CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nro.101 Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Agotado el trámite previo, procede la Corte a resolver los cargos presentados por el demandante en casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 7 de octubre de 1993, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, al absolverlo en relación con el cargo de haber cobrado por la vía ejecutiva una obligación por valor de $1'300.000.oo y disminuyéndole la pena a 15 meses de prisión, por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa en concurso heterogéneo de hechos punibles, imputados a JULIO ERNESTO JARAMILLO VERA.
H E C H O S La Procuraduría Delegada los sintetizó así: " El veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete JULIO JARAMILLO VERA interpuso demanda ejecutiva contra Manuel Santos Muñoz para cobrar un cheque por valor de $1´400.000.oo. En el mismo ejecutivo adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito solicitó la acumulación de otra demanda ejecutiva contra el mismo para el cobro de un cheque por valor de $840.000.00 presentada el 11 de noviembre del mismo año, en el que se demostró que tal título valor respaldaba una deuda que también lo estaba con un pagaré que fue cobrado judicialmente por Pantoja Vargas ante el Juzgado Primero Civil de Villavicencio".
ACTUACION PROCESAL Presentada y ratificada la denuncia por los hechos anteriormente reseñados, el Juzgado 45 de Instrucción Criminal profirió auto de apertura de investigación en el que ordenó, entre otras cosas, ampliar la denuncia y vincular mediante indagatoria a Julio Ernesto Jaramillo Vera, proveído que lleva fecha del 21 de mayo de 1990.
Presentada la demanda de constitución de parte civil, se admitió por auto del 11 de junio de 1990. Ampliada nuevamente la denuncia y recaudadas varias pruebas, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario el día 5 de noviembre de 1991 con resolución de acusación contra el procesado Jaramillo Vera como autor de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa.
Así mismo, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con el beneficio de la libertad provisional, decisión que fue confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal, el 14 de mayo de 1992. El expediente pasó al Juzgado 31 Penal del Circuito, el que por auto del 5 de junio de 1992 abrió el juicio a pruebas, período del que sólo hizo uso la parte defensora.
Practicadas algunas pruebas, se celebró la audiencia de pública y se pronunció la sentencia de primera instancia el día 11 de agosto de 1993, en la que se condenó al procesado Julio Ernesto Vera a la pena de prisión de 16 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa en concurso heterogéneo de hechos punibles, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo el Tribunal al desatar el recurso concluyó con la confirmación parcial de la condena, al absolverlo del cargo que hacía referencia al cobro por la vía judicial ejecutiva de una obligación pecuniaria por valor de $1'300.000.oo, contenida en un cheque por valor de $1'400.000.oo, menos un abono de $100.000.oo. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El procesado quien ostenta la calidad de abogado titulado formula, cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero de ellos, por estimar el fallo violatorio del "artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso y artículos 29, numerales 3 y 4 del C. P. y 40 de la misma norma en sus numerales 3 y 4, por errónea aplicación, al considerar que el incriminado se había ubicado en la penalidad establecida por el artículo 182 ibidem-código penal, en cuanto a la infracción considerada como Fraude Procesal en concordancia con la cita del articulo 356 del mismo código penal, mediante la cual se establecen presupuestos necesarios para configurar el delito de Estafa " A renglón seguido afirma que la violación a la ley sustancial en que incurrió el fallador de instancia fue indirecta, por haber deformado los hechos y dado el carácter de delictivo a algo que no lo tiene, pues se trataba de una actividad eminentemente civil, sin que existiera prueba fehaciente de que el ejecutado hubiera pagado ya la obligación. Advierte que se tuvo como única prueba la existente en el proceso tramitado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, desconociéndose la que aparece en el proceso ejecutivo de Marco Antonio Pantoja Vargas contra Covimeta Ltda, que fue finalmente la entidad que canceló la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil de Villavicencio, y que si se hubiese tenido en cuenta esta prueba se habrían dado los elementos para acogerse a las previsiones de los artículos 29 y 40 del C. P. Luego hace una enumeración de las sumas que en su criterio le adeudaba, para insistir nuevamente que se le dió una equivocada interpretación a la prueba documental.
