Micelio
CAS9067Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.121 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a los procesados ADRIANO CALCETERO ROJAS y GREGORIO VELASQUEZ PEREZ por los delitos de homicidio y hurto imputados en la resolución de acusación. Antecedentes.- 1.- Juán Antonio Meneses Miranda, de 73 años de edad, y Consuelo Rojas Páez, de 33 años, vivían en la finca "Villa del Rosario", ubicada en el Municipio cundinamarqués de Agua de Dios.

El 17 de junio de 1991 fueron a dicho predio los hermanos Adriano y Santos Calcetero Rojas, sobrinos de Consuelo, en cuya presencia Meneses Miranda comentó que ese día Consuelo recibiría 3 millones de pesos, entendiendo los Calcetero que serían 13 millones. Ese día Santos se quedó en una habitación de la finca en companía de un individuo a quien llamaban "Juán", a donde regresó Adriano al día siguiente (18) en companía de Gregorio Velásquez Pérez.

Santos les abrió la puerta en cumplimiento de un plan que tenían para hurtarle los bienes a la pareja citada. Gregorio sujetó a Consuelo cogiéndola del cabello mientras Adriano le propinaba dos puñaladas que le causaron la muerte, escondiendo los delincuentes el cuerpo de la víctima debajo de una de las camas. El día 19 Meneses Miranda avisó a la policía la desaparición de su "compañera permanente", cuyo cadáver posteriormente halló mientras barría el piso, en el mismo lugar donde lo habían escondido los autores del hecho, de lo cual informó inmediatamente a las autoridades.

Los referidos sujetos, que hurtaron además dinero y joyas, fueron vistos cuando se dirigían a la finca y al salir de la misma luego de consumados los hechos. 2.- El 28 del citado mes fueron capturados Adriano Calcetero Rojas y Gregorio Velásquez Pérez en el parque principal del barrio Juán Rey de Girardot, quienes ante las autoridades de policía admitieron su participación en lo acontecido (fls.15 y 127) tal como lo habían hecho cuatro días atrás, cuando pidieron alojamiento a Víctor Ruiz Olmos (fls.16).

En sus indagatorias (fls.31 y ss-1), los aprehendidos se retractaron de su inicial confesión y negaron rotundamente ser los autores de los delitos en cuestión, sosteniendo incluso que se encontraban en Municipio distinto de Agua de Dios. Practicadas otras pruebas se decidió la detención preventiva de los implicados (fls.57 y ss-1), declarándose luego reo ausente a Santos Calcetero y dictándosele igualmente medida de aseguramiento (fls.136 y ss).

Gladys María Arias, vecina del lugar, sostuvo haber visto allí a los sindicados el día anterior a los hechos (fls.80 y ss-1) y los agentes de policía afirmaron que éstos al momento de su aprehensión aceptaron ser los autores de la delincuencia (fls.127). También se recibieron varias declaraciones de parientes y conocidos de los detenidos (cuaderno 2), quienes corroborando lo expuesto por éstos en su indagatoria, manifestaron que los procesados se encontraban en sitio diverso al de los hechos. 3.- Cerrada la investigación, se la calificó mediante auto de 22 de noviembre de 1991 (fls.163 y ss-1) con resolución acusatoria por los delitos de homicidio y hurto.

El primero de ellos se consideró agravado por tres circunstancias: la indefensión de la víctima, el propósito de cometer el hurto y el parentesco, este último con respecto a los procesados Calcetero. Se expidieron copias para lo referente al mencionado "Juan". El defensor de los procesados interpuso reposición contra dicho auto y subsidiariamente apelación. No se aceptó el recurso principal pero se concedió la alzada, y el Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 5 de mayo de 1992 (fls.21 y ss-3), al desatarla, confirmó el proveído impugnado, del cual eliminó la agravante del parentesco, por estimar que ésta no concurría (fls.26-3).

El Juzgado Primero Superior de Girardot asumió la causa, practicó varias pruebas y ya como Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, inició audiencia pública el 6 de noviembre de 1992 (fls.282 y ss-1), y dictó sentencia el 26 de abril de 1993 (fls.338 y ss-1), por medio de la cual, en armonía con la acusación, condenó a los procesados Calcetero Rojas y Velásquez Pérez a la pena principal de 18 y 17 años de prisión, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios.

