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CAS9081Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.110 (25-07-96) Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Alvaro Medina Herrera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 10o.

Penal del Circuito de la misma ciudad, que halló responsable al imputado de la comisión de un delito de estafa, en grado de tentativa, a título de autor, imponiéndole como penas principales la de seis (6) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), como accesorias la de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a l de la pena principal, y el pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. No obstante, en razón a llenar los requisitos legales le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Unicamente adicionó el fallo de primera instancia ordenando la compulsación de copias para la posible investigación de un delito de fraude procesal en que pudiese haber incurrido el rematado.

HECHOS Con propiedad el Tribunal hizo la síntesis correspondiente en los siguientes términos: “Por medio de apoderado, el señor Rafael Beltrán Cruz formuló denuncia contra Victor Alvaro Medina Herrera; se expuso que la progenitora del denunciante, Irene Cruz Vda. de Beltrán, mediante documento No. 4708, de diciembre 13 de 1984, protocolizado en la Notaría 14, hizo en favor del denunciado “escritura de confianza” en la que supuestamente le transfería la propiedad del bien inmueble ubicado en la avenida Caracas No. 2-63 de esta ciudad, por el precio de $1.790.000.oo, bajo la expresa condición verbal de que en determinada fecha el supuesto comprador debería traspasar a su turno la propiedad del bien a los hijos de la inicial vendedora, de nombre Teresa Beltrán y la esposa de éste último, Adiela Ramírez; el convenio se cumplió, pues estos últimos quedaron como propietarios del mismo inmueble, según escritura No. 5026 de septiembre 5 de 1986 de la Notaría 4a., en la cual aparece consignado que adquirieron el bien por la suma de $1.000.000.oo.

Sin embargo, tiempo después Victor Alvaro Medina Herrera, sabedor como era de que las transacciones ya mencionadas fueron actos de simulación y por ende la casa nunca le perteneció, inició ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito juicio ordinario para obtener la nulidad del último contrato, alegando la figura jurídica de lesión enorme. ACTUACION PROCESAL El Juzgado 63 de Instrucción Criminal ordenó la correspondiente apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a VICTOR ALVARO MEDINA HERRERA a quien le profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de abuso de confianza en providencia de fecha agosto 20 de 1991.

Llegado el momento procesal oportuno se declaró cerrada la investigación y en providencia del 25 de febrero de 1992 se dictó resolución acusatoria en contra de VICTOR ALVARO MEDINA HERRERA por el delito de estafa en la modalidad de tentativa. En el trámite de esta fase instructiva se reconoció personería al apoderado de la parte civil en representación de los intereses del señor Rafael Beltrán Crúz. El conocimiento del asunto pasó al Juzgado Décimo Penal del Circuito, Despacho que en providencia de mayo 21 de 1992, negó la solicitud de embargo y secuestro de un inmueble hecha por el Representante de la parte civil.

Contra la anterior decisión dicho respresentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último éste que le fué concedido en providencia del 15 de junio de 1992, por habérsele negado la reposición impetrada. El Tribunal al desatar la alzada confirmó la providencia el 4 de septiembre del citado año. Una vez regresaron las diligencias al Juzgado 10 Penal del Circuito se aceptó demanda de constitución de parte civil a la señora Adiela Ramírez de Beltrán en providencia de febrero 1º.

De 1993. Acto seguido se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública dictándose a continuación sentencia de 1ª instancia en la que se condenó a VICTOR ALVARO MEDINA HERRERA a la pena principal de 6 meses de prisión y multa de $50.000,oo como autor responsable del delito de estafa en la modalidad de tentativa. Así mismo le impuso las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones publicas por tiempo igual al de la principal así como el pago de perjuicios equivalenta a 200 gramos oro.

Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 6 de septiembre de 1993 la confirmó en su integridad, adicionando únicamente lo relativo a las copias consultadas. Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de VICTOR ALVARO MEDINA, el cual fue concedido oportunamente, el libelo presentado y tras declararlo ajustado a la ley se dispuso el traslado pertinente a la Procuraduría Delegada en lo Penal.

El apoderado de la parte civil se opuso oportunamente a la prosperidad de la demanda por considerar que no tenía cabida la causal invocada, refutando las apreciaciones del actor y destacando los indicios que sirvieron de soporte a la sentencia como eran los del motivo para simular, la ausencia de necesidad para enajenar o gravar el bien objeto del hecho, las relaciones de parentesco entre los intervinientes en los actos que generaron el proceso, el conocimiento de la simulación por multitud de personas cercanas a aquellos, el precio no entregado, la incapacidad económica de los adquirentes la ocultación del negocio jurídico, la pasividad procesal de quien aparecía recibiendo el bien y la incuria del vendedor.

