sentencia casacion 9100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 137 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 9100 V I S T O S: Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOAQUIN SEPULVEDA FLOREZ, contra la sentencia de 3 de septiembre de l993 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de l6 años, 6 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, por hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, en concurso de hechos punibles.
H E C H O S La madrugada del 24 de marzo de l99l departían animadamente en el interior de la casa de habitación de la carrera l3A #53-5l, barrio "Villa Colombia" de la ciudad de Cali, el matrimonio formado por Jairo Segura Escarraga y Mariela Silva, la señora Teresa Peláez de Sepúlveda y transitoriamente su esposo Joaquín Sepúlveda Flórez y el vigilante Rubén Alvarez.
De improviso, Sepúlveda arremetió a golpes contra Teresa, provocando la intervención de Mariela con ánimo conciliatorio, actitud ante la cual aquél desenfundó un revolver que portaba, disparándolo contra los dueños de casa (Jairo y Mariela) y contra Teresa, su esposa, ocasionándole a ésta la muerte y heridas de consideración a Mariela Silva y menos graves a su esposo Jairo Segura; huyendo del lugar para presentarse cuatro meses después ante la autoridad judicial que conocía del caso.
ACTUACION PROCESAL Oído en indagatoria el sindicado Joaquín Sepúlveda Flórez en la que dijo no recordar lo sucedido por efecto del alcohol ingerido horas antes, aunque reconoció que portaba un revólver amparado con salvoconducto, se ordenó someterlo a examen psiquiátrico a fin de establecer si al momento de ejecutar los hechos presentaba algún trastorno mental que le hubiese impedido comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión, siendo examinado por un psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal de Cali, con resultados negativos (fs.233 y ss. del expediente).
El l8 de noviembre de l99l el Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Criminal de Cali calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio agravado en su esposa Teresa Peláez y lesiones personales en Mariela Silva de Segura, que le significaron deformidad física y una perturbación funcional de carácter permanente, en concurso de hechos punibles; enjuiciamiento consentido por la defensa.
Ya el funcionario instructor había ordenado la compulsa de copias para investigar por separado las lesiones sufridas por Jairo Segura Escárraga, por tratarse de una contravención de competencia de las autoridades de policía. A solicitud de la defensa se ordenó la prueba sicológica del test de Rorschach con el fin de establecer los efectos que pudo ocasionar en el sindicado la ingestión de bebidas alcohólicas, la que fue realizada por el sicólogo forense del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá concluyendo que en el examinado Joaquín Sepúlveda Flórez "no se encuentra la presencia de trastorno mental, ni de trastorno mental orgánico o deficiencia intelectual que le haga responder patologicamente a la ingesta de alcohol" (f.465 y ss. ibidem).
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali finiquitó la instancia condenando al acusado a la pena principal de l6 años, 6 meses de prisión y cinco mil pesos de multa; a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios morales causados a Mariela Silva de Segura; fallo apelado por el procesado y confirmado por el Tribunal Superior de Cali, mediante el que es objeto del recurso de casación, con las siguientes adiciones: condenarlo a pagar a favor de José Noel Pelaéz Arcila (hermano de la occisa que corrió con los gastos de inhumación) la suma de $2l5.995 y a pagar a favor de cada una de sus hijas Patricia, Claudia, Yolanda y Luz Angela Sepúlveda Pelaez el equivalente a l50 gramos oro, por concepto de daños y perjuicios.
DEMANDA DE CASACION Sin precisar la causal de casación a la cual pudo haberse acogido el demandante, formula tres cargos a la sentencia impugnada, a saber: Primero:- Violación directa de los artículos 3l y 33, inciso segundo del Código Penal porque estando probado mediante declaraciones rendidas durante la audiencia pública por Ramón Hernández, Carlos Gutiérrez y Rodrigo Tobón que el sindicado Joaquin Sepúlveda Flórez estuvo dedicado desde tempranas horas de la tarde del 23 de marzo de l99l a la ingestión de bebidas embriagantes en diferentes sitios y con distintas personas, aunado al cambio brusco de temperatura al salir del calor de una fiesta al frío del sereno, lo que le produjo un "enlagunamiento neuronal"; sin embargo, los juzgadores desconociendo esa realidad procesal hicieron una valoración subjetiva de los dictámenes forenses para descartar la existencia de un trastorno mental en el procesado, máxime que el médico psiquiatra que lo trató, doctor Ernesto Arango García, declaró que había sido victima de un estado de alicoramiento que desencadenó una celotipia.
Agrega que la evaluación unilateral de la prueba por parte del fallador llevó a un concepto subjetivo que viola el principio de inimputabilidad consagrado en los artículos 3l y 33 del Código Penal, por lo que solicita casar la sentencia y proferir el fallo que corresponda. Segundo: -Violación del artículo 3l de la Constitución Nacional que prohíbe al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único.
