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CAS9227Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.135 Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado LIBARDO DIAZ DIAZ la sentencia de fecha 19 de octubre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en lo esencial la dictada el 10 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó junto con sus hermanos Mauricio y José Adolfo Díaz Díaz a la pena principal de 16 años de prisión, cada uno, como coautores del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Luis Alberto Rodríguez Rodríguez.

H E C H O S El día 21 de junio de 1992 celebraba la población de Mogotes (Santander) su tradicional fiesta religiosa del "Corpus Cristi", con asistencia de numerosos campesinos y visitantes de la región, entre ellos, los hermanos Mauricio, José Adolfo y Libardo Díaz Díaz, quienes eran conocidos en la población por su carácter pendenciero y agresivo, que se incrementaba cuando ingerían licor, como ese día. A eso de las cinco de la tarde avistaron a Juan de Jesús Rodríguez y Luis Alberto Rodríguez, hermano y primo respectivamente de su enemigo Arcenio Rodríguez y de inmediato se fueron contra ellos, armados de sendos cuchillos.

Juan de Jesús, quien emprendió veloz carrera, perseguido de cerca por José Adolfo, logró refugiarse en casa de Inés Barrera y se salvó de ser agredido, suerte que no corrió Luis Alberto, quien estaba desarmado al igual que su primo y también huyó, pero fue alcanzado por Mauricio y Libardo, cada uno de los cuales le profirió una cuchillada, una en el abdomen, la otra en la axila izquierda.

Ya herido, continuó tratando de escapar de sus agresores, pero fue rematado de una tercera cuchillada, esta vez sobre el corazón, lanzada por José Adolfo, quien regresaba de su vano intento de apuñalar a Juan de Jesús y eschuchó las voces de "atájelo que ahí va", dichas por sus hermanos, encontrándose en la nueva vía de escape del infortunado Luis Alberto.

Consumado el crimen, los agresores fueron a la casa de Mario Montagut, quien convive con una pariente de ellos y poco después fueron capturados por la Policía. ACTUACION PROCESAL Oídos en indagatoria, José Adolfo aceptó su participación en los hechos, aunque dando explicaciones tendientes a justificar su conducta; Mauricio se colocó contradictoriamente en el plan de perseguido, mientras que Libardo se mostró extraño a lo sucedido, manifestando que para entonces se encontraba bailando con su novia Marleny Solano, en casa de su padrino Mario Montagut.

Estas versiones, confrontadas con algunos testimonios, sirvieron de pauta al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes para definir la situación jurídica de los sindicados, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los dos primeros y libertad para Libardo, por ausencia en ese momento procesal de mérito legal para detenerlo. Recibidos otros testimonios y ampliadas las indagatorias rendidas por los detenidos, el 19 de octubre de 1992 la Fiscalía Quinta Especializada con sede en San Gil calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Mauricio, José Adolfo y Libardo Díaz Díaz por el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima (artículo 324-7° del Código Penal) y profirió medida de detención preventiva contra Libardo, la que no se hizo efectiva; enjuiciamiento y detención no recurridos por la defensa.

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Gil puso fin a la instancia condenando a los tres hermanos Díaz Díaz como coautores de homicidio agravado, a la pena principal de 16 años de prisión, cada uno, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años y al pago en concreto y en forma solidaria de los perjuicios causados, reiterando la orden de captura impartida en contra de Libardo Díaz Díaz; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de dicho Distrito, con las únicas modificaciones de variar el monto de los perjuicios materiales y morales causados y ordenar la expedición de copias para investigar la conducta de algunos declarantes, por el posible delito de falso testimonio.

DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por Edilia López, Marleny Solano, Rosa Tulia y Martha Díaz; pruebas que en opinión del demandante no fueron consideradas por el sentenciador pues de haberlo sido, habrían conducido a la absolución del procesado Libardo Díaz Díaz o por lo menos a generar el fenómeno de la duda respecto a su participación en la muerte del joven Luis Alberto Rodríguez.

