Micelio
CAS9094Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986

cas9094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA cas9094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.81 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco. Vistos: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en consonancia con la acusación, condenó al procesado MANUEL SALVADOR TANGARIFE JIMENEZ a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

Antecedentes.- 1.- Manuel Salvador Tangarife Jiménez -alias camándula-, quien frecuentaba la plaza minorista de Medellín, rifó un televisor y una grabadora, premio que ganó Juan Carlos Correa Serna, trabajador en dicha plaza. Hacia el medio día del domingo 30 de agosto de 1992, Correa Serna le reclamó el premio a Tangarife Jiménez, quien se negó a darselo, diciéndole que mas bien iba a rifar de nuevo esos objetos, ante lo cual Correa Serna anunció que denunciaría el incumplimiento y se marchó. Al poco rato Tagarife Jiménez buscó a Correa Serna, le dio la mano en señal de saludo e inmediatamente sacó un revólver y lo disparó causándole la muerte.

El agresor huyó del lugar pero de inmediato fue perseguido por algunos policias, que lo vieron correr con el arma en la mano y poco después lo capturaron en la misma plaza. Al requisarlo, no le encontraron el arma, la cual no pudo ser hallada "ya que a esa hora había mucha concurrencia de público". 2.- El levantamiento del cadáver fue practicado por la Unidad de Fiscalía Primera Permanente de Medellín. En el curso de esa diligencia Leticia Serna, madre del occiso, manifestó que su hijo, de cuya muerte se enteró por un amigo de éste, "los fines de semana se iba a trabajar a la minorista para costearse los pasajes" (fls.1 vto.). -Mediante oficio 952 del 31 de dicho mes, el Comandante de la Estación de Policía La Candelaria informa que a Tangarife Jiménez se le capturó porque "fue sorprendido cuando huía del lugar de los hechos con un revólver en la mano, siendo alcanzado en el puesto No.53 del sector 10 de la minorista, habiéndose descargado del arma sin que se la pudira hallar" (fls.5). -Luego, en oficio mediante el cual se pone a disposición a Tangarife Jiménez, se lee: " el suscrito Comandante de la Subestación Minorista, junto con los auxiliares de policía Ospina Medina Mauricio y Pareja Echeverry Julio, lo observamos a una distancia de 30 metros, cuando salía corriendo del lugar de los hechos con un revólver en la mano derecha.

Salimos en su persecución y tres minutos más tarde le dimos captura en el puesto 53 y 54 del sector 10, pero ya se había descargado del arma y ha (sic) pesar de que requizamos (sic) completamente el establecimiento no se halló por ninguna parte. Es de anotar que el sindicado es apodado 'Camándula'y que según informaciones telefónicas llegadas a la Subestación, éste le causó la muerte a Juan Carlos por no entregarle una grabadora que se había ganado en una rifa, que había hecho el mismo sindicado.

"El homicidio ocurrió aproximadamente a las 12:42 horas y fue imposible hallar el arma ya que a esa hora había mucha concurrencia de público e incluso casi se nos escapa. "Conocieron del caso DG. Guerra Calderón Jorge y los Auxiliares de Policía Ospina Medina Mauricio y Pareja Echeverry Julio" (fls.6). -La Fiscalía mencionada abrió investigación y escuchó en indagatoria a Tangarife Jiménez (fls.10 y ss), quien dijo no tener nada que ver con el referido homicidio, que fue capturado cuando se encontraba en la plaza tomándose un café, que no conocía al occiso y que ese día se dedicó a ingerir licor desde las 9 de la mañana. -Juan Carlos Porras Zapata, hijo de la persona para quien trabajaba el occiso los fines de semana (fls.17 y ss), manifestó que la versión que se escuchaba era que "Camándula" había sido el autor del homicidio, pero que él no lo vió disparar contra Correa Serna, pues simplemente observó cuando éste caía abatido por los tiros.