Por muerte se declaró extinguida la acción penal en cuanto a Santos Calcetero Rojas. Del fallo apelaron defensor y procesados, y el Tribunal, por medio del suyo que recurrió en casación el primero de ellos, confirmó la sentencia modificando las penas así: Calcetero fue condenado a 16 años y 7 meses de prisión, y Velásquez a 16 años y 6 meses.

También hizo una variación respecto del monto de los perjuicios. La demanda.- Cargo primero: Dice el actor (que es defensor de los procesados desde la causa): "Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del C. de P. P., por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323, 324 y 349, en concordancia con el artículo 23 consagratorio de la autoría, todas normas del Código Penal, que condujeron al sentenciador a dejar de aplicar el precepto final del artículo 445 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), como consecuencia de errores de hecho manifiesto y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad), y, en falta de apreciación de otras (falsos juicios de existencia) " -fls.120-3-.

Dice que el fallador "no dio por demostrado estándolo": -Que los procesados "no habían participado en el cruel e indolente hecho criminoso". -Que los testimonios contentivos de los contraindicios "no fueron declarados falsos ni tachados de sospechosos". -Que pese a existir duda razonable se profirió sentencia de condena. Añade que dio por probado, no estándolo, "que se configuraban patentemente los indicios de presencia en el lugar de los hechos, indicio de móvil delictivo e indicio de manifestaciones posteriores a los sucesos" (fls.121-3).

Como "pruebas no apreciadas" señala "el conjunto de contraindicios que desvirtuaban los indicios de presencia en el lugar de los hechos, manifestaciones posteriores al delito y móvil para delinquir" (fl.cit). Tilda de "defectuosamente apreciados" los indicios, 17 testimonios (individualizando cada declarante), "las declaraciones no juradas" de los procesados y "el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver", agregando que el testimonio de la vecina Gladys María Arias no es prueba de la presencia de los procesados en el lugar de los hechos "por cuanto el sentenciador amplía los alcances en los aspectos desfavorables para los procesados y los recorta en lo favorable " (fls.123-3), y dice que esta declarante manifiesta que los procesados Calcetero llevaban trabajando en la finca de su tía 15 días, pero que Juán Meneses "expone que los sobrinos habían laborado en la finca, pero de ninguna forma que llevaban trabajando 15 días".

Indica que con relación a Juán Meneses el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, ya que de su declaración "no se puede establecer la presencia en su finca para el día de los hechos de los procesados Adriano Calcetero y Gregorio Velásquez. Naturalmente si consciente (sic) y permite establecer irrefragablemente la presencia de otro sindicado, que luego fue cobijado por la cesación de procedimiento, Santos Calcetero.

Amplía el fallo el alcance de esta declaración, en perjuicio de los procesados recurrentes, para construir la presencia en la escena y, de contera, validar su condena. La afirmación de que probablemente el tipo que se encontraba en el potrero junto al ganado podría ser Gregorio Velásquez, no constituye hecho corroborativo ni concluyente, pues nunca lo reconoció en fila de presos, nunca lo ha visto, como él mismo lo asevera y su afirmación parte de una suposición" (fls.123-3).

Anota que tampoco se puede dar credibilidad a los trabajadores Arturo Mellizo y Carlos Julio Sastoque, pues éstos en sus declaraciones no dijeron haber visto a los procesados en la escena de los hechos, sino solamente a "Santos y Juán N." (fls.124-3 supra), razón por la cual aquí también incurre el sentenciador en "un falso juicio de identidad, por cuanto amplía el alcance de esas dos versiones, yerros fácticos con incidencia directa en la conclusión del litigio contra los procesados" (fls. cit.); tergiversación que igualmente le enrostra al fallador en torno a la indagatoria de Calcetero y a los testimonios de Meneses Miranda y Víctor Ruiz Olmos.

Acerca de Adriano Calcetero dice que no tenía necesidad de dinero y que por lo mismo de él no cabe predicar el móvil delictivo, como lo hizo el Tribunal, aparte de que nunca se probó si los sobrinos Calcetero oyeron cuando Meneses Miranda comentó que su tía iba a recibir millones de pesos, además de que existe diferencia en cuanto al monto de dicha suma de dinero.