Afirma que las mencionadas deponentes respaldan las explicaciones vertidas por los tres sindicados en el sentido de marginar de toda participación en los hechos a Libardo, dando cuenta que cuando tal cosa sucedió este se encontraba bailando en casa de Mario Montagut. Esta favorable situacion probatoria fue desconocida por el Juzgado del conocimiento e ignorada por el Tribunal Superior, con el argumento de no ser creíbles dichos testimonios en razón a los vínculos de parentesco y amistad con la familia de los hermanos Díaz Díaz, cuando es lo cierto que solo Rosa Tulia y Martha Díaz tienen un lejano parentesco con los acusados, pero no resulta demostrado que hubiesen faltado a la verdad.

El Tribunal nada dijo respecto a la credibilidad que le pudieran merecer tales testimonios, limitándose a ordenar la compulsación de copias para investigar un posible falso testimonio por parte de éstas y otros deponentes. Agrega el impugnante que de haber sido apreciadas las cuatro declaraciones exculpatorias, confrontándolas con las demás pruebas del proceso, especialmente con las explicaciones ofrecidas por los tres sindicados en diligencias de indagatoria, se habría llegado a una duda insuperable respecto a la participación de Libardo en el homicidio, la cual debió resolverse en su favor, como lo prevé el artículo 445 del C. de P.P., norma que considera infringida al igual que los artículos 247 y 254 de la misma codificación, que tratan de la prueba exigida para condenar y su apreciación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, pide que no se case la sentencia acusada porque el libelo es infundado y adolece de insubsanables falencias de orden técnico en la presentación del cargo formulado, entre las cuales destaca la confusión en su planteamiento y la contrariedad de sus argumentaciones.

Aduce que el libelista no precisa la clase de error endilgado al fallador y entremezcla conceptos relativos al error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, pasando por alto que tanto el Juez como el Tribunal se ocuparon de examinar los testimonios cuestionados en la demanda, para negarles credibilidad por las razones que consignaron en sus respectivas decisiones, siguiendo en ello las reglas de la sana critica; es decir, que el reproche se aparta ostensiblemente de la realidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la Procuraduría Delegada, pues una atenta lectura de los fallos de condena emitidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Gil y por el Tribunal Superior del mismo Distrito, constitutivos de una unidad jurídica inescindible por guardar armonía y correspondencia entre sí, evidencia que el cargo formulado en contra de ellos es contrario a la realidad procesal, puesto que los testimonios exculpatorios relacionados por el censor como ignorados o desconocidos por los falladores sí fueron objeto de valoración, negándoseles credibilidad por aparecer amañados y provenir de personas ligadas a los procesados por vínculos de parentesco y amistad.

El Tribunal Superior, luego de referirse a las declaraciones rendidas por algunas personas que pueden hallarse incursas en delito de falso testimonio por haber tratado de apoyar la ficción del ataque inicial contra Mauricio Díaz Díaz (Edilia López Vesga, entre ellas), expresó: "Lo propio ha ocurrido con Marleny Solano López, María Rosa Tulia Díaz Murillo y Martha Díaz Murillo, quienes por el interés de obtener la declaratoria de inocencia de Libardo Díaz Díaz, han expuesto bajo juramento que al momento de los hechos éste no se hallaba en el lugar donde aquellos ocurrían, ubicándolo dentro de la casa de Mario Montagut dedicado al baile, cuestión que resulta ajena a la realidad como se ha visto y concluído del análisis del material probatorio".

Para aclarar lo anterior, observa la Corte que es viable que Libardo hubiese estado por momentos bailando con Marleny en casa de Mario Montagut, dada la muy corta distancia existente entre ésta y la tienda de Alfonso Pinto, la calle cerrada con alambre porque la estaban pavimentando, las casas de Oliva García de Durán e Inés Barrera de Carreño y el escenario general de los hechos trágicos (ver plano y fotografías a fls. 130 y 134 a 136, cdno. original).

