CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No.116 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Está acusada ante la Corte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, de fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a CESAR HERNANDO MAHECHA GOMEZ Y a MARIO CARRILLO MAHECHA a la pena principal de veinte (20) años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
El ad quem revocó la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fuera impuesta a César Hernando Mahecha Gómez y la aprobó en lo demás. Concedido el recurso extraordinario de casación y agotado el trámite pertinente, en el cual el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita desestimar la demanda por fallas de técnica, ha de resolverse lo que sea de ley.
H E C H O S El día 14 de abril de 1991, en las horas de la noche, el señor Augusto Moreno Rojas, conductor del taxi distinguido con las placas XXA 322, de marca Renault 9, y su compañero Rafael Soto Suárez comunicaron por radio teléfono a la Agencia Copetrán de la localidad de Barbosa que salían para un viaje a la ciudad de Tunja, sin que se volviera a tener noticia de ellos.
Luego de la natural búsqueda por parte de sus parientes se les avisó por parte de la policía Nacional que a la entrada de la población de Cómbita (Boyacá), había dos cadáveres cuyos rasgos coincidían con los de las personas que antes habían desaparecido. ACTUACION PROCESAL Allegada la diligencia de levantamiento de los cadáveres, el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Tunja dispuso adelantar indagación preliminar el día 16 de abril de 1991, ordenando entre otras pruebas la recepción de varios testimonios y la retención del vehículo de servicio público en que se transportaban las víctimas.
Con informe número 089, emitido por la Policía Nacional de la Estación de Barbosa el día 30 de mayo de 1991, se puso a disposición del instructor a Luis Alejandro Bolívar Ariza, Hector Bolívar Suárez, Luz Fabiola Gómez Gómez y Angel Andrés Pardo y en ese mismo día se ordenó la apertura de la investigación. Escuchados en diligencia de indagatoria, la situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva contra Hector Bolívar Suarez, Luz Fabiola Gómez Gómez y Angel Andrés Pardo, como coautores de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, y abstención respecto de Luis Alejandro Bolívar Ariza.
Posteriormente, el mismo despacho judicial dispuso la vinculación al proceso mediante indagatoria de otras personas, entre las que se encontraban Mario Carrillo Mahecha y César Hernando Mahecha Gómez. Una vez oídos, también fue proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos de homicidio y Hurto calificado y agravado.
La investigación se cerró con auto del 9 de septiembre de 1991 y el 23 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra César Hernando Mahecha Gómez y Mario Carrillo Mahecha, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y hurto calificado y agravado y contra el último también por porte ilegal de armas; contra José Enrique Galindo Mahecha, como coautor del ilícito de concierto para delinquir y se cesó todo procedimiento en favor de Luis Alejandro Bolívar Ariza, Hector Bolívar Suárez, Angel Andrés Pardo, Luz Fabiola Gómez Gómez, José Onasis Gómez, Blanca Lucía Molina Sánchez y Aracely Osorio Bustos.
La demanda de constitución de parte civil, se admitió por auto del 3 de abril de 1992. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Tunja, ante petición formulada por uno de los sujetos procesales en la diligencia de audiencia pública, decretó la nulidad de la resolución de acusación, el 28 de agosto de 1992, al estimar que al haberse imputado los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir se desconocieron las normas sobre competencia, atribuida a la justicia regional y, además, se cometieron otras informalidades que llevaron a la violación del derecho de defensa.
El proceso fue calificado nuevamente por la Fiscalía Novena Especializada, el 19 de octubre de 1992, con resolución de acusación contra César Hernando Mahecha Gómez y Mario Carrillo Mahecha como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Celebrada la audiencia de juzgamiento por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Tunja se pronunció la sentencia el día 26 de marzo de 1993, en la que se condenó a César Hernando Mahecha Gómez y Mario Carrillo Mahecha a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y a la suspensión de la patria potestad por el mismo término. Igualmente se les condenó al pago de 1250 gramos oro como daños materiales y 500 gramos del mismo metal como daños morales.
Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja mediante la suya del 8 de septiembre de 1993, la confirmó parcialmente al revocar la sanción accesoria de la suspensión de la patria potestad que le fuera impuesta a César Hernando Mahecha Gómez. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA La defensora de los procesados formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero de ellos al amparo de la causal primera de casación, por la existencia de un error de derecho generado por un falso juicio de legalidad al haberse tenido en cuenta la diligencia de registro practicada en Zipaquirá por la policía, cuando ésta ya carecía de competencia para ello, puesto que el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, los autorizaba en casos de urgencia o fuerza mayor acreditada, pero que se ha debido tener en cuenta que cuando ello sucedió el Juzgado de instrucción criminal había iniciado la investigación preliminar desde hacía cuarenta días, por lo cual el Comandante de Policía de Zipaquirá no podría por iniciativa propia practicar dicho registro.
Termina concluyendo que la referida diligencia debe desestimarse, por haber sido practicada sin la observancia de las formalidades esenciales para su validez. El segundo cargo es formulado sobre la base de haber incurrido el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse cometido yerros en la apreciación de los medios de convicción Muestra su desacuerdo con las reflexiones del Tribunal, cuando esta Corporación partiendo del hecho de que los procesados hubiesen estado el día del insuceso en Barbosa, concluyó que lo estaban preparando y que hacían parte de la banda de " los paperos", y con ello construyó de entrada los llamados indicios de preparación y de capacidad moral para delinquir.
Asevera, igualmente que no existe una sola prueba en este sentido y menos que no hubieran estado haciendo lo que ellos afirman, esto es jugando tejo y bañándose en el río. Estima que se malinterpreta el testimonio de Nicolás Villamizar cuando se le pone a decir que al momento de despedirse los vió marchar hacia la agencia de Copetrán, cuando en realidad lo que le preguntaron fue donde quedaba el terminal y que allí averiguaban donde quedaba Copetrán. Que en tales condiciones la consideración del Tribunal de que los procesados se marcharon en el taxi conducido por Moreno Rojas, no tiene sustento probatorio, porque ese aserto no lo afirma nadie y ello, además, contradice la costumbre que tenía el occiso de no transportar a ningún desconocido por fuera del predio urbano de Barbosa y que cuando ello ocurría iba hasta la agencia y comunicaba con quienes y a donde viajaría. Que si sus representados no conocían al taxista se debe concluir que viajaron con otras personas.
Igualmente estima que las afirmaciones del fallo en el sentido de que el occiso aceptó el viaje porque los vió con Onasis, no tienen respaldo procesal. La aseveración del sentenciador de que en el taxi han debido viajar cinco pasajeros y el testimonio de María Esperanza Rueda Malagón de la cafetería de Arcabuco que testifica que sólo vió a cuatro pasajeros, los dos que reconoció por las fotos de la prensa y dos más que le parecieron menores de edad, lleva a la libelista a preguntarse ¿donde estaba el quinto pasajero y si uno no viajó cuál de ellos era? Destaca igualmente el interrogante que le suscita el hecho de que Villamizar afirme haberse despedido a las seis y media de la tarde, mientras que aparece demostrado que el occiso reportó el viaje por radioteléfono a las ocho u ocho y media de la noche.
Entonces, qué sucedió en ese lapso?. En referencia al reconocimiento que hiciera María Esperanza Rueda Malagón dice que si bien es cierto que señaló en una fotografía a Hernando Mahecha Gómez, como una de las personas que estaban aquella noche en el taxi conducido por Moreno, también lo es que sostuvo que no estaba muy segura, situación que se confirmó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que mostró a una persona diferente.
En cuanto al testimonio de Pedro Nel García Gómez, quién depone que cuando regresaba a Barbosa vió el carro de Moreno a la altura de Ventaquemada, que le había pitado porque el conductor era amigo, pero que no le había respondido el saludo, considera que con esta declaración lo único que se prueba es que el automóvil era conducido hacia Bogotá pero no que dentro de él viajaban sus dos representados.
Con relación a la diligencia de allanamiento efectuada en la residencia de Blanca Lucía Molina Sánchez, sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta lo afirmado por el agente Héctor A. Rojas respecto a haber hallado los documentos del taxi dentro de un canasto en una de las alcobas, pero que los demás policiales que intervinieron se limitan a decir que éstos fueron encontrados donde se practicó el registro " en un habitación de dicho domicilio ".