Formula un segundo cargo bajo el amparo de la causal primera de casación, por considerar que la sentencia es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por haberse apreciado erróneamente la prueba testimonial y, de manera concreta, la rendida por el testigo Marco Antonio Pantoja, al ser tomado de manera parcial, puesto que en ninguna parte afirmó que el pagaré lo hubiese recibido del procesado, sino que le fue entregado en garantía para respaldar los salarios y prestaciones sociales.
Insiste en que quien pagó la obligación contenida en el pagaré y que originó el proceso ejecutivo en Villavicencio fue Covimeta Ltda, entidad privada de la cual el procesado es su mayor accionista y, por tanto, la obligación en favor de Pantoja en ningún momento fue cancelada por Manuel Santos Muñoz. Estima que de esta manera se violó la norma que consagra el principio de legalidad.
Un tercer cargo lo formula igualmente al amparo de la causal primera de casación, por considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por desestimación de la prueba existente, llevándolo a concluir que "Se profirió sentencia condenatoria en ambas instancias, desestimando la prueba fundamental y dándole valor equivocado y erróneo, con exclusividad únicamente al proceso ejecutivo del incriminado contra Santos Muñoz, del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y a la manifestación del denunciante, sin calificar la prueba documental del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para aplicar el principio de exculpación o justificación del hecho e inexistencia delictual, por no estar calificada la ejecución que consagran los artículos 488 y 525 del C. C., contempladas dentro de la modalidad delictiva".
En un cuarto cargo predica la nulidad del fallo por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Santafé Bogotá porque estima que: "La misma Sala Penal del mismo Tribunal, no podía conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado 31 Penal del Circuito, en el mismo proceso, por estárselo prohibiendo el artículo 34 del Decreto 1861 de 1989 en su inciso segundo y que hoy es el artículo 535 de la reforma en el ameritado Decreto, ya que esta norma establece claramente, el principio de exclusividad funcional, en razón de que su contexto dice lo siguiente: Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación, por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los Tribunales, se decidirán por las Salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualesquier providencia proferida en la etapa de juzgamiento".
Advierte que como la misma Sala había conocido de la resolución de acusación, no podía conocer de la sentencia. Solicita se case el fallo impugnado para que se absuelva al procesado de todos los cargos "o en subsidio, se dicte la providencia que esa Alta Corporación considere ajustada a derecho y conservando la unificación de la doctrina" OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Inicia su concepto con el análisis de la nulidad propuesta y destaca la forma como el censor incumple las exigencias legales en relación con su formulación, recordándole el contenido del artículo 308 del C. de P. P. en el que se precisa que "quien alegue una nulidad tiene que demostrar que se trata de una irregularidad sustancial, que se han afectados los derechos de los sujetos procesales o que se han desconocido las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento" principio éste que no fue cumplido cabalmente por el demandante quien si bien sentó como base de su denuncia el quebrantamiento de algunas normas procesales, omitió examinar en conjunto lo sucedido durante la actuación, para determinar la trascendencia de la irregularidad denunciada frente a la norma reguladora del debido proceso, o las normas propias de la competencia para demostrar por qué considera que con tal irregularidad se violó el principio de la competencia funcional, habida cuenta de que basa su petición de anulación en la falta de capacidad -agrega funcional- del Tribunal para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia".
En relación con la censura, acepta que si bien en principio el artículo 535 del Decreto 050 de 1.987 podría darle la razón, en virtud de que la misma Magistrada ponente que conoció la apelación de la resolución de acusación fue quien desató la impugnación de la sentencia, el censor omitió considerar el tránsito de legislación que operó en materia procesal durante el trámite de la actuación. Acepta que tal norma tenía como finalidad garantizar la imparcialidad del juez, figura que considera "necesaria en un sistema que si bien separaba las dos etapas fundamentales del proceso (instrucción y juzgamiento) y radicaba en cabeza de funcionarios diversos el trámite de las mismas, pertenecían ambos al mismo sistema judicial sin clara independencia entre ellos".