En otras palabras, en alegato típico de instancia, expresó ampliamente los motivos por los cuales la sentencia tenía solidez probatoria y debía entonces desecharse el recurso, sin entrar a considerar el ámbito técnico dentro del cual habría de desarrollarse el contradictorio en sede de casación. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, segmento final, el recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 22 y 356 del C. P. “ por error de hecho consistente en la tergiversación o distorsión del contenido, alcance y sentido de las pruebas ”.

Después, en el acápite que denomina “Concepto de la violación” acusa la sentencia de haber “ apreciado de manera inexacta e incompleta ” las pruebas obrantes en el plenario. Según sus palabras, los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal “ fueron estimados y valorados de manera errónea, lo que constituyó un medio necesario para cimentar el falso juicio de existencia ”.

Luego de transcribir un aparte del fallo en el que se otorga plena credibilidad a los testigos de cargo (Irene Cruz Vda. de Beltrán, Rafael Beltrán Cruz, Adiela Ramírez de Beltrán, Dora Cecilia Delgadillo Pardo, Valentina Baracaldo Moreno y Justo Cruz Cruz) el recurrente advierte que “ tal valoración es ostensible y manifiestamente errada ”, porque de ellos no se desprende la certeza sino la duda.

A continuación examina los dichos en referencia. Primero aborda el tema de los asistentes del acuerdo en relación con la escritura de confianza citando a Irene de Beltrán para resaltar que señala como tales a sus hijos y el procesado mientras Adiela de Beltrán indica, además de los anteriores a Alvaro Medina, Antonio Cruz y Julio Cuevas, afirmando que del hecho también se enteraron Consuelo Riaño y Dora Delgadillo.

En el aparte siguiente cita a Rafael Beltrán con el fin de demostrar que el negocio en referencia era real y no simulado. No de otra manera se explican sus aclaraciones cuando dice que los derechos notariales debían ser sufragados en porciones iguales por los contratantes, a los que Beltrán se refiere como “partes”. Además, existe la fotocopia autenticada del recibo donde constan dichos pagos con un cheque de la cuenta corriente que el procesado tiene en el Banco de Colombia, documento que tiene la calidad de auténtico y tiene valor de plena prueba pues tuvo la oportunidad de ser controvertido, siendo reconocido como cierto por el propio Beltrán. Aunque reconoce que dicho valor se lo dió el Tribunal, se tergiversó su contenido al dar por probado lo denunciado.

Descalifica luego a Cecilia Delgadillo por tratarse de un testigo de oídas y a Valentina Baracaldo por ser su dicho altamente sospechoso, proveniente de su relación sentimental con un tío del denunciante (Antonio José Cruz) y de encontrarse viviendo en el inmueble de la referencia, sin pagar arriendo. Lo propio hace con Justo Cruz, primo hermano de Rafael Beltrán, por no haber presenciado la venta de Irene a Alvaro, aunque su propia esposa (Inés Hidalgo de Cruz) lo contradice al afirmar que sí se encontraba presente cuando se realizó la transacción. Aparte de esto reitera que si, según su versión, se le hubiese ofrecido recibir el inmueble en confianza en 1982, ello no quiere decir que dos años después se lo hubiesen ofrecido en iguales condiciones al encartado, “ máxime cuando está probado, que para tal época ya habían adquirido el apartamento en el Cortijo, que debían cuotas y que como lo dice JUSTO CRUZ a fol. 70 c.o. RAFAEL BELTRAN ESTABA MAL DE DINERO.”.

Así las cosas, según el recurrente, los testigos citados sólo poseen información fragmentaria y de oídas, proporcionada por los mismo interesados, aparte de que el abogado denunciante es apoderado en el proceso civil cuya suspensión obtuvo con la denuncia materia de este proceso. A estas versiones, se les dio una apreciación parcial, distorsionándolas, sin tener en cuenta sus contradicciones, de las que no puede deducirse la tipicidad de la conducta endilgada a su patrocinado.

Después se opone a la desestimación que el Tribunal hace de la versión del procesado y de su esposa (Teresa Beltrán Cruz) por ser los verdaderos interesados en hacer aparecer como reales las dos negociaciones simuladas, pues tal comentario debe hacerse respecto de los demás testigos. Por consiguiente, si se hubiesen analizado con el rigor de la sana crítica tanto los testimonios de cargo como los de descargo el fallador habría llegado a la conclusión de que no se encontraba la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria.

