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CAS9168Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

sentencia casacion 9168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.120. Santa Fe de Bogotá D.C., veintitres de agosto de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado LIBIO OTTO RODRIGUEZ CORDOBA la sentencia de 27 de agosto de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, condenándolo a la pena principal de 60 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

H E C H O S De ellos dijo el ad-quem: "En la madrugada del 28 de mayo de 1992, el conductor del taxi de placas SFG-725, señor Edgar Enrique Cárdenas Gallo, fue contratado por tres sujetos desconocidos para que los transportara a la carrera 4° con calle 56, pero cuadras adelante fue amenazado con armas de fuego y amordazado, siendo abandonado a la altura de la calle 26 Avenida Circunvalar, huyendo los delincuentes en el automotor.

El 20 de julio del mismo año, dos meses después, la policía Metropolitana de Bogotá, capturó a Libio Otto Rodríguez Córdoba cuando se movilizaba en el vehículo hurtado. El acusado afirmó que trabajaba desde hacía tres días con el mismo, debiendo entregarlo a su propietario, como era costumbre, a las 6 de la tarde en la Avenida 68 con calle 53, lo que resultó falso.

Posteriormente ha esgrimido diversas disculpas para justificar la tenencia del rodante". ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el conductor del taxi, los informes suscritos por la Unidad de Automotores de la Sijin, Policía Metropolitana que intervino en el operativo de captura y retención del vehículo, el dictamen pericial practicado al mismo y los documentos aportados por su propietaria, la señora Blanca Rodríguez Aguirre, se comprobó que el automotor se servicio público decomisado en poder del incriminado que dijo responder al nombre de Libio Otto Rodríguez Córdoba, era el mismo que había sido arrebatado violentamente al taxista Cárdenas Gallo la noche de autos, aunque identificado con placa alterada en la última cifra (SFG-728).

El capturado, persona indocumentada, manifestó a sus captores que había adquirido el vehículo a un señor cuyo nombre no recordaba, por la suma de trescientos cincuenta mil pesos. Sometido a indagatoria por la Fiscalía 173 de la Unidad Seis Patrimonio Publico y Privado, negó que hubiera sido capturado en poder del automotor explicando haberlo sido por dos sujetos de civil en momentos en que caminaba desprevenidamente con su hijastro Jonathan por un sector de la avenida 72 de esta ciudad, ignorando el motivo de su aprehensión. Por estos hechos, la mencionada Fiscalía mediante providencia de 5 de noviembre de 1992, le dictó resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado descrito en los artículos 349, 350-l° y 351-6-9 y 10 del Código Penal; enjuiciamiento cuya reposición fue negada por la Fiscalía calificadora.

Habiendo fracasado la audiencia especial del artículo 37 del C. de P.P., prosiguió el enjuiciamiento decretándose de oficio varias pruebas, entre las cuales, la diligencia de reconocimiento del procesado, en fila de personas, por parte del taxista denunciante, la que se realizó el 30 de marzo de 1993 con resultados negativos (fs.190 y ss. del expediente).

El 1° de abril siguiente, el procesado Libio Otto Rodríguez Córdoba se fugó de la Cárcel Nacional Modelo siendo recapturado el 28 de los mismos mes y año. Durante la audiencia pública manifestó el acusado que el taxi que conducía al momento de su captura había sido adquirido días antes por compra al señor Carlos Arturo Páez, citando como testigo de la negociación al sujeto José Luis Duque, a quien se le recibió declaración sobre el particular.

El 26 de mayo de 1993 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá puso término a la instancia condenando a Libio Otto Rodríguez Córdoba a la pena principal de 70 meses de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito, disponiendo la compulsa de copias de lo pertinente a fin de investigar penalmente la conducta del testigo José Luis Duque por falso testimonio, y penal y disciplinariamente la del abogado Miguel A. Fuentes Nuñez por un posible delito de fraude procesal al presentar como prueba el apócrifo contrato de compraventa del automotor descrito en autos, fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación, con la modificación de rebajar a 60 meses de prisión la pena impuesta al responsable y revocar la condena al pago de perjuicios morales.

DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de la causal primera de casación se formulan dos cargos a la sentencia impugnada, a saber: Primero:- Violación indirecta de las normas sustanciales tipificadoras del delito de hurto imputado, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, consistente en no haber sido considerada en su valor exculpatorio a pesar de demostrar la inocencia del procesado Rodríguez Córdoba.