En cuanto al indicio de manifestaciones posteriores a la delincuencia considera que el fallador "amplía los alcances" de las iniciales manifestaciones dadas por el procesado Adriano Calcetero "y omite las manifestaciones del mismo Adriano en la diligencia de indagatoria" (fls. cit. infra). El casacionista teoriza sobre el indicio como prueba y dice que "hubo en desfase epistemológico, es decir, del razonamiento indiciario, por abierta infracción al principio de causalidad, que en esencia más bien, nos pone en este evento, ante una negación de la relación de causalidad, fallando entonces, el sentenciador en su juicio de adecuación o de identidad" (fls.126-3).

Dice que el testimonio de Víctor Ruiz Olmos es "de oídas porque uno de los procesados se lo comentó". Reitera que las "fuentes indiciarias" no se encuentran plenamente probadas, y como contraindicios señala que según las declaraciones que obran en el expediente "para el 18 de junio de 1991 y en general durante todo ese mes los procesados detenidos vivían y laboraban en Bogotá D. C." (fls.126-3).

Luego de su apreciación personal de lo que dichos testigos dijeron (y que se encuentra en el cuaderno 2 del expediente), estima que éstos descartan la autoría de los procesados por lo cual considera que también en este caso "se ampliaron los alcances" de esos testimonios. Sostiene que "frente a los indicios de cargo se yergue un cúmulo de pruebas no desvirtuadas, asistidas de presunción de legalidad y no tachadas de falsas, generantes de duda razonable, que sólo puede resolverse a favor de la parte recurrente imputada en el fallo atacado" (fls.128-3).

Pide entonces que se case el fallo y se absuelva a los procesados. Cargo segundo: Afirma que hay nulidad de acuerdo al artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, ya que se violaron el derecho de defensa y el debido proceso. Considera al respecto que la captura de los procesados "fue manifiestamente ilegal, a más de que no existe prueba que demuestre que se les reconocieron los derechos a los procesados.

La entidad de la falta no puede ser óbice jamás de la burla de las garantías fundamentales y constitucionales, porque hace del Estado de Derecho una falacia" (fls.130-3). A continuación agrega: "Es protuberante que no se había abierto la investigación, no se contaba con mandamiento escrito y los presuntos implicados no estaban bajo la figura jurídica de la flagrancia. Tampoco correspondía la situación a una de las denominadas figuras de 'captura públicamente requerida'" (fls.130-3).

Anota que tal cosa comporta un "manifiesto error de derecho" y solicita que se decrete la nulidad del proceso y la Corte "declare en qué estado queda el mismo" (fls.131-3). CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cargo segundo.- 1.- Acertadamente el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal examina primero el cargo de nulidad (que el actor aduce en segundo orden), ya que si éste prospera, por sustracción de materia no cabría estudiar el primer ataque.

Así, dice la Delegada, el debido proceso "no puede entenderse tan ampliamente como todo aquel cúmulo de garantías previstas en la Constitución Política, tendientes a la preservación de todos los derechos consagrados en ella, sino como el conjunto de principios, derechos y garantías fundamentales que están consagradas en la carta como de forzosa observancia en las particulares actuaciones procesales de las autoridades, interpretando este conjunto con los demás mandatos de la misma Constitución" (fls.7 cuaderno de la Corte).

Anota que "una adecuada interpretación de los preceptos constitucionales frente al caso que se estudia, impone armonizar el contenido del citado artículo 28 con el mandato del artículo 30 de la misma Constitución Política, que establece la garantía del habeas corpus para quien creyere estar privado de la libertad ilegalmente y con el Código de Procedimiento Penal que ante otras eventualidades en las que se pueda afectar el derecho consagrado constitucionalmente, al lado de la regulación procesal de habeas corpus, legisla sobre las situaciones de captura ilegal (art.409 del Decreto 050 de 1987, aplicable al caso controvertido), norma ésta que es una garantía más para el sometido a proceso, quien deberá obtener su libertad en forma inmediata siempre que haya sido afectada en ella de manera ilegal" (fls.17 y 18).

Luego indica la Delegada que, así, "como el derecho fundamental violado es el de la libertad personal, su restablecimiento no se logra con la anulación de lo actuado sino con la inmediata puesta en libertad de quien fue ilegalmente privado de ella y a tal consecuencia apunta el amparo del habeas corpus y la norma 409 del Código de Procedimiento Penal" (fls.18).

