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CAS9201Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor: JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.123 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FRANKLIN NICOLAS VASQUEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), confirmatoria en lo fundamental de la dictada en primera instancia por el Comandante de Policia Metropolitana del Valle de Aburrá (Medellín), que lo condenó como autor responsable de un delito de homicidio simple y abandono del puesto a diez (10) años y tres (3) meses de prisión. Fijó el Tribunal la pena principal de diez (10) años y un (1) mes de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, separación de las Fuerzas Armadas y de Policia, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aparecen fielmente reseñados por la Delegada, de la siguiente manera: “El día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos la Cadena radial Caracol programó una actividad cultural en el polideportivo de la ciudad de Envigado con el propósito de celebrar un aniversario más de alguna de sus emisoras.

El evento, de carácter popular, reunió a varios artistas y miles de espectadores, razón por la cual se solicitó el servicio de seguridad a las autoridades de policía del municipio, quienes dispusieron su prestación con Agentes Auxiliares al mando de un oficial y varios suboficiales. Entre los primeros, se encontraba el señor FRANKLIN NICOLAS VASQUEZ MEDINA, de dieciocho años de edad.

Terminado el espectáculo y poco después de las ocho de la noche, los suboficiales dieron a sus subalternos la orden de desalojar el polideportivo, y a ello procedieron.VASQUEZ MEDINA, quien había ingerido licor en el curso de la tarde (dos cervezas, según su dicho), se enfrentó entonces al empresario artístico Luis Albenis Delgado Morán con quien al parecer tuvo algún altercado y en medio de la situación disparó en tres oportunidades contra la humanidad del particular, causándole la muerte.

Con fundamento en el informe policivo correspondiente, el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar inició la investigación penal en auto de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos. Escuchado el acusado en indagatoria y recaudada abundante prueba, el funcionario instructor resolvió su situación jurídica en auto del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, proveído en el cual ordenó también remitir al sindicado al Instituto de Medicina Legal para que allí se le practicara una evaluación de su estado mental.

Realizado el examen solicitado, con apoyo en historia clínica del acusado proveniente de la Liga Antioqueña contra la Epilepsia y en algunos otros datos, el Instituto de Medicina Legal conceptuó que en el momento de la comisión del hecho el acusado no presentaba trastorno mental o inmadurez sicologica `que suprimiese en forma total y absoluta en él la capacidad de distinguir lo lícito de lo ilícito o de orientar sus actuaciones de acuerdo con esa capacidad de distinción'.

En auto del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -Juez de primera instancia-, declaró cerrada la investigación. Luego, en Resolución No. 0002 del veintiséis de febrero de año citado, la misma autoridad convocó Consejo Verbal de Guerra para juzgar al agente auxiliar de la Policía Nacional FRANKLIN NICOLAS VASQUEZ MEDINA como autor de los delitos de homicidio voluntario y abandono de puesto.

El citado Consejo se realizó el doce de abril de mil novecientos noventa y tres y culminó con veredicto de responsabilidad, por unanimidad, respecto de los dos delitos materia de juzgamiento. El día quince de abril de mil novecientos noventa y tres se dictó sentencia de primera instancia por parte del Presidente del Consejo Verbal de Guerra y en ella se acogió el veredicto pronunciado y se condenó a FRANKLIN NICOLAS VASQUEZ MEDINA a la pena principal de diez años de prisión. Apelada la decisión, el expediente pasó al Tribunal Superior Militar que en sentencia del quince de junio de mil novecientos noventa y tres confirmó la de primera instancia, modificándola en el sentido de aumentar la pena principal a diez años un mes de prisión y fijar como sanciones accesorias las de separación absoluta de las fuerzas militares y de la policía, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal." LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 442 del Código Penal Militar, el recurrente formula un único cargo.

Considera que se presenta violación directa de la ley sustancial por error de hecho, dado que el fallador ignoró importantes pruebas que acreditan la inimputabilidad por trastorno mental en que "pudo" actuar el inculpado, debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba. Se refiere al dictamen de embriaguez positivo practicado a su patrocinado y a las declaraciones de los oficiales Henry Caicedo García y Germán Virgilio Moreno, probanzas que, en su sentir, demuestran un estado de ebriedad aguda y, por ende, una "turbación mental de singular incidencia en el plano cognoscitivo".

Ese estado, sostiene, fue causado por la fuerte cantidad de licor ingerida, jamás por "dos cervezas", o si no, cuál la razón para que VASQUEZ MEDINA presentara un cuadro de repetidas náuseas y pérdida del equilibrio conforme lo narran los testigos directos. Era notorio el "lamentable estado de beodez". Más adelante critica la decisión de los juzgadores que descartaron la inimputabilidad fundamentándose exclusivamente en una experticia siquiátrica.

En su sentir, esa prueba peca por insuficiente pues fue practicada un mes y medio después de ocurridos los hechos, es decir, cuando el experto no podía observar los efectos transtornantes que en la mente del examinado causó la ingestión de "por lo menos una botella de aguardiente". El dictamen, afirma el actor, no pasó de "un mero examen escueto, de momento, y circunscrito a lo que el forense observaba en ese momento", pasando por alto el cuadro epiléptico referido por el paciente.

