Micelio
CAS9211Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor: JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.33 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995) VISTOS Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 11 de octubre de 1993, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3o Penal del Circuito de La Plata ( Huila), que condenó a MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA, a purgar la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de ocho (8) años y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de Enrique Cepeda Lizcano.

HECHOS Enrique Cepeda Lizcano fue escogido para ocupar el cargo de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda 'Bajo Retiro' de la comprensión municipal de La Plata ( Huila ). En tal condición inició una campaña para descontaminar las aguas de la quebrada 'El Avispero’ sugiriendo a sus vecinos la construcción de pozos sépticos. Como quiera que un sembradío de café de su propiedad estaba siendo objeto de daños intencionales, acudió a las autoridades en busca de ayuda pues se sospechaba que los autores podían ser algunos que estaban en desacuerdo con sus proyectos.

Tiempo después, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en horas de la noche y en compañía de sus amigos Florentino Pajoy Pisso, Faustino Tunja Ultengo y Espíritu Ultengo, se dirigió al cafetal con el propósito de realizar allí riegos y rezos que impidieran la continuación de los desmanes. En un momento determinado, a eso de las 9 de la noche, Cepeda advirtió gente escondida en los matorrales, razón por la cual se devolvió con el fin de identificarlos, prevalido de la linterna que portaba, cuyas luces dirigió a la espesura.

Palabras agresivas y varios disparos de escopeta que le ocasionaron la muerte, fueron la respuesta a su inquietud. Luego, los facinerosos atacaron a Florentino Pajoy Pisso, a quien ocasionaron múltiples heridas, mientras los demás lograban salir ilesos del atentado. ACTUACION PROCESAL El Juez 9o. de Instrucción Criminal radicado en La Plata ( Huila ) practicó la diligencia del levantamiento del cadáver de Enrique Cepeda Lizcano, y luego de algunas diligencias preliminares en las que estableció los nombres de los presuntos responsables del delito en cuestión, abrió la investigación de rigor disponiendo, entre otras cosas, orden de captura contra 'GUILLERMO CANTILLO y MELCO LIZCANO'.

Después de escuchar en indagatoria a Francisco Lizcano Cabrera, Guillermo Cantillo Cerquera y MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA, se abstuvo de dictarles cualquier tipo de medida de aseguramiento para los dos primeros y detención preventiva, sin lugar a beneficio de libertad provisional para el último. Perfeccionada la investigación, se calificó el mérito del sumario con reapertura de la averiguación para el sindicado MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA y cesación de procedimiento para los inculpados Guillermo Cantillo Cerquera y Francisco Lizcano Cabrera.

Remitido el expediente a la Fiscalía 19 Seccional de la Plata, sin actuación probatoria alguna en la fase de la reapertura, se calificó por segunda vez el mérito del sumario dictando resolución de acusación contra MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA por el delito de homicidio agravado. Apelada esta determinación por el procesado y la Fiscalía Delegada, el Tribunal Superior desató la alzada impartiéndole la debida confirmación. La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado 3o Penal del Circuito de la Plata, Despacho que luego de practicar algunas otras pruebas, celebró la audiencia pública, dictando la sentencia de primera instancia que, apelada, mereció confirmación del Tribunal.

Sobre ella, como ya quedó visto, se interpuso el recurso de casación, razón de ser del presente proveído. LA DEMANDA 1. Se acusa la sentencia "por ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en los arts. 323 y 324 del C.P., en correlación con los arts. 29 de la C.P. y 247, 294, 300, 302 y 303 del C. de P.P..", producto de errores en la apreciación de la prueba testimonial e indiciaria. 2.

La prueba testimonial Advierte el censor que no trata de impugnar la libre valoración de ella, sino los errores producto de esa valoración, pues se vulneraron los artículos 254 y 294 del C. de P.P.. 2.1. El testimonio de Florentino Pajoy Piso es el primer cuestionado por el censor, pues ‘ contradice las normas de la experiencia y los principios de la Sicología'.

Por medio de la vista, sostiene, se hace el primer reconocimiento de una persona y si es muy detallista, también contribuirá a ello el sentido de la audición. No puede suceder lo contrario -como afirma Pajoy Piso- quien en un principio dijo reconocer a MELQUISEDEC por su voz para luego, días después asegurar que también lo vio. Esta tardía aclaración hace pensar que la observación visual fue un agregado producto de un proceso mental de deducción, tornándola en improbable.

Luego de asignarle a la audición un segundo grado de importancia, por cuanto necesita haber escuchado por varias veces un sonido para reconocerlo, el casacionista sostiene que si es cierto que el procesado le reclamó en un tono alto a Enrique Cepeda por acusarlo de ser el autor de los daños en su cafetal para que Florentino Pajoy hubiese reconocido la voz de aquél, tenía que haberla escuchado antes en el mismo tono y volumen.

