CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.146 (octubre 10/96) Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CLAUDIO GUILLERMO GARCIA BARRIOS en contra de la sentencia del Tribu�nal Superior de Santafé de Bogotá que revocó el fallo absolu�torio del Juzgado Treinta y cuatro Penal de ese Circuito y lo condenó a 60 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públi�cas y suspensión de la patria potestad, y al pago de los perjuicios materiales y morales tasados en 150 y 300 gramos oro, respectiva�mente, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1. A eso de las siete y media de la noche del 9 de noviem�bre de 1989 un Agente de la Policía que se desplazaba en motoci�cleta por la vía Cota-Suba atendió el llamado de la mujer Luisa Fer�nanda Nieto Vásquez, quien se hallaba herida a la orilla de la carretera, y sobre su situación explicó haber sido agre�dida por CLAU�DIO GUILLERMO GARCIA BARRIOS.El Agente llevó a la lesionada a la Clínica Juan N. Corpas para que le presta�ron asis�tencia médi�ca.
Según el relato de la víctima, esa tarde su novio y causante de su embarazo la había invitado a salir, llevándola hasta una tienda del Barrio "Nicolás de Federmán" donde le pidió que se tomará algo que acababa de preparar y que tenía la apariencia de la "greda". Luisa Fernanda se deshizo del conte�nido del vaso, y de allí salieron con destino a Cota, donde supuesta�mente localizarían a un médico.
Sin embargo, al poco tiempo regresaron, y cuando estaban a unos cinco kilómetros del pueblo, GARCIA se detuvo aduciendo falta de aire en una llanta, pero cuando la ofendida descendió del vehículo para tratar de ayudarle, su novio se le abalanzó, la ató con una cuerda por el cuello tratando de ahogarla, proce�diendo a someterla a golpes de puño, de pie y punzadas, hasta que su enamorada perdió el conocimiento, logrando apenas percibir cuando CLAUDIO GUILLERMO, luego de haberle tomado el pulso, se retiraba de allí en el carro. 2.- Inició la investigación el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, vinculando mediante indaga�to�ria a GARCIA BARRIOS para enseguida entrar a decretarle medida de asegu�ramiento de deten�ción preventiva el 21 de febrero de 1990.
Perfeccionada más tarde la instrucción, el 23 de mayo del mismo año se declaró cerrada esa fase del proceso, entran�do a proferir�se la calificación con cesación de proce�di�miento. No obstante, el Tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión adoptada y en su lugar dispuso la reapertura de la investigación, etapa que culminó a cargo del mismo juzgado con resolución acusato�ria del 2 de abril de 1992, por el delito de tentativa de homici�dio agrava�do.
Apela�da esta vez la calificación por la defensa, mereció su confir�mación por vía e instancia según providencia del 30 de junio de 1992, que solo introdujo como modificación la supresión de la agravante inicialmente deducida de la sevi�cia. Correspondió al Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento y su culminación mediante sentencia absolutoria del 24 de junio de 1993, que motivó la inconformidad conjunta del señor apoderado de la parte civil y del representante del Ministerio Público.
En esta ocasión el Tribunal desataría la instancia de la manera ya adverti�da, fallo de agosto 26 de 1993 que se recu�rre ahora en casa�ción, a iniciativa del señor defensor del sen�ten�ciado. L A D E M A N D A: El primer cargo de los tres que formu�la el casacionista, se halla destinado a demostrar la exis�ten�cia de una irregularidad que con apoyo en la causal tercera de casa�ción, daría lugar para invalidar lo actua�do a partir del auto que inadmitió el cierre de la etapa de reaper�tura sumarial solicitado por vencimiento del término para per�fec�cio�nar�la, en cuanto que al hacerlo, el instructor desatendió la ley, en�trando a disponer por auto del 18 de noviembre de 1991 la prác�ti�ca del segun�do dictamen del siquiatra que desde hacía más de un año se había ordenado por el superior.
De este modo, un término que por mandato legal no se podía exce�der del de un año, resultó ampliado oficiosa�mente por el juez de instruc�ción mediante un auto de "cúmpla�se", sin que resulte de recibo lo expresado al responder la petición de nulidad hecha entonces, argumentando que la irre�gulari�dad no era sus�tan�cial ni afectaba el debido proceso o el derecho de defensa, porque la sola pretermisión de términos se hacía "en aras de esta�blecer la verdad", tesis reafirmada por el Tribunal pese a reconocer la falta de dili�gen�cia del a quo en la práctica de pruebas destinadas al escla�recimiento de los hechos, al punto de motivar la expedición de copias a la Procuraduría Delegada para la vigilan�cia judi�cial.
Se duele porque mientras para las partes los términos esta�blecidos en la ley son perentorios y preclusi�vos, los funcionarios que incurren en exce�sos, tienen una variadí�sima gama de razones para exculpar su incum�plimien�to, hasta el extremo que en este caso, los ins�tructores se dedica�ron con "envidiable aplicación" a minimi�zar los efectos de sus equivo�caciones.
