CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.111 De octubre 6 de 1993 Santa Fe de Bogotá, D.C.,octubre viente (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS Decide la SALA sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIRO QUINTERO TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), confirmatoria parcialmente de la dictada por el Juzgado 1o.
Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual lo halló responsable de un delito de homicidio agravado, condenándolo a purgar la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. Redujo el Tribunal ad quem el monto de cada una de estas penas fijándolas en diez (10) años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La síntesis pertenece al Tribunal. Estas sus palabras: "Hacia las cuatro de la tarde del sábado veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), en el barrio San Juanito de Zipaquirá (Cund.), luego de un altercado entre JAIRO QUINTERO TRUJILLO y Ariel -citado como Adiel - Aterhortúa Pérez éste fue golpeado en la cabeza con un tubo metálico, sufriendo lesiones que posteriormente causaron su deceso en el hospital de esa localidad.
La Fiscalía No. 309 de la Unidad de Fiscalías de Zipaquirá, con base en el informe rendido el lunes 31 de agosto de 1992 por el Comandante de la estación de Policía de la misma localidad mediante el cual puso a disposición a JAIRO QUINTERO TRUJILLO y señaló que éste el sábado anterior le ocasionó una herida en el cuero cabelludo a Adiel Aterhortúa Pérez, quien fue trasladado al hospital San Juan de Dios de esa población y dejó de existir el domingo 30, inició la correspondiente investigación y en desarrollo de ella vinculó mediante indagatoria al capturado QUINTERO TRUJILLO cuya situación jurídica resolvió imponiéndole la medida de aseguramiento de la detención preventiva.
Posteriormente declaró cerrada la investigación y procedió a calificar su mérito formulando acusación contra JAIRO QUINTERO TRUJILLO por el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 323 del Código Penal. La etapa del juzgamiento corrió a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio el que, una vez celebrada la correspondiente audiencia pública, profirió la sentencia motivo de examen." Desatada la alzada, se produjo el fallo atacado ahora en casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar indirectamente la ley sustancial a causa de error de hecho en la apreciación probatoria, proveniente de un falso juicio de identidad.
El Tribunal, afirma el censor, " al examinar la diligencia de indagatoria (folio 8 y s.s.) que es la prueba columna vertebral de la investigación, no reconoce el estado de ira e intenso dolor con que es evidente que obró JAIRO QUINTERO, puesto que es claro que el enfrentamiento se produjo como consecuencia de la actitud agresiva con que se presentó Adiel Aterhortúa Pérez a perturbar la tranquilidad del hogar de JAIRO QUINTERO el día sábado 29 de agosto del 92 a las 4 p.m." A continuación advierte que ante la negativa de sacar una cama Atehortúa Pérez procedió a lanzar todo tipo de improperios y a agredir físicamente con una herramienta a Jairo Quintero quien se encontraba en el seno de su hogar, causándole varias lesiones que obtuvieron el respectivo reconocimiento médico.
No contento con esto arremetió violentamente contra los enseres que encontraba a su paso, ingresando a la habitación donde se encontraba el hijo de apenas tres meses de edad, hecho que generó la reacción desesperada de Quintero Trujillo, provocada por el sentimiento de ira e intenso dolor, repeliendo la injusta agresión. Resalta luego, con los testimonios de Florentino Hernández y Marisol Henao, "la personalidad temperamental, belicosa" del interfecto, a quien no le podía "chistar" nada porque respondía esgrimiendo su machete, actitud que se agudizaba cuando ingería licor, como sucedió el día de autos.
No puede, dice, aceptarse la consideración del Tribunal que negó la atemperante de la ira basado en las palabras del acusado quien jamás adujo haberse sentido vilipendiado, vejado o herido en su amor propio por las ofensas recibidas. Disiente de tal interpretación porque el que no hubiese expresado tal emoción, no significa que deba desconocérsela, puesto que: " La fuerza de la realidad de los hechos y las reglas de la experiencia nos indican que es completamente lógico que cualquier padre de familia colocado en similares circunstancias de injusta agresión a su hogar, a su integridad personal y la de su familia se vea sobrecogido por un sentimiento propio de cualquier ser humano como es el dolor y la rabia ante una situación grave e injusta que fue la que ejerció el hoy occiso sobre mi representado".
