alberto Inagán, agente de la policía que capturó al prenombrado sujeto, y que fuera señalado como uno de los partícipes en la comisión de los hechos, el que en principio se ocultó en un taller cercano al sitio en que se detuvo el bus (Av.

Boyacá con calle 12), individuo de quien al igual que los anteriores deponentes, describe como hombre que vestía de chaqueta negra, de tez morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente y al que posteriormente se identificara como JAVIER ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ o LUIS MARTIN REYES GONZALEZ. Las anteriores diligencias sirvieron de fundamento a la Fiscalía Unidad Primera de Vida -Fiscal 92, para abrir la correspondiente investigación y en el decurso de la misma se vinculó mediante indagatoria al sindicado detenido, así como a Javier Antonio Cuestas Torres otros de los partícipes en los hechos, reconocido por uno de los pasajeros del bus: Estos sindicados se mostraron ajenos a las imputaciones endilgadas.

La Fiscalía Unidad Primera de Vida, profirió Resolución de Acusación en contra de LUIS MARTIN REYES GONZALEZ o JAVIER ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ y Alfonso Cuestas Torres, por los ilícitos legalmente descritos en el Título XIII, Capítulo Primero, arts. 323 y 324, numeral 2o., del Libro Segundo del Código Penal y en el título XIV Capítulo Primero, arts. 349, 350 (2) y 351 (10) de la misma obra.

(interlocutorio del 6 de enero de 1993-fl. 225 del C.O); resolución que al ser apelada recibió integral confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, mediante proveído del 3 de febrero de 1993. El Juzgado Setenta (70) Penal del Circuito, Despacho que le correspondió adelantar el juicio, profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS MARTIN REYES GONZALEZ o JAVIER ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ y Alfonso Cuestas Torres, en los términos y condiciones que se han dejado expuestos en precedencia (fallo del 30 de junio de 1993 - fl. 355 del C.O. # 1).

Providencia, que al ser recurrida en apelación por parte de la defensa, resultó confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario." LA DEMANDA Agita un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, objetando lo relativo a su interpretación y valoración. Luego de aceptar la ocurrencia de los hechos punibles propone como error del sentenciador el señalar como el arma homicida, la de propiedad del occiso pese al dictamen de balística.

Luego, en un acápite que denomina "la duda", aborda el tema del indicio de culpabilidad deducido por el a quo del nombre errado que diera el sindicado en su indagatoria, tesis que refuerza con base en los informes provenientes de la sección de dactiloscopia del DAS que da cuenta incluso de una condena a doce (12) meses de prisión por el delito de robo, circunstancia que permite inferir su tendencia al delito.

Sin embargo, advierte el recurrente, no se allegaron copias de las sentencias condenatorias ni tampoco se tuvo en cuenta que los hechos sucedieron dieciséis (16) años antes. Rechaza tal indicio por no existir prueba válida que demuestre la condena. Jamás pueden considerarse como tales las de más de diez (10) años, asegura, porque no se puede inferir un hábito criminoso con base en una sentencia condenatoria no probada, porque el hecho indicador y el indicado deben converger, porque el dar nombres diferentes al propio no es un delito dado que no estaba su prohijado bajo juramento, y, finalmente, porque no existe relación alguna entre el cambio de apelativo y el crimen.

En lo relacionado con la prueba testimonial advierte que el dicho incriminador del policía Luis Alberto Inagán, quien explica la captura del sindicado por las voces de la ciudadanía, no se encuentra corroborado por prueba alguna, amén de que la seña para identificar al asaltante era la de que llevaba puesta una chompa de color azul, prenda común y corriente que mucha gente usa.

También le extraña al censor que "tanta colaboración" prestada no se hubiera manifestado en la investigación, acudiendo a identificar al delincuente. Respecto al reconocimiento efectuado por Alcibíades MUÑOZ Mayorga, el casacionista lo explica por la sugestión de la muchedumbre que lo señala como el autor del hecho, haciendo incurrir en error al testigo ocasional.

A continuación aborda el tema de la complicidad para predicar su inexistencia. Luego de hablar de la unidad de designio criminoso advierte que el homicidio ocurrió en forma súbita y no premeditada dado que los asaltantes únicamente perseguían apoderarse de lo ajeno, amedrentando a los pasajeros con el arma que uno de ellos portaba. Sólo que la intervención de un ciudadano provocó el desenlace fatal.