La certidumbre sobre el particular solo la podía suministrar la prueba 'de reconocimiento' de la respectiva percepción auditiva, del mismo modo que se hace con la percepción visual. Esto no se hizo, y no existe otra que la sustituya, luego no hay certeza de que Florentino Pajoy hubiese reconocido realmente la voz de MELQUISEDEC. "Entonces, el H. Tribunal al apreciar este testimonio en cuanto a la voz no tuvo en cuenta la 'prueba en conjunto' ni las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 254 del C.P.P..

Ni 'lo relativo al objeto percibido' (voz), ni al sentido por el cual dice haber percibido; ni las características específicas de la audición y el sonido, ni el 'modo' como percibió (si habló alto o bajo, o como siempre), ni el 'tiempo' en que antes percibió y la forma como antes percibió, como lo ordena el art. 294 ibid..Ni tuvo en cuenta la forma como Florentino declaró, habiendo afirmado en un principio que reconoció a MELQUISEDEC por la voz para luego, mes y medio después, afirmar que también lo reconoció porque lo vio, siendo la vista sentido preferente y debiendo ser en ese orden la razón del dicho del testigo según lo demuestra la experiencia humana." Aunque reconoce que Florentino Pajoy tenía sobrados motivos para señalar al agresor de su patrón, advierte que en sus versiones ante los familiares del occiso, no señaló al autor de los disparos hechos a Enrique Cepeda, concluyéndose su falta de claridad perceptiva.

Fue después que Florentino Pajoy les comentó tanto al agente de la policía Antonio Jesús Ortiz como a Blanca Nubia Pajoy que había reconocido al procesado como participante en el crimen, pero sin referir las circunstancias exactas de tal identificación. Esta forma de declarar el testigo ante sus relacionados no fue valorada por el sentenciador, como tampoco el testimonio de Faustino Tunja, ni el de Espíritu Ultengo, quienes no escucharon diálogo entre uno de los agresores y la víctima antes del atentado.

De igual manera asegura: "Tampoco valoró el fallador de segunda instancia el testimonio de Florentino Pajoy cuando a f. 20 V. se le preguntó si distinguió a uno de los atacantes cuando le hicieron el primer disparo con el cual Enrique cayó, y respondió Florentino: `Pues yo no ví eso, porque del primer disparo Enrique cayó ya muerto, y luego siguieron conmigo'.

La pregunta se refiere a distinguir a alguien en el momento del primer disparo con que Enrique cayó muerto, y la respuesta es que no vio. Es que en esa primera declaración el testigo había dicho que su reconocimiento de MELQUISEDEC se debió a que habló no que lo vio: 'Yo distinguí a uno de ellos, a quien habló que ese es Melco Lizcano' (f. 20), por eso ratifica a f. 20 que 'no ví'.

Esto viene a confirmar que el agregado de su segunda versión sobre percepción visual es mero producto de su imaginación posterior." 2.2. Los testimonios de Guillermo Cepeda, Simón Lozada y María Isneri Mañozca, conforman el segundo cuerpo de la censura. Con ellos busca demostrar el actor que Enrique Cepeda jamás incriminó a ninguna persona como autora de los daños inferidos a su cafetal.

Si el Tribunal hubiese valorado estas pruebas habría arribado a la conclusión de que no existió la expresión ('no anda diciendo que yo soy el que le estoy dañando el cafetal') que Florentino Pajoy pone en boca de MELQUISEDEC. 3. Prueba indiciaria 3.1. Se tuvo como indicio en contra del condenado el notorio afán de la familia Lizcano de negar la posesión de armas, error manifiesto pues "lo que se juzga es la conducta del procesado, no de su familia".

Como quiera que el fundamento de su afirmación se basó en la declaración de Luis Antonio Alvira quien aseguró que en la noche de autos sí había armas en la casa de la familia Lizcano, el censor critica el no haberse tomado en consideración la avanzada edad del testigo (73 años) y el deterioro consiguiente de su memoria. Tampoco se examinan las contradicciones lógicas de su dicho cuando recuerda que sólo se le llevó una escopeta, y no dos, el 6 de diciembre anterior (los hechos fueron el 14 siguiente), fecha que anotó en la “caja” del arma.

Como quiera que el arreglo consistía en hacerle la caja (f. 167 in fine), no podía apuntar algo sobre lo que no existía; y si simplemente había que reponer o reparar la caja, pues tampoco se justificaba registrar el dato en la parte que se iba a reparar y, por ende desechar. Se yerra, por consiguiente, cuando se le acepta su afirmación sin someterlo a la sana crítica ordenada por el art. 294 del C.P.P. 3.2.

El segundo indicio que examina es el denominado móvil para delinquir, estructurado por el Tribunal con fundamento en la orden dada por Cepeda Lizcano como Presidente de la Junta de Acción Comunal para la construcción de los pozos que evitaran la contaminación de la quebrada 'El Avispero', recibiendo la oposición del padre del condenado. Este móvil no es suficiente para quebrar los sólidos principios morales que el acusado había aprendido desde su niñez, replica el censor.