Sin embargo, agrega el casacio�nista, por fortuna la Corte, como entidad ajena a estos procede�res se consti�tuye en última esperanza de la debida aplica�ción del dere�cho y de la vigencia de la ley sin consideracio�nes perso�na�les que desnatu�ralicen sus efectos. Para apoyo de su solicitud transcribe apartes de una senten�cia de la Corte Constitu�cional proferi�da el 7 de septiembre de 1992, expedida en sede de tutela y relacionada con el debido proceso, derecho que considera violado a su represen�tado al no haberse decretado el oportuno cierre de la investiga�ción, porque de ese modo "a través de la prolongación indebida del término de reapertura se permitió la aducción de una prueba definitiva en su con�tra, tanto que a la postre determinó su condena, cuando él tenía derecho a que se le juzgara sin consideración al segun�do reconocimiento ya que al momento de vencerse el año de reaper�tura ni siquiera se había ordenado enviar a siquiatría forense el expediente".
De conformidad con los ar�tículos 169 y 473 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, para que el término de reapertura pudiera prorrogar�se se hacía necesario que el plazo estuviera en curso, que obrara petición de parte, que fuera posible extenderlo más allá del tiempo previsto por causa grave y justificada, y que el funcionario tuviera compe�tencia, pero ya ésta la había perdido al superarse el año autorizado, luego tan solo procedía cerrar, correr traslado y califi�car de fondo, lo que no se hizo.
Las disculpas del instructor para inadmitir la viola�ción del debido proceso por la ausencia de las partes en la práctica de pruebas decre�tadas de oficio, se apartan de la reali�dad, pues ello no es causal para el aplazamiento de las diligen�cias; además, durante el año de reapertu�ra, lo único que hizo el funcionario fue emitir el auto de obedeci�miento, y fijar fecha para la recepción de dos decla�raciones, una de ellas ya recepcio�nada, pero que se insistía por no compare�cer el defen�sor que la solicitaba, por lo que el Fiscal debió rememorar que su decreto provenía del Tribunal y que de tiempo atrás debía haberse evacuado.
No obstante, sería el Fiscal ante el Tribunal el que asumiría la defensa del juez negligente, argumentando que la viola�ción del plazo establecido ni transgredía el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que en gene�ral, los términos se incumplen, sea por exceso de traba�jo, ora por culpa de las par�tes, o como en este caso, por congestión en las entida�des auxiliares de la administración de justicia. Excusa que para el censor no es cierta, porque el término del instrutor venció, sin que se hubiese solicitado aún el examen del psiquiatra.
Para el Tribunal, las pruebas practi�cadas por fuera del término no afectan los derechos invocados, pues, a pesar de categóricos y legales, los plazos no constituyen aspecto sustan�cial del debido proce�so, cuando en muchas oca�siones su inob�servancia obedece a "causas no goberna�bles por el mismo juez". Pero ni el juzgador identifica alguna de esas causas, ni hay razón para que con una explicación tan vaga se ratifique la negativa de la nuli�dad, reconociendo apenas la comi�sión de una posi�ble falta a la discipli�na.
Quiérase o no, las normas de procedi�miento son de forzosa observan�cia por mandato de los artículos 29 de la Consti�tución, 1o. del Código adjetivo Penal y 6o. del Procedi�miento Civil que las conside�ra de orden público y de obligato�rio cumplimiento, y es por ello que el térmi�no de reapertu�ra no resultaba simple�mente formal, lo que indica que a partir del 17 de octubre de 1991 el instruc�tor no tenía alter�nativa distinta a la de cerrar la inves�tigación, siendo ello tan cierto que en la Ley 81 de 1993 se precisa que vencido el térmi�no para calificar, la única actua�ción que se hace proce�dente es la de la valoración de fondo, lo que demuestra que el plazo de rea�pertura era inviolable.
Tampoco es válida la excusa del tiempo inver�tido en tramitar recursos interpuestos, ya que el único ritua�do en ese tiempo fue el de apelación a iniciativa de la parte civil, reconocido en el efecto devolu�tivo. Sin embargo, el ins�tructor "no volvió a mover una sola hoja mien�tras se surtía la alzada". Menos aún, puede aceptarse que el término venció por falta de disponibilidad del Instituto de Medicina Legal o por renuencia de la víctima, si en el plazo legal el funcio�nario no procuró el examen que había ordenado el Tribunal.
El Tribunal en su sentencia dice que no se da ilegalidad en la aducción de prueba, ni se vislumbra nulidad alguna, pese a su recaudo extemporáneo, "por haber sido decre�tada con ante�riori�dad a tal vencimiento", pero con ello olvi�da el contenido del artículo 246 del Código de Procedi�miento Penal, según el cual la oportunidad lo es para el decreto de la prueba, pero también para su aducción. Por todo lo anterior insiste en que se dio la viola�ción de los artículos 29 de la Constitución, 169 y 473 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que teniendo el procesa�do derecho a ser juzgado con las pruebas legal�mente aportadas al proceso, se condenó con base en una que ingresó por fuera de la oportunidad prevista en la ley, la que de acuerdo con lo establecido por el inciso final del citado artículo de la Carta Fundamental "Es nula de pleno derecho" y afecta en tal sentido afecta el debido proceso, dando lugar a la nulidad prevista en el ordinal 2o. del artículo 305 del Código de Procedimien�to Penal.