Subsidiariamente plantea un falso juicio de existencia de la prueba en relación con el cargo de coautoría. Según su parecer, el caso de autos se caracteriza por haber sido cometido con un dolo de ímpetu. Como únicamente buscaban quitarle las pertenencias a los pasajeros del bus, el disparo que les hizo uno de los afectados los obligó a responder en igual forma con los resultados conocidos.

De consiguiente, ha de descartarse el acuerdo previo. Por las anteriores razones solicita se case la sentencia y se absuelva a su prohijado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Critica al recurrente por no precisar en el primer cargo si el ataque procede por error de hecho o de derecho, aunque deduce que lo eleva por el primero, enmarcado en un falso juicio de identidad, al tiempo que el otro reproche lo eleva con fundamento en uno de derecho por falso juicio de convicción, a sabiendas de su impensable alegación en nuestro medio por la inexistencia de tarifa legal para sopesar las pruebas.

"Así el contenido de la demanda responde a la expresión de un criterio subjetivo de apreciación de la prueba de incriminación intentando hacer prevalecer la opinión del casacionista sobre la lógica coherente y fundamentada del Tribunal, lo cual resulta inadmisible por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo." También cuestiona el libelo por fraccionar los diversos elementos tomados como prueba de cargo para luego aisladamente aplicarles una valoración personal, presentación improcedente en este recurso.

Para demostrar su aserto transcribe apartes del primer cargo. Pero aún pasando por alto los yerros técnicos en mención, la Delegada tampoco le encuentra razón a los planteos del actor. Rechaza la presunta tergiversación del dictamen de balística, pues simplemente lo que sucedió fue que, ante la contradicción del perito sobre la realidad de los hechos, el a quo optó por desecharlo.

Lo propio hizo con la posibilidad de suicidio esbozada por la defensa ante la cantidad de disparos que presentaba el cuerpo de la víctima. Respecto al indicio proveniente del cambio de nombre en la indagatoria hecho por el sentenciado así como los antecedentes que le aparecieron en un informe policial, el Ministerio Público advierte que ésta no fue la única prueba para determinar la responsabilidad del reo.

Junto con ella tuvo en cuenta el juzgador las pruebas testimonial e indiciaria, las cuales ahora pretende desvirtuar oponiéndoles su criterio personal. En lo atinente al cargo subsidiario, la Delegada recuerda que desde el auto de detención se admitió que los partícipes en los ilícitos actuaron en calidad de coautores. Jamás existió duda ninguna respecto a la participación, ni tampoco por parte alguna se hizo referencia a la complicidad.

"No sobra agregar que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas actúan en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, con partícipes en calidad de autores (coautores), así su conducta naturalística en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido." Por tales razones, solicita de la SALA no casar el fallo impugnado.

LA CORTE Primer cargo. El recurrente formula el ataque en el ámbito de la violación indirecta, sin precisar la clase de error ni el falso juicio que le dio origen. Y aunque al parecer propone un error de hecho por falso juicio de identidad al objetar el fallo por la distorsión que se hiciera de las pruebas recaudadas en el proceso, al desarrollar la tacha lo hace como si se tratara de un error de derecho por falso oficio de convicción. El tropiezo es manifiesto pues sabido es que desde la abolición de la tarifa legal, son las reglas de la sana crítica las únicas que debe observar el juez al evaluar el acervo probatorio.

Si ello es así, un error de esta clase es inadmisible en sede de casación. No obstante se prosigue el examen del reproche en espera de que los razonamientos superen el escollo a través de un desenvolvimiento correcto. Se llega, entonces, a la primera muestra de su inconformidad. Según su parecer, el dictamen balístico del Instituto de Medicina Legal cometió el garrafal error de achacarle la occisión de Quitián Vanegas al revólver de su propiedad.

Estas palabras le sirven de pretexto para aclarar que jamás dijo que la muerte de la víctima proviniera de un suicidio sino que había dudas en torno al arma que efectuó los disparos mortales. Con esta acotación pretende demostrar " hasta qué punto malinterpretara el juzgador las pruebas y los argumentos de la defensa.". Hasta ahora, banales son los argumentos.