Estima que con la creación de la Fiscalía General se avanzó bastante en la preservación del principio de imparcialidad, por ser asignada a esta institución todo lo relacionado con la instrucción y la acusación; y es por ello que la normatividad procesal actualmente vigente no contempla las previsiones de la anterior, disponiéndose en el artículo 13º transitorio que los procesos en los que se hubiera iniciado la audiencia pública se continuarían tramitando con base en la anterior norma, situación que lo lleva a concluir que "en este caso prevalece la vigencia de la norma nueva sobre el espíritu del legislador en las anteriores disposiciones, pues para la fecha en que entró a regir el actual Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la audiencia pública aún no se había celebrado y por ello no se dió aplicación al artículo 535 comentado, porque además -insiste la Delegada- no fue que tal garantía hubiese sido olvidada por el legislador de 1991 sino que, dada la estructura del nuevo proceso penal, no era necesaria su inclusión".
Considera que la irregularidad denunciada no tiene entidad suficiente para que se acepte como una nulidad invalidatoria del proceso. Sobre el primer cargo, en el que se plantea la violación de los artículos 29 de la C. N.; 29, numerales 3 y 4, y 40 numerales 3 y 4 del C. P., todos ellos por errónea aplicación, estima que la sola enunciación del ataque implica ya una deficiencia técnica, en tanto que la infracción de las disposiciones citadas generan consecuencias diversas, porque si es de la norma constitucional será una nulidad por falta de competencia, por vulneración del debido proceso o por afectación del derecho a la defensa.
Y si se trata de la vulneración de las normas legales, éstas solo manifiestan sus consecuencias en la sentencia, problema que bien puede corregirse en sede de casación. Considera, además, que al pregonar la infracción simultánea de diversas normas penales, unas relacionadas con algunas de las causales de justificación y otras con las de inculpabilidad, hay falta de claridad en el planteamiento, lo que no permite establecer con precisión cual es el alcance de las pretensiones anunciadas.
Luego hace referencia a las afirmaciones del libelo con respecto a la presunta vulneración de los artículos 182 y 356 del C. P., de los cuales el censor se limita a aseverar que el fraude procesal exige para su tipificación la realización de actos dolosos y que en el caso a estudio no se dan porque se trató de ejercer un derecho, el cobro ejecutivo de una acreencia que está plenamente autorizado por el C. de P. C. Después alude a las afirmaciones del demandante cuando predica la existencia de una errónea valoración de la prueba documental, comentando que "Sobre esta base, debe entenderse que el censor predica la existencia de un falso juicio de identidad en relación con las copias del proceso civil tramitado ante el Juzgado 26 de Bogotá porque en ellas no está fehacientemente comprobado que el ejecutado hubiera pagado la obligación, hecho éste que además se encuentra rebatido con las copias precedentes del Juzgado de Villavicencio (sobre las cuales se cometió un falso juicio de existencia por omisión, al decir del libelista) y con las cuales se establece que quién pagó la obligación fue la empresa Covimeta Ltda, no el denunciante Santos Muñoz".
Con relación al segundo de los supuestos yerros considera que el Tribunal si tuvo en cuenta el proceso ejecutivo adelantado en Villavicencio, para concluir que el pagaré no ha podido ser entregado en garantía, como lo afirmó el procesado, sino para su cobro ejecutivo, situación que lo lleva a compartir lo reconocido en ambas instancias, en el sentido de que el sólo hecho de haber entregado en garantía el mencionado pagaré a Pantoja, constituye una forma de disponer de él, restándole, correlativamente, al cheque su capacidad de prueba de una obligación exigible, puesto que conteniendo materialmente la misma obligación que había sido pagada, el cobro -judicialmente posible- no resultaba, sin embargo, lícito.
Es decir, consideraron los juzgadores que resultaba irrelevante saber si era cierto o no que "sólo" había sido entregado en garantía, pues su condición de abogado hábil le permitía saber que tal proceder anulaba la obligación contenida en el cheque, por ser la misma del pagaré". Solicita se rechace el cargo. Con referencia al segundo cargo, sostiene que está signado con similares errores de técnica evidenciados en los anteriores, pues deja sus alegaciones en el plano de las simples invocaciones, sin demostración alguna de los errores supuestamente cometidos.