Además, en ninguna parte se demuestra que MELQUISEDEC estuviese disgustado con su pariente por la orden, la que, por cierto, no afectaba a Luis Angel Lizcano ya que éste tenía pozo séptico adonde llevar sus aguas negras y las provenientes del lavado del café no iban a la quebrada que se buscaba proteger. Al respecto encuentra que no les asiste ninguna credibilidad a las declaraciones de Rafael Chagüendo y Ramiro Sánchez Tama, pues se encuentran contradichas por las de Socorro Cepeda y Guillermo Cepeda, parientes del occiso y de Luis María Lizcano, hermano del procesado, quienes aseguran que las relaciones entre Enrique Cepeda y la familia Lizcano eran buenas.

Todo esto conduce a que la pretendida enemistad o resentimiento del procesado con el occiso jamás existió, incurriendo así el Tribunal en error al tenerlo por demostrado. 4. Contraindicios El recurrente presenta el de la personalidad anterior del procesado, 'siempre limpia, sin vicios depravantes, dedicado al trabajo del campo, a sanas diversiones, sujeto a sus padres a pesar de su edad'.

Tiene, pues, un código moral bien cimentado "y a él alude MELQUISEDEC en la audiencia". De ahí concluye que la lógica 'entiende' al condenado cuando éste afirmó que 'Pajoy está diciendo mentiras', bien por error humano admisible o por estar obrando de mala fe. Está también el contraindicio de la ausencia del móvil suficiente. Y, al buscar demostrar éste, el censor de nuevo puntualiza sobre la inexistencia de prueba alguna de por lo menos un leve disgusto entre acusado y occiso, reiterando que la orden de construcción de los pozos sépticos no afectaba a la familia Lizcano, pues sus aguas no causaban ningún deterioro a la susodicha quebrada. 5.

La muerte accidental En otro aparte el censor sostiene que "LA MUERTE DE ENRIQUE CEPEDA FUE ACCIDENTAL, NO PREMEDITADA", con base en los 'siguientes hechos probados': 5.1. Enrique Cepeda contrató a Espíritu Ultengo para que cumpliera unos ‘riegos’ en su cafetal y, según la experiencia, ello constituye un acto de brujería que, como tal, debe mantenerse en secreto y realizarse sigilosamente.

De ahí que fuera a verificarse de noche; 5.2. Enrique, no se dirigió a su cafetal por la vía acostumbrada y por ello, si se encontró con sus atacantes fue por casualidad, pues ellos no podían saber que por allí pasarían el occiso y sus acompañantes; 5.3. Los homicidas no pensaban en principio matar a Enrique Cepeda ya que habrían podido hacerlo desde mucho antes de que los avistara, decidiéndose solamente cuando el occiso se devolvió a hablarles.

Esto contribuye a debilitar aún más el móvil del supuesto problema por los pozos, y más racional resulta, dice el recurrente, pensar que los homicidas eran miembros de la guerrilla que, como es de dominio público, infestan la zona. 5.4. Faustino Tunja, de 31 años de edad, debe presumirse que tiene buena vista. Es cuñado de Enrique y vecino de la vereda 'Bajo Retiro', por lo cual es de suponerse que conocía a MELQUISEDEC y debió reconocerlo cuando Pajoy alumbró a la cara de su atacante.

Pero, se sabe, que no lo reconoció como uno de los agresores. "Resaltemos aquí que Florentino Pajoy dice f. 142 aludiendo a Melco que 'ví cuando le disparó a Enrique' y en la Inspección Judicial (f. 153 v.) expresó que 'no sabe quien de los dos disparó'. Nuevo motivo de deducción de mendacidad." 5.5. De buscarse el móvil del homicidio en rencillas anteriores de Enrique Cepeda el mismo se ubicaría en Guillermo Cantillo y Jairo García, quienes sí habían tenido discusiones con aquel por razón de los pozos.

Los anteriores contraindicios -agrega- no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, con lo cual incurrió en error de valoración conjunta de la prueba. La demanda finaliza con una síntesis de lo alegado, solicitando a la Corte, casar la sentencia impugnada. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El representante del Ministerio Público ante la segunda instancia se opone a las pretensiones del actor pues, en su sentir, el testimonio de Florentino Pajoy, es digno de entero crédito.

Señala, también que Faustino Tunja Ultengo "no era quien mantenía las mejores relaciones con Enrique Cepeda porque, precisamente, éste no se demostraba satisfecho con Tunja por llevar unión libre con una hermana" y de allí su comportamiento de autos. Se ocupa, así mismo, de otras pruebas, para concluir que el Tribunal acertó en sus valoraciones y conclusiones.