"El policía me dijo que era por una boleta de una rifa, pero yo no sé más, no se sino hasta ahí", dijo el testigo (fls.17 vto.). -Juan Carlos Moreno Galeano, carretillero de la nombrada plaza (fls.18 vto.), declaró que vio cuando "camándula" le disparó a Correa Serna porque éste le reclamó el premio que había ganado (un televisor a color y una grabadora). -Tangarife Jiménez fue detenido preventivamente por el delito de homicidio (fls.24 y ss). -El Dragoneante Jorge Guerra Calderón declaró (fls.40 y ss) que los disparos se hicieron a cuadra y media del Puesto de Policía y que entonces "de inmediato salimos corriendo hacia el lugar de los hechos y vimos salir del mismo lugar a un sujeto con un arma en la mano, reconocible por un pantalón blanco que tenía puesto y una bata blanca este sujeto salió corriendo y al parecer no se dio cuenta en el momento que íbamos en su persecución, salió a la zona de descargue, como que alguien le recibió el arma y volvió a entrar a la plaza ya en el primer nivel, pues el homicidio había ocurrido en el segundo nivel y llegó hasta los puestos 53 y 54 del sector 10 donde pidió una clarita e iba a comenzar a tomársela cuando llegamos nosotros, aproximadamente a las 12:45 de la tarde, tres minutos después de haber ocurrido el homicidio, se le practicó la requisa y no se le halló absolutamente nada " (fls.40 y vto.), y que siempre negó la participación en el homicidio.

"A este cliente lo apodan "camándula", lo sindican de muchos homicidios en la plaza Minorista y también lo sindican de otro homicidio que ocurrió ese mismo día en la Minorista en las horas de la mañana, el nombre de la suegra del occiso es Aura Cecilia Múnera de Estrada" (fls.41). En ese mismo sentido declaró el agente policial Julio César Pareja Echeverry (fls.44 y ss). -La aludida madre del occiso, Leticia Serna Vásquez, declaró que "la mayoría de la gente" decía que el motivo del homicidio había sido la rifa y que Tangarife Jiménez creyó que su hijo lo acababa de denunciar por su incumplimiento en la misma (fls.49 y ss). -Al folio 52 obra respuesta de la Inspección Diez "C" Municipal de la Policía de Medellín en el sentido de que no reposa allí constancia de que Serna Correa denunciara al procesado (porque era domingo, dicen los autos). 3.- La Fiscalía Primera de la Unidad Especializada No.2 Grupo de Vida, clausuró la investigación y profirió resolución acusatoria por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, según proveído de 9 de diciembre de 1992 (fls.96 y ss).

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín asumió el juicio y amplió la declaración de Juan Carlos Moreno Galeano (fls.124 y ss), quien insiste en que "camándula" no le quería pagar el premio a la víctima Serna Correa y que vio cuando aquel disparó contra éste. En cuanto a la pregunta de porqué había dicho en su primera declaración que el procesado vestía de negro (siendo que los policiales afirmaron que de blanco), replicó que "yo no sé, puede ser que yo vi mal por estar muy asustado, porque a mí me dió mucho susto" (fls.124).

Igualmente sostiene que, contrario a lo que dijo en su primera declaración, a él no se le comentó nada de la rifa. "Es que uno asustado dice como yo no sé", manifiesta el declarante (fls.124 vto.), quien agrega que ha oído decir que "camándula" ha matado como a tres personas. -También amplió su testimonio Juan Carlos Porras Zapata (fls.127 y ss), e insistió en que nada sabía de la rifa.

Al ser interrogado respecto al hecho de haber presenciado los acontecimientos, pero no haber visto quien disparaba sobre Correa Serna, respondió: "yo no estaba fijo sino en él", refiriéndose al occiso (fls.127). Admite que, generalmente, Tangarife Jiménez usa un delantal blanco. -Aura Cecilia Múnera de Estrada (mencionada por el Dragoneante Guerra Calderón) declara que "Camándula" el mismo día del homicidio de Correa Serna mató a un cuñado de ella (fls.128 vto.). -Se recibieron otras declaraciones en el sentido de que por comentarios se decía que "Camándula" había sido el autor del homicidio y que fue capturado momentos después del mismo (fls.130 y ss). 4.- Celebrada la audiencia pública (fls.140 y ss), el 9 de junio de 1993 se dictó sentencia (fls.164 y ss), mediante la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y al pago de los perjuicios.

Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal, por medio del suyo que recurrió en casación aquella, lo confirmó, pero con la modificación de reducir a 10 años la vista pena accesoria (fls.210 y ss). La demanda.- Cargo primero: Aduce error de hecho por falso juicio de identidad. Refiere lo dicho por el sentenciador respecto del material probatorio obrante en autos y luego "compara" (fls.228) estas consideraciones del Tribunal con las que, en sentir de la actora, dice el proceso a dicho propósito, para lo cual examina primero la declaración de Juan Carlos Moreno Galeano, anotando que "pese a las constantes contradicciones en que incurre señala de manera objetiva que el hombre que disparó en contra de Juan Carlos Correa Serna se encontraba vestido todo de negro, totalmente opuesto a la forma como se encontraba vestido el procesado, todo de blanco y quien según los testimonios que obran en el expediente siempre usaba delantal blanco" (fls.229 infra y 230).