Agrega a renglón seguido: "En tanto que las normas que fijan los marcos posibles de acción del imputado, la regulación del habeas corpus le permite acudir ante cualquier autoridad judicial para que ésta, previo análisis de la cuestión, decida a la brevedad posible sobre la legalidad de la medida, y la norma sobre captura ilegal le permite acudir ante el mismo funcionario para que éste restablezca el derecho afectado sin necesidad de procedimiento previo".

Precisa luego que en el presente caso "las autoridades de Policía Nacional (actuando también como Policía Judicial) adelantaron alguna investigación que no está detalladamente descrita en los informes que posteriormente se rindieran, y a partir de ella obtuvieron la aprehensión de los presuntos responsables del delito el día 28 de junio de 1992, a quienes pusieron a disposición de la autoridad judicial competente al dia siguiente" (fls.19 infra y 20).

Señala que hasta el día 2 de julio de 1991 -fecha en la cual el Juzgado avocó conocimiento del caso, dispuso las indagatorias de los aprehendidos y libró las corrrespondientes boletas de encarcelación- "los señores Calcetero y Velásquez Pérez se hallaban ilegalmente capturados y por tal motivo habían podido interponer al amparo del habeas corpus o solicitar al Juzgado 57 de Instrucción Criminal, cuando fueron puestos a su disposición, que ordenara su libertad con fundamento en el artículo 409 del Decreto 050 de 1987.

No lo hicieron así ni el Juez procedió como estaba ordenado en la ley, de manera que permaneció el estado de captura con violación de las garantías constitucionales y legales, lo que implica que la Corte, si tiene a bien hacerlo, deberá disponer lo conducente para que a través de los cauces legales, se establezca la posible responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes de la policía nacional que aprehendieron a los inculpados y del Juez 57 de Instrucción Criminal que no obró de conformidad con las normas procesales por entonces en vigencia" (fls.20).

Concluye la Delegada: "La ilegal privación de la libertad, como se dijo, no afecta la validez del proceso en tanto que las diligencias practicadas dentro de él se ciñeron a las formalidades legalmente previstas, pues en las indagatorias que permitieron la vinculación procesal de los inculpados se respetaron los derechos de los sometidos a ellas, quienes estuvieron asistidos de un defensor, fueron interrogados de conformidad con los cargos que efectivamente aparecían en su contra y se resolvió su situación jurídica con sujeción a los requerimientos sustanciales y formales de la medida" (fls.21).

En su sentir, pues, el cargo no debe prosperar. 2.- Una primera cosa: la Delegada se equivoca al apoyarse en disposiciones de la nueva Constitución Nacional, ya que ésta empezó a regir el 7 de julio de 1991, o sea después de la captura de los procesados, que tuvo lugar el 28 de junio de dicho año. Entonces la Carta Política vigente para esa fecha era la de 1986, cuyo artículo 23 decía: "Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes".

Y el artículo 24 ibidem disponía: "El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se cogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al dueño o morador".

En desarrollo de dichos postulados, decía el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), que estaba vigente para la época que aquí interesa: "Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura".

A su turno el artículo 394 ibidem indicaba: "Captura en flagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por cualquier otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el Juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura". En el presente caso resulta claro que no se dió flagrancia ni captura públicamente requerida, de donde, en principio, los procesados Velásquez Pérez y Calcetero Rojas no podían ser aprehendidos por la policía de la forma como lo fueron, es decir, sin mandamiento de autoridad competente.

Cuando fueron capturados, habían transcurrido 10 días de cometida la delincuencia, y los referidos procesados no revelaban fundadamente haber participado en dichos delitos de homicidio y hurto. Sin embargo, así tengan visos de ilegalidad esas capturas, también es obvio que no es la nulidad la llamada a encarar la misma. Nada al respecto se lograría anulando el proceso o parte de éste.

El casacionista no cumple con la obligación de señalar desde qué parte en su sentir el proceso es nulo. Tampoco menciona la incidencia de esta irregularidad en el fallo impugnado. En cambio sí pudo haber cabido el derecho de habeas corpus previsto de la siguiente manera en el artículo 454 del código precitado: "El habeas corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla".