El impugnante luego de destacar la importancia de ésta prueba, la que considera como directa para establecer si la persona capturada en posesión del vehículo hurtado, era una de aquellas que había participado en su apoderamiento; de reseñar la forma en que fue recaudada resaltando las respuestas negativas del testigo, concluye afirmando que el Tribunal Superior en lugar de centrar su atención sobre el análisis y contemplación material de la misma, no hizo otra cosa que tratar de encontrar explicaciones al resultado adverso al reconocimiento tales como la nocturnidad, fallas de percepción del hecho y tiempo transcurrido, cuando el deponente había afirmado previamente ante el funcionario judicial encontrarse en condiciones de reconocer, por lo menos, a uno de los tres asaltantes que lo despojaron del taxi.

El error de apreciación es mayúsculo -agrega -por tratarse de prueba fehaciente "de su ninguna participación" en los hechos y de haber sido considerada, otro hubiese sido el resultado del fallo emitido, argumentando que su falta de contemplación material condujo a la violación de los artículos 294, 247 y 445 del C. de P.P., atinentes a los criterios para la apreciación del testimonio, la prueba requerida para condenar y el beneficio de la duda.

Segundo:-Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho al ser apreciados como indicios graves y autónomos una serie de contradicciones e incoherencias en que incurrió el sindicado al explicar su conducta, lo que de acuerdo con la ley constituye un solo indicio: mentira o mala justificación de su comportamiento. Aduce el censor que el Tribunal con criterio mas moralista que jurídico erigió en indicios una serie de inexactitudes en que incurrió el procesado respecto a su nombre, edad, documento de identidad, grado de educación, etc, con lo que quebrantó el artículo 301 del C. de P.P., que alude a la unidad del indicio precisando que los elementos constitutivos de un solo indicio no pueden tomarse separada o aisladamente como hechos indicadores de otros indicios.

Reitera que las explicaciones vertidas por su representado solo pueden configurar un indicio: el de mentira o mala justificación de su conducta, haciendo consistir lo manifiesto del yerro en el énfasis asignado a la mentira. Dentro del mismo cargo asignó capítulo especial a los demás elementos de convicción marginados del ataque y sobre los cuales podría eventualmente sustentarse la sentencia de condena, esto es, los indicios de tenencia del objeto del ilícito, el de mentira y el de fuga a los cuales despoja de la gravedad reconocida en la sentencia porque, según su criterio, la sola tenencia del objeto no demuestra su apoderamiento máxime que el procesado no fue reconocido judicialmente como participe del hecho; la gama de mentiras tramadas por él no tienen la capacidad de probar nada y la fuga solo puede ser tenida como indicio de culpabilidad cuando se conocen los móviles que condujeron a la evasión del detenido.

Consecuente con esa manera de razonar solicita la infirmación de la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio en favor de su asistido. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se muestra partidario de no casar la sentencia recurrida porque ninguno de los cargos formulados en su contra se abre paso.

Respecto al primero de ellos, afirma en síntesis, que fue mal formulado porque lejos de haberse distorsionado o ignorado la diligencia de reconocimiento en fila de personas, fue analizada en su verdadero contenido relacionándola con los demás medios de convicción para explicar cómo el resultado negativo no podría tenerse como fundamento de una absolución pues se contaba con datos generales sobre la descripción física del procesado que permitían establecer su identidad como autor del hecho punible y las respuestas negativas del denunciante se mostraban racionales.

En cuanto al segundo cargo expresa que contradice la realidad procesal conforme a la cual, el fallo atacado no pluralizó los indicios derivados del mismo hecho indicador, sino que los dedujo de varias fuentes. "Así, el indicio de tenencia del objeto material del delito, fue extractado del informe de la retención y las posteriores declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que participaron en ella; el indicio de mentira, se dedujo de las múltiples contradicciones en las que entró el sindicado en sus diversas intervenciones procesales y el indicio de conducta posterior, se derivó de la fuga que protagonizó el acusado de la cárcel en donde se encontraba recluido.

Tres indicios diferentes y tres hechos indicadores distintos que derrumban la aparente solidez de las propuestas del censor". CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO: La diligencia de reconocimiento en fila de personas no puede considerarse como prueba autónoma o independiente, sino como complemento o parte integral de la prueba testimonial y encuentra su razón de ser en la necesidad de que todo aquél que incrimine a una persona determinada debe reconocerla judicialmente, para que no pueda dudarse de su identidad.

Es palmar, en el presente caso, que el taxista Edgar Enrique Cárdenas Gallo no pudo reconocer al procesado Libio Otto Rodríguez Córdoba como uno de los tres sujetos que en forma violenta lo despojaron del vehículo que conducía la madrugada de autos, mediante diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada un año después de ocurridos los sucesos, pese a manifestar que se encontraba en condiciones de hacerlo; sin embargo, esa negativa lejos de haber sido ignorada o desconocida, fue objeto de amplio análisis y evaluación por parte del Tribunal Superior, aunque no con la incidencia probatoria que le atribuye el impugnante, no pudiendo predicarse distorsión o falseamiento de su sentido y alcance para hacerla producir efectos contrarios a la realidad procesal, como tampoco afirmarse que fue excluida del balance probatorio, por lo que el cargo a la sentencia se torna totalmente infundado.