Insiste a continuación en que el Tribunal afirmó la imputabilidad otorgando preponderancia a la prueba siquiátrica, dejando de lado los testimonios y la experticia de embriaguez practicada recién ocurrido el lamentable hecho. De ahí, el yerro probatorio aducido, determinante para no considerar que VASQUEZ MEDINA venía sufriendo trastornos mentales derivados de la epilepsia y que en el momento de los hechos "era un autómata que se desenvolvía dentro de un plano de embriaguez que le restaba toda capacidad cognoscitiva y le impedía, lógicamente, medir las consecuencias de su actuar".

Después de señalar las disposiciones que considera infringidas e insistir en el estado de inimputabilidad del procesado, concluye impetrando de la Sala se case la sentencia para que, reconociendo esa circunstancia, en fallo de sustitución "se exonere de responsabilidad" y, por ende, se absuelva al acusado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En abierto desacuerdo con la tesis del censor, el representante del Ministerio Público impetra desestimar la demanda pues incluso salvando sus deficiencias técnicas, el fondo de la cuestión no tiene razón de ser.

En su opinión, el Tribunal obró atinadamente al no reconocer la inimputabilidad alegada, debido a que no se cumplen sus presupuestos. Para el Procurador Delegado, aunque no puede negarse el "avanzado estado embriaguez" que padecía Vásquez, ello no autoriza a concluir que para el momento de los hechos éste no tuviera la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o careciera de posibilidades para orientar sus acciones de acuerdo con dicha comprensión. Lo único que puede extraerse de los testimonios de los oficiales Caicedo García y Moreno Ardila -argumenta más adelante- inclusive con lo afirmado en indagatoria, es el comentado estado de embriaguez.

Nada más. Estas pruebas "no aportan a la investigación datos clínicos que demuestren una obnubilación tal de la conciencia que determinara una acción inconsciente o incontrolable por la voluntad". Por el contrario, lo narrado en la injurada es consecuente con el acontecer, discordando en cuanto a la coartada que se pretendió imponer y eso revela la conservación de la memoria anterógrada y, por lo mismo, un dato importante para sostener que la ebriedad no era de tal naturaleza como para que el procesado estuviera imposibilitado en conocer la ilicitud de su acción, o determinarse de acuerdo con ella.

Tras reafirmar la improsperidad del cargo, concluye solicitando se case por vía oficiosa y en forma parcial la sentencia impugnada en consideración a que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijó por encima del máximo legal. LA CORTE 1. La impugnación se basa en la situación de inimputabilidad que presentaba el procesado en el momento de los hechos, debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba.

De asistir razón al censor, debió plantear el ataque en el ámbito de la causal tercera de casación prevista el artículo 442 del Código Penal Militar, pues de conformidad con el artículo 693 del mismo estatuto, el juicio adelantado a un inimputable excluye la intervención de vocales. La afirmación o no de responsabilidad en tales casos corresponde exclusivamente al juez de derecho.

Si para el acto sub examen se permitió la intervención de vocales y con fundamento en la veredicción se profirió sentencia, es claro que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. La nulidad sería la medida. La censura, entonces, formalmente está mal formulada. Esto impide de entrada acometer el estudio de la cuestión, dados los principios de limitación y neutralidad de estricta observancia en la postulación y decisión del recurso extraordinario. 2.

Pero no es éste el único desacierto. La imprecisión y la inconsistencia también oscurecen el planteamiento. Con fundamento en la causal "exculpatoria de la inimputabilidad", depreca el actor la exoneración de responsabilidad y, por ende, se "absuelva a plenitud" al procesado. La aseveración no puede ser más equivocada. Repárese. De comprobarse ese especial estado, el juicio de responsabilidad se impondría de todas maneras por su comportamiento típico y antijurídico, pues es indiscutible que una persona en tales condiciones está en capacidades de lesionar o poner en peligro mediante conducta típica, bienes jurídicos penalmente tutelados.

Lo que no puede hacer es actuar con culpabilidad ya que necesita comprender en el momento del hecho, la antijuridicidad de su comportamiento y autodeterminarse conforme a esta comprensión, que es bien diferente. 3. No obstante, estas inconsistencias y la otra de orden técnico advertida por la Delegada, como que el libelo invoca violación directa de la ley sustancial, pero el desarrollo corresponde a un quebrantamiento indirecto (omisión y análisis defectuoso de algunas pruebas), incurriendo así el actor en una insalvable contradicción al admitir y al mismo tiempo negar los hechos y las pruebas.

Para la Sala es claro que la investigación no tolera el planteamiento que pretende imponer la demanda y menos la solución en ella contenida. 4. Para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad -ha dicho la doctrina y la jurisprudencia con reiteración- es preciso acreditar que al momento de realizar el hecho punible no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental, situación que por sus significativas consecuencias punitivas debe ser plenamente comprobada sin que basten para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre su existencia. El medio de convicción idóneo para su verificación es el examen siquiátrico, inexcusable cuando en el expediente subsisten indicios reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento de realizar el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de la esfera emotiva de la personalidad, causados por factores patológicos permanentes o transitorios o por circunstancias ajenas a esos factores. sin que la experticia signifique plena prueba, pues la última palabra le corresponde emitirla al juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los demás elementos probatorios arrimados al proceso. 5.