El segundo cargo se propone de forma subsi�dia�ria, con base en la causal primera de casación, por cuanto el juzgador, al confe�rir valor probato�rio a un medio ilegal�mente aducido, incurrió en viola�ción de una norma sustan�cial (ar�tículo 246, ibídem) por error de derecho. Volviendo, entonces, a la misma argumentación del cargo precedente, insiste en que el Tribunal dispuso la reaper�tura de la inves�tigación el 17 de octubre de 1990 "por el termino señalado en el artículo 25 del Decreto 1861 de 1989", y que agotado ese plazo la defensa soli�citó la clausura de la inves�ti�gación, la que se denegó para insistir sobre la práctica del segundo reco�nocimiento, allegado al proceso cuatro meses después (febrero 10 de 1992), y estimado pese a su extem�pora�nei�dad.
El término, a pesar de ser preclusivo y perento�rio, fue prolongado sin que las partes lo solicitaran, y ello indica que la prueba practicada en esa prórroga resulta ilegal y nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de la Constitución, confi�gurándose la causal aducida, en caso de no pros�perar la ante�rior�mente alegada.
El tercer cargo, también propuesto de manera subsidiaria, acusa la sentencia con base en la causal prime�ra de casa�ción, tras estimarla violatoria de una norma sustancial por error de hecho dado por la tergiversación de los distintos medios probato�rios, haciéndoles producir efectos opuestos a los que se derivan de su contenido. Para el actor resulta evidente la falta de objetividad, cuando en forma absurda reprocha a la defen�sa por no impugnar la sentencia absolutoria, habida cuenta que la pericia de si�quia�tría era su fundamento, como si contrariar los fines de la defensa tuvie�ra algún sentido.
También criti�ca que un órgano colegiado le atribuya a la defen�sa una supues�ta posición ambigua por no tachar de ilegal la prue�ba que benefi�cia al procesado, y sí cuando lo afecta, igno�rando el conte�nido de los artícu�los 354, 355 y el especialmente el 468 del Procedimien�to, el primero de los cuales difiere del 473 al no establecer como preclu�sivo el término fijado, máxime si no hay sindi�cado detenido.
El primer yerro de valoración probato�ria se da para el censor, al concederle plena credi�bili�dad a las especu�la�ciones de la vícti�ma, con descono�cimien�to de la sana críti�ca, descar�tando que se la haya autoinfe�rido, o de adrede se las hubiese hecho causar por un tercero para inven�tar la versión suministrada y así perjudicar al procesado, pero sin mencionar la reali�dad jurídica, científica o probatoria en que se funda tal hipótesis.
En el segundo error incurre al afirmar que la víctima no mintió al atribuirle a GARCIA BARRIOS la auto�ría, pues eso "implicaría una gran capacidad imagi�nativa y sufi�ciente inteligencia" y según la peritación médica, de esa capacidad carece Luisa Fernanda. Sin embargo, no es afir�mación de los psiquiatras que por no tener un determinado nivel de inteligen�cia, una persona no pueda urdir historias ajenas a la realidad.
Además se olvida el ad quem de señalar la fuente cien�tífica que le autoriza sus espe�culaciones. EL tercer desacierto consistió en apartarse de la realidad probatoria para plantear, imagina�ria�mente, la posibi�lidad de que la víctima hubiera acudido a las hermanas Adria�na y Paola con el fin de reforzar la idea de ser vista al salir con el sindicado en su carro.
Fantasía del juzgador utilizada para afianzar la idea sobre la culpabili�dad del acusado. Un cuarto desacierto acusa el casa�cio�nista porque a su juicio el Tribunal excluyó todos los demás medios probato�rios excepto la versión rendida por la víctima, gene�rando perjuicio al proce�sado al conde�narlo con base en una sola prueba, como si no estuvie�ra pre�visto que éstas deben ser apreciadas en conjunto, lo que vulnera lo pre�ceptua�do en los ar�tícu�los 246, 247 y 254 del estatuto proce�sal.
Quinto: pese a reconocer la presun�ción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitu�ción, al ad quem le bastó la sola versión de la ofendida para incri�minar al acusado, como si los demás medios de convicción que apuntan a la inocencia carecieran de valor alguno. El sexto error se dio cuando el juzgador mini�mizó las mentiras comprobadas de las testigos de cargo, como fue el caso de quien sostuvo que vio a CLAUDIO GUILLERMO en el momento en que recogía a Luisa Fernan�da, o aque�llas otras en que se sorprendió a la vícti�ma, pero que el Tribunal supera llamando "intrascen�dentes", como sucede al decir que esta�ba en sexto de bachillerato cuando en reali�dad cursaba en el terce�ro, mentira para el fallador deriva de la vanidad, o la que el día de los hechos dio para salir de casa, y que nuevamente el juzgador disculpa considerando que lo esencial estaba en la demostración de haber salido para reu�nirse con el sindi�cado.
Tolerancia que contrasta con la severidad que se le apli�ca� al acusado, cuya inexactitud se tilda de irreduc�ti�ble, invir�tiendo la carga de la prueba, al preten�der que sea él quien pruebe que no es el padre bioló�gi�co del hijo de Luisa Fernan�da. Otra equivocación -la séptima- se da, cuando el ad quem se dejar dominar por el prejuicio de culpabilidad de GARCIA BA�RRIOS, solo porque la víctima lo dice.
Con ello se le resta importan�cia a la inverosímil idea del intento de enve�nenamien�to, con la disculpa de que se trata de apre�cia�ciones subje�tivas, como si al fallador le fuera permitido contrade�cir a la testigo con apreciaciones especulativas; o el valorar de simples conjeturas al inconsistencia de la víctima quien prevenida de un posible intento de envenenamiento, todavía acompaña al acusado tranqui�lamente hasta Cota, de noche y por la vía que utilizaron, y aún bajarse del carro para colabo�rarle, cuando la avería era otra mentira.