CONCEPTO DEL PROCURADOR 3o. DELEGADO EN LO PENAL Asevera que el actor no hace más que contraponer sus personales opiniones acerca de las condiciones para él más relevantes de la valoración probatoria frente a las razones del sentenciador, denunciando un falso juicio de convicción. Así, cuestiona del testimonio de Florentino Pajoy su grado de credibilidad pero sin lograr derrumbar el criterio del juzgador.

Y atiende más a las leyes psicológicas abstractas, con abandono de la realidad procesal. Pajoy si manifestó haber visto al homicida desde su primera declaración, contrariamente a lo que asegura el recurrente y, además, haberlo oído, y de allí una mayor certeza en el reconocimiento de MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA como el autor del delito. De otra parte, manifiesta que el juzgador goza de libre valoración, para tener o no por cierto el reconocimiento de determinada voz sin que la ley le fije pautas especiales.

Es de ver, prosigue, que no existe una valoración aislada por parte del sentenciador del testimonio de Pajoy, sino que el censor olvidó el real contenido de la sentencia, que sí relaciona aquella declaración con las de Tunja y Ultengo. El actor tergiversa la realidad procesal y coloca a Florentino Pajoy diciendo lo que nunca expresó sobre no haber distinguido a los atacantes.

Agrega que los Lizcano Cabrera, en su indagatoria, sí afirmaron que las dos escopetas las habían llevado al armero Alvira Yasnó, lo que éste desmiente. Luego, la apreciación del Tribunal es válida, sin que sea dable afirmar que no se está dando aplicación al principio de responsabilidad penal personal. Sobre los indicios del móvil para delinquir y la personalidad anterior del procesado, la Delegada señala que el recurrente se limitó a exponer criterios valorativos y apreciaciones generales, sin llegar a determinar que el sentenciador hubiera incurrido en error alguno en la composición de la prueba indiciaria.

Y sobre el indicio de inocencia que pretendió construír el demandante, hay que decir -continua el Ministerio Público- que no dedicó espacio alguno a la demostración de la incidencia de la supuesta omisión en el fallo, característica esta general de la demanda, ni identificó la norma sustancial vulnerada con el error del sentenciador. Finalmente afirma que el escrito de casación no pasa de ser un alegato propio de las instancias, sin vocación de éxito en esta sede.

LA CORTE 1. En lo atinente a los yerros en la apreciación de la prueba testimonial no empece que el censor advierte su intención de no impugnar su libre valoración, sino de especificar errores en esa valoración, por parte alguna señala el piso legal de su demanda ( la norma que consagra las causales de casación), ni tampoco si la violación es directa o indirecta (así haya de concluirse que se trata de ésta última por el ataque a la valoración probatoria), ni mucho menos si se está en presencia de un error de hecho o de derecho y, si del primero, si se está ante un falso juicio de existencia o de identidad; y, si del segundo, si el vicio era de legalidad o de convicción. Graves falencias técnicas estas, desde luego que perturban el análisis de fondo de la demanda. 2.

En el desenvolvimiento del escrito de casación aparece claro que, so pretexto de un atentado a las reglas de la sana crítica, lo que en verdad realiza el censor es un enfrentamiento entre su propio análisis probatorio y el vertido por los sentenciadores, sin demostrar el manifiesto error que les endilga. Al respecto es del caso remembrar a la Corte cuando advierte: "La jurisprudencia no cesa de enfatizar que meras discrepancias conceptuales sobre la forma y alcance de las probanzas, por esmeradas que se presenten las hipótesis contrarias que auspicie la demanda, no repercuten en el descrédito del fallo, pues ante una oposición de pareceres, la CORTE tiene que respaldar la opinión emitida por el Tribunal, en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad " de que está amparada.

(M.P.Dr. Gómez Velásquez. Casación de julio 1 de 1993) 3. Y bien: entendiendo que el ataque pudiese comportar la denuncia de un error de derecho por falso juicio de convicción, habida cuenta que el legislador no estableció un valor predeterminado para cada medio probatorio, dejando su evaluación a las reglas de la sana crítica, resulta apenas obvio que la impugnación no puede prosperar.

Nada distinto se desprende del análisis que el demandante realiza del testimonio de Florentino Pajoy Pisso pues si bien en el mismo se alude a la lógica y a la sicología, como bien lo advera la Delegada: " en últimas lo que cuestiona es su grado de credibilidad sobre argumentos que si bien en teoría aparecen como más fuertes que los que tuvo en cuenta el juzgador, no logran derrumbar las conclusiones de éste en relación con los hechos que se declararon probados con apoyo en la prueba mencionada, entre otras cosas porque tienen asiento en disquisiciones teóricas pero sin adecuado análisis frente a la realidad probatoria del proceso.