Se refiere a la sentencia de primera instancia pero aún no menciona la del Tribunal que es la impugnada y aunque ambas se consideran una sola en todo lo que muestren coincidencia, con estas expresiones da a entender que las presuntas falencias provienen del inferior. ¿Qué persigue con esto? Cuál es el error que pretende mostrar? ¿Cuál es su incidencia en la decisión y de qué manera afectó los intereses de su poderdante? ¿El haber interpretado mal las palabras de la defensa provocó un perjuicio a su cliente? La casación, en el ámbito de la violación indirecta, persigue corregir entuertos provenientes de errores respecto del acervo probatorio y no de los memoriales de la defensa.

El desfase es evidente y concita el rechazo de rigor. Sin ninguna otra anotación, el casacionista abandona este asunto para introducirse en el terreno de la duda. No hay certeza respecto de la responsabilidad que le cabe al procesado en la comisión de los punibles. Con esta afirmación colocada como premisa se espera que enfrente toda la prueba en su conjunto y señale el porqué de sus aseveraciones.

No sucede así. Los renglones siguientes los dedica al indicio de culpabilidad que en las instancias se extrajera de la maniobra hecha por el sindicado al cambiarse de nombre en la injurada, y a examinar los testimonios de cargo. Respecto al intento por ocultar su verdadera identidad, debe tenerse en cuenta que en realidad no es esta la prueba estructural sobre la cual se basa la decisión condenatoria sino apenas una probanza de carácter accesorio destinada a afianzar la prédica sobre la responsabilidad de Reyes González, por lo que su corrección o su desacierto en nada inciden para el resultado final.

Ahora, como quiera que se trata de una prueba indiciaria, el censor ha debido precisar si su tacha se refiere al hecho indicador o a la inferencia lógica. Imposible saberlo. Unas veces habla del informe policial y lo tilda de insuficiente para demostrar antecedentes judiciales pues para ello se necesitan copias de las sentencias de instancia. Otras asegura que no se puede inferir de una condena antigua una capacidad para delinquir.

Unos tras otros, en una amalgama conceptual imposible de dilucidar, sus argumentos se presentan creando la confusión consiguiente. No obstante, ya para terminar este aparte, desnuda sus verdaderas intenciones. No hubo tergiversación del hecho indicador o de la inferencia lógica, el problema radica en que este hecho " NO CONSTITUYE PRUEBA DE NADA.

No es delito. No estaba bajo juramento para que se configurara un falso testimonio.". Es decir, el problema radica en su justiprecio, pues el fallador le dio una importancia que no tiene. El aserto se comprueba cuando a renglón seguido señala: "Qué relación tiene el nombre (falso o verdadero) con la muerte? Semejante clase de indicio parece más bien valoración de esotéricos o de los autodenominados `metafísicos' ".

No queda duda. Denuncia un presunto error de derecho por falso juicio de convicción como se insinúa al comienzo de su tacha, sin posibilidad de éxito pues, como se dijo, su improsperidad es manifiesta. Sin embargo, pese a que la eliminación de la tarifa legal imposibilita su alegación, el recurrente insiste en tomar este camino al abordar lo relativo a los testimonios de cargo.

Después de especificar que únicamente dos declaraciones inculpan a su cliente, se dedica a desvirtuarlas. De Luis Alberto Inagán, advierte que sus palabras no tienen la solidez necesaria pues no se encuentran corroboradas por otras pruebas. Sin embargo, no trae el apoyo argumental a su aserto pues aparte de plantear el tema en torno a la credibilidad, no se ocupa como era su deber del resto del acervo probatorio.

Hecha esta simple alusión se desvía hacia la vestimenta del imputado, similar a la que predicaban los testigos. También demerita este indicio pues una chompa azul es una prenda " común y corriente que usa mucha gente". Con este débil argumento expone a continuación otro también de escasa valía. Como el agente Inagán no presenció los hechos dentro del bus, sus palabras no merecen atención. Luego, para rematar esta porción de su escrito, irónicamente pone de presente su extrañeza sobre cómo tanta colaboración recibida de la ciudadanía no se hubiera manifestado posteriormente en la investigación. A esta altura, como se ve, el libelo exhibe un inventario de apreciaciones personales, propias de las instancias, sin ninguna incidencia en sede de casación, donde se exigen razonamientos que demuestren cómo el fallo se apartó de la realidad procesal y la normatividad vigente para el caso.