E inquietante se considera la descalificación del fallo absolutorio del a-quo, mediante interrogantes que no podía responder el funcionario, porque ese solo procedimiento no conducía a dedu�cir que la testigo decía la verdad. Por último se afirma que el Tribunal desfiguró la realidad de los testi�mo�nios rendidos por Claudia Stella y Mónica Constanza, los que acreditan que CLAUDIO GUILLERMO GARCIA a esa hora se hallaba en lugar distinto al de la ocu�rrencia de los he�chos, al deducir que la expresión "ocho días antes" da cuenta de las circunstan�cias en que se encon�traba el ocho y no el nueve de noviembre, como si en el len�guaje co�rriente esa expresión no hiciera referencia al mismo día de la semana anterior, cuestiona�miento que en sentir del recurrente solo mues�tra "un deseo casi delirante" del juzgador para coinci�dir con el prejuicio firmemen�te arraigado.
El escrito concluye solicitando que la Corte case la sentencia y en su lugar profiera el fallo de reempla�zo, solicitud que luego de ser rendido el concepto del Procu�rador se insiste, acompañando otro pronunciamiento de la Corte Constitu�cional relacionado con la perentoriedad de los térmi�nos judicia�les. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: 1.
En opinión del Señor Procurador Segundo Dele�gado en lo Penal, carece de razón al casacionista al demandar la nulidad por violación al debido proce�so y como conse�cuencia, del derecho de defensa, por cuanto el vicio in proce�dendo no es generante de la invalidación que se plantea. En primer lugar, porque en la actual normativa constitucional se en�cuentra uno de los pilares fundamentales del derecho proce�sal penal -artículo 228 de la Carta Política-consagratorio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adje�tivo y la búsqueda preferen�cial de su efectividad, consti�tuyéndose en "el paradigma de interpretación teleológica y sistemática de las normas que establecen los ritos y las formalidades pro�pias de la inves�tigación y el juzgamiento".
De modo que la secular estrictez de las for�mas, predominante en otros tiempos, le ha cedido el paso a un nuevo planteamiento que considera, frente a irregularidades sustan�ciales, que así haya lugar a reproche o al adelantamiento de averiguaciones disciplina�rias, no procede el reconocimiento de la nulidad, siempre que aquellas no socaven las bases del procedimiento o se concul�que el dere�cho de defensa, garantías fundamentales estableci�das en favor de todos los sujetos procesales por mandato del artícu�lo 20 del Código de Procedi�miento Penal.
Debe entenderse por estructura básica del procedimiento la secuencia de fases o etapas correlacionadas: indagación preliminar, investigación, cali�ficación, juzga�miento y sentencia, dentro de las cuales sobresalen otros actos fundamentales, de modo que si aque�llas o éstos resultan afectados por algún vicio, dan al traste con el debido proce�so.
Frente a esa realidad, el término de reapertu�ra previsto el artículo 473 del Decreto 050 de 1987, excedido por el juez de instrucción en procura de pruebas fundamenta�les, no se traduce en vulneración del debido proce�so o del derecho de defensa, pues el único objetivo previsi�ble era alcanzar la efectividad del derecho material, así fuera en fecha tardía, sin afectar los fundamentos esenciales del procedimien�to ni los derechos fundamentales.
En ese sentido resulta oportuno el pronuncia�miento de la Sala hecho en sentencia del 10 de mayo de 1991, con ponencia del Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez, algunos de cuyos apartes transcribe la Delegada, para con�cluir que, en el presente caso, se observa�ron las etapas y actua�ciones funda�mentales del debido proceso y la prueba médico psiquiátrica de los folios 413 a 416 no presenta los vicios anuncia�dos por el casacionista, teniendo en cuenta que su práctica y aducción se cumplieron conforme a las regula�ciones estableci�das en el Título V, Capítulo III del Código de Proce�dimiento Penal, sin que en su contenido se adviertan irregula�ridades, por lo que resulta infundada la solici�tud de nulidad.
Además, resulta equivocada la demanda encamina�da a que la Corte, de prosperar la nuli�dad, dicte el fallo de reemplazo, cuando lo que técnicamente corres�ponde -ordinal 2o. del artículo 229 del Código de Procedimien�to Penal-, es seña�lar el estado en que queda el proceso a partir de la nulidad, y luego ordenar su devolu�ción para que el compe�ten�te proceda de acuerdo con lo resuelto. 2.
En concepto del Procurador Delegado la acusación subsidiaria formulada en el segundo cargo por error de derecho originado en un falso juicio de legalidad (señala�miento omitido por el libelista), al haber conferido valor probatorio al examen psiquiátrico ya reseñado, adolece de defectos en su presentación, pues en tal evento no basta señalar la norma medio de la infracción, sino que es indis�pensable precisar las disposiciones que finalmente resultaron vulneradas, en este caso, los artículos 323 y 22 del Código Penal, y el sentido de la violación (por exclusión, aplica�ción inde�bida o interpre�tación errónea) que debe ser demos�trado.
