CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.103 De septiembre 20 de 1994 Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Antonio Acevedo si no se observara que la acción penal se halla prescrita, fenómeno que obliga a realizar el respectivo pronunciamiento de rigor.
HECHOS El Tribunal hizo la reseña correspondiente en el fallo recurrido. La transcripción de sus palabras brinda la información requerida: “La madrugada del 10 de septiembre de 1977, en jurisdicción del municipio de La Calera (Cund.), vereda Los Pinos, se trasladaban por la vía pública dos vehículos automotores en donde se llevaba el dinero destinado al pago de los empleados del “Plan Chingaza”, debiendo intempestivamente detener la marcha al encontrar obstáculos en la carretera.
Al intentar despejar la vía, de inmediato se produjeron múltiples disparos de personas emboscadas en los alrededores a consecuencia de lo cual falleció uno de los agentes que colaboraba en la custodia del capital, ANGEL NEFTALI CRUZ DIAZ, en tanto que resultaron heridos JOSE OROZCO y HEBERT LUNA, empleados de la empresa ICA. Los asaltantes procedieron entonces a atemorizar a los restantes ocupantes y acto seguido se apoderaron de parte del dinero transportado, cifra que los afectados finalmente determinaron en $1.390.126.oo.
Ante el pronto aviso dado a las autoridades, en cuestión de horas de logró la captura de HECTOR JOSE HERNANDEZ OROZCO, ABEL CASTELBLANCO ACEVEDO, JOSE ANTONIO ACEVEDO, HERNANDO HELI OBANDO (agente de policía) y RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ (cabo segundo de la policía), así como de parte de lo hurtado ($284.398.10); días más tarde, fue también aprehendido MIGUEL ALCIDES GOMEZ ANGEL.
Todos los anteriores, oportunamente fueron vinculados mediante indagatoria. En el curso del sumario fue además declarado reo ausente a quien se conocía bajo el nombre de DIOMEDES GONZALEZ.”.
ANTECEDENTES Las incidencias procesales fueron relatadas con propiedad por la Delegada. Sus palabras se recogen en la siguiente cita: “El Juzgado Cincuenta y Dos de Instrucción Penal Militar, con fundamento en varios informes de los hechos y oficio del señor Inspector General de la Policía Nacional, declaró abierta la investigación penal mediante auto de fecha septiembre 14 de 1977.
Agregadas a la actuación diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera y recibidas las indagatorias, en auto calendado 23 de septiembre de mil novecientos setenta y siete resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y robo agravado a los sindicados Héctor José Hernández Orozco, JOSE ANTONIO ACEVEDO, Abel Castellanos Acevedo, Hernando Helí Abondano y Ramón Hernández.
En providencia del aludido despacho judicial de fecha 3 de octubre de 1977 resolvió la situación jurídica al procesado Miguel Alcides Gómez Angel por los mismos punibles e idéntica medida de aseguramiento. En resolución emanada del Comando de Brigada de Institutos Militares de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve, se resolvió convocar Consejo Verbal de Guerra para juzgar a los inculpados -civiles y militares-.
Concluido el trámite resolvió condenar: al ex-cabo de Policía Nacional Ramón Hernández Rodríguez a la pena principal de 20 años, cinco meses y cinco días de presidio; al ex-dragoneante de policía nacional Hernando Helí Obando, a los particulares JOSE ANTONIO ACEVEDO RINCON, Héctor José Hernández Orozco, Diomedes González y Miguel Alcides Gómez Angel con la misma pena principal y a Abel Castelblanco Acevedo a la pena principal de diez años de presidio; todos ellos también condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida de la patria potestad, por el mismo lapso de la pena principal.