Para el caso sub judice, aparece un dictamen emitido por el psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina -Legal Regional de Medellín-. En él, se lee lo siguiente: "10. DISCUSION: Hay constancia de la liga antioqueña de la epilepsia de que VASQUEZ MEDINA presentó una epilepsia la cual fue tratada en ese entidad y cuya última consulta fue el año de 1989.

Coincide en que hay una pequeña cantidad de licor, dos cervezas, y en haberla ingerido, tanto VASQUEZ MEDINA, cuanto su compañero y así mismo coincide en la anomalía física presentada por el sindicado en el momento del examen tanto el resultado de la pericia que dá el médico, cuanto la versión que da el oficial de la policía que la presenció. Entonces podemos admitir que VASQUEZ MEDINA presentaba una embriaguez inducida por el consumo de dos cervezas lo que le hizo alterar la percepción de los hechos y la coordinación motora.

Unido esto a un terreno de tipo epiléptico. Pero esta alteración, no consistió en la supresión absoluta y total de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito sino simplemente en una alteración. Ha sido concordante, a través de todas las actuaciones sumariales del ciudadano VASQUEZ MEDINA en decir que su actuación estuvo orientada a proteger un derecho que sentía amenazado: Su propia vida.

Esto no constituye en si mismo un trastorno mental ni una inmadurez psicológica. CONCLUSION: El perito concluye entonces que en el momento de comisión de hechos el ciudadano VASQUEZ MEDINA no presentaba ni trastorno mental ni inmadurez psicológica, de grado tal, que suprimiese en forma total y absoluta en él la capacidad de distinguir lo lícito de lo ilícito o de orientar sus actuaciones de acuerdo con esa capacidad de distinción.". 6.

Con estas conclusiones del perito, es natural que al juzgador no le haya resultado difícil desechar la inimputabilidad argüida. Por ello, aunque desde la narración de los hechos, el estado de "embriaguez positivo" fue reconocido, no se le otorgó la connotación que pretende el demandante. 7. Así las cosas, pese al estado de embriaguez en que se encontraba VASQUEZ MEDINA, este solo hecho no presupone que al momento de ejecución del injusto no pudiera comprender la criminalidad de los actos o dirigir sus propias acciones.

Y es que una cosa es que legalmente se demuestre la embriaguez por la que atravesaba en el momento de los hechos y otra muy distinta que el sujeto así embriagado haya actuado sin facultades para discernir y para elegir, es decir, sin capacidad de culpabilidad. El estudio del acervo probatorio no indica que el estado de embriaguez fuera de tal magnitud para considerarlo como inimputable por padecer de un trastorno en su siquismo o en su vida afectiva o de relación. Por el contrario, las primeras explicaciones sobre los hechos rendidas a su superior, Teniente Germán Virgilio Moreno, manifestándole haber reaccionado ante la agresión que con "un cuchillo le hiciera un señor"; y posteriormente la claridad, lucidez y habilidad mental conque rindió sus descargos, recordando a cabalidad las horas, los intervinientes, las conductas asumidas por sus compañeros y la actitud conflictiva de la víctima, acudiendo al recurso de manifestar que el civil lo irrespetó y desconoció la orden de desalojar el estadio donde acababa de realizarse la función, transándose en lucha y accionando su arma en defensa de su vida.

Todas estas circunstancias descartan la posibilidad de situar su conducta en el terreno de la inimputabilidad. 8. Exacta, entonces, la conclusión que señala la condición de imputable en cabeza del el acusado cuando ocasionó la muerte del señor Delgado Moran. De ahí que sea correcto su juzgamiento en Consejo de Guerra con intervención de Vocales y la imposición de pena privativa de la libertad al ser hallado culpable de los punibles investigados.

No prospera la demanda. 9. Resta por considerar la solicitud de la Procuraduría Delegada para que de modo oficioso, la Sala corrija el desacierto en que incurre el Tribunal cuando decide imponer diez años y un mes respecto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el mismo término fijado para la pena principal.

Reconoce la Sala como evidente el presupuesto en que esa petición se basa. No hay duda que desde el punto de vista legal, el limite máximo de la mencionada sanción accesoria no puede ser superior a diez (10) años de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.4 del Código Penal Militar. La sentencia, por tanto, parcialmente está viciada de nulidad por violación del principio de legalidad de la pena.

La alternativa para remediar el agravio es casar por vía oficiosa la sentencia, declarando la Sala que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años (arts. 228 y 229-1 C.P.P.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o.

Desestimar la demanda presentada. 2o. Casar parcialmente y por vía oficiosa la sentencia del Tribunal Superior Militar, fijando en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En lo demás se confirma. Devuélvase al Tribunal de Origen Notifíquese y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA � �PÁGINA �1� CASACION 9201 Franklin Vásquez Medina