Advierte que no se estableció cuántas habitaciones tenía esa residencia, pero sí consta que en la misma había varios inquilinos y que por ello no se encuentra demostrado que los documentos hubieran sido encontrados en la ocupada por Mario Carrillo Mahecha. Acepta que dentro del allanamiento realizado en Barbosa a la residencia de la familia Bolívar, en esta ocasión ordenado por un juez, fueron encontrados el buso y la tarjeta de identidad de uno de los occisos, pero que el Tribunal simplemente aludió a este hecho sin analizarlo, siendo que comprometía fundamentalmente a José Onasis Gómez G. y, además, existiendo contra él otros indicios, pues tenía relación con el occiso y, según la familia, era el único que podía esconder esos elementos allí. Destaca que en la sentencia se haya resaltado que el vehículo pudo ser encontrado por la colaboración que Mahecha Gómez prestó al Teniente Aldana Avila, pero que ello tampoco sirve de fundamento para concluir que éste haya participado en la comisión de los hechos delictivos investigados, porque en relación con esta hipótesis existe la posibilidad del error.
Recuerda la presunción que existió en nuestra legislación cuando el objeto hurtado era encontrado en poder de una persona, pero que ésta ya no existe y, por tanto, no se puede deducir que por Mahecha Gómez haber entregado el taxi fue porque se lo hurtó. Tampoco admite como evidencia la afirmación del Teniente Aldana Avila quien dijo que el procesado le manifestó que el vehículo se lo habían hurtado en los departamentos de Santander o Boyacá, pues ello puede obedecer a una información conocida previamente a la declaración. Termina concluyendo que: " La sentencia objeto del recurso no se adapta a estos requisitos pues en ella - y espero haberlo demostrado-, la condena de mis representados se fundamenta en meras suposiciones, y además, se pasan por alto múltiples aspectos favorables a su causa, precisamente porque el Tribunal apreció erradamente las pruebas, v. gr, en cuanto cimentó la incriminación en hechos que nada concreto prueban - como la presencia de aquellos en Barbosa el día de los hechos, y las premisas en que estructura los indicios de preparación, de la oportunidad para delinquir, de participación y de la capacidad moral para delinquir-, mientras lo cierto es que los medios de convicción aportados al proceso, solamente permiten concretar, en definitiva: " Un indicio en contra de César Hernando Mahecha Gómez, consistente en la entrega que hizo del vehículo hurtado, bastante dudoso y otro contra Mario Carrillo Mahecha, derivado de su residencia en la casa de Zipaquirá donde se encontraron los papeles del taxi hurtado y otros provenientes del hecho punible, también dudoso " Solicita se case la sentencia y se absuelva a los procesados.
OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En referencia al primer cargo, estima que la censora está equivocada " pues la diligencia a que hace referencia fue traída al proceso por solicitud del Juez de Instrucción que tenía a cargo la investigación, mediante oficio del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno (fl.302), lo que en manera alguna permite afirmar que hubiera sido ilegalmente aportada al proceso".
Estima igualmente equivocada la propuesta formulada por la impugnante sobre la invalidez de la diligencia de allanamiento, pues conforme a las estipulaciones del Decreto 050 de 1.987 la policía judicial tenía como una de sus atribuciones la de "practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles". "Aparte de ello, no se puede olvidar que su práctica obedeció al conocimiento que se tenía de las operaciones que realizaban los integrantes de una banda a la que pertenecían los procesados, a efecto de lo cual los cuerpos investigativos de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Barbosa debían realizar, por solicitud que les había hecho el juez de instrucción, todas las diligencias tendientes a su localización y recuperación de los objetos hurtados".
Destaca que por parte de la demandante no se tuvieron en cuenta todas las circunstancias contenidas en el fallo donde se enfatiza cómo por las investigaciones realizadas por la policía se había logrado capturar a varios de los miembros de la banda de " los paperos ", que ese día habían fallado en el intento de atracar una estación de gasolina y se les encontraron armas, habiendo sido capturados Mario Carrillo Mahecha y César Hernando Mahecha Gómez.