En varios apartes de su escrito la censura se reduce a lanzar hipótesis sin apoyo alguno; en otras, es la regla general la que se invoca como base de la descalificación del juicio del Tribunal, sin demostrar que lo deducido contra esa norma general resulte absurdo como conclusión probatoria." Ahora bien, entrando al fondo de la cuestión, no discute la Sala la importancia de la vista entre los demás sentidos, siguiéndole el de la audición. Sin embargo, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal " no tuvo en cuenta la ‘forma’ como Florentino declaró, habiendo afirmado en un principio que reconoció a MELQUISEDEC por la voz para luego, mes y medio después, afirmar que también lo reconoció porque lo vio, siendo la vista sentido preferente y debiendo ser en ese orden la razón del dicho del testigo según lo demuestra la experiencia humana".

Para el actor, resulta pues indudable que Florentino Pajoy afirmó desde un principio que reconoció a MELQUISEDEC simplemente porque lo oyó hablar y solamente en declaración posterior dice que también lo vio, pues "en su primera versión (f.20) en ningún momento alude a la percepción visual, sino a la auditiva". Sin embargo, ocupado en sus predicamentos psicológicos, olvidó leer con la atención y el interés que exige de los demás, la declaración de Pajoy Pisso.

En su primera intervención este declarante ( folio 19 vto. ) afirma: ' cuando íbamos ya por allá en una media subidita Enrique iba adelante con Seferino Tunja nosotros íbamos más atracito cuando Enrique oyó un ruido al lado de la carretera entonces Enrique se devolvió tantico y los alumbró apenas los alumbró ellos se pararon, YO VI DOS, vestían trajes de negro, entonces les dijo Enrique que qué estaban haciendo por ahí que a quién atisbaban entonces contestó uno de ellos, gran hijo de puta, no anda diciendo que yo soy el que le estoy dañando el cafetal y entonces de una vez dijo Enrique, entonces hágale fue cuando los tipos le dispararon y de una vez Enrique cayó al suelo muerto, enseguida me dispararon a mi ".

Y, en los últimos renglones (fl. 20 vto.) consta: "PREGUNTADO. Porque otro aspecto nos confirma usted que uno de los autores del hecho que nos ocupa sea MELQUISEDEC o MELCO LIZCANO? CONTESTO.- Pues porque el finado Enrique lo alumbró y yo le conocí la cara, pero sinceramente no me di cuenta si tenía o no otros elementos como decir sombrero o algotras cosas, además, por lo que le dijo a Enrique que porqué estaba diciendo que él -MELCO- era quien le estaba acabando con las matas de café".

Fluye de lo anterior que el libelista se apartó de la verdad procesal, ya que lo inconcuso es que Florentino Pajoy Pisso, evidentemente reconoció a MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA como el autor del homicidio de Enrique Cepeda porque vio y oyó a aquel, persona a la que conocía de tiempo atrás y a quien había tratado en varias ocasiones. De ahí lo preciso del aserto de la Delegada: "Si la vista da suficiente certeza -en el entendido del actor- de que la persona reconocida es quien es, si a ello se suma la percepción auditiva, la certeza debe ser mayor y ello traduciría una mayor seguridad en la conclusión del sentenciador, que es lo que se critica".

En su afán de echar por tierra el testimonio de Pajoy Pisso, el recurrente termina por caer en extremos criticables, solicitando un reconocimiento de voz para tener certeza sobre que sí aquel identificó al condenado cuando sucedieron los hechos. Independientemente de la validez de su pedimento, debe tenerse en cuenta la declaración del propio Florentino Pajoy, quien, sin hesitación alguna, reconoció al homicida tanto visual como auditivamente, con lo que aquí sí, con fundamento, caen por su base las apreciaciones del demandante quien acude a las hipótesis personales para respaldar sus razonamientos.

Para éste, si Pajoy no comunicó de inmediato a sus familiares el nombre de la persona que había dado muerte a Enrique Cepeda, necesariamente fue porque lo desconocía. No valen para él razones de prudencia, que bien pudieron existir; o la confusión, propia del impacto emocional que le tocó sufrir no sólo por ver morir a su amigo y patrón pero también por la agresión de que él mismo fuera objeto, según se conoce.

Por cierto que el Tribunal, trata este tema con propiedad y precisión, con lo que se demuestra, una vez más, que el alegato se reduce a una mera contraposición de opiniones, cuya prosperidad está descartada. Lo importante está en los hechos, no en las conjeturas, y aquellos son los que abonan el testimonio de Pajoy Pisso. Dígalo si no la trascendental circunstancia de que, esa misma noche, hallándose recluido en el centro asistencial de La Plata, Huila, y en muy delicado estado de salud, le manifestó al Agente de la Policía Antonio Jesús Ortiz Saza -quien corrobora integralmente sus palabras- que el homicida de Cepeda había sido MELQUISEDEC LIZCANO, información que también le transmitió a su hija Blanca Nubia Pajoy, con inmediación a los acontecimientos.