Apelada la decisión, en proveído de 24 de agosto de 1981 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad del proceso a partir de la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra y se ordenó compulsar copias para el juzgamiento de los particulares por la jurisdicción ordinaria -Juzgado Superior reparto-. El Juzgado Veinte Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación mediante auto fechado 21 de noviembre de 1981; el 29 de enero de mil novecientos ochenta y dos ordenó el cierre de investigación y el 26 de febrero del mismo año profirió auto de llamamiento a juicio contra Héctor José Hernández Orozco, JOSE ANTONIO ACEVEDO, Miguel Alcides Gómez y Diomedes González como coautores y Angel Abel Castelblanco Acevedo -cómplice- de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y lesiones personales.
Las diligencias adelantadas en contra de los miembros de la Policía Nacional, fueron enviadas a la justicia ordinaria y se avocó su conocimiento por parte del Juzgado Cuarto Superior, mediante auto de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro revocó la decisión en cuanto hace relación a los particulares, pues su situación ya se había definido por el Juzgado Veinte Superior y ordenó unificar la actuación para que se adelantara bajo una misma cuerda en el Juzgado 20 Superior.
En providencia del Juzgado Veinte Superior de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se ordenó la acumulación del proceso adelantado por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá contra JOSE ANTONIO ACEVEDO, Néstor Fabio Giraldo y Luis Antonio Torres Acero por el delito de hurto agravado. El Juzgado Superior citado, en providencia del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres -hoy juzgado 64 Penal del Circuito- declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales y robo (hurto) y ordenó en consecuencia la cesación de procedimiento.
Superados numerosos inconvenientes para la conformación del jurado de conciencia e inasistencia de los apoderados a las diligencias de audiencia pública, se inició ésta sin jurado solo hasta el 15 de marzo de 1993 y finalizó el 28 de junio. Surtida la etapa del juicio, se dictó sentencia de primer grado en los términos anotados, la que apelada fue confirmada, providencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso.”.
LA CORTE 1. Considera el Procurador Delegado que se ha incurrido en causal de nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que al momento de proferirse el fallo de primera instancia ya se encontraba prescrita la acción penal. Fundamenta su petición en la remisión que hace el artículo 84 del C.P. al artículo 80, ibídem, que define dos términos prescriptivos diversos, siendo el primero el máximo de la pena fijado en la ley, mientras el segundo es de veinte años.
Como son obvias sus diferencias, debe determinarse a cuál de los dos plazos se refiere el artículo 84 en comento. A su juicio debe ser el de los veinte (20) años, dado que “ si por voluntad de la ley se estableció un límite máximo al fenómeno de la prescripción de la acción, es éste el que en todo caso se debe tener en cuenta, pues de otra manera se arribaría a conclusiones que permitirían desbordar las reglas lógicas y los topes señalados en la ley.”.
Como ejemplo muestra las consecuencias que sobrevendrían de una pena fijada en treinta (30) años. Interrumpida la prescripción, comenzaría correr el lapso por quince (15) años “ con lo que la sola operación matemática demuestra que, en verdad, el sentenciador parte conceptualmente de un límite superior al señalado en el artículo 80, pues si veinte es el límite, su mitad nunca podrá exceder de diez.
Cuando ella lo sobrepasa, se contraría el plazo fijado en el artículo 80 del Código Penal y por consiguiente, en este evento, se supera la prohibición legal según la cual en ningún caso el plazo prescriptivo se puede extender más allá de veinte años.”. Por lo tanto, en el caso en estudio, comoquiera que se trata de un delito de homicidio agravado y que por mandato legal el tracto prescriptivo es de veinte años, éste queda reducido a diez luego de la ejecutoria de la resolución de acusación. Como ésta quedó en firme el 26 de febrero de 1982, se tiene que a la fecha de la sentencia (julio 28 de 1983) habían transcurrido más de diez años por lo que la acción penal se hallaba prescrita.
Así las cosas, solicita de la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de septiembre de 1992 y, en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento en favor de los implicados por el delito de homicidio, materia de esta investigación. 2. Lo primero que ha de aclararse es que de la comparación hecha entre el Código Penal de 1936 y el de 1980, se extrae que la segunda codificación es la más favorable para el encartado en lo que se refiere al término prescriptivo.