Considera, en consecuencia, que es fácilmente comprensible el que este estado haya sido la causa de la reacción que hoy se le reprocha a su defendido. Por tanto, considera " que el Ad quem ha incurrido en Violación Indirecta de la Ley Sustancial por Error de Hecho al subestimar el lógico sentimiento de Ira e Intenso Dolor que padeció el sindicado en el momento de los hechos, con el simple argumento de que dicho sentimiento no fuere expresamente manifestado.
La norma que estimamos infringida es la consagrada en el artículo 60 del Código Penal Decreto 100 de 1980." Así, solicita de la SALA casar parcialmente la sentencia impugnada, profiriendo la de reemplazo a que haya lugar, manteniendo la condena del procesado pero disminuida en su punibilidad al reconocerle la atenuante de la responsabilidad consagrada en el artículo 60 del estatuto punitivo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Para el Colaborador del Ministerio Público, el reproche carece de fundamento en lo atinente a que el Tribunal habría falseado la injurada del procesado, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. La verdad es que el Tribunal estudió la posibilidad de un estado de ira, descartándolo por improcedente tras analizar las afirmaciones exculpatorias de dicha probanza.
Hace ver la Delegada que de los hechos narrados por el acusado, no se encuentran manifestaciones que permitan pensar que en algún momento hubiese reaccionado de manera intempestiva e incontrolada ante comportamiento grave e injusto, tal como se desprende de un detenido estudio de las dos versiones que rindiera en el proceso. Al respecto recuerda que inicialmente habló sobre la aparición de Atehortúa en su vivienda para reclamarle con palabras soeces la cama, procediendo a golpearlo ante su negativa de entregársela, por lo cual abandonó el lugar, mientras su agresor se metía a la pieza a desbaratar todo lo que encontraba a su paso, donde se encontraba su hijo de tres años, procediendo entonces a coger un tubo para defenderse si el energúmeno sujeto lo atacaba de nuevo, lo que a la postre hizo cuando la agresión continuó contra su humanidad.
En cambio, en la audiencia pública, rememora la Delegada, no sólo reitera que abandonó su habitación para evitar problemas más graves sino que ahora señala con claridad que al regresar y cuando ya su agresor salía de su morada, portaba un tuvo que se había encontrado " sin ninguna mala intensión (sic) ", para ser empleado en cualquier actividad hogareña, cuando de nuevo fue embestido siendo indispensable el empleo del instrumento con los resultados ya conocidos.
Por consiguiente, advierte, nada permite pensar que la conducta de Quintero se pueda enmarcar en el estado de ira, pues su ánimo fue siempre el de evitar cualquier tipo de contienda con su agresor y aunque deba reconocerse la gravedad y la injusticia del comportamiento realizado por el occiso, el Ministerio Público considera que no existe el necesario nexo sicológico entre dicho proceder y la respuesta del encartado, como que ésta surge exclusivamente signada por un ánimo retaliatorio.
Tanto es así, relieva, que la defensa siempre estuvo atenta a demostrar una posible legítima defensa. Tales razones lo llevan a sugerir de la Sala no casar el fallo impugnado. LA CORTE 1. Según el enunciado del escrito de casación, el fallo incurrió en una violación indirecta por error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad, dado que el ad quem, no reconoció el estado de ira e intenso dolor, pese a que el enfrentamiento se produjo por la actitud agresiva del interfecto quien, el día de los hechos, se presentó a perturbar la tranquilidad del hogar del procesado, causando toda clase de destrozos, atacando al propio Jairo Quintero e ingresando a la habitación de su hijo de apenas tres meses de edad, lo que generó la reacción desesperada del imputado con los resultados conocidos. 2.