De todos modos es inocultable el fracaso del reproche por las razones expuestas al analizar el cargo prime�ro, si se tiene en cuenta que la prueba tachada de ilegal no lo era, ni la valoración probatoria que de ésta hizo el juzga�dor estaba afectada por el pretendido error de derecho. 3. En relación con el tercer cargo encuentra la Delegada similares deficiencias técnicas que en el preceden�te, mas, sin embargo, deduce que el censor orienta la crítica hacia un falso juicio de identidad, error de hecho que según la Corte tiene ocurrencia cuando el sentenciador tergiversa su conte�nido fáctico haciéndole producir efectos jurí�dicos que no se derivan del contexto, y siendo por tal modo esa equivoca�ción tan trascen�dente, que de no haber media�do, otro hubiera sido el sentido de la deter�mina�ción asumida.
Mas, no es ese el objeto de demostración en que funda el censor su crítica a los medios de convicción que considera distorsionados, así: El testimonio de Luisa Fernanda Nieto Vásquez no es el resultado de una trama urdida para perjudicar al procesado y encubrir al verdadero autor del conato de homici�dio, puesto que dicha conclusión de la sentencia es la conse�cuencia lógica y razonable de lo expresado por la víctima en las distintas versiones suministradas, en las que invariable�mente señaló a CLAUDIO GUILLERMO GARCIA BARRIOS como el agre�sor; y así lo muestran las manifestacio�nes que escuchó el policía que le prestó auxilio; su progenitor en la clínica donde recibía asistencia, y el juzgador en las ocasiones que la escuchó en el proceso.
Ante ese señalamiento, que en criterio del fallador merece credibilidad de acuerdo con los postulados de la sana crítica, el juicio lógico no puede ser objeto de cuestiona�miento en cuanto desestima la invención o trama, menos bajo la óptica del distorsionamiento, porque además de inferirse coherentemente de la decla�ración, por sí solo el argumento responde las críticas de la defensa, descartando la supuesta mentira de aquella.
De ahí resultan dos conclusiones claras: la primera que no es cierta la tergiversación del testimonio; y la segunda, que el reproche no es más que el disentimiento del actor con el valor probatorio asignado por el juzgador al testimonio, lo que desnaturaliza la censura dentro del ámbito del error de derecho para tornarla inepta. Además, no se ajus�ta a la realidad fáctica la afirmación de ser la única prueba en que se funda el fallo de condena, pues basta con repasar el contenido del fallo para verificar que también fueron valora�das las declaraciones de Paola Andrea y Adriana Victoria Puertas López, las experticias médico psiquiátricas de Luisa Fernanda, los testimonios de descargo de Claudia Stella Rodrí�guez Rubio y Mónica Constanza Boada Gómez y la versión del imputado, surgiendo de su examen conjunto la decisión adver�sa.
Así mismo, es oportuno acotar que en este sentido lo alegado no guarda relación con el yerro aducido. Es más, la controversia regresa a los debates de instancia donde se habían superado estos aspec�tos, sin que sea posible revivirla a través del recurso ex�traordi�nario, porque para este momento procesal el fallo se encuentra ampa�rado por la doble presunción de acierto y de verdad que impide hacer prevalecer el criterio perso�nal del libelista.
Tampoco se da el anunciado error de hecho en razón de un supuesto falseamiento de la prueba médico psiquiá�trica que se le practicó a la ofendida, ya que los rasgos de persona�lidad histriónica deducidos por el fallador del dicta�men del forense, no conducen a dar por establecida la simu�lación de la versión suministrada. Análisis que en ningún aspecto conlleva distorsión o falseamiento del contenido de la peritación, por lo que el reproche por igual se encamina al fraca�so.
Respecto de las declaraciones de Claudia Stella y Mónica Constanza es manifiesto el esfuerzo del actor para mostrar que el sentenciador se refirió a un día que no era el que ellas referían, mas, sin embargo acepta que una de las dos no fue tan precisa, y eso, adicionado al fraccio�na�miento que de los testimonios hace el censor, descalifica el posible error al no facilitar la apreciación integral, necesa�ria para con�frontar la interpretación realizada por el falla�dor, en que la Delegada no advierte tergiversa�ción. Y agrega: "De otra parte, tampoco los apartes cuestionados de su apreciación implican la trascendencia necesaria y suficiente que debe presentar el yerro a efectos de su reconocimiento, como para afirmar que la decisión impugnada no podría subsistir con base en los demás medios de persuasión que contribuyeron a edificarla, palpándose en el fondo tan sólo, la inconformidad del censor, por haberse repudiado en el fallo su valor probatorio con base, fundamental�mente, en lo sintetiza�do a folios 42, parágrafo 2o. del proveído acusado, lo que desde luego, nada aporta a la demos�tración del presunto falseamiento de estas declara�ciones".
En síntesis sugiere la Procuraduría que la Corte no case la sentencia, en vista de las defi�ciencias técnicas y sustanciales que en la demanda se acusan. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- El cargo de nulidad en sede del recurso extraordinario de casación, no excepciona para el libelista el deber de su presentación formal en la demanda, ciñéndose a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Ello implica que no será suficiente la sola invocación de la causal tercera de casación, ni la aducción de una irregularidad cualquiera sucedida dentro del proceso, sino que se impone precisar dentro de las causales taxativas de nulidad, de cual se trata, entrando a valorar en su sustancialidad y trascendencia el defecto y precisar su prueba, indicando, además, en qué momento asomó el vicio, y de contera, desde qué estadio la actuación deberá invalidarse, a fin de proceder a su reposi�ción formal y conforme a derecho.