Observa igualmente que la diligencia de allanamiento no tuvo las características de una penetración forzada, sino que por el contrario la moradora les permitió voluntariamente el ingreso a los representantes de la autoridad. "En efecto, de las declaraciones juradas de quienes participaron en las diligencias se desprende que para su práctica ´se cumplieron las formalidades´ y que los agentes del orden acudieron al inmueble acompañados del Personero Municipal, funcionario éste que tiene asignadas las funciones de velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley y de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos quien no hizo manifestación alguna de que se hubieran vulnerado las normas pertinentes, con lo que se presume la legalidad de la actuación".
Recuerda jurisprudencia de la Corporación donde se hace alusión a la validez de los registros realizados con el consentimiento de sus moradores. Termina solicitando no se case el fallo impugnado. En referencia al segundo cargo dice que la censora menciona una serie de pruebas, sin que de ellas se puede determinar en qué consiste la supuesta tergiversación que anuncia ".
En efecto, jamás demostró que el juzgador otorgara un alcance diferente al contenido material de las pruebas o que las pusiera a decir lo que en realidad no dicen". "Antes que ello, terminó atacando la sentencia por falso juicio de convicción pues lo que cuestiona no son los hechos que se desprenden de las pruebas, sino el proceso de análisis que se efectuó sobre ellas".
Afirma que se limitó a decir que el sentenciador de segunda instancia había preconstituido los indicios de preparación y de la capacidad moral para delinquir, pero que el reproche así formulado le imponía demostrar la tergiversación que el fallador hizo de los hechos indicadores, pero no reprochar las conclusiones a las que llegó, porque finalmente lo que termina proponiendo son simples consideraciones de tipo personal.
"La censura no demuestra que el juzgador le hubiera otorgado un sentido objetivo diverso a lo que la prueba expresa de manera directa sin intermediación de inferencia o deducciones y así predicarse el falso juicio de identidad que se aduce". "Así la actora dirige parte de su alegato a exponer lo que en su sentir se desprende de la prueba testimonial - que se ocupó de reseñar en la demanda_ para concluir que el día de autos sus representados se dedicaron a realizar actividades ´diferentes a las que supone el Tribunal´ (bañarse en el río, jugar tejo, etc ) y sin más consideraciones asegura que no obra prueba en contrario" Con respecto a los hechos indicadores sostiene que no menciona todos los que son conocidos en el proceso, ni demuestra que las bases del indicio fueron tergiversadas, para comprobar que las inferencias del juzgador carecían de respaldo fáctico.
Destaca cómo la providencia impugnada tuvo en cuenta lo manifestado, entre otros, por Héctor Bolívar, Flor María Suárez de Bolívar, Luis Alejandro Bolívar, Andrés Pardo, José Onasis Gómez. Igualmente, la censora pretende demostrar que el único hecho indicador del que partió el juzgador es la declaración de Nicolás Villamizar, cuando la realidad es que se fundamentó en muchos otros, como el aviso que hizo por radio la víctima que se dirigía hacia Tunja, la declaración de los familiares sobre la información que obtuvieron en el peaje de Arcabuco, la diligencia de allanamiento donde se hospedaban los procesados, en la que se hallaron, entre otros efectos, documentos de identificación de una de las víctimas del hecho, y la declaración de María Esperanza Rueda Malagón, empleada de la cafetería El Encanto en la población de Arcabuco.
Lo anterior lo lleva a conceptuar que la demandante "se queda corta en sus argumentos, algunos de los cuales dedica a resaltar aspectos que de resultar ciertos, en nada cambiarían el sentido del fallo; por ejemplo, que la afirmación del Tribunal consistente en que Moreno Rojas nunca transportaba extraños es contraria a los testimonios ya que, en su opinión, ello sirve para colegir que otras personas fueron las autoras de los hechos o bien, los interrogantes que no se despejaron, como el número de pasajeros que iban en el taxi, la hora de salida de los sentenciados, el reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo María Esperanza Rueda" Termina concluyendo que no se demostró y no existe ninguna tergiversación en el análisis probatorio porque "Como puede observarse, las inconformidades resaltadas no demuestran una tergiversación de las pruebas sino su clara intención de contraponer sus tesis a las del Tribunal, lo que sería suficiente para desechar el cargo".