Es así como en la crítica que formula al testimonio de Pantoja, supuestamente cercenado en su contenido, no hace un análisis de la incidencia que tal declaración haya podido tener en el fallo impugnado, ni precisa las razones por las cuales el hecho de que Pantoja hubiera recibido el documento en garantía de sus salarios y prestaciones, es demostrativa de que el procesado hubiera actuado bajo una causal de inculpabilidad.
En lo que respecta al testimonio de Santos Muñoz critica al censor en cuanto se limita a discrepar porque se le haya dado el valor de plena prueba, con lo cual revela la verdadera intención del ataque, esto es, que se le de credibilidad a la versión rendida por el denunciante, planteando de esta manera un falso juicio de convicción que no es posible en tratándose de este tipo de pruebas.
Solicita la no prosperidad del cargo. En lo concerniente con el tercer cargo insiste en las falencias técnicas, cuando sostiene: "Inicialmente, sin invocar causal alguna de casación que sustente sus argumentos, el censor parece dirigir sus proposiciones por la vía de la violación directa de la ley, pues no hace referencia directa a las pruebas recaudadas en la tramitación del asunto, afirmando sin embargo que a un hecho lícito y autorizado por la ley civil, se le atribuyó naturaleza delictiva, aludiendo a la demostración de tal aseveración por medio de planteamientos anteriores".
Dice que el libelista se limita a mencionar algunas pruebas que en su criterio fueron indebidamente apreciadas, repitiendo razones de los cargos ya formulados y sin introducir nuevas. En otro de sus apartes destaca la aseveración según la cual no existe fundamento para el proferimiento de la resolución de acusación, ni para la sentencia, lo que pareciera indicar que invoca una nueva causal de anulación, pero todo se queda allí en la mera enunciación, sin que se den argumentos que sirvan de fundamento a lo que se afirma.
Solicita no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al haberse propuesto una nulidad y siguiendo el principio de prioridad se hará en primer lugar el análisis de la misma, porque de llegar a prosperar sería inútil el estudio de los otros cargos formulados. La irregularidad en la cual fundamenta la nulidad consiste en que la misma Sala del Tribunal que había conocido de la impugnación de la resolución de acusación, no podía resolver la apelación de la sentencia, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 535 del C. de P. P. (Decreto 050 de 1987) que disponía que las salas que hubiesen conocido de apelación de autos en el sumario, no podrían desatar las que se interpusieran contra decisiones en la causa.
Para entrar a resolver el tema propuesto es menester destacar una serie de hechos respecto a determinadas fechas de la actuación procesal para determinar la aplicabilidad de la norma antes citada, si se tiene en cuenta que en el desarrollo de este proceso hubo tránsito legislativo. Por auto del 21 de mayo de 1990 el Juzgado 45 de Instrucción Criminal dictó el auto de apertura de la investigación y la diligencia de audiencia pública se inició el 27 de noviembre de 1992.
El actual código de procedimiento penal que derogó el anterior (Decreto 050 de 1987) y que comenzó a regir el 1 de julio de 1992, estableció en el artículo 13 transitorio que aquellos procesos en trámite en los cuales se hubiere dado inicio a la diligencia de audiencia pública, en el momento de la entrada en vigor de la nueva ley, se continuarían tramitando por el código anterior.
Con base en la anterior preceptiva y teniendo en cuenta que en el presente proceso la diligencia de audiencia se inició el día 27 de noviembre de 1992, se ha de concluir que se debía seguir tramitando de conformidad con el código procesal actualmente vigente y que, por lo mismo, no le era aplicable el impedimento consagrado para las Salas Penales de los Tribunales en el artículo 535 del código anterior, como parece entenderlo equivocadamente el libelista.
Esta norma trataba de garantizar la imparcialidad, para que los funcionarios que por cualquier razón hubiesen conocido de un proceso, no estuvieran prejuzgados al tener que resolver del mismo con posterioridad. Esta fue una de las razones que determinaron la adopción de un sistema de tendencia acusatoria, en el que la Fiscalía se hace cargo de la instrucción y de la acusación y los jueces del juzgamiento.