En una declaración posterior, bajo la gravedad del juramento, confirmó el aserto, certidumbre ésta que lo acompañó, en el trámite de todo el proceso, y de la que nunca se retractó. Recálcase, además, la sinceridad demostrada por el testigo, que no puede interpretarse más que como un profundo respeto y apego a la verdad, cuando habiendo podido incriminar a MELQUISEDEC LIZCANO como autor de sus propias heridas, no lo hizo, sencillamente porque no tenía la certeza de que aquel hubiera sido el autor del grave atentado a su integridad personal.

Tampoco nadie puede decir, ni siquiera el actor, que por parte suya existiera un interés diferente al de procurar el triunfo de la justicia, señalando al mismísmo autor del injusto, evitando así que el crimen contra Cepeda Lizcano quedara en la impunidad. Al respecto, dice con acierto, la Delegada: "Otro ataque que dirige el censor, se fundamenta en la valoración aislada del testimonio de Pajoy, pues si el Tribunal lo hubiera analizado frente al contenido de la versión suministrada por Faustino Tunja, habría descubierto que aquel era mendaz en su declaración. Una vez más es necesario poner de presente la desconexión del recurrente con el contenido de la sentencia. En ésta, en su página siete, el Tribunal hace un breve recuento de las declaraciones de los señores Tunja y Ultengo, luego de lo cual anota: "`Las diferencias de ubicación y percepción que entre uno y otro testimonio se aprecian, más formales que de fondo, no descalifican, PER SE, como lo pretende el recurrente, la versión de Pajoy Pisso.

Debe tenerse en cuenta que Espíritu Ultengo rindió declaración el 26 de marzo/93, sobre hechos sucedidos en febrero 14/91, entendiéndose que el prolongado lapso transcurrido, bien pudo alterar los registros de la memoria, particularmente en puntos tan discutibles como las distancias, con mayor razón si la apreciación se ha dado en horas nocturnas; de allí que el señalamiento de diez metros, que en aproximación fijó como separación entre él y Florentino, respecto de los victimarios, debe tomarse con beneficio de inventario, así como las reseñadas en la diligencia de inspección judicial realizada en condiciones bien disímiles a las de ocurrencia de los hechos; empero, en precisión de mayor cercanía para este último, el propio Ultengo lo ubica adelante suyo a unos 0,50 cms.; de allí que fuera Florentino y no Espíritu el blanco de los posteriores disparos de los malhechores, revelándose de paso un apartamiento mayor entre los dos, pues a la escasa distancia que se cita, la munición, tratándose de arma de proyectil múltiple, muy seguramente los habría impactado a ambos, por efectos de la dispersión.' "Así las cosas, falso es afirmar que el Tribunal no analizó el testimonio de Pajoy Pisso a la luz de las declaraciones de los señores Tunja y Ultengo, pues es evidente, de lo transcrito, que el sentenciador sí examinó las contradicciones y divergencias en las versiones referidas, restándole importancia razonadamente a ellas como factor de devaluación de su credibilidad.

Lo dicho por el casacionista sobre este aspecto, entonces, no es más que la expresión de su criterio valorativo que no coincide con el del juzgador pero que no logra destronarlo por venir la sentencia precedida de las presunciones de acierto y legalidad". En este orden de ideas, no puede menos la Corte que estar de acuerdo con el Ministerio Público, cuando asegura que el censor definitivamente no es leal a lo ocurrido ya que distorsiona el contenido de las actas procesales para buscar en ellas respaldo a sus especulaciones.

Así, en el literal e de su libelo asegura que: "Tampoco valoró el fallador de segunda instancia el testimonio de Florentino Pajoy cuando a f. 20 v. se le preguntó si distinguió a uno de los atacantes cuando le hicieron el primer disparo con el cual Enrique cayó, y respondió Florentino: 'Pues yo no ví eso, porque del primer disparo Enrique cayó muerto, y luego siguieron conmigo'.

La pregunta se refiere a distinguir a alguien en el momento del primer disparo con que Enrique cayó muerto, y la respuesta es que no vio ”. Lo que en verdad refiere el acta es lo siguiente: "PREGUNTADO.- Se dice así mismo que usted distinguió a uno de ellos porque cuando le hicieron el primer disparo a Enrique éste cayó y fue ahí donde lo remataron.

Qué de cierto tiene eso?. CONTESTO: Pues yo no ví eso, porque del primer disparo Enrique cayó ya muerto, y luego siguieron conmigo." Lo que manifiesta Florentino Pajoy Pisso en el párrafo transcrito es que él no presenció que los facinerosos hubieran 'rematado' a Enrique Cepeda. Sólo después de que el recurrente recorta preguntas y respuestas y tuerce el sentido natural de su testimonio, es que puede colocarlo diciendo lo que jamás refiere, esto es, que no distinguió a nadie en el momento del primer disparo con que Enrique cayó muerto.