Afirma el recurrente que el Tribunal Superior en forma ultra petita, es decir, sin que ninguna de las partes lo requiriera, agravó la pena impuesta a su representado al adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenarlo a pagar en concreto los daños y perjuicios reconocidos al hermano de la occisa y las hijas del sindicado; mecanismo este (ultra petita) prohibido incluso por la normatividad civil y que no se compadece con el principio constitucional que prohíbe agravar la pena al condenado, asimilando de tal modo al concepto de pena la obligación de resarcir los perjuicios causados con la infracción. Pide en consecuencia, de manera subsidiaria, casar la sentencia recurrida y corregir la extralimitación cometida.
Tercero: -Violación "a los derechos de descuentos de penas" toda vez que habiéndose presentado voluntariamente el procesado a la justicia con el fin de colaborar con ella y habiendo confesado el hecho, como admite la parte civil, empero no le fue deducida la pena en "una sexta parte por la presentación voluntaria y una tercera parte por la confesión, de conformidad con el art. 296 a 299 del Código de Procedimiento Penal" (sic).
En éste cargo presentado como subsidiario del primero, se solicita casar la sentencia a fin de que se hagan las pertinentes rebajas de pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se opone ab initio a las pretensiones del libelista, por no haber indicado la causal de casación a la cual se acogía para formular los reproches a la sentencia y porque éstos se fundamentan en apreciaciones puramente personales.
Respecto al primer cargo replica diciendo que no se puede alegar violación directa de los artículos 3l y 33 del Código Penal sobre la base de cuestionar las pruebas o los hechos que dió por establecidos el fallador (imputabilidad del procesado por ausencia de trastorno mental), convirtiéndose en el fondo en un replanteamiento de situaciones que fueron objeto de amplio debate y decisión durante las instancias.
En cuanto al segundo cargo deja entender que la prohibición de agravar la pena al condenado no se hace extensiva a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito, por tratarse de dos conceptos jurídicos diferentes, como emerge de jurisprudencia que transcribe en lo sustancial. Y en lo que hace al último cargo, afirma que para tener derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del C. de P.P., se requiere que la confesión haya sido el fundamento de la sentencia, lo que no acontece en el presente caso, pues la atribución de autoría y responsabilidad en los actos punibles deviene de otros medios de persuasión diversos a la versión del sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo.- Si el demandante expresamente aduce violación directa de determinadas normas sustanciales por inaplicación de las mismas en la sentencia, es lógico colegir que se acogió implícitamente a la causal primera de casación y no a otra diferente. Pero, si para demostrar el quebranto de la ley por la vía directa, lejos de respetar los hechos que dió por establecidos el Tribunal Superior encausó su alegación a desconocerlos, anteponiendo su personal criterio al del sentenciador, reviviendo de tal modo un debate probatorio ya superado que ocupó la atención de los juzgadores a lo largo del proceso, es evidente que incurrió en grave desacierto que da al traste con la censura.
El tema mas debatido durante las instancias fue el relacionado con la supuesta inimputabilidad predicada del procesado Sepulveda Florez por la ingestión de abundante cantidad de licor la noche de autos, la que a juicio de la defensa le ocasionó un trastorno mental transitorio que le impidió comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión; pero que en criterio tanto del médico psiquiatra como del sicólogo forense que lo examinaron, no alteró sus facultades mentales al grado de enervar su capacidad de comprensión y de autodeterminación. Mediante prueba técnica y científica de concluyente valor persuasivo, proveniente de peritos idóneos, llegó a demostrarse dentro del proceso,que la ingestión de bebidas embriagantes por parte del procesado no alcanzó a oscurecer su conciencia al extremo de impedirle darse cuenta de la antijuridicidad de su comportamiento -pues huyó del escenario del crimen llevando consigo el arma letal, para presentarse meses después -, por lo que resulta francamente inconcebible desconocer esa verdad procesal, acudiendo a una equivocada vía impugnatoria y valiéndose de tardíos testimonios que solo pueden dar fé de las libaciones a que se dedicó el sindicado, o apoyándose en apreciaciones o conjeturas del impugnante opuestas a los objetivos, razonados y lógicos planteamientos del Tribunal.
El trastorno mental transitorio como fuente de inimputabilidad y su indiscutible incidencia sobre la esfera intelectiva y volitiva del sujeto agente, deben aparecer debidamente comprobados, lo que no acontece en el caso presente, por lo cual este cargo formulado a la sentencia, a mas de antitécnico, es absolutamente infundado, debiendo ser rechazado.