En seguida anota la casacionista: "Cuando el Tribunal para resolver la contradicción que respecto a las ropas que usaba el agresor y las que vestía el procesado decidió que como el testigo dijo que el agresor huyó y al momento fue capturado por la policía con esto se desdibujaba la aparente contradicción incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al desfigurar el contenido meramente objetivo de la prueba.

El autor de los disparos fue un hombre vestido de negro y el testigo quien no vio con precisión el rostro de la víctima pese a que era su amigo y ese día habían salido juntos de la casa, circunstancia que el mismo testigo narra y persona ésta que en ampliación de su declaración manifestó que cuando la víctima cayó al suelo él corrió para ver si era él y si era.

Desconocer que habiendo dificultad para reconocer a la vícitima no la había para identificar al agresor es quebrar los postulados de la lógica y la sana crítica para extraer del testimonio una consecuencia o efecto que no le corresponde objetivamente, violando de esta manera los artículos 323 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio, delito que en la persona de Juan Carlos Correa no cometió el procesado sino un hombre vestido de negro.

No hay testimonio alguno que contradiga la afirmación del testigo Moreno Galeano, pues los agentes de policía no vieron quién hizo los disparos, ellos vieron según sus afirmaciones salir del lugar de los hechos a un hombre reconocible por el pantalón blanco que tenía puesto y una bata blanca (declaración de D.G. Jorge Esguerra C.). Estos policiales aseguran haberle visto un arma en la mano, de ser cierto ésto, no indica que se trata de la misma arma que se empleó para cometer el homicidio, ya que nunca fue decomisada pese a que nunca lo perdieron de vista" (fls.230).

Cargo segundo: Dice la censora: "Violación de la ley en forma indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, violación de los artículos 5°, 35 y 323 del Código Penal" (fls.231). Manifiesta que para establecer el dolo del procesado "se tergiversó la prueba testimonial, diciendo que si bien el testigo presencial afirma que el hombre que disparó estaba vestido de negro, no hay duda que era el procesado, por cuanto los agentes aseguran haberlo visto salir con un arma en la mano y que lo siguieron sin perderlo de vista hasta capturarlo, no obstante no le hallaron el arma" (fls. cit.).

Sostiene que la madre del occiso, Leticia Serna, en ampliación de testimonio "incurrió en declaración contradictoria explicable por el dolor que sentía por la muerte de su hijo y ante el afán de que quien se decía era responsable de esa muerte fuera castigado" (fls.232), y luego agrega que esta misma testigo dice que "su hijo si le había hablado de la rifa y que creía que se la había ganado y a continuación narra toda una situación que según ella le había sido referida por Milton Fabian González acerca de que Juan Carlos había reclamado el premio de la rifa que Manuel Salvador Tangarife se lo negó y luego lo golpeó hasta reventarlo, por lo que Juan Carlos había ido a la Inspección para denunciarlo, ante lo cual Manuel Salvador se le había acercado y luego de decirle: me sapiaste, fresco hermano, le dio la mano como saludandolo y luego lo mató. Ninguna de estas afirmaciones tiene respaldo probatorio, máxime que llamado a declarar Milton Fabian González negó haber hecho tal comentario.

Esta persona dice que encontrándose en otro sitio al momento de la muerte de su amigo, preguntado sobre la existencia de la rifa, se limitó a decir que le parecía que el sábado por la tarde Juan Carlos Correa Serna le comentó algo sobre la rifa, a este testigo le parecía no tiene seguridad sobre ello" (sic) -fls.232-. Precisa que los demás trabajadores de la plaza "son claros en afirmar que lo que saben es por comentarios que después de ocurrida la muerte se han hecho acerca de que Camándula fue y por no pagar una rifa, ninguno tuvo conocimiento directo de lo ocurrido solo oyeron comentarios, y esos comentarios surgen después de que el agente bachiller le dice a Juan Carlos Porras que cogieron al man que era Camándula y que era por una boleta de una rifa" (fls.232 y 233).