El Tribunal, al desatar el recurso de apelación descartó no sólo la ira sino también una posible legítima defensa. Sobre esto último puso de relieve que “ la reacción de QUINTERO TRUJILLO no fue propiamente la de defenderse toda vez que ya había sido agredido, inicialmente en la casa y luego en el camino, sino la de responder de igual manera a ese ataque de su contrincante ‘sin ninguna intención de hacerle daño grava’ (sic) (fl. 9), luego su acción no fue más que el producto de ese sentimiento vindicativo que lo acompañaba por el agravio físico recibido tanto en la casa como en el trayecto de regreso a ella.” (Fl. 25 C. Trib.).
Luego al tratar el tema de la posible ira sufrida por el encartado ante el comportamiento grave e injusto, responde, luego de advertir que los argumentos expuestos para descartar la legítima defensa también son válidos para rechazar la aplicación de esta diminuente: “ agregándose a ello que el victimario en ningún momento expresó haberse sentido vilipendiado, vejado o herido en su amor propio por las ofensas verbales y materiales recibidas y que movido por ese sentimiento arremetiera contra su ofensor, luego mal puede en este caso suponerse un estado anímico diferente al expresado.” (Fol. 26, C.Trib.). 3.
Para aclarar el asunto, debe primero advertirse que el reconocimiento de la aminorante en comento no solo depende del temperamento violento del agresor. De igual manera, debe existir un hilo conductor entre la violencia ejercida y la ira o el dolor intensos que ella desata indefectiblemente en el espíritu de la víctima, provocando una réplica igualmente violenta.
Esta relación es medular, pues la contestación del agredido puede tener múltiples explicaciones que van desde la simple reacción defensiva, pasando por la retaliación, hasta el enojo o el dolor mismo desencadenado por el injusto ataque. 3. El actor, en su escrito y teniendo como fundamento la indagatoria y el pasado belicoso de la víctima, demostrado con los testimonios de Florentino Hernández y Marisol Henao, se dedica a extraer de ella tal nexo causal.
En este punto hace una crítica certera. Habla, con razón, de cómo el Tribunal le negó la atemperante asegurando que tomaba esta determinación porque el reo jamás manifestó haberse sentido vejado o vilipendiado. Con el recurrente, la Sala está de acuerdo en que con esta afirmación se falseó la expresión fáctica de la prueba. 4. Si se examinan las circunstancias que rodearon la ocurrencia del suceso criminoso, la injurada misma y se compagina con el restante material probatorio que confirma la personalidad problemática del occiso, dispuesto en todo momento a humillar a cualquier persona, en especial cuando ingería bebidas embriagantes, es claro que el reconocimiento de la diminuente alegada debió haber sido la respuesta adecuada del fallador al examen del acervo probatorio. 5.
Sobre la personalidad camorrista y pendenciera de la víctima, las probanzas conocidas le brindan suficiente información al Tribunal. En este sentido correctos son los argumentos del censor cuando expresa: “Es importante anotar que ADIEL ATEHORTUA contaba con una personalidad temperamental, belicosa y que era bastante peleador como lo manifiesta en su declaración FLORENTINO HERNANDEZ JIMENEZ (folio 23 c.o.)donde dice que no se le podía chistar nada porque era a salir a la pelea, se mandaba con la macheta a cascarle a los demás y varias veces me tocó desapartarlo en las tiendas, máxime cuando estaba tomado, como evidentemente ocurrió el día de los hechos que nos ocupan, según lo manifiesta MARISOL HENAO en su declaración (folio 39) donde dice que ADIEL se puso a tomar antes de ir donde JAIRO QUINTERO para reclamar la cama.”.
No podía, por consiguiente, desecharse esta valiosa información para encontrar una explicación primera a lo ocurrido. Y aunque este dato no es suficiente para encontrar una razón de ser a la diminuente, como se dijo arriba, sí servía de premisa para establecer la verdad de lo ocurrido, encontrando la respuesta a la motivación que llevó al procesado a volver sobre sus pasos. 6.