CONSIDERACIONES DE LA SALA El primero de los cargos formulados contra la sentencia es por el supuesto yerro cometido por los juzgadores al valorar la diligencia de allanamiento practicada a una residencia de Zipaquirá, en donde se encontraron los documentos de identidad de una de las víctimas y de otras personas que al parecer habían sufrido similares ataques, además de un vehículo hurtado, por cuanto se realizó sin las formalidades legales al no haber sido ordenada por un funcionario judicial.
Ante todo se debe afirmar que el día en que fue realizada la diligencia reprochada habían sido capturados, entre otros, los dos actuales procesados luego de un frustrado ataque a una estación de gasolina en esa misma ciudad y se les encontraron armas. Además se sabia de la existencia de una banda conocida como la de "los paperos", dedicada fundamentalmente al hurto de vehículos automotores, que en esos días había cometido numerosos hechos delictivos, por lo cual las autoridades de policía se desplazaron a la residencia de Santa Isabel, en donde estaban viviendo los procesados y se hallaron los elementos que se han destacado.
Es precisamente por estos antecedentes que los policiales se hicieron acompañar del personero municipal para que presenciara la realización de la diligencia y, previa autorización de la moradora de ese sitio, procedieron a practicar el registro con los resultados positivos ya mencionados. Es evidente que cuando el morador de un domicilio presta su autorización para el ingreso, no es indispensable que preceda orden judicial, porque dentro de la autonomía de los ciudadanos está la de permitir la entrada a las personas que ellos estimen, incluidos los representantes de la autoridad, es por ello que en tales circunstancias no se puede hablar de una diligencia irregularmente practicada.
Como si ello no fuera suficiente a la diligencia asistió el Personero Municipal quien en su declaración informa que se les permitió el ingreso de manera voluntaria y la diligencia se realizó sin ninguna clase de anormalidades. En una oportunidad anterior la Sala se había pronunciado al decir sobre este aspecto: "a) El allanamiento es la forma legal mediante la cual la autoridad pública penetra a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros la captura de alguna persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, el control de una perturbación, etc.
"Entonces, una es la diligencia en sí y otra sus consecuencias el allanamiento como tal debe ajustarse a esas exigencias legales para que traduzca todo su accesorio valor y mérito. Pero no debe tomarse como 'allanamiento' toda penetración a domicilio ajeno. Cuando surge la oposición a esta entrada, el recurso legal es el allanamiento, para lo cual se disponen, en el procedimiento, los requisitos propios que deben cumplirse.
Pero cuando el morador del mismo accede voluntariamente, resulta improcedente esta preceptiva jurídica y la revisión de ese lugar privado carece de esta connotación. " De ahí que el Decreto Nro.1355 de 1970, art.73 señala que 'el acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño, o de quien lo ocupe', obtenido el cual no es dable hablar de 'allanamiento' propiamente, sino de una actividad policiva o judicial diferente que tiene una caracterización distinta y unas consecuencias diversas" (Sentencia 10 Sept./85, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, G.J.CLXXXI p.565).
En las condiciones anteriores y estando de acuerdo con el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo penal se debe rechazar el cargo formulado. El segundo cargo que se formula contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación, es porque a juicio de la recurrente el sentenciador incurrió en un error de hecho generado por un falso juicio de identidad, por distorsión de los medios probatorios en que se fundamenta la sentencia. Se debe observar, en primer lugar, que la recurrente no realiza ningún esfuerzo por demostrar en qué consiste la tergiversación, sino que se limita a hacer una larga enumeración de medios probatorios y a sacar de ellas sus propias conclusiones y, como es apenas obvio, divergentes de aquellas a que arribaron los sentenciadores.
Es así como comienza su libelo diciendo que sobre la premisa de que los procesados estuvieron el día de los hechos en Barbosa, sumado a las informaciones periodísticas de pertenecer a la banda de "los paperos", el Tribunal consideró que la razón de su estadía era para preparar el terreno de los hechos delictivos a cometer. Es evidente que no se trata de ninguna tergiversación, porque está suficientemente demostrado no por uno, sino por una pluralidad de testimonios que los procesados permanecieron el día de los hechos en dicha población e, incluso, estuvieron en la casa de familia Bolívar, ubicada precisamente al frente de la de los Soto, la del joven acompañante del taxista que también sucumbió en el hecho criminal.