Finaliza el libelo poniendo de presente un falso juicio de convicción respecto de las palabras del Tribunal cuando tilda de anormal que un yerno le compre a su suegra un bien para luego traspasarlo a los hijos de ésta, lo que confirma que Medina tenía el compromiso ineludible de colocar el bien en manos de su esposa y cuñados. Aunque reconoce que atañe a su convicción ha de decirse que tal interpretación se deriva de un análisis “somero del testimonio”, en abierta viiolación del art. 294, advirtiendo que lo que sí es anormal es que una persona que no tiene ninguna inhabilidad como es el caso de Irene para hacer directamente una venta utilice testaferros, y que éste, sin ningún documento que demuestre que se trataba de una venta de confianza, lo mantenga durante dos años.

También advierte como poco frecuente que la denuncia la presente precisamente el apoderado de la parte civil y que sólo lo haga cuando ha perdido el pleito civil “..es decir cuando existe un avalúo que prueba plenamente la lesión enorme de la que fue víctima mi mandante ”, por lo que deduce que lo que se busca con este proceso penal es burlar a la justicia civil suspendiendo el proceso por prejudicialidad.

Por consiguiente, como quiera que los testigos de cargo no son presenciales, que los descargos del sindicado han sido comprobados y que existe duda sobre la certeza del hecho punible, tratándose de un asunto meramente civil, considera que su defendido debe ser absuelto de los cargos que se le imputan. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA EN LO PENAL Destaca de entrada las imperfecciones técnicas del libelo, pues aunque anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, luego aduce que las falencias que denuncia cimentan un falso juicio de convicción, lo que conlleva la consiguiente contradicción pues no se pueden invocar simultáneamente por excluir se estos dos sentidos entre sí. De otro lado, en lo que atañe al distorsionamiento de los testimonios, la Delegada considera que no le asiste razón al censor pues en lo que se refiere a lo expresado por Irene de Beltrán sobre la escritura de confianza, el hecho fue corroborado por Rafael Beltrán y Adiela Ramírez de Beltrán, lo mismo que con las versiones de Dora Delgado y Valentina Baracaldo y Justo Cruz, palabras que al ser confrontadas con lo dicho en la sentencia encuentra que se ajustó por completo al contenido fáctico de dichos elementos de juicio.

Tampoco considera que se hubiesen distorsionado las deponencias del procesado y de su esposa, resaltando a continuación que el discurrir de la demanda demuestra que busca una controversia probatoria frente a las razones aducidas por el sentenciador, convirtiéndose sus palabras en un mero alegato de instancia, ajeno a la impugnación extraordinaria.

Finalmente, y luego de poner de presente las diferentes lucubraciones a las que acude el censor para defender sus tesis, lo que no es de recibo en esta sede, señala cómo en el petitum de la demanda apenas se contrae a pedir la casación de la sentencia sin mencionar cómo debe ser el fallo de sustitución, hecho que deja trunca la censura sin que la Corte pueda suplir estos vacíos dado el principio de limitación que rige el recurso extraordinario.

Por tales razones solicita de la Sala no casar el fallo impugnado. LA CORTE Como bien lo señala la Procuraduría Delegada, la demanda adolece de insubsanables falencias técnicas que presto impiden la prosperidad del único cargo propuesto. En un comienzo el damandante fija el ámbito de censura en la violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad pues considera que en el fallo recurrido se tergiversó el contenido, alcance y sentido del acervo probatorio.

No obstante, cuando aborda el estudio de fondo de la cuestión en el acápite que denomina “concepto de la violación”, comienza a demostrar la inseguridad que lo asiste al advertir que los elementos de convicción “ fueron estimados y valorados de manera errónea, lo que constituyó un medio necesario para cimentar el falso juicio de existencia que llevó a la sentencia condenatoria”.

En estos escasos renglones la demanda se traslada primero al terreno propio del error de hecho por falso juicio de existencia para inmediatamente abandonarlo e irrumpir en el correspondiente al error de derecho por falso juicio de convicción. Este discurrir desordenado no sólo muestra la confusión del actor en torno al agravio inferido por el fallo, ignorando él mismo su especie y trascendencia; también enseña una contradicción manifiesta que impide la prosperidad del reproche.

Olvida que estas distintas clases de violación indirecta no pueden proponerse simultáneamente pues cada cual posee su propia naturaleza y alcances, excluyentes de las demás. Resulta un contrasentido proponer un falso juicio de existencia y de identidad sobre la misma prueba pues no puede predicarse al mismo tiempo que se ignoró una prueba pero se le tergiversó, ya que esto último significa que sí se le tuvo en cuenta.