Los artículos siguientes trazan su procedencia y trámite. También, frente al Juez, operaba la "libertad inmediata por captura ilegal" consagrada en el artículo 409 ibidem. Pero se dejaron pasar esos momentos procesales sin acudir a las mencionadas normas garantistas, y la nulidad invocada de ninguna manera puede corregir esta irregularidad.

Sobre este aspecto que se trata dijo el sentenciador de primer grado: "Ahora bien, le asiste razón al señor defensor al sostener que cuando fueron capturados Adriano Calcetero Rojas y Gregorio Velásquez Pérez, no coexistía la situación de flagrancia y por lo tanto era imperiosa la orden judicial para capturarlos, produciéndose una captura ilegal; sin embargo, la solución a un estado de esa naturaleza no es por la vía de la nulidad o de la ineficacia de los actos procesales, sino por la senda del habeas corpus o la libertad inmediata por captura ilegal, medio al cual no se recurrió por la parte defendida y que a esas alturas aquellas actuaciones están convalidadas, por no haberse reclamado oportunamente" (fls.341-1).

No existiendo, pues, la nulidad aducida, el cargo no prospera, pero de cara a la comentada captura ilegal se expedirán las copias respectivas con destino a la Procuraduría. Cargo primero.- 1.- Dice en primer lugar la Delegada que a las declaraciones referidas en la demanda como mal apreciadas "se aunó el examen de la declaración rendida por el señor Víctor Olmos Ruiz, eje fundamental del estudio que sobre el punto realizó el juzgado de primera instancia" (fls.22 cuaderno Corte).

Lo que sucede es, agrega, que "el demandante, buscando prosperidad en su ataque, fraccionó consideraciones del sentenciador dejando de lado muy importantes elementos de juicio que, integrados, revelan la inexistencia del error de hecho enunciado" (fls. cit). En cuanto al indicio de móvil para delinquir opina que el censor "se limitó a esgrimir algunos argumentos relativos a la forma como él hubiera interpretado condiciones particulares de uno de los procesados para arribar a conclusiones diversas a las del juzgador, con lo que evidencia la proposición de un falso juicio de convicción, que no solamente resulta indemostrado, sino que no es de recibo en esta sede extraordinaria".

Con relación al indicio de manifestaciones posteriores a la delincuencia estima que "fue también indebidamente atacado, en la medida en que el censor pretende destruirlo a partir de razonamientos que no acreditan en modo alguno la tergiversación de las pruebas base de la inferencia, ni demuestre error en la conclusión que de ella derivó el juzgador " (fls.22 infra y 23).

Concluye así la Delegada: "Finalmente, puédese anotar que cuando el casacionista se ocupa de los 'contraindicios' que obran a favor de sus defendidos, en realidad se alza contra la valoración que los sentenciadores de instancia dieron a las declaraciones rendidas por los parientes de los encausados, sin poner de presente en modo alguno en qué medida sus contenidos fueron tergiversados por el Juzador.

"Más adelante alude a los testimonios de los policiales, pero entonces reclama porque éstos no fueron estimados como pruebas dignas de poca credibilidad atendida su condición de ser versiones de oidas (según lo dice), lo que en su entender debe restarles mérito de convicción. "Esos dos argumentos, como se ve, abandonan el marco del error de hecho inicialmente planteado por el libelista y constituyen simplemente criterios valorativos de la prueba que no pueden esgrimirse válidamente en casación, como tantas veces se ha dicho por la jurisprudencia" (fls.23).

De esta manera, conceptúa que no se debe casar el fallo. 2.- Repasando este cargo de violación indirecta de la ley, aprecia la Sala que el mismo se erige fundamentalmente y de manera reiterativa en los reparos referentes a que el sentenciador "dio por demostrado (el respectivo indicio) no estándolo" y "amplió el alcance" de unas pruebas.

Empero, tanto una como otra protesta se quedan en el simple enunciado, ya que por parte alguna el casacionista siquiera dice en qué consistió el correspondiente error. Por ejemplo, cuando afirma como error de existencia el no haber tenido en cuenta los "contraindicios", aparte de que es una afirmación general y abstracta, lo que se puede inferir es que no está de acuerdo con la valoración que de las declaraciones de parientes y conocidos de los procesados hizo el fallador.