En la casa de esa familia se encontró, posteriormente, el buso que el menor llevaba el día de su muerte y su tarjeta de identidad. Es preciso destacar que Carrillo Mahecha ha venido negando sistemáticamente que hubiere estado ese día en Barbosa porque, como ya se dijo, con prueba testimonial plural se demostró lo contrario. En esta casa vivía y trabajaba José Onasis Gómez, desvinculado de este proceso, pero capturado en Zipaquirá junto con los procesados, un mes más tarde de estos hechos, precisamente luego de la ocurrencia de numerosos delitos que se imputan a quienes hoy son procesados.
No se trata, entonces, solamente de la presencia de Carrillo y Mahecha en Barbosa el día de los homicidios, sino de la ubicación de la casa y las cosas que en la misma fueron encontradas, pues la familia Bolívar afirma que la única persona que podía ingresar tales elementos y esconderlos en el sitio donde fueron hallados, era José Onasis Gómez.
En el testimonio de Nicolás Villamizar pretende encontrar una tergiversación del hecho indicativo, en cuanto a que el Tribunal afirma que el deponente los vió marcharse con destino a las oficinas de Copetrán, cuando en realidad lo que dijo fue que le habían preguntado por el lugar que debían tomar para desplazarse al terminal, contestándolos que caminaran hasta la cuadra siguiente, subieran y que ahí averiguaban donde quedaba Copetrán. Es equivocada la postura de la censora, porque en primer lugar, como ya se expresó, no se trata del único testimonio que ubica a los procesados ese día en Barbosa y, en segundo lugar, indicarles dónde quedaba el terminal de transportes y obviamente el sitio donde les podían ubicar las oficinas de Copetrán, no constituye la tergiversación que la recurrente pretende demostrar, toda vez que, además, son otros los hechos indicadores que demuestran, sin lugar a dudas, la presencia de los procesados ese día en esa población. La impugnante hace una serie de consideraciones muy subjetivas para sostener que como era costumbre de la víctima no viajar con personas desconocidas fuera del perímetro urbano, fueron otros ciudadanos distintos a los procesados los que viajaron con la víctima esa noche fatal.
Construcciones que hace con reflexiones muy personales y acomodadas a las pretensiones de la censura, porque el hecho de que una persona asuma un comportamiento determinado, no quiere decir que siempre actué así, porque la experiencia nos demuestra que pese a los hábitos que generalmente tienen todos los seres humanos, en ocasiones rompen con ellos y actúan de una manera diversa.
Además, no se pueden analizar los diversos indicios de una manera separada, como lo hace erradamente la demandante, porque los que construyó el sentenciador de instancia no se circunscribieron al hecho de que los procesados hubiesen estado en la población de Barbosa y fueran vistos desplazarse con dirección al terminal donde estaban ubicadas las oficinas de Copetrán, sino el haberse encontrado elementos pertenecientes a las víctimas en la casa, precisamente, donde habitaban los procesados y en la información detallada que suministró uno de ellos para encontrar el vehículo hurtado en un parqueadero público de la población de Pacho.
Los indicios cuando son plurales, como en este caso, tienen que ser analizados de manera conjunta y complementaria, porque separadamente el primero de ellos nos indica únicamente la presencia de Carrillo y Mahecha en Barbosa, pero unido a los demás nos ofrece conocimiento suficiente para concluir cuáles fueron las otras actuaciones cumplidas por ellos.
De todas maneras, no se debe olvidar que los procesados reconocen haber sido amigos de Onasis Gómez desde varios años atrás, que el día de los hechos estuvieron durmiendo en la casa de un cuñado del mismo, ubicada al frente de la de una de las víctimas, y que en tales circunstancias, como lo dijeron razonablemente las instancias, es perfectamente posible que por haberlos visto el taxista con una persona conocida, hubiera accedido a transportarlos fuera de la población sin realizar la conducta de prudencia a la que siempre estaba acostumbrado, esto es, ir hasta la oficina de Copetrán para informar para dónde y con quién salía. En lo concerniente a la declaración de María Esperanza Rueda Malagón quien presta sus servicios en la cafetería de Arcabuco y que informó sobre la presencia de cuatro personas en ese establecimiento y no cinco como se supone que fueron los que realmente viajaron, ello no constituye ninguna tergiversación, porque es perfectamente posible que alguno se hubiera quedado en el vehículo o hubiese preferido aprovechar la parada para realizar otra actividad.