Pero la pretendida imparcialidad que se quiso salvaguardar en vigencia del anterior código fue solamente parcial, puesto que el artículo que se comenta fue modificado por el 34 del Decreto 1861 de 1989, en el que se dispuso que las previsiones de dicha norma no serían aplicables en los Tribunales en los que existiese Sala Unica o cuando la Sala Penal tuviese un número inferior a seis (6) magistrados.
Lo anterior para evitar el traumatismo que la norma ocasionó inicialmente, puesto que en dichos Tribunales se hacía prácticamente imposible tramitar los procesos, porque los Magistrados quedaban impedidos por apelaciones interpuestas en el sumario y, por ende, las que se producían en la causa debían de ser conocidas por Salas totalmente integradas por conjueces.
Recuérdese, igualmente, que la instrucción y acusación a cargo de los Jueces de Instrucción Criminal y el juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito y Superiores era sólo aplicable a los procesos de competencia de estos funcionarios, puesto que en los de conocimiento de los Jueces Municipales, de los Tribunales Superiores y de la Corte Suprema de Justicia, la instrucción, la acusación y el juzgamiento era de competencia de los mismos funcionarios.
Lo anterior demuestra que la pretendida garantía de imparcialidad de este sistema era limitada. Además, no debe olvidarse que durante toda la historia judicial del país era un mismo funcionario el que realizaba las funciones de acusación y juzgamiento, por estar insertos en un proceso de tendencia inquisitiva, sin que por ello hubieren sido calificados de parcializados.
Lo dicho nos lleva a concluir que la norma procesal según la cual la Sala que hubiera conocido de la apelación en la etapa sumarial quedaba impedida para conocer, en el mismo proceso, de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento, fue de alcance restringido y no puede considerarse como de efectos sustanciales favorables al procesado, de modo que conllevara la anulación de los procesos en que no se le dió aplicación ultraactiva.
En consecuencia, el cargo de nulidad debe ser rechazado, tal como lo solicita el Procurador Delegado. El cargo presentado en el acápite primero no lo ubica el censor dentro de una determinada causal de casación, pues se limita a hablar de una errónea aplicación del artículo 29 de la C. N. y de los numerales 3 y 4 de los artículos 29 y 40 del C.P. Por su enunciado pareciera que se refiere a la violación directa, pero más adelante en lo que se puede entender como la demostración del mismo habla de violación indirecta por deformación de los hechos, surgida de la distorsión de las pruebas, puesto que se falló con fundamento en el proceso de ejecución adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y porque considera que no existe elemento de juicio fehaciente que demuestre que la obligación estuviese cancelada, habida cuenta que se encuentra establecido que quien lo hizo fue Covimeta.
Como se observa del planteamiento, los errores de técnica son evidentes y, además, no precisa cuál es la prueba deformada, ni menos intenta demostrar la incidencia que ese supuesto error de hecho tuvo en la sentencia que es motivo de impugnación. Señala que si no se incurre en los errores que plantea se hubieran podido reconocer las eximentes consagradas en los artículos 29 y 40 del C. P. (recuérdese que menciona los numerales 3 y 4 de ambos artículos).
Es obvio concluir que el planteamiento es absolutamente confuso y contradictorio, pues las justificantes y disculpantes propuestas son inconciliables entre sí, de tal manera que es imposible para la Corporación vislumbrar cual es la finalidad o propósito que busca el impugnante y este tipo de yerros técnicos no pueden ser corregidos por la Sala en virtud del principio de limitación. En las condiciones precedentes, y tal como lo solicita el Procurador Delegado, debe rechazarse la censura formulada.
El cargo segundo lo presenta al amparo de la causal primera por una presunta violación indirecta de la ley penal, a pesar de que no lo dice, sino que se deduce de sus argumentaciones, porque estima que hubo una errónea apreciación de la prueba testimonial y, en particular, de la versión de Marco Antonio Pantoja, "ya que se desestimó en el aspecto fundamental, tomando parcialmente su relato", para más adelante aseverar que hubo "omisión del testimonio del señor Pantoja, rendido en audiencia pública ", planteamiento impreciso y confuso que le impide a la Sala conocer el verdadero rumbo de las pretensiones del censor y, por lo mismo, penetrar en el estudio a fondo de la causal invocada.