Ahora, no le asiste razón al Tribunal cuando asegura que el imputado nada dijo sobre la posible ira o el intenso dolor que gobernó sus acciones. Examínense sus palabras: " en el desespero corrí y encontré un tubo y me vine sin intenciones de pelear más con él simplemente iba prevenido por si él me atacaba y precisamente cuando yo ya iba subiendo él ya bajaba y traía un garrote en la mano, al pasar por el pie de él volvió y me atacó, dándome un garrotazo aquí en este dedo ”.
Bien se observa que a sus actos los gobernaba el dolor intenso. “Desesperado”, estas son sus palabras, en inferioridad de condiciones ante el energúmeno sujeto, incapaz de responder a sus agresiones de palabra y de obra, mirando impotente como destruía los pocos enseres de que disponía e incluso ponía en peligro la vida de su hijo de pocos meses de edad, emprendió la huida llevándose consigo la humillación de no haber podido impedir la agresión a su hogar.
Es evidente que sintió miedo en primer término. Por eso no le hizo frente. Era consciente de que si lo hacía, muy seguramente llevaría la peor parte, aumentándose aún más la degradación de su virilidad y con ello, posibles lesiones a su humanidad. El acusado asegura que pasó “un buen rato” antes de emprender el regreso. No cabe duda que durante este lapso, el dolor de ver el esfuerzo de su trabajo destrozado y el miedo que lo hizo fugarse vergonzosamente se transformó en ira y maduró la idea de regresar a enfrentar a su oponente.
La posible desproporción de fuerzas la resolvió llevando consigo un tubo con el que se había tropezado en el camino. Con este instrumento se sintió seguro de poder desfogar el enojo que lo obligaba a volver. El segundo encuentro con su agresor termina por confirmar el verdadero ánimo que le asistía al procesado. Si en verdad era la vindicta la que movía su espíritu no habría esperado a que el sujeto lo atacara.
Simplemente se habría arrojado sobre él y le habría dado el golpe mortal. Sin embargo, aún esperó la reacción del otro. ¿Por qué? La ira lo gobernaba, es cierto, pero aún necesitaba una razón más para responder. Aún se encontraba pendiente la última vejación para romper la barrera del temor. Requería de una afrenta más para desatar por completo la rabia que lo consumía. Ya no había lugar para la sorpresa del ataque como ocurrió la primera vez y que no le provocó otra reacción más que el miedo.
Ahora era diferente. Sus emociones estaban preparadas para responder. Por ello, esquiva el golpe y descarga el tubo en la cabeza del interfecto con la exasperación que le produjo la destrucción de su hogar y el baldón al que había sido sometido. 7. Así las cosas, el Tribunal distorsionó la expresión de la prueba que demostraba la existencia de la diminuente, en especial de la injurada, forzando su contenido al extremo de elaborar la hipótesis insostenible de la venganza.
Por tal razón, se impone la casación de la sentencia en este sentido, reconociendo la existencia de la ira y el intenso dolor como característica esencial que explica el actuar del procesado. Es clara, por consiguiente la violación del artículo reclamado. Prospera la demanda. 8. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 60 del Código Penal, se dispone disminuirle al procesado Jairo Quintero Trujillo la pena impuesta en la proporción allí indicada, quedando en definitiva en cuarenta (40) meses de prisión, equivalente a la tercera parte de la impuesta en segunda instancia que fue de diez (10) años.
Al mismo lapso queda disminuida la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de señalar como pena privativa de la libertad al procesado Jairo Quintero Trujillo la de cuarenta (40) meses de prisión, reconociéndose al procesado la aplicación de la atemperante consagrada en el artículo 60 del C.P., en los términos y condiciones expresados en la parte motiva de este proveído..
Devuélvase al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CORRECCIONES SEGUN LO ACORDADO EN SALA DE OCTUBRE 11 DE 1993 ACTA 111 �.
Rad.9143 Casación Jairo Quintero Trujillo Homicidio �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad. 9143 Casación Jairo Quintero Trujillo Homicidio