Mientras la legislación de 1936, en su artículo 107, en armonía con el art. 105 de la misma obra, para la presente hipótesis señala que el lapso comienza a correr de nuevo pero por 30 años, dado que la pena fijada para este delito es mayor de 20 años, el vigente reduce a la mitad el lapso prescriptivo luego de reiniciarse el conteo. Así las cosas, el examen de la cuestión se hará con base en el compendio sustantivo que hoy nos rige y el principio de favorabilidad que debe aplicarse preferentemente.
No obstante, se requiere de explicaciones adicionales que precisen el real y verdadero contenido de las disposiciones aplicables al caso. 3. El artículo 80 del Código Penal, en su primer inciso, señala con claridad: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.”. Como bien se observa, y así lo hace notar el Colaborador del Ministerio Público, tres son los lapsos que presenta el precepto. El primero, el fijado taxativamente en la ley; el segundo, los lindes a los que se debe sujetar aquel, pues jamás podrá ser menor a cinco (5) años ni mayor de veinte (20); el tercero, establecido en concordancia con el artículo 84 ibídem, aunque establece que la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, el reinicio del conteo se hará por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. 4.
En varias oportunidades la Sala ha estudiado el tema que se discute, advirtiendo que el fenómeno prescriptivo se rige exclusivamente por el término señalado en la respectiva disposición penal como máximo, atendiéndose, como es apenas obvio, las circunstancias específicas que modifiquen el delito mismo. Por tanto, debían examinarse primero las disposiciones pertinentes que rigen el asunto y luego de hacer las operaciones matemáticas de rigor se establecería si se hallaba dentro de los límites fijados en el artículo 80.
Si los superaba se debía reducir o aumentar para adecuarlo a dichos mojones. 5. Cuando la ley manda que el término prescriptivo tenga una reducción significativa en el evento de que al reo se le haga un pliego de cargos, parte de la premisa de que el Estado necesita menos tiempo para realizar el juicio consiguiente pues ya se han encontrado suficientes elementos tendientes a demostrar su presunta responsabilidad.
La etapa final del proceso, por consiguiente, en aras de una pronta y cumplida justicia ha de ser expedita, dictándose con la prontitud del caso, el fallo correspondiente pues es mucho menor el tiempo que requiere en comparación con la investigación propiamente dicha. No hay razón para que éste se alargue innecesariamente, lo que inevitablemente debe transmitirse también al fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, por voluntad de la misma ley, siempre el nuevo término prescriptivo correrá por la mitad del tiempo requerido luego de proferirse la resolución de acusación. Por consiguiente, una interpretación que consulta la equidad, mientras el legislador no disponga otra cosa, es que el tiempo máximo de prescripción, en la hipótesis de un vocatorio a juicio, es el de diez años, que es la mitad del máximo permitido por el legislador para el instituto. 6.
En el supuesto en estudio, -y con base en los asertos que han quedado anotados- se tiene que el reinicio de la cuenta prescriptiva tan solo podía hacerse por diez (10) años. En tales condiciones, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), se había superado con suficiencia el lapso prescriptivo.
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), decretándose la cesación de todo procedimiento en favor de los implicados. 7. De otro lado, comoquiera que en el presente asunto se registra una prolongación excesiva tanto en la instrucción como en el juzgamiento, la Sala considera conveniente compulsar copias con destino a las autoridades competentes a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias y comportamientos punibles a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar en el presente asunto la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), decretándose la cesación de todo procedimiento en favor de HECTOR JOSE HERNANDEZ OROZCO, JOSE ANTONIO ACEVEDO, HECTOR HELI OBANDO, RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ALCIDES GOMEZ ANGEL, implicados por el delito de homicidio agravado, juzgados en estas diligencias. 2.
Compulsar las copias reseñadas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA �19� �PÁGINA �15� CASACION 9164 José Antonio Acevedo Homicidio y hurto CASACION No. 9164 José Antonio Acevedo Homicidio y hurto