Lo que calla Marleny es que Libardo estuvo ausente del baile al menos transitoriamente, posición connivente bajo la cual pretende cobijar también a José Adolfo Díaz, al decir "yo me estuve toda la tarde ese día con los hermanos LIBARDO y JOSE ADOLFO DIAZ, de ahí mo (sic) nos movimos para ninguna parte " (fl.244 vto.), lo cual es desmentido por los propios Libardo (fl.23) y José Adolfo, quien acepta haber acuchillado a Luis Alberto Rodríguez, calificando las circunstancias.

Un testimonio plural de incontrastable fuerza incriminatoria, conformado por la persona que acompañaba al occiso (Juan de Jesús Rodríguez ) y los presenciales José Temisto Triana Hernández, Inés Barrera de Carreño, Cristina Estévez Velandia, Jaime Antonio López Tavera y Oliva García de Durán, cuyos principales apartes aparecen consignados en la sentencia impugnada, demuestra con absoluta certeza la efectiva participación de Libardo Díaz Díaz, en compañía de sus hermanos Mauricio y José Adolfo, en la dramática persecución de que fue objeto la víctima por las calles de Mogotes, propinándole una de las tres cuchilladas, que dejaron las heridas de que da cuenta la diligencia de necropsia, cuya cantidad y localización también coinciden con lo expuesto por los testigos.

De manera que los testimonios reseñados en la demanda, lejos de haber sido ignorados por el sentenciador, fueron objeto de amplio análisis y evaluación, tras ser confrontados con las demás pruebas obrantes en autos. Por el contrario, fueron las declaraciones que sirven de soporte a la sentencia de condena las que no merecieron la atención del demandante.

La impugnación se torna fallida, porque en el hipotético evento de prosperar el cargo por error de hecho por falso juicio de existencia, el yerro carecería de eficacia para remover el fallo impugnado, el cual subsistiría apoyado en la prueba marginada del recurso, entre la cual aparecen manifestaciones tan directas como las de Cristina Estévez Velandia (" asomó el herido que lo traían o seguían los otros dos MAURICIO y LIBARDO también traían cuchillos, y le gritaron atajale que ahí vá, el herido venía sangrando " fl.28) y José Temisto Triana Hernández ("Yo a LIBARDO lo distingo y él le pegó una puñalada cuando iba con el otro hermano y cada uno le pegaron una puñalada " fl.84, " eso fue LIBARDO porque yo lo conozco bien " fl. 85 vto.).

El argumento de fondo del reproche formulado a la sentencia lo constituye una disparidad de criterios en cuanto a la valoración de las pruebas, el que jamás puede disfrazarse de error de hecho pues en ese conflicto de pareceres prevalece el del Tribunal Superior por venir precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, no desvirtuada en el presente caso.

De las dos corrientes probatorias que tratan de explicar lo sucedido, la una indicativa de la inocencia de Libardo Díaz Díaz por su ajenidad en los hechos, liderada por los tres hermanos sindicados y avalada por los testigos que la respaldan y la otra, que lo compromete como coautor del homicidio, conformada por los testigos de cargo ya mencionados, el Tribunal se inclinó por ésta ultima basado en un examen real, objetivo y coherente de la prueba recaudada y en inferencias ajustadas a la lógica y la experiencia, sin que de tal valoración pueda surgir error de apreciación de los medios de convicción. El recurrente se limita a invocar el beneficio de la duda para su representado, sin lograr reducir el acervo probatorio a esa incertidumbre insalvable respecto de la responsabilidad y olvidando que es su tarea demostrar a plenitud la validez del cargo y su incidencia definitiva contra las conclusiones de la sentencia acusada, la cual se mantiene incólume en cada una de sus partes, integrada con la de primera instancia, cuyo numeral sexto incluye "recavar las órdenes de captura de LIBARDO DIAZ DIAZ", a lo cual debe procederse.

Lo dicho en precedencia impone la desestimación de la impugnación, tal como sugiere la Procuraduría Delegada. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado Libardo Díaz Díaz, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.9227 P/LIBARDO DIAZ DIAZ D/.Homicidio � Casación No.9227 P/LIBARDO DIAZ DIAZ D/.Homicidio �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