Por otra parte, tampoco demuestra la trascendencia del pretendido error en la sentencia. Después afirma que hubo apreciación falsa de la prueba aludiendo al testimonio del denunciante, "dado que se tomó como plena prueba", pero en ningún momento dice en qué consiste el supuesto yerro, ni cual su incidencia en el fallo cuestionado, lo que lleva a concluir que se trata de un desacuerdo con la credibilidad que al mismo le dieron los funcionarios de instancia, desviando el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, inadmisible, en principio, en esta clase de prueba en sede de casación. Más adelante propone que los sentenciadores desestimaron la prueba documental, a saber, el proceso ejecutivo adelantado por Pantoja Vargas en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio -lo que no es cierto-, para plantear un falso juicio de existencia y, como ya se dijo, se trata de un mero desacuerdo respecto a la valoración probatoria que hicieron las instancias.
En tan precarias condiciones de técnica es preciso desechar el cargo formulado. Plantea una "causal tercera" cuando asevera que hubo violación de la ley sustancial "al darle categoría de delito, con sentido jurídico a un hecho que carece de dicha modalidad, por aplicación indebida y en forma errada, calificando dentro del presupuesto de la penalización, lo que en sana lógica jurídica es el derecho de ejecución judicial".
No enuncia bajo qué causal formula la acusación, ni el sentido de la misma, ni precisa si se trata de una violación directa o indirecta, deduciéndose por las argumentaciones que lo que realmente plantea es una violación indirecta de la ley sustancial, por lo menos en lo que hace relación a este párrafo: "No hubo precisión específica de los cargos en el sentido correcto de legalidad, por falso juicio de identidad, ya que se desfiguró la realidad procedimental, al calificar y sentenciar hechos imaginarios, atribuyéndoles existencia legal, con presupuestos probatorios imaginarios y prefigurados y desconociendo por omisión, la certeza de inexistencia delictual, al desestimar la prueba en su conjunto documentalmente recogida y testimonialmente recogida".
Nuevamente omite decir cuál fue la prueba desestimada y cuál su trascendencia en el fallo cuestionado. Sin embargo, tampoco le asiste la razón al impugnante, porque se demostró, y así lo entendieron las instancias, que la obligación había sido cancelada cuando luego de endosar el pagaré, la persona que lo recibió inició juicio ejecutivo contra Covimeta, (empresa en ese momento del señor Santos Muñoz) y, como consecuencia, se pagó la obligación que había surgido como resultado de un sobregiro garantizando con el citado título valor, conjuntamente firmado por el procesado y el denunciante, que al no ser cancelado por éste, fue pagado por aquél y quedaron en su poder tanto ese instrumento como el cheque girado por el denunciante e impagado por el banco girado.
En tales condiciones, el señor Jaramillo endosó el pagaré, que como ya se anticipó, dió origen a un proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del cual la obligación inicialmente surgida quedó cancelada, pero con el cheque se presentó otra demanda que fue acumulada al proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, produciéndose el fraude procesal que ha sido objeto de investigación y análisis en este proceso.
Es evidente que el ejercicio profesional del derecho es una profesión lícita, de la misma manera que recurrir a los procedimientos judiciales para hacer valer los derechos de los ciudadanos, pero es imposible desconocer que cuando una obligación ha sido satisfecha y se inicia un proceso para obtener un doble pago con relación a la misma, surge un engaño para el juez encaminado a obtener una decisión contraria a la ley y, consecuentemente, la concreción del fraude procesal.
Son estos los argumentos expuestos por las instancias, con asidero en los elementos probatorios existentes en el proceso, y que nos llevan a concluir que tampoco por este aspecto le asiste la razón al censor y que por lo tanto, y como lo solicita el Procurador Delegado, debe rechazarse el cargo formulado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nro.9185 JULIO ERNESTO JARAMILLO VERA FRAUDE PROCESAL Y OTRO � CASACION Nro.9185 JULIO ERNESTO JARAMILLO VERA FRAUDE PROCESAL Y OTRO �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