Reitera que al apoyarse el Tribunal en las declaraciones de Jairo Porras, Juan Carlos Porras Z. y Ricardo de Jesús Porras, "está incurriendo en un falso juicio de existencia pues las declaraciones sólo conducen a demostrar que un policía bachiller hizo la afirmación a Juan Carlos Porras Z. y lo hizo en el lugar de los hechos antes de efectuar la diligencia de levantamiento, pero ni la boleta ganadora aparecían ni nadie supo de su existencia hasta después del comentario.

Esos testimonios no prueban de manera objetiva que ese haya sido el móvil" (fls.233). Agrega que "falla en su apreciación el Tribunal al desconocer la existencia de la declaración de Aura Ligia Castaño Mazo, suegra del señor Omar de Jesús Martínez Canchala, persona que fue muerta a bala el mismo dia que Juan Carlos Correa pero en hechos aparte.

En su declaración la citada señora Castaño indica que el martes siguiente a la muerte de su yerno fue la policía a interrogarla para saber si ella conocía a Camándula y que la policía le había dicho que Camándula era el que había matado a su yerno" (fls. cit.). Sostiene que "este testimonio de la señora Aura Ligia Castaño demuestra el afán de los agentes por inculpar a Manuel Salvador Tangarife de cualquier delito de homicidio cometido en la plaza, lastimosamente no se indagó si también al señor Martínez lo mataron por la supuesta rifa " (fls.233).

A continuación señala: "Los errores en que incurrió el Tribunal en la interpretación de las pruebas incidieron de manera ostensible en la confirmación de la sentencia condenatoria, ya que de haberse atendido que el autor de los disparos era un hombre vestido de negro y que la existencia del supuesto móvil no tenía demostración dentro del proceso, ya que se inició una cadena de rumores a partir de los comentarios hechos por el agente bachiller, necesariamente se habría llegado a la absolución de Manuel Salvador Tangarife Jiménez, quien no sólo no tuvo altercado alguno con la víctima por el reclamo de la mencionada rifa, sino que estaba como era su costumbre vestido de blanco, luego no pudo ser el autor de la muerte por la cual se le condenó" (fls.234).

En seguida, en capítulo aparte y en forma subsidiaria, la casacionista formula un nuevo cargo contra la sentencia, pero ahora lo hace respecto del delito de porte ilegal de armas. Estima la libelista que el Tribunal incurrió en "violación directa de la ley sustancial, en este caso del decreto 3664 de 1986 convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991".

Para sustentar esta censura expresa la casacionista: "Hay violación de la norma que tipifica dicha conducta, como quiera que no basta afirmar que se le vio en posesión de una (arma) para condenársele por ese hecho, es indispensable que al momento de la retención lleve un arma consigo y que una vez analizada la misma se establezca si es de defensa personal y eventualmente si es de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Dentro del proceso no se estableció qué tipo de arma se utilizó para dar muerte a Juan Carlos Correa ni hay prueba de que el arma que se asegura por parte de los policiales haber visto en la mano de Manuel Salvador Tangarife fuera la misma que se utilizó para el homicidio, menos aún se estableció qué tipo de arma llevaba supuestamente el sindicado y posteriormente condenado, con lo cual no se probó ni se dió el punible de porte ilegal de arma.

Al considerarse por el Tribunal la existencia del delito se violó la norma en forma directa y no existiendo comprobación de la existencia del delito en su aspecto objetivo, el resultado no podía ser otro que la absolución" (fls.235). Pide entonces a la Corte que "invalide totalmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca la inexistencia de las conductas delictivas", absolviéndose, pues, al procesado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo primero: Como ya se dijo, la casacionista afirma que el fallador tergiversó el contenido material de la declaración rendida por Juan Carlos Moreno Galeano, carretillero de la plaza escenario de los hechos, quien sostuvo que la persona que mató a Correa Serna estaba vestida de negro, al tiempo que el acusado vestía de blanco, como se desprende de la realidad procesal. 1.- A ello responde el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal: "Parcializando y omitiendo en su verdadero contenido y alcance, se refiere la censora a la deposición del testigo Moreno Galeano, pretendiendo con este mecanismo que se acepte como aspecto principal y único su dicho, la atestación según la cual un hombre vestido de negro fue quien disparó el arma de fuego en ocasiones repetidas contra la víctima, lo anterior con desmedro del significativo y determinante hecho de que tal declarante fue directo y puntual en definir que precisamente quien accionó el arma en las condiciones de que se da cuenta en el proceso, fue Manuel Salvador Tangarife Jiménez.