Dijo éste al respecto (fls.81 infra y 82-3): "En relación con el valor probatorio dado por el a quo a las declaraciones de los parientes y conocidos de los procesados Calcetero y Velásquez, criticado por el censor, estima la colegiatura que, en efecto, dichas versiones, a la luz de la crítica del testimonio, se tornan inconsistentes, confusas y vacilantes y son desmentidas en un todo por las declaraciones de Gladys Arias (81), quien afirma haber visto a los hermanos Calcetero en compañía de otros dos individuos desconocidos en Agua de Dios, el día anterior a la muerte de Consuelo.- Juán Antonio Meneses (17 y 48) dice que Santos llegó con un amigo de nombre Juán y permaneció durante la noche y el día de la muerte de su compañera permanente, corroborado por los obreros que laboraron ese día en predios de Meneses y para la madre y hermanos de Calcetero (fls.51 cd.2, 55-70 ibidem) y para los parientes de Velásquez (78-85 cd.2), éstos se encontraban en sus respectivas casas el día 16 hasta el 20 de junio y no salieron.

Pero profundizando en el interrogatorio, se entra en la confusión por parte de los testigos, todos ellos con el claro y entendible ánimo de favorecer a los implicados en este asunto, resultando así las pruebas de cargo más responsivas y contundentes. El mismo Rito Rojas Páez (fls.83) preguntó a su hermana Exclavación el día del entierro de Consuelo la razón por la cual si Santos estuvo en casa de la occisa no comentó lo ocurrido a su llegada a Bogotá, sino que precisamente se enteraron por la llamada de Juán Meneses.

Albeiro Calcetero aceptó haberse enterado el día del entierro de su tía Consuelo que su hermano Santos había estado en la finca de ella por esos dias (63), pero como vemos Exclavación Rojas no hace mención a este hecho y caprichosamente ubica a su hijo en su casa, como también lo hicieron los demás deponentes". Ahora bien: el mismo 29 de junio siguiente a la captura de los procesados, Víctor Olmos Ruiz declaró en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá que los cuatro implicados llegaron adonde él se encontraba, en esta ciudad, para solicitarle alojamiento, contándole que se encontraban en "un problema familiar" ya que, según le dijo Adriano, habían matado la tía que vivía en Agua de Dios (fls.16).

Los agentes que participaron en la aprehensión de los procesados, Segundo Rojas Parrado y León Lizarazo, dijeron que "una vez entraron en confianza" los procesados "nos comentaron que iban por la suma de trece millones de pesos producto de la venta de una casa de propiedad del esposo de la finada, pero que se habían equivocado ya que el señor Juán, esposo de la hoy occisa, en una visita que habían hecho a la finca les había comentado a Santos y Adriano de la plata que iba a recibir por la venta de la casa, pero que ellos habían llegado muy rápido y no encontraron ninguna plata sino sólo como ciento cuarenta y siete mil pesos que ellos tenían encaletados, lo mismo que unas joyas, un reloj y no recuerdo de más y le preguntamos qué actitud habían tomado los esposos cuando notaron la presencia de ellos y manifestaron que habían llegado de día pero esperaron dos afuera y dos en la casa, cuando tuvieron el papayaso proceder a matarla y cumplir su cometido, pero que se habían escondido dos de ellos fuera de la casa y dos dentro de la casa y cuando Juán se había ido para el pueblo se escondieron uno detrás de la puerta de la casa y el otro en una pieza y que Gregorio como era el que estaba escondido detrás de la puerta, entonces la señora le había preguntado con una sonrisa quién estaba detrás de la puerta y procedió con el pie a empujar la puerta entonces Gregorio salió la cogió del pelo y con la mano la cogió del pelo y con la otra le tapó la boca y que Adriano le había pegado dos puñaladas y la había matado".

Ninguna argumentación hace el casacionista con miras a rebatir seriamente esas pruebas de cargo, de por sí contundentes y por tanto de recibo. Se limita, como antes se dijo, a disentir de forma general de la credibilidad que el sentenciador les otorgó a las mismas, desplazándose, como observa la Delegada, a un falso juicio de convicción, error de derecho que no alegó y que en principio no es de recibo al quedar eliminado hace ya bastante tiempo el sistema de la prueba tasada o tarifa legal.

En fin, se aprecia claro que el cargo no prospera y que por ello la sentencia no sufrirá ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Por la secretaría de la Sala, expídanse las copias indicadas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