Sólo así logra sacar avante, pero unicamente ante sí mismo, su tesis de que la percepción visual fue un mero producto de la imaginación de Pajoy, que es el punto en el que más insiste al desarrollar su escrito. Pero apréciese bien, entonces, que es él y no el sentenciador quien distorsiona la prueba, y quien incurre en errores en la valoración probatoria, que fue lo que, con desprecio de la verdad y desde los inicios de su demanda, aseguró que iba a demostrar.

Basta leer la declaración de Florentino Pajoy para que sin esfuerzos se evidencie que cuanto él declara es, exactamente, todo lo contrario a lo afirmado por el demandante. Vio a MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA y oyó su voz, y de ahí el reconocimiento que realiza de su responsabilidad y autoría material en la muerte de Enrique Cepeda. Y esto es también lo que declara al folio 142 y 142 v. del expediente: PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento diga si la noche del 14 de diciembre del año anterior, fecha en la que fue muerto Luis Enrique Cepeda y herido usted, pudo reconocer a alguno de los autores de este hecho, porqué?.

CONTESTO: SI SEÑOR JUEZ, YO RECONOCI A MELCO LIZCANO PORQUE Enrique LO ALUMBRO CON UNA LINTERNA, LO ALUMBRO A LA CARA Y LE VI BIEN LA CARA, ADEMAS, MELCO HABLO CON ENRIQUE, YO ESTARIA EN ESE MOMENTO A UNA DISTANCIA DE MAS O MENOS TRES METROS, HABIA OTRO PARADO PERO NO LE PUDE VER BIEN LA CARA PORQUE NO LO ALUMBRO, Y DE NOCHE NO SE VEIA, ESTOY SEGURO DE QUE ERA MELCO LIZCANO PORQUE CUANDO LO ALUMBRO ENRIQUE YO ESTABA FRENTE A EL -MELCO-.

CUANDO ENRIQUE UTILIZO LA LINTERNA PARA ALUMBRAR A QUIEN ESTABA AHI, FUE CUANDO ME DI CUENTA QUE QUIEN AHI ESTABA ERA MELCO LIZCANO, QUIEN YA ESTABA DE PIE, LISTO PARA DISPARAR." Definitivamente, no es dable pedir más concreción de un testigo, ni que sea más terminante en su exégesis, ni más firme en el señalamiento del responsable del homicidio, ni más consecuente, serio y tenaz en sus asertos.

Pero contra ello de todas maneras quiere ir y va el impugnante, así tenga que desconocer la más patente y cruda realidad procesal. 4. Al recurso de casación se arriba para enseñar, con la realidad procesal en la mano, que el juzgador cometió un yerro al apartarse de ella y, por ende, de la normatividad. Ajenas resultan por tanto, las hipótesis.

El tema de las probabilidades no es objeto de análisis y discusión pues la sentencia arriba a esta sede -como muchas veces se ha repetido- bajo la doble presunción del acierto y la legalidad. Su desquiciamiento, como es apenas obvio, tan sólo puede producirse frente a yerros objetivos y concretos, presentes a simple vista, de tal trascendencia que hayan perpetrado un agravio que obligue a su reparación para que la justeza y la equidad se conviertan en la verdadera razón de ser de la decisión judicial. 5.

Escrito lo anterior, la Sala continúa con su quehacer abordando un tema diferente. Esta vez en lo referente al indicio de negación de posesión del arma. Óigase nuevamente a la Delegada en este otro aparte del asunto, pues sus apreciaciones sobre el particular son en verdad, tinosas: "En relación con el indicio de negación de la posesión del arma, el censor utiliza un recurso ya frecuente en su escrito, cual es de tergiversar el contenido de la sentencia, para sustentar sobre tal visión particular un ataque que no resiste examen ante la simple comparación de los textos.

Así, dijo el demandante que 'El H. Tribunal cimenta (sic) también la sentencia impugnada en el 'indicio' del notorio afán de la familia Lizcano de negar la posesión de armas'. "El Tribunal, por el contrario, dijo: "Por lo demás, indicio en desfavor del procesado resulta ser, además, el notorio afán de los Lizcano Cabrera en negar la posesión de toda arma, asegurando que las dos escopetas calibre 16 y 20 que poseían, las llevaron el 6 de diciembre /91 al armero Luis Antonio Alvira Yasnó para arreglo, cuando éste afirma que fue sólo una, que aún está en su poder'.

"Al folio 43 del cuaderno principal se encuentra la indagatoria de Francisco Lizcano Cabrera quien al ser interrogado por la posesión de armas, negó el hecho para la fecha del homicidio, recordando que las escopetas fueron mandadas a arreglar el seis de diciembre. Al folio 51 vuelto se puede consultar la indagatoria de MELQUISEDEC LIZCANO CABRERA, hermano del anterior, quien sobre el punto hizo similar declaración. "La alusión a los Lizcano Cabrera está hecha, indudablemente, a los HERMANOS que fueron indagados; ambos negaron la posesión del arma para la fecha de los hechos; ambos refirieron su envío a reparación el día seis de diciembre.