No prospera la impugnación. Segundo Cargo: -Este cargo, planteado como subsidiario del anterior, se sustenta en el equívoco de considerar como "pena" la condena al pago de los perjuicios causados con el delito, cuando no se trata de una sanción punitiva por el hecho cometido, con los atributos que le asigna el artículo l2 del Código Penal, sino de la obligación civil de responder por el resarcimiento de los perjuicios irrogados, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte en providencia citada por la Procuraduría Delegada, que dice: "Tampoco el incremento decretado en la segunda instancia respecto del cuantum de los perjuicios morales materia de resarcimiento permite inferir la violación que del canon 3l de la Carta Política pretende la censura.
No huelga sobre este aspecto recordar, como ya con reiteración lo ha venido sosteniendo esta Sala, que si el precepto superior invocado veda con exclusividad el incremento de la pena,mal puede extenderse por simple interpretación su alcance al ámbito del restablecimiento del derecho, pues una y otra decisión tienen naturaleza bien distinta como consecuencia del poder punitivo del Estado a cumplir objetivos de retribución, protección y resocialización directamente orientados hacia el delincuente, en tanto que con el resarcimiento del daño se pretende restablecer el equilibrio quebrantado con el hecho punible, apuntando hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicado, cuya tutela ha encomendado la ley a las autoridades" (Sent.ll de noviembre de l992.
M. P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda ). De manera que es factible incrementar o variar el monto de los perjuicios decretados en la primera instancia, aún tratándose de condenado como apelante único, sin que por ello resulte vulnerada la prohibición contenida en el artículo 3l de la ley fundamental, pues lo que el canon prohibe es hacer mas gravosa u onerosa la pena impuesta al condenado y no el quantum de los perjuicios causados al perjudicado con la infracción o a sus herederos.
Así lo ha seguido determinando esta Sala en otras providencias (v.gr. junio 25/93, M.P. dr. Edgar Saavedra R.). Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que a la fecha de la sentencia objeto de la casación (septiembre 3 de 1993) aún no había entrado en vigencia la ley 81 de 1993 (noviembre 2), cuyo artículo 34 reformó el 217 del C. de P.P., y estableció que la apelación permite revisar únicamente los aspectos impugnados.
Dicho artículo 217 en su redacción original, recuérdese, no establecía limitaciones para el juez ad quem respecto de los aspectos impugnados y por ende su competencia para revisar era plena o completa, con la única excepción de lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución. No prospera el cargo formulado. Tercer Cargo:-Pese a que el impugnante no acierta a ubicar el supuesto quebranto de la ley sustancial dentro de ninguna de las causales de casación, ni a precisar la clase de rebaja de pena que reclama, debe entenderse que alude a la violación del artículo 299 del C. de P.P., por no habersele reconocido al sindicado le rebaja de la sexta parte de la pena por confesión y no a la rebaja hasta de la tercera parte por acogerse a alguna forma de terminación anticipada del proceso, puesto que dicho fenómeno no se produjo.
Si por confesión debe entenderse la manifestación del procesado en la cual admite haber participado en el hecho punible como autor o participe del mismo, es palmar que en el presente caso no existe confesión porque el sindicado Joaquín Sepúlveda Flórez al momento de rendir indagatoria dijo no recordar lo sucedido por encontrarse embriagado; aspecto que de suyo deja sin piso el reparo a la sentencia. No debe perderse de vista que la confesión privilegiada del articulo 299, a mas de reunir las exigencias propias de este específico medio de convicción, debe haberse producido durante la primera versión judicial rendida por el procesado, que no concurra ninguna situación de flagrancia y que se haya constituido en el fundamento esencial de la sentencia de condena por tratarse de una prueba de cargo en contra del sindicado y no de un medio demostrativo de circunstancia excluyente de culpabilidad o de justificación del hecho punible.
Así fluye del claro texto de la norma citada y de las reiteradas determinaciones de la Corte sobre el particular. Como quiera que la escueta respuesta del sindicado sobre no recordar lo acontecido en el caso examinado, por su forma y contenido no constituye confesión, la disminución de la pena por dicho concepto se torna inotorgable. Debe agregarse que la tardía presentación del procesado tampoco contribuyó al esclarecimiento de la verdad, toda vez que su responsabilidad en los hechos aparece demostrada con abundante prueba testimonial, pericial e indiciaria, de diversa fuente.
Tampoco se abre paso la impugnación. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Cas. Rad. No. 9100 C/. Joaquín Sepulveda Florez D/. Homicidio Agravado y Otro. � Cas. Rad. No. 9100 C/. Joaquín Sepulveda Florez D/.
Homicidio Agravado y Otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�20