Para el caso que se examina, el recurrente invoca efectivamente la causal tercera de casación, dice también que el defecto consistió en haber excedido el término legal fijado para la reapertura sumarial, y aún añade que con él se desconocie�ron el debido proceso y el derecho de defensa; pero es lo cierto que antes de precisar cual es la trascendencia de un tal defecto, ni de indicar por consecuencia las actuaciones preclusi�vas afectadas con el vicio, todas sus reflexiones se centran y reducen a enervar la validez de una prueba recaudada luego de agotado el lapso de reapertu�ra, sin que el petitum, siquiera, resulte coherente, por cuanto este no apunta a la invalidación de una parte precisa del proceso, sino al proferimiento de una sentencia de reemplazo, sin aclarar si fue que el vicio se concretó en ese acto.
Pese a que estos defectos resultan suficien�tes para desestimar el cargo que se asume, la sola posibilidad de que la nulidad se diese, llevando a una declarato�ria oficiosa, inclina a precisar, que pese al recaudo del examen médico-psiquiá�tri�co casi cuatro meses después de concluído el término de reaper�tura, dentro del cual se había ordenado (auto de junio 12 de 1991-folio 326-), esa sola demora no deriva en la invalidez del procedimiento ni en la inoperancia la acción penal, y menos lleva a retrotraer lo actuado -como si la tardanza en sí no hubiese sido sufi�ciente-, para extender aún más y por cuenta de una reposi�ción inoficiosa, la decisión de fondo que se espera.
Es innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además "sin dilaciones injustificadas" -artículo 29-. Pero sin inten�tar menospreciar en los más mínimo esta garantía, es igualmen�te de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolonga�ción de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir viola�ción a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dila�ción, sino tan solo de aquellas que puedan ser "injustifica�das", y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan genera�do, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración. Por esta causa, una primera dificultad asoma cuando no pueda conocerse con la debida exactitud y certeza, si en realidad la dilación puede calificarse de justificada, o si ella le resulta atribuible con exclusividad a la desidia o falta de diligencia del Estado a través de sus representantes.
Pero además, es de observar que por lo general las consecuencias de la tardanza en el trámite del proceso se encuentran reguladas, sin que de esa normatividad trascienda la consecuen�cia que se propo�ne en la demanda, y que como queda visto, no asomaría a un resultado práctico ni provechoso a la justi�cia ni a los intervinientes procesales.
Así, por vía de ejemplo, es de observar que la primera y más rotunda consecuencia de la inactividad del Estado se orienta hacia la prescripción de la acción penal, sea porque no se actuó oportunamente, ora porque a pesar del impulso del proceso, éste se extendió por fuera del límite que se indica en los artículos 79 y siguientes del Código Penal.
Otra secuela vierte sus beneficios sobre la libertad del procesado, cuando el sumario no se alcanzó a calificar en tiempo, cuando se excedió el plazo para realización de la audiencia, o bien porque se rebasó en detención el tiempo de la pena si no al menos el requerido para la libertad condicio�nal. Cierto también, que para el funcionario, otros efectos de la demora podrían significarle una sanción penal o una discipli�naria, mientras que para el caso del perjudicado, puede aspirar a un resarci�miento patrimonial a cargo del Estado.
Pero otra clase de alcances para ese incumplimiento no se siguen, porque al contrario de otras legislaciones, la Colombiana no ha consagrado la reco�mendación judicial de un indulto integral o limitado a modo de contraprestación en caso de significativas dilacio�nes, como tampoco la alternativa de una reducción de pena, que son algunas de las fórmulas foráneas introducidas para equilibrar, sin renunciar al ejercicio de la acción penal, aquellos casos en que el transcurso prologado del tiempo entre la ocurrencia del hecho y la efectividad de la sanción, harían a ésta excesiva o desproporcionada, frente a la rehabilitación que en el entretanto hubiese alcanzado el reo.
No empece, tampoco puede sostenerse que haya permanecido la jurisprudencia de esta Corte ajena o indolente a la necesidad de sopesar para casos extremos consecuencias de desconocimiento real de algún derecho, u obstrucción de su ejercicio, que ciertamente podrían determinar una invalidación que reconduzca la actividad bajo los cauces garantistas de un debido proceso, como así se dijo en providencia del 10 de mayo de 1991, bajo ponen�cia del Magis�trado doctor Gusta�vo Gómez Velás�quez, que es precisamente la que evoca la Procuraduría: "Es verdad que el término de instrucción sobre�pasó con creces el que manda la ley como ordinario y normal.
Su incumplimiento no produce, totalmente, la decadencia de todo lo actuado o parte de lo realiza�do, mientras no se demuestre una turbia intención en el instructor, para actuar de ese modo, mientras no se advierta que tal obrar privó a la defensa, a la parte civil o al ministerio públi�co, de la posi�bilidad de intervenir aportando prue�bas, controlando diligencias, rebatiendo oportuna y adecuadamente lo practicado y, en fin, introducien�do los recursos de Ley, no es dable invocar el desconocimiento de un término, de una fórmula de carácter procedimental, para pedir la declarato�ria de nulidad.