"En efecto, si bien Moreno Galeano sostuvo que un hombre vestido de negro habría sido el agresor, sin embargo, previa esta afirmación, el testigo es firme, seguro e indubitable en señalar que quien de este modo vestía no era otra persona que Tangarife Jiménez, haciendo una directa sindicación en su contra de ser el responsable de la muerte de Juán Carlos Correa Serna.

"Pero es que además, no solo la libelista toma de modo parcial este testimonio para afirmar la pretendida contrariedad que dice existe entre su dicho y lo consignado por el fallador, lo que sería suficiente para negar cualquier fundamento de la censura, sino que, además, deja de lado pruebas tan definitivas en la demostración de la responsabilidad penal de su prohijado, como los testimonios del Dragoneante de la Policía Jorge Guerra Calderón y el Auxiliar bachiller Julio César Echeverry Pareja, quienes, como se sabe, tan pronto escucharon los disparos se corrieron hacia el lugar donde estos se produjeron, persiguiendo al autor de los mismos, como que lo vieron huir con el arma en la mano, al punto que por las reconocidas características que de él tenían, les fue posible localizarlo y retenerlo en la planta baja de la plaza minorista dentro de la cual prestaban vigilancia. "De manera que si, como se ve, la libelista no alude a las demás pruebas tenidas en cuenta en la sentencia y que sirvieron de fundamento para la condena, ésta permanece incólume" (fls.21 y 22 del cuaderno de la Corte).

Cita partes del fallo impugnado y dice que, en esas condiciones, el cargo no debe prosperar. 2.- A lo que se acaba de decir, que la Sala comparte, debe añadirse que si bien es cierto que el referido testigo Moreno Galeano manifestó que el autor de los disparos "estaba todo vestido de negro" (fls.19), luego, al ampliar su testimonio (fls.124 y ss.), diligencia en la cual se le hizo saber que según la evidencia "Camándula" (el procesado Tagarife Jiménez) vestía de blanco, manifestó que quizas había declarado primeramente de tal modo "por susto".

Aunque no deja de ser curioso, que inicialmente Moreno Galeano dijera que el homicida vestía de negro (cuando los policiales captores y demás pruebas pertinentes lo señalan vestido de blanco), la verdad es que la casacionista no combate las directas, tajantes y nítidas declaraciones de los miembros de la policía que capturaron a Tangarife Jiménez momentos después de los hechos, captura que se obtuvo luego de que vieran salir a este sujeto del lugar del delito, portando aún el arma homicida en su mano derecha.

Es decir que la impugnante procede como si la única prueba tenida en cuenta para condenar al acusado hubiera sido la referida declaración testifical. Bien se sabe, y debe repetirse, que cuando se acude a la violación indirecta de la ley (esto es, cuando se impugna la prueba), el censor está obligado (so riesgo de que su ataque fracase) a no parcelar la impugnación, a no seleccionar determinadas pruebas para combatirlas, sino que es su deber controvertir todo el acervo probatorio considerado por el fallador para arribar a la decisión contenida en la sentencia. Esto lo desoye la actora, razón suficiente para que el primer reproche no pueda prosperar.

Cargo segundo: En este afirma la censora que no está probado que el móvil para realizar el homicidio haya sido la rifa no cumplida por el acusado. 1.- Dice la Delegada que la casacionista "no clarifica" su impugnación, "ya que inicialmente se refiere a los criterios del fallador para afirmar demostrado el dolo, repitiendo los argumentos esbozados en el primer cargo, para en seguida ocuparse de una indiscriminada crítica y valoración probatoria de los testimonios rendidos por Juan Carlos Porras Zapata, Leticia Serna, Milton Fabian González y en general a 'los demás declarantes propietarios o trabajadores en la plaza', coligiendo de tal apreciación que éstos 'no prueban de manera objetiva' que el 'móvil' del homicidio fuere eludir el pago de una rifa realizada por Tangarife Jiménez y cuyo número ganador presuntamente habría correspondido en suerte a Correa Serna" (fls.25).