Tampoco adverar que se omitió su consideración pero se le valoró erróneamente, pues también para que se dé esta última posibilidad por fuerza ha debido examinársele. Todo esto sin contar que la ausencia de tarifa legal para justipreciar las probanzas indica la impertinencia en estos menesteres de acudir al error de derecho por falso juicio de convicción pues el juez sólo está sujeto a las reglas de la sana crítica.

Ahora, no se trata de un simple lapsus calami que luego se remedia en el desarrollo de la objeción. Luego, cuando pasa a concretar sus argumentos, señalando la prueba testimonial, manifiestamente se inclina por concretar su inconformidad en los terrenos de la valoración, la que a su modo de ver es ostensible y errada, lo que al final de cuentas provoca la duda y no la certeza que era de esperarse para edificar un fallo condenatorio.

Pero, más aún, cuando se refiere a cada deponencia en particular no muestra, como era su deber de acuerdo con el enunciado, qué dijo realmente el testigo y qué fue lo que afirmó el Tribunal sobre ello, estableciendo una simple comparación que sin necesidad de acudir a mayores razonamientos, enseña la diferencia existente y, por tanto, la tergiversación materia de su alegación. A cambio de ésto, y valiéndose de frases aisladas, les da la interpretación que considera conveniente.

Si Rafael Beltrán afirmó que el acuerdo que se hizo entre los contratantes fue que los gastos notariales se hicieran por mitad, el censor deduce que ello indica que se trataba de una compraventa y no de un negocio simulado. Lo propio hace cuando el mismo testigo advierte en una ampliación de su testimonio que como bien se sabe los pagos notariales se hacen de común acuerdo entre las partes, hecho que lo lleva a decir que si eran partes y el pago se hizo de esta manera necesariamente ha de pensarse que se trataba de un negocio real y no ficticio.

Como bien se ve, la inconformidad del censor gira en torno a lo que se puede deducir de las palabras del censor pero no a lo que objetivamente expresan. Una falencia de este tenor se estructuraría si, por ejemplo, el ad quem hubiese aseverado que Beltrán dijo que los gastos en principio debían hacerse de manera diferente pero que luego se decidió hacerlos de manera equitativa, pues ello implica una distorsión de la realidad.

Lo mismo hace respecto de los diferentes testimonios, pues a cada uno de ellos les da su propia interpretación. No obstante, si se mira su contenido objetivo, el fallo no hace otra cosa que ajustarse a los hechos que revelan, esto es, las circunstancias antecedentes que muestran a Irene Cruz Vda. de Beltrán interesada en traspasarle el inmueble a sus hijos y como quiera que su parentesco le dificultaba hacerlo, prefirió hacerlo a través de una venta simulada para que luego, el tercero se los “vendiera” a sus parientes.

Todo esto lo informan, aparte de Rafael Beltrán, Adiela Ramírez de Beltrán, Dora Cecilia Delgado Pardo, Valentina Baracaldo Moreno y Justo Cruz Cruz, así como los hechos posteriores por los que se resolvió la viuda a pedirle el favor al procesado la respuesta positiva de éste, la firma y protocolización de la escritura correspondiente, la firma de la nueva escritura de éste a los hijos de Irene y, finalmente, la demanda que presentara incoando un proceso de resolución de contrato por lesión enorme.

Todo esto se dijo en los fallos de instancia, señalándose con los detalles pertinentes los diferentes hechos. Diferente es el caso que a partir de estos los sentenciadores hubiesen concluido que la denuncia se ajustaba a la realidad y, en consecuencia, hubiesen declarado responsable al procesado. No puede pretenderse en sede de casación, como es la intención del recurrente, reemplazar las hipótesis y conclusiones de los falladores, obtenidas con respeto de la sana crítica, por la suyas propias.

El que el fallo arribe a esta sede amparado bajo la doble presunción de acierto y legalidad impide esta clase de controversias pues este primará sobre las tesis de los sujetos procesales, a no ser que resulte manifiestamente contrario a los dictados de la lógica y la experiencia. Olvida el actor que este recurso extraordinario fue instituido para corregir las falencias de los falladores en cuanto se aparten de la verdad procesal y de la normatividad vigente para el caso.

Por ésto no son de recibo las opiniones, lucubraciones o interpretaciones personales, pues ellas no demuestran desajustes del fallo con la ley sino una confrontación de interpretaciones, dentro de las varias posibles que se desprenden de los hechos probados, teniendo mayor fuerza la escogida por los administradores de justicia. Así las cosas, dadas las falencias técnicas esbozadas con anterioridad, se declara la improsperidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación Rad. 9081 victor alvaro medina herrera delito: estafa �PÁGINA �