Si se asumie�ra criterio diferente, la conclu�sión lógica pero cerradamente dañina y con�traria a los fines de la justicia, sería la inexis�tencia de los procesos, pues estos no dejan de ofrecer, unos más otros me�nos, desobediencia en cuanto a los términos, debido a la carencia de medios adecuados para cumplir reli�giosamente con los mismos, o por la ola gigantesca de delincuencia que desde buen tiempo atrás amenaza casi que con disolver las instituciones naciona�les Se esta�ría sacrificando los fines los fines del procedi�miento, considerado en su integridad, a las fórmu�las ideadas para objetivos más cuerdos y plausi�bles.
Siempre se ha dicho que no procede la nulidad por la nulidad, que no puede extremarse la obedien�cia ciega y etérea del precepto, ni sacrifi�car el derecho a la forma o al medio de ejecución "Pero es más, el planteamiento del recurrente lle�varía al absurdo, vale decir, que una vez incumpli�do un término, así este desconocimiento no haya inferi�do perjuicio a nadie y haya permitido, por el con�trario, la satisfacción de los derechos procesa�les fundamenta�les o de esencia, tendría que pararse allí todo conato de averiguación y juzgamiento y dar por terminado en vista de la traición a los términos, todo amago de prosecución. En efecto, si ahora se tomara la determi�nación que propugna la impugnación, no podría retro�traerse la actuación, porque lo que sirvió para dar al traste con ella (incumplimiento de términos) seguiría pesando abs�tractamente sobre el diligenciamiento Aguzando la observación del censor, tendría que concluirse que tan sustancial�mente vicioso fue lo que se hizo en ese entonces, al cumplirse tardíamente la ins�trucción (unos tres meses de exceso), como lo que ahora podía hacerse a ese respecto, en cuanto a comprobaciones o emisiones de piezas de fondo.
Todo estaría, ayer y hoy, por fuera de los términos cuasisa�cramentales que se quieren imponer". Volviendo al caso examinado, debe reconocerse que ni el casacionista acreditó que la demora hubiese privado a la defensa de posi�bilidades de control del proceso, de aporte o controversia de las prue�bas, de la inter�posición de recursos legales u otra prerrogativa sustancial que comprometa sus garantías y derechos, ni la Sala otea que ello haya sucedido, como tampoco en detrimento de la parte civil o el Ministerio Públi�co.
Ello solo conduce a desestimar, por las varias razones advertidas, el cargo de nulidad que se formula. 2.- Sobre el cargo segundo y su enunciado de un falso juicio de legalidad, tiene que avalar la Sala la crítica que la Delegada le hace a la demanda, pues limitado a la afirmación de su ocurrencia, el casacionista obvió la indica�ción de las normas sustanciales supuestamente transgre�didas, lo mismo que del sentido de la violación, así que ni siquiera dando por entendido que el defecto se predicaba respecto de los artículos 323 y 22 del Código Penal, logra saberse si la equivocación se dio por aplicación indebida o interpre�tación errónea.
Se ha limitado el censor a sostener que por su práctica por fuera del término legal previsto, el reconoci�miento médico psiquiátrico se constituye en una prueba ilegal, que no podría servir de base a la condena. Sin embargo, hallándose en el deber ineludible de probarlo, el libelista apenas si afirma pero no acredita que esa sola demora en el recaudo se constituye en razón bastante para la invalidez de la probanza, cuando es lo cierto que ésta se recaudó antes de que se clausu�rara de nuevo el ciclo instructivo, y que para ello le asistía competencia al funcionario que dirigió su práctica, sin que se observe alguna irregulari�dad sustancial que haga ilegal o inválida la prácti�ca.
Luego, si la inconformidad emana apenas de la tardanza en el allegamiento de la prueba, debe reconocerse que ni el término se excedió en excedido extremo, ni se acredita que con ello se hubiese impedido o dificultado el conocimiento de esa experticia o las posibilidades de las partes para con�trovertirla, pero lo que es todavía más indicativo, ni siquie�ra en el caso de desestimar ese reconocimiento se trataba de un medio proba�torio único o insustituíble, en cuanto exis�tían otros que de consuno apuntaban a la demostra�ción de lo ocurri�do, como fue el caso del demostrado deterioro de la integridad física de la ofendida y de las circunstancias de su hallazgo por parte del agente que la rescató en un sito despo�blado y la condujo en busca de atención hospitalaria, que efecti�vamente requirió Luisa Fernanda, ni en el caso de la imputa�ción de autoría ella quedaba pendiente de la afirmación procesal de la víctima, pues desde antes de su salida de casa ya se sabía por las hermanas Puertas López de su cita con su enamorado CLAUDIO GUI�LLERMO GAR�CIA, lo que ubica particular�mente a éste, como último acompañante de la muchacha y en opor�tunidad y con interés de cometer el hecho.
Siendo ello así, la versión de la víctima apenas si coincidía con los indicios que incrimi�nan al acusa�do, y como de su desvirtuación no se ocupa el demandante, adviértese como consecuen�cia la deficiencia e improsperidad de su censura. 3.- Por último, el falso juicio de identidad que se plantea como cargo tercero de la demanda por tergiver�sación de los medios probatorios, tampoco corresponde a la exi�gencia técnica que su formulación exige, siendo notoria la derivación del argumento hacia una alega�ción de errores de derecho por falso juicio de convic�ción, que por inexistencia de una tarifa probatoria que resultara aplicable, hace además desestimables las censuras, como en su oportunidad lo encuen�tra predicable la Procuraduría Dele�gada al extrañar lo que en estric�to senti�do debe ser un reproche como el anunciado.