Dice la Delegada que la actora hace aquí un típico alegato de instancia, "dentro del cual simplemente persigue que se someta a un nuevo juicio evaluativo la prueba testimonial", a más de que erróneamente confunde el móvil del delito con el dolo en su realización. Opina, entonces, que el cargo no debe salir avante. 2.- Dígase en primer término que ni en mínimo grado demuestra la casacionista el falso juicio de existencia que propone (inventar o desconocer una prueba obrante en autos), sino que, en cambio, se dedica a hacer nuevamente una valoración del material probatorio que milita en el expediente en torno al móvil delictual.

Pero un segundo yerro de la censora, también aparece patente: encabeza el cargo con la afirmación de que para establecer el dolo del procesado se tergiversó la prueba (con lo cual se desplaza al falso juicio de identidad que no adujo), mas desarrolla esa aseveración partiendo de consideraciones atinentes al móvil del delito cometido por Correa Serna, modo de razonar que denota una grave confusión conceptual, como es la de asimilar el dolo (conocimiento y voluntad de cometer el hecho) con el móvil, que es el motivo o "causa" del punible, que, en este caso -lo dice el proceso con abundancia- fue el incumplimiento por parte del acusado de entregar el premio ganador a la víctima.

Con estas falencias como base, resulta apenas obvio que el reparo falle en su integridad y no demuestre absolutamente nada, aparte de unas muy subjetivas apreciaciones de la actora en torno al referido móvil del homicidio de Correa Serna, que, en gracia de discusión, así fuera otro diverso al de la citada rifa, en nada variaría la atribución de responsabilidad al procesado en el nombrado delito contra la vida.

Ante la inanidad del cargo, éste fracasa. Cargo tercero: Dice la casacionista que se violó directamente el tipo penal que contempla el porte ilegal de armas, delito por el cual también fue condenado Tagarife Jiménez. 1.- Expresa al respecto la Procuraduría: "Sin desmedro de la razón que cabe a la casacionista, en cuanto a que la conducta del procesado en los términos en que mereció encuadramiento en el punible de porte ilegal de armas no puede afirmarse típica de este delito, como adelante se verá; debe sin embargo precisarse que no es cierta su afirmación según la cual sólo es posible imputar este delito en tanto se produzca la retención del infractor materialmente detentando el arma.

La libertad probatoria que caracteriza nuestro sistema procesal, permite que a través de los diversos medios previstos en el estatuto, pueda llegarse a la demostración de este hecho. "En su lugar, si el juzgador no emplea dichos medios para establecer integralmente los elementos componentes del injusto penal, no puede entonces afirmarse la adecuación de la conducta cuestionada al tipo que abstractamente la describe.

"Así, no obstante ser evidente que Correa Serna fue muerto por disparos de arma de fuego y que de aquella conducta es responsable Tagarife Jiménez, en principio, tampoco admitiría discusión sostener que necesariamente éste portaba el día de los hechos un artefacto de dicha naturaleza, conforme lo afirmó el Tribunal. "Sin embargo, la investigación no permitió conocer qué tipo de arma fue la empleada por el inculpado para dar muerte a Correa Serna, esto es, si era de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares, elemento que no puede suplirse con el criterio del a-quo, compartido por el Tribunal, según el cual 'por favorabilidad' el arma debe considerarse como de defensa personal.

"Tampoco el elemento normativo concerniente a la ilegalidad de la tenencia del arma se estableció, siendo de destacar en este caso que resulta igualmente equivocado el criterio del ad quem para quien 'se deduce' que 'se portaba sin permiso de autoridad competente' por el hecho de no haberse exhibido el salvoconducto pertinente, pues esto supondría entonces la exigencia de que el procesado hubiera tenido que admitir la tenencia de un arma y, de contera, eventualmente reconocer su participación en el hecho, invirtiéndose así la carga de la prueba que compete indiscutiblemente al Estado" (fls.29 y 30 ibidem).

Así, concluye sosteniendo que el respectivo tipo penal fue indebidamente aplicado, por lo cual pide la casación parcial del fallo. 2.- Como se trata de un cargo por violación directa, es importante destacar las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar por este delito al acusado. "Por lo que respecta al porte ilegal de arma de fuego =se dijo en la sentencia de segunda instancia=, no se puede poner en duda, así no haya habido decomiso del artefacto que el sindicado portaba uno de tal naturaleza, pues de otra manera no se hubiera ocasionado la muerte con proyectiles de arma de fuego.

Como los testigos describen el aparato como revólver o pistola, hay que entenderla como de defensa personal, y que se portaba sin permiso de autoridad competente, como se deduce del hecho de que el procesado se hubiera descargado de ella y que nunca hubiera exhibido un salvoconducto que lo autorizaba a llevarlo consigo. El hecho así descrito encaja en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991" (fls.214).

