CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 042 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) V I S T O S: El 16 de septiembre de 1993, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida (Tolima) que condenó al procesado LUIS GERARDO QUESADA DIAZ a la pena principal de 40 meses de prisión, por hallarlo responsable del delito de homicidio simple, cometido en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal; decisión recurrida en casación por su defensor.
H E C H O S La madrugada del 13 de septiembre de 1991, dentro del perímetro urbano de la población de Lérida, Luis Gerardo Quesada Díaz y Orlando Castro Coronado, momentos después de que aquél recibiera de éste ofensas y provocaciones dentro del establecimiento de billares y heladería "La Central", se trenzaron en riña, en desarrollo de la cual el segundo de los nombrados sufrió de manos del primero dos navajazos que le causaron la muerte.
A C T U A C I O N P R O C E S A L El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Lérida inició la investigación, oyendo en indagatoria al sindicado Quesa-da Díaz y en declaración a varios testigos presenciales, definiéndole la situación jurídica con medida de asegura-miento de detención preventiva por el delito de homicidio. A petición de la defensa, se dispuso por la funcionaria instructora someter al procesado a examen médico-siquiátrico, a fin de determinar si al momento de los hechos se encontraba en capacidad de autorregularse, "si sufrió trastorno mental transitorio determinando si ocasionó secuelas", y si el examinado se encontraba en capacidad de obrar en forma diferente a como lo hizo (f.73 del cdno. ppal.).
El médico siquiatra del Instituto de Medicina Legal, Seccional de Ibagué, después de entrevistar a Luis Gerardo Quesada Díaz, indagar por sus antecedentes y referirse a las pruebas del proceso, arribó a la siguiente conclusión: "1)Para el día de los hechos el entrevistado se encontraba en estado de EMBRIAGUEZ AGUDA probablemente entre grado uno y dos.
"2)El nivel de intoxicación unido a otros factores mermó la capacidad para autorregularse por lo cual considero que se encontraba en un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO sin secuelas. "3)La rapidez de los hechos y la emocionalidad probablemente le impedían obrar en forma diferente a como lo hizo" (fs.144 a 147 ibidem). Clausurada la etapa investigativa, el 13 de enero de 1992 el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal radicado en Lérida, apartándose de las conclusiones de la pericia siquiátrica, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Quesada Diaz por el delito de homicidio simple cometido en estado de ira, causada por comportamiento grave e injusto de la víctima (Artículos 60 y 323 del C.P:); enjuiciamiento apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de fecha mayo 7 de 1992.
Habiendo fracasado la terminación anticipada del proceso por la vía del artículo 37 del C. de P.P., el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida ordenó la libertad provisional del procesado por la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 439 del decreto 050 de 1987, ante-rior C. de P.P., vigente al momento de los hechos y apli-cado ultraactivamente por favorabilidad; llevó a cabo la audiencia pública y puso fin a la instancia con sentencia de fecha 4 de junio de 1993, mediante la cual condenó a Luis Gerardo Quesada Díaz a la pena principal de 40 meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados.
Declaró además que el condenado no se hace acreedor a ninguno de los subrogados penales, razón por la cual ordenó su captura para hacer efectiva la pena impuesta. Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 16 de septiembre de 1993, sin modificación alguna, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la decision que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de la causal primera de casación se afirma que la sentencia impugnada es violatoria "cuando menos, de los artículos 1, 31, 33 y 35 a 39 del Código Penal" y varios del Código de Procedimiento Penal por error de hecho manifiesto, "por haberse dejado de estimar en su valor probatorio el dictamen siquiátrico", conforme al cual el procesado Quesada Díaz al momento de ejecutar el hecho punible no tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de su acto o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por trastorno mental transitorio, sin secuelas; reproche que el demandante condensa en los siguientes términos: "La prueba pericial a que nos hemos referido, de carácter siquiátrico, no fue tenida en cuenta, existe y fue legalmente pedida, decretada y practicada, pero no se le asignó valor alguno y por tanto no se aplicó en favor del procesado el tratamiento de inimputable de que habla el artículo 31 del Código Penal y por tratarse de un trastorno mental transitorio y sin secuelas debió habérsele aplicado al inculpado Luis Gerardo Quesada Díaz el artículo 33 de la misma codificación y no el artículo 323 vigente por entonces con la atenuación ya mencionada.