En cuanto al hecho de manifestar que no estaba segura que la fotografía que señaló fuera la correspondiente a una de las personas que esa noche estuvo en la cafetería por ella atendida, no reduce la credibilidad de este testimonio, sino que, por el contrario, da idea de su seriedad en cuanto a que no hace afirmaciones rotundas que en este caso serian dudosas, si se tiene en cuenta que en una tienda de carretera son muchas las personas que una dependiente ve a diario y ello unido a la circunstancia de haber informado que de las cuatro personas que arrimaron dos eran muy jóvenes, uno de más o menos 14 0 15 años -cuando se sabe que una de las víctimas, precisamente el acompañante del taxista apenas tenía 16 años- refuerza el grado de convicción que en las instancias se le dió a la deponente.
Tampoco se observa distorsión en el contenido de la declaración de Pedro Nel García Gómez, taxista que al regresar hacia Barbosa vió el taxi de su amigo, razón por lo cual le pitó, pero sin que hubiera podido distinguir a sus ocupantes, y que lo que demuestra es que a esa hora el taxi seguía con destino a la ciudad de Bogotá. Igualmente se le debe aclarar a la casacionista que el hecho de que no se haya precisado en qué habitación fueron encontrados los documentos pertenecientes a la víctima, ni cuántas tenía dicha residencia, son aspectos que no tienen mayor trascendencia, puesto que se encuentra fehacientemente demostrado que los procesados desde hacia cerca de un mes vivían allí, y la señora que permitió el ingreso de las autoridades fue clara en manifestarlo.
Pretender quitarle capacidad incriminatoria al hecho de haber sido uno de los procesados quien indicó a las autoridades dónde se encontraba el vehículo hurtado, peca contra la lógica, pues no obra en el proceso ningún elemento de convicción que lleve a conclusión distinta a la de que sabía donde estaba el automotor, porque fue uno de los autores de los punibles juzgados.
No existe entonces ninguna tergiversación, pues los hechos indicadores son plurales y partiendo de ellos los juzgadores llegaron a conclusiones lógicas y a la certeza. La conjugación e ilación de la totalidad de los indicios que fueron tenidos en cuenta es suficiente para llegar, de manera inequívoca, a imputar la autoría y responsabilidad de los procesados en los hechos que fueron motivo de � juzgamiento.
Por lo mismo en la sentencia impugnada no se dieron los errores de legalidad y de identidad que formula la impugnante, por lo cual, y compartiendo el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, los cargos formulados se deben rechazar. Finalmente, no aparece diáfana la cesación de procedimiento proferida por el entonces Juzgado Décimo de Instrucción Criminal a favor de José Onassis Gómez Gómez, el 23 de octubre de 1991 (fls.525 y ss), si se tiene en cuenta que llevó a pernoctar a la casa donde vivía, la víspera de los hechos, a Carrillo y Mahecha, que pasó con ellos el día precedente a la noche del insuceso, que se señala como la persona que pudo haber llevado la cédula y el buso de una de las víctimas al inmueble donde vivía y que fue capturado con los citados procesados en la ciudad de Zipaquirá, cuando se movilizaban en un campero dentro del cual se encontraron armas de fuego sin salvoconducto.
Por tal motivo, se dispondrá la compulsación de copias para que los funcionarios competentes determinen si es del caso investigar al citado funcionario. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V A 1.- NO CASAR el fallo impugnado. 2.- COMPULSAR las copias a que se hace referencia en la parte motiva.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nro.9173 MARIO CARRILLO MAHECHA Y HERNANDO MAHECHA GOMEZ � CASACION Nro.9173 MARIO CARRILLO MAHECHA Y HERNANDO MAHECHA GOMEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