La actora, dígase desde ya que equivocamente, estima que para la tipificación de este ilícito "es indispensable que al momento de la retención" el acusado lleve consigo el arma. Para la Corte, esta exigencia adicional que plantea la casacionista no está comprendida dentro de la descripción típica de esta conducta, que se concreta, en el caso sub examine, al simple porte del arma de fuego sin permiso de autoridad competente, que fue, precisamente, lo que se logró demostrar en el proceso: que MANUEL SALVADOR TANGARIFE JIMENEZ, en las horas del medio día del domingo 30 de agosto de 1992 y en los alrededores de la plaza minorista de Medellín, portaba un arma de fuego =revólver o pistola=, sin el respectivo salvoconducto.

De la circunstancia de que el acusado hubiera logrado desprenderse del arma, razón por la cual no se la halló en su poder cuando fue requisado, no puede de ninguna manera inferirse que minutos antes no la portaba, porque la prueba a este respecto es clara y contundente, tanto, que la casacionista fundamentó la censura en la violación directa, que como se sabe implica necesariamente para el actor la aceptación plena de la situación fáctica que dio por demostrada el fallador.

Es pertinente advertir sí, que si se desconoce que un sujeto anda armado y sometido a requisa nada se le encuentra en su poder, pues obvio resulta que ningún delito podrá imputársele ante la total ausencia de prueba sobre el porte ilegal de armas. Pero cuando el porte del arma =o de cualquier sustancia prohibida= está plenamente demostrado, la simple circunstancia de que el sujeto logre deshacerse de ella y que por tanto, al ser requisado no se encuentre en su poder el elemento prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es un aspecto que en nada incide en la adecuación típica de esta conducta.

Para la Sala, también se equivoca la libelista y con ella la Delegada, al sostener que la conducta delictiva no se configuró porque no se determinó si el arma que portaba el acusado era de defensa personal o de uso privativo de la Fuerza Pública. Al respecto es pertinente aseverar que de conformidad con el decreto 2535 de 1993, y la misma afirmación puede hacerse de cara a las normas que regían para el momento de ocurrir los hechos, "cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte" (art.20), lo que en otros términos significa que en Colombia es prohibido portar armas de fuego (sólo se exceptúan de esta prohibición las armas largas de pólvora negra, incluídas las escopetas de fisto =art.25=), ya sean éstas de defensa personal o de uso privativo de la Fuerza Pública, si no se posee el permiso correspondiente.

Y la violación a esta prohibición constituye delito. Ahora bien. Cuando el arma que se porta es de uso exclusivo de la Fuerza Pública, la pena para el delito de porte ilegal, por esta única consideración, es mucho más severa. Y como quiera que dentro de las armas de fuego sólo son consideradas como de uso exclusivo de la Fuerza Pública las que reunan determinadas características (art.8 ibidem), es obvio que para responsabilizar a una persona de este específico ilícito de porte ilegal de armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, es indispensable establecer si el arma ilegalmente portada reune estas condiciones especiales.

Mas cuando se trata del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal o de uso civil como las denomina el decreto que se ha venido citando, como quiera que esta clase de armas no requieren de ninguna característica especial, basta con demostrar que el arma portada, incautese o no, es de fuego y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 25 ya citado.

En el caso sub júdice es esta última la situación planteada. Dentro del proceso se demostró plenamente que Tangarife Jiménez portaba una pistola o revólver, sin permiso legal para ello, pues no se aportó salvoconducto alguno ni documento que estableciera que el acusado tenía dicha autorización. Recuérdese, a este último respecto, que al momento de su aprehensión fue requisado y no portaba ni siquiera sus documentos de identidad (fl.40 vto.), y téngase en cuenta, además, que en su indagatoria manifestó no poseerlos, "porque no he sacado tarjeta ni nada", razón de más para confirmar que no tenía salvoconducto, toda vez que éste no se expide a favor de personas indocumentadas.

Y como por esta conducta típica se le condenó, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en la aducida violación directa de la ley sustancial. Este cargo también se desechará y consecuentemente, la sentencia debe mantener su firmeza. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � Rad.9094. Casación.- Manuel S. Tangarife. � Rad.9094.

Casación.- Manuel S. Tangarife. �PÁGINA \* ARÁBIGO�32