Así las cosas, por haberse dejado de estimar en su valor probatorio el dictamen siquiátrico se violaron los artículos 31 y 33 del Código Penal, por no aplicación de los mismos al presente caso, esto es, que se cometió en sentencia impugnada un típico error de hecho, ya que ésta prueba, que pasó por toda ritualidad procesal, necesariamente determinaba cómo se debía juzgar al procesado, si como imputable o como inimputable y si se le aplicaba pena o medida de seguridad o si no se le aplicaba ninguna".
"De contera, la no apreciación de la pericia siquiátrica en el valor que la misma ley procesal le asigna, también llevó a que el Tribunal errara al aplicar al procesado el artículo 323 del Código Penal, aún cuando disminuído en sus efectos por la aplicación y reconocimiento del artículo 60 y a que se predicara del procesado que había procedido con dolo, cuando en verdad su actividad dolosa quedaba eliminada por la imperiosa presencia de la inimputabilidad derivada del mencionado peritazgo." Solicita casar la sentencia acusada dictando la que deba reemplazarla, y de no hacerlo, se conceda en favor de su representado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se muestra partidario de no casar la sentencia recurrida porque el error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia es totalmente infundado pues, contrariamente a lo que piensa el libelista, la pericia siquiátrica practicada al procesado Quesada Díaz, lejos de haber sido ignorada por el sentenciador, fue evaluada por éste, en conjunto con las demás pruebas del proceso, de acuerdo a los dictados de la sana critica, coligiéndose que carecía de la aptitud requerida para determinar un estado de inimputabilidad del sindicado.
Afirma que al finalizar el capítulo destinado a la demostración del cargo, el demandante se introduce en la argumentación propia del error de derecho por falso juicio de convicción, al sostener que la mencionada experticia no fue apreciada "en el valor que la misma ley procesal le asigna", olvidando que esta clase de yerro resulta inaceptable respecto a prueba no tarifada y sujeta por lo tanto a la libre apreciación del juzgador.
Concluye señalando que pretensiones subsidiarias como el otorgamiento de la condena de ejecución condicional no están llamadas a prosperar en casación, cuando no se encuentran fundamentadas ni guardan relación con la causal invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la Procuraduría Delegada al pregonar la ineptitud de la demanda para remover el fallo impugnado, pues el peritaje siquiátrico practicado al procesado sí fue tenido en cuenta en la sentencia y es contrario a la realidad sostener que tal medio de persuasión haya sido ignorado y que por ello se hubiere incurrido en error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia. Cosa diferente es que luego de analizado y confrontado con otras probanzas, el juzgador razonadamente lo haya demeritado, por ser opuesto a la verdad que el conjunto probatorio ha permitido establecer.
Ahora bien, si el demandante arguye que la cuestionada experticia no fue apreciada en su valor probatorio a pesar de haber sido legalmente solicitada, decretada y practicada, debió comenzar por precisar qué valor de convicción le asigna la ley a dicho medio; como tal cosa le resulta imposible por tratarse de prueba no tarifada, sino sujeta a la libre y razonable apreciación del juzgador, el cargo a la sentencia se torna intrascendente.
Ese modo de razonar evidencia que el impugnante desvió el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, inconcebible tratándose de pruebas no sometidas a un valor específico. El Tribunal Superior, después de examinar en sana crítica los términos en que aparece concebido el dictamen del perito siquiatra, los que califica de dubitativos, vacilantes e incompatibles con las explicaciones vertidas por el sindicado en la indagatoria y las manifestaciones de los testigos presenciales del hecho punible, expresó: "La Sala al reexaminar el dictamen mencionado (fls.144 a 147) reitera que éste no solo se contrapone ostensiblemente a la realidad procesal sino que de su texto tampoco deviene diamantinamente, como lo señala la defensa, el estado de inimputabilidad que alega, pues, de un lado, no se puede aseverar la existencia de un trastorno mental transitorio sin secuelas originado por la embriaguez de tanta relevancia como para desembocar en esa patología síquica y, de otro, el señor perito en las conclusiones apenas consigna una probabilidad en torno a la inimputabilidad " La rapidez de los hechos y la emocionalidad probablemente le impedían obrar en forma diferente a como lo hizo".