De dónde toma el censor afirmación diferente?. De su imaginación. "Respecto de este mismo indicio, pretende entonces destruirlo a través de la crítica testimonial, solicitando la desestimación del dicho del armero, fundamentando su petición, entre otros aspectos, en la avanzada edad del mismo, criterio que es manifiestamente deleznable. Las contradicciones que construye el casacionista tampoco contienen denuncia de error alguno del Tribunal." Quiere la CORTE señalar, además, que la referencia del actor a la ‘caja' de la escopeta, no pasa de ser una suposición más dentro de las muchas que conforman su libelo.

Es creible que el declarante hubiese apuntado en dicha ‘caja' la fecha de recibo ya que no tenía ningún interés en mentir y lo hizo precisamente por no tener a mano `el papelito' que utilizaba para estos menesteres. Tampoco resulta insólito que al reparar la caja, borrara lo anotado, pues el dato ya carecía de importancia. La crítica del censor, como se vé, no resiste el menor análisis.

Su extrema simplicidad así lo impide. 3. De los contraindicios o indicios de inocencia. Señala el censor que la personalidad anterior del procesado fue 'siempre limpia', con un código moral bien cimentado. Si lo que pretende el recurrente es colocar a su patrocinado en la imposibilidad de una comisión delictiva, yerra de manera definitiva pues la experiencia enseña que al delito puede llegar cualquier pérsona por diversas circunstancias, independientemente de sus creencias o sus valores.

Más adelante, aduce el censor, a manera de contraindicio, la ausencia total de motivos suficientes para llevar a su poderdante a delinquir. El hecho de no lograr demostrarse en el proceso el móvil delictivo, que es lo ideal, no implica concluir en la imposibilidad de que se realice un hecho punible. Cuandoquiera que exista una prueba seria, suficiente, atendible con relación a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de una conducta al aserto se impone.

Así las cosas, lo traído a colación por el recurrente no consigue la remoción de la sentencia y, hay que recalcarlo, al señalar la inexistencia del móvil delictivo, el censor no hace cosa distinta que ir contra el criterio del sentenciador, sin demostrar el yerro que le endilga. Al respecto vale la pena recordar al fallador cuando advierte que "La ley es sabia, no exige la demostración del móvil delictivo, para proferir sentencia condenatoria demandar la existencia de él sería tanto como ampliar la brecha de la impunidad".

Por último, pretende el demandante construir como indicio de inocencia su criterio de que la muerte de Enrique Cepeda se debió a factores fortuitos, el “ riego” al cafetal fue de principio a fin privado y que de esto únicamente se informó a los participantes y allegados a la víctima. Tal su argumento. Sin embargo, el hecho de que fueran más de cuatro las personas depositarias del secreto, hace imposible asegurar, como lo hace el impugnante, que la historia no se hubiese expandido, llegando a oídos inclusive de quienes habrían de dar muerte a Enrique Cepeda.

Apréciese que el mismo censor admite que el ritual se programó "con algún sigilo", lo que indica que él mismo reconoce la existencia de la brecha por donde la noticia pudo colarse. Ahora, es cierto que Enrique Cepeda no se dirigió a su cafetal por el camino de costumbre, pero como acontece con el primer argumento, el censor no puede garantizar que de este cambio de ruta nadie se hubiese enterado.

Mientras subsista esta posibilidad, es incierta la base de su conclusión y, con ella la incapacidad de demostrar lo que aduce. De otro lado, adverar que los delincuentes vieron con la suficiente anticipación a Enrique y sus acompañantes, es afirmar también que sí los estaban esperando; con lo cual se destruye la tesis del atentado ocasional.

Lo propio puede declararse de su alusión a rencillas anteriores de la víctima con Guillermo Cantillo y Jairo García, como móvil del homicidio. Apenas conforma una hipótesis más, sin ningun respaldo procesal pues a lo largo del expediente no se recaudó prueba ninguna sobre el particular. Dirá la Corte, finalmente, que las cábalas, las suposiciones y las presunciones constituyen el sustrato de la demanda.

Estas, acompañadas de la alteración de la verdad probatoria, constituyen las herramientas del actor para destruir la sentencia. Vano intento, desde luego. El irrespeto a la realidad procesal por parte del casacionista, cuestión criticada en varias ocasiones en el discurrir de la presente sentencia, obliga a la Corte a disponer que, por parte de la Secretaría de la Sala, se haga llegar copia auténtica de la misma, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en orden a la averiguación de rigor (Decreto 196 de 1971 artículo 52 y concordantes) Definitivamente, el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o. No casar el fallo impugnado. 2o. Por la Secretaría de la Sala expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia y para los fines indicados.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � � CASACION 9211 MELQUISEDEC LIZCANO �PÁGINA \* ARÁBIGO� 9 