La falta de reconocimiento del procesado, insularmente considerada, podría tenerse como indicio favorable, pero confrontada con los demás elementos de convicción aducidos al proceso, siguiendo el ordenamiento del artículo 254 del C. de P.P. y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo hicieron los sentenciadores, pierde su fuerza exculpatoria y permite conservar absoluta certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado Rodríguez Córdoba.

Con sobrada razón argumentó el Tribunal: "..los indicios graves de la tenencia del objeto material del delito, las inverosímiles y contradictorias explicaciones del imputado LIBIO OTTO RODRIGUEZ CORDOBA, acreditados en el proceso con la prueba testimonial y documental que quedó reseñada, y a lo que debe agregarse el indicio de conducta posterior, de haberse fugado Rodríguez del establecimiento carcelario pretendiendo la impunidad de su delito, lleva tan contundente prueba a la convicción de su coautoría y responsabilidad penal en el delito de hurto que le fuera imputado, por lo que las premisas de hecho y de derecho aplicadas en la sentencia apelada se ajustan al ordenamiento jurídico y por ende la Sala habrá de impartirle confirmación".

De manera que si el fracasado reconocimiento del sindicado no amerita su absolución porque un examen global y coherente de las pruebas aducidas lleva a opuesta conclusión, esto es, a la certeza del hecho punible y su responsabilidad en el mismo, como lo entendieron los juzgadores de instancia, dicha evaluación no puede configurar error de hecho trascendente en la apreciación del testimonio del taxista denunciante, por aparecer sustentada sólo en una disparidad de criterios entre recurrente y sentenciador en cuanto al grado de convicción que arroja la mencionada diligencia de reconocimiento y no respecto a si ella fue omitida, supuesta o distorsionada en la sentencia. No prospera el cargo formulado.

SEGUNDO CARGO: No es cierto que el Tribunal Superior hubiese dividido arbitrariamente el hecho indicador del mismo indicio para deducir otros hechos indicadores, con lo que estaría contraviniendo el principio de unidad consagrado en el artículo 301 del C. de P.P. Simplemente, aludió a las múltiples falacias y engaños ensayados por el sindicado Libio Otto Rodríguez Córdoba a través de sus intervenciones en el proceso con el fin de evadir su responsabilidad en los hechos y burlar la acción de la justicia, tales como haber suministrado una errada dirección de su residencia y una identidad no establecida y ofrecer las mas variadas y contradictorias explicaciones para tratar de justificar la tenencia del automotor objeto del ilícito, enfatizando sobre dichos aspectos en orden a deducirle un solo indicio: el de mentira o mala justificación de su conducta.

De modo pues, que siendo diferente la realidad procesal a la que presenta el recurrente, el cargo a la sentencia se muestra desenfocado, lo cual conduce a su rechazo. Debe recordarse que un solo indicio aisladamente considerado nada prueba; su correcta evaluación exige un análisis individual y otro de conjunto con los restantes medios de convicción para deducir su eficacia, labor que parece ignorar el impugnante, interesado en parcelar el reproche a la sentencia centrándolo en la critica de un solo indicio y aludiendo vagamente a los demás. La prueba indiciaria no suele ser objeto fácil de ataque en casación, porque en el planteamiento y fundamentación de la censura se corre el riesgo de contraponer a la apreciación del Tribunal la personal y subjetiva estimación del censor.De ahí que no esté llamado a prosperar el recurso cuando, como en el presente caso, el casacionista opone su personal criterio evaluativo al del sentenciador, máxime que éste sustentó el fallo de condena en un concurso de plurales, graves y convergentes indicios demostrativos de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, tales como la injustificada tenencia del vehículo objeto del hurto agravado, portando placas alteradas en su último digito; la mala justificación de su conducta y la fuga del establecimiento carcelario.

A tan relevantes indicios de culpabilidad basados en inferencias lógicas y en las reglas de la experiencia, antepone el impugnante su particular punto de vista, pretendiendo que la Corte lo acoja, cuando la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo acusado no resulta desvirtuada en lo mas mínimo. Tampoco prospera la impugnación. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario JSMC. � Casación No. 9168 C/. LIBIO OTTO RODRIGUEZ CORDOBA D/. Hurto Calificado y agravado � �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