Recuérdese que la evaluación del mencionado dictamen ha resultado el punto mas debatido a lo largo del proceso, siendo rechazado por los juzgadores de instancia como prueba determinante de un supuesto estado de inimputabilidad del procesado, que le hubiera significado la imposición de medidas de seguridad en lugar de penas. Si como afirma el ad-quem, la opinión del perito "en ningún momento comprometía, ligaba o ataba fatalmente al juez ni conformaba un instrumento de convicción de forzosa e irremediable aceptación", por cuanto en el sistema de persuasión racional que nos rige la valoración del experticio queda al razonable arbitrio del juzgador, infiérese que la prueba objeto de disentimiento, fue correctamente apreciada por el sentenciador para descartar un trastorno mental transitorio.
Es cierto que el sindicado había ingerido bebidas embriagantes momentos antes del episodio fatal, pero no debe perderse de vista que después de retirarse del establecimiento público donde había sido objeto de provocaciones por parte del occiso, montó en su motocicleta y al encontrarse de nuevo reinició la riña de que da cuenta el proceso.
La lucidez y lujo de detalles con que el procesado Quesada Díaz relató las circunstancias que precedieron a la muerte de su amigo Orlando Castro Coronado, quien al decir del Tribunal Superior "encontrándose en estado de embriaguez mas agudo e intenso que el victimario, procedió a golpear a éste en la cara, a halarle los vellos de la región pectoral, a castigarlo en la cabeza con los palos del tambor "redoblete" de la banda de músicos y, en fin, a ejecutar actos inconfundibles de provocación..", demuestra a las claras que el estado de ebriedad en que aquél se encontraba no le impidió comprender la ilicitud de su comportamiento ni determinarse de acuerdo a esa comprensión. Mas aún, trató de prestarle ayuda al herido y como no fue apoyado por los circunstantes, acudió en motocicleta a la Policía y aunque "llegó mas bien borracho", denotó lucidez y contrición al tratar de disminuir los efectos de su acto: " llegó a pedirnos una colaboración, que había herido a una persona y que había intentado llevarlo en la moto para el Hospital pero que no había podido solo y que nadie le había querido ayudar, entonces por eso pedía la colaboración a la Policía " (declaración del Agente Arzaín López Cadena, fl.96; en similar sentido se expresa el Agente Fernando Ospina Molina, fl.94).
No siempre que el individuo actúa bajo los efectos del alcohol, carece de conciencia y voluntad para realizar el hecho punible, no sabiendo lo que hace o no teniendo conocimiento o determinación frente a la ilicitud de su comportamiento. Para establecer la inimputabilidad, la peritación del médico siquiatra es la prueba idónea mas no la única; si ella no es consistente y resulta desvirtuada por otros medios sólidos de convicción, razonadamente se puede concluir en contrario.
No prospera la impugnación. De otra parte, acerca de la solicitud postrera del recurrente, en el sentido de que "en caso de no casarse la sentencia, se decrete en favor del procesado la condena de ejecución condicional" (f. 56 cdno. orig. Tribunal), observa la Sala que no se desarrolla argumentación específica sobre el particular, ni esta solicitud guarda relación con el cargo único formulado, que gira en torno a la inimputabilidad, frente a la cual entraría en inconciliable contradicción. Por tal razón de carencia de fundamentación e improcedencia, este pedimento no puede ser atendido DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación 9180. LUIS GERARDO QUESADA DIAZ. Homicidio. � Casación 9180. LUIS GERARDO QUESADA DIAZ. Homicidio. �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