Para consolidar los términos de esta res�puesta, basta con observar que los errores enumerados como primero, segundo, tercero, quinto, sexta y séptimo apuntan en general a las explicaciones que sobre el hecho y su autoría rindiera la ofendida, mas no para demostrar que el juzgador hubiese tergi�versado el contenido objetivo de sus versiones procesales, para entrar a vincularla con afirmaciones que la mujer no hizo, sino para objetarle a la sentencia que el juzgador le dio una credibilidad que Luisa Fernanda no merecía, sea porque descartó la posibilidad de que la mujer se hubiese auto-lesio�nado, ora porque le creyó a pesar de reconocer que había incurrido en afirmaciones mentirosas, también porque omitió citar el fundamen�to científico que imponía creerle a una persona de tan bajas capacidades como la ofendida, cuando no porque prefirió su aserto frente a los rendidos por otros declarantes.
Como bien puede verse, la inconformidad en este punto se concreta en cuanto la versión de la víctima se consi�dera y tiene como sustento de la incriminación, cuando a juicio de la defensa no merecía crédito alguno, pero una tal proposición carece de ubicación y trascendencia en sede de este recurso extraordinario, tanto porque al interponerlo se han superado los debates demostrativos de instancia en donde operan la inmediación y la controversia de los medios, tras de la cual el juzgador ha culminado su función de análisis de la prueba en su conjunto dentro de las reglas de la sana críti�ca, como porque en el caso de un apar�tamiento de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que se da es una deformación material del contenido de la prueba, y en ese caso el ataque debe consoli�darse bajo la perspectiva de un falso juicio de identidad.
Si bien es cierto que el censor se atuvo efec�ti�vamente esa clase de error en su demanda, también lo es que en su razonamiento último soslaya el deber de demos�trarlo, pues no podrían tenerse como acreditación de un falso juicio de identidad afirmaciones como la de decir que a la ofendida no es digna de credibilidad porque mintió respecto del grado de bachi�llerato que cursaba, o porque acompañó a su enamorado a un sitio apartado, luego de sospechar que intentaba envene�narla, porque estos aspectos y los demás que se formulan, solo atinan a sopesar si la versión es seria y objetiva o por el contrario interesada e imagina�tiva, y ello en nada se refiere a la deformación o distorsión del testimonio de cargo discuti�do.
Otro aspecto que se maneja en este cargo es el que apunta a una gratuita y arbitraria desestimación de prue�bas beneficiosas para la situación del acusado, bajo la insi�nuación primero de un falso juicio de existencia o la insis�tencia en uno de identidad, pero también aquí ellos se quedan a secas enuncia�dos, y lo que es peor en términos contra�dicto�rios.
Ello sucede cuando a pesar de sostener que los medios de favor no fueron aprecia�dos, al mismo tiempo se añade y recono�ce que la versión de GARCIA BARRIOS sí se invocó pero para objetarla por incon�sistente y bajo una crítica para la cual el juzgador estaba facultado (errores cuarto, quinto y sexto); o cuando se reclama que las versio�nes de Claudia Stella y Mónica Constanza se distorsionaron cuando de ellas surgía que el acusado no había estado en oportunidad de intervenir en la agresión a Luisa Fernanda Nieto.
Que el procesado no estuvo el día de los hechos con Fernanda Nieto sino en compañía de su novia Claudia Stella Rodríguez Rubio, a la que recogió a eso de las cinco y media de la tarde en la casa de Mónica Cons�tanza Boada Gómez, es un hecho bastante incierto, porque a la pregunta de si se habían visto el 9 de noviembre de 1989, la primera respondió que "posi�ble�mente porque nos veíamos casi seguido", o "casi todos los días", y por su parte la segunda con�firmó la frecuen�cia de los encuentros, y al tomar como referen�cia el cumpleaños del acusado manifestó: "Me acuerdo de un dis�gusto que tuvieron fue para el cumpleaños de CLAUDIO una semana antes tal vez del cumplea�ños y duraron disgus�ta�dos como ocho días que me acuerde", aspecto cronológico que procuró precisar para " ocho días antes del cumplea�ños de él, el cumple años un diez y seis o diez y siete (sic) de noviem�bre y me acuerdo porque fue ocho días antes".
Pero sucede que expresiones como "casi siem�pre", "tal vez", "una semana antes", "como ocho días antes", referi�dos al dieciséis o diecisiete de no�viembre, no son afirmaciones categóricas que permitan esta�blecer, con la precisión y claridad que las circunstancias lo exigen, la presen�cia del sentenciado en el lugar que él ha dicho entre las 05:30 p.m. y las 08:00 p.m. del 9 de noviembre de 1989, y ello sin contar que si según su explicación, después de reco�ger a su Claudia Stella, estuvo con ella en casa de sus tías, allí no fuera visto por ninguna otra persona.
Las expresiones inciertas e imprecisas de estas declarantes, no habilitaban para entender que ante su desestima�ción por otras pruebas que las contradecían, puediesen significar la distorsión o amañada deformación que se pretende. Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesa�do CLAUDIO GUILLERMO GARCIA BARIOS.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO -Conjuez- CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PTRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.9079 C/Claudio G. García B. Radicación No.9079 C/Claudio G. García B. �página \* arábico�1