Lo propio puede decirse de su inconformidad respecto del reconocimiento que hiciera del procesado, el testigo Alcibiades Muñoz Mayorga. Para restarle cualquier fundamento probatorio acude a citas doctrinales sobre la influencia que puede ejercer en los testigos la sugestión de un rumor público que señala a una persona como autora del hecho delictuoso.

Aparte de que no profundiza en sus palabras, asumiendo el examen de todo el haz probatorio, demostrando que las probanzas existentes son imprecisas en grado sumo, que de ellas no se puede extraer certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, lo que hace surgir la consiguiente duda insalvable que ha de resolverse en favor del procesado, su análisis del fallo impugnado es precario.

Su intento por convencer a la Sala de que sus apreciaciones sobre el panorama probatorio son las que deben tenerse en cuenta y no las del Tribunal, continúa cuando acomete el estudio de lo que denomina "inexistencia de la incapacidad". De nuevo, recrea en su beneficio los acontecimientos, asume que el propósito de los asaltantes era solamente el de hurtar y que sólo la sorpresa de ver entorpecida su huida por un ciudadano valeroso causó el desenlace fatal.

Si su defendido es inocente, si todo se debió a una confusión, como lo ha venido predicando líneas atrás, cómo supo que realmente este era el designio de los criminales. ¿Qué pruebas le demuestran su aserto?. En cambio, la del testigo principal de los acontecimientos, Alcibiades Muñoz Mayorga, es precisa en extremo. Como pasajero del bus pudo observar a los antisociales con suficiencia, detalla sus maniobras, las amenazas que les hicieran con las armas de fuego que portaban, el enfrentamiento con la víctima, su huida, la persecución que él mismo hiciera, la llegada de la policía, la localización de dos de los atracadores en el baño de un taller, y la captura de uno de ellos.

Aparte de esto, Muñoz es claro en afirmar que el aprehendido fue quien encañonó al chofer del bus y el mismo que luego, con otro de sus compinches, disparó contra la víctima. No fueron pues, ni la chaqueta azul (que no era azul sino negra) ni la sugestión de la muchedumbre, las que permitieron la captura del procesado. Fue la identificación plena aportada por Muñoz y los detalles que proporcionó los fundamentos para que se dedujera su responsabilidad.

Por consiguiente, se rechaza el intento del casacionista por suplantar la verdad procesal con su personal interpretación de los acontecimientos. Aparte de su no viabilidad en casación, su razonamiento también carece de seriedad al apoyarse tan solo en sus apreciaciones, imposibles de enfrentar a las del Tribunal, cuya decisión arriba a esta sede bajo la doble presunción de veracidad y legalidad.

No prospera la objeción. cargo SUBSIDIARIO Este reproche no es sino una repetición de los argumentos que expusiera en la parte motiva final del primer ataque. Según su parecer no existe prueba alguna que demuestre la calidad de coautor que se endilga a su poderdante. Sin embargo, estas palabras no las sustenta en la actuación sino, como ya es costumbre del libelo, en su visión personal de los acontecimientos.

Pero, como ya se vio, Muñoz es claro en describir las acciones de los antisociales quienes al amenazar a los pasajeros con armas de fuego, indicaban a todas luces que su propósito no solo era amedrentar a sus víctimas sino llegar hasta las últimas consecuencias. Incluso uno de ellos se preocupó por mostrar a sus atemorizadas víctimas que las armas que portaban no eran de juguete e hizo la demostración correspondiente.

No queda la menor duda de que pensaban emplearlas ante la menor dificultad y fue por ello que al ser enfrentados por un valeroso oponente no dudaron un momento en dispararle y provocarle la muerte, emprendiendo la huida. No obstante, otro de los ocupantes del bus, con un valor cívico que debe resaltarse, se preocupó por seguirlos, hasta localizar su transitorio escondite y colaborar con la policía en su captura y posterior identificación. Que actuaban de consuno no queda la menor hesitación. Los codelincuentes, armados por lo menos dos de ellos, asumieron el riesgo de enfrentar posibles oposiciones y por ello se equiparon debidamente, sin dudar en disparar ante la primera dificultad seria.

El procesado al estar dentro de la banda como parte integrante en la ejecución del injusto, (dominio funcional del hecho) adquiere con su participación la calidad de coautor. Sobre esto no hay la menor incertidumbre y el acierto del Tribunal sobre el particular es indudable. Tampoco prospera este cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario � � CASACION. RAD. 9240 JAVIER QUINTERO o LUIS REYES �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