CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.129 Santa Fe de Bogotá D.C. noviembre diecisiéte de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JOSE ARIAS FRANCO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo condenó a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio simple en José Gregorio Duque Mercado.
H E C H O S De ellos dijo el ad-quem: "JOSE ARIAS FRANCO, desde tempranas horas de la noche del día jueves veintiséis de septiembre de 1991 se dedicó al consumo de alicorantes en establecimiento de ésta ciudad -billares-, y de allí en adelante se hizo acompañar de una de las damiselas que atiende en dicho lugar dirigiéndose posteriormente al sitio denominado Papagallo; de éste lugar partieron al motel Los Faraones y al amanecer enrumbaron al desayunadero El Pony; encontrándose allí coincidió con otros dos individuos con quienes departió al calor de bebidas espirituosas y ante la carencia de dinero, la pareja y los dos sujetos, instados por ARIAS FRANCO, se dirigieron a la compraventa El Sendero, donde JOSE ARIAS, empeñó una pulsera.
Cumplido lo anterior surgieron divergencias entre ARIAS FRANCO y los dos desconocidos por la cancelación de una cuenta de consumo, ante lo cual aquél invitó a la trilogía al barrio Campo Hermoso. Al arribar a éste lugar se dirigió a un establecimiento cantina en donde demandó la entrega de un arma de fuego que el día anterior dejó en custodia en ese lugar, para seguidamente emerger y accionar reiteradamente el artefacto contra su ocasional acompañante JOSE GREGORIO DUQUE MERCADO, haciendo caso omiso de los ruegos que LUZ MARINA RIOS GONZALEZ, le hiciera para contenerle.
Como consecuencia de su acción perdió la vida DUQUE MERCADO". ACTUACION PROCESAL Llamado a rendir indagatoria el sindicado, por entonces detenido a órdenes del Juzgado Cuarto Superior de Bucaramanga bajo la sindicación de extorsión, recordó haber estado ingiriendo licor en compañía de Luz Marina Ríos hasta la mañana del viernes veintisiete de septiembre, cuando se retiró a su casa a dormir, pero negó la autoría del hecho punible que le endilga su acompañante y la tenencia de arma de fuego, aduciendo que se trata de un montaje urdido por ella para perjudicarlo.
Oídos en declaración bajo juramento Luz Marina Ríos González (en varias ocasiones), Ana Benilda Rodríguez Rojas, administradora del negocio de billares "Campohermoso" quien guardó y entregó al día siguiente un arma de fuego al acusado; Erwin Santamaría Mora, administrador de la prendería "Panamá" donde José Arias Franco empeñó un anillo de oro por la suma de dieciséis mil pesos;
María Antonia Salazar Gomez, empleada del desayunadero "El Pony" y practicadas otras pruebas, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Arias Franco por el delito de homicidio agravado, por haber ocasionado la muerte de Duque Mercado "de manera inmotivada y cobarde"; enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito, con la aclaración de que la circunstancia de agravación punitiva concurrente en la conducta del procesado era la del ordinal 4° del artículo 324 del Código Penal por haber perpetrado el hecho por motivo abyecto o fútil, disponiendo la expedición de copias para investigar por separado el porte ilegal de armas.
Durante el juicio el defensor del procesado solicitó un examen siquiátrico de su asistido para determinar el estado de lucidez mental y capacidad de comprensión al momento de ejecutar el hecho punible, prueba que le fue denegada, junto con otras, por haber sido pedidas fuera de término. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de 16 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en gramos oro de los perjuicios causados; fallo apelado por su defensor y reformado por el Tribunal Superior de ese Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación, en el sentido de condenarlo a diez años de prisión como responsable de homicidio simple y disponer que los interesados en el resarcimiento de los perjuicios causados hicieran valer sus derechos ante la jurisdicción civil.
DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad y se formula como único cargo la omisión del examen siquiátrico del sindicado para determinar su estado de sanidad mental al momento de realizar el delito, con lo cual se quebrantó el debido proceso y se conculcó el derecho de defensa.
Aduce el impugnador que existen serios motivos para creer que su representado actuó en estado de inimputabilidad al dar muerte al occiso, por la maratónica ingestión de bebidas alcohólicas desde el día anterior a los sucesos, que le produjo una ebriedad patológica llevándolo a reaccionar en forma violenta por motivos insignificantes y a no recordar en absoluto lo ocurrido, ignorándose el móvil del homicidio, pues la persona que resultó muerta no era amiga ni enemiga del sindicado y la mujer que lo acompañaba era una amiga ocasional, como para pensar que pudo haber obrado por celos.
El consumo de alcohol por parte de Arias Franco afectó en grado sumo su capacidad de comprensión y de determinarse de acuerdo con esa comprensión por lo que, en presencia de un inimputable, se imponía la práctica de un examen siquiátrico, como lo solicitó durante la etapa del juicio con resultados negativos y lo reitera una vez más, así no exista norma expresa al respecto como sí la había en vigencia del C. de P.P. de 1971 (artículo 411), debiendo entenderse, eso sí, que uno de los objetivos de la investigación penal es la comprobación de los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal (Artículo 334 del C. de P. P. vigente).
Consecuente con dicho planteamiento, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de la actuación a partir de la calificación del mérito del sumario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se opone a la declatoria de nulidad pretendida por el demandante, pues no considera que en este caso existan elementos de convicción que permitan creer razonadamente que Arias Franco se encontraba en situación de inimputabilidad, debido a la ingestión de bebidas embriagantes, pues ninguna dificultad tuvo para recordar dónde había dejado a guardar el revólver e ir por él hasta el predio de Ana Benilda Rodríguez, para luego accionarlo contra el infortunado acompañante, cobrador de irrisorio importe y retirarse del lugar, con lo cual connotó "su concientización del comportamiento delictual", para que después su compañera Yaneth Rosales le apreciara "en estado normal, sin haberle notado nada especial".
Agrega que el defensor no solicitó el examen siquiátrico a tiempo, omisión que no puede pretender subsanar en la casación "porque ello atentaría contra el principio de preclusión de las etapas procesales", careciendo de fundamento su demanda de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a no existir dentro del actual ordenamiento procesal penal norma instrumental como la contenida en el artículo 411 del Decreto 409 de 1971, no se remite a dudas que dentro de una investigación integral que busca ante todo la primacía de la verdad material (artículos 333 y 334 del C. de P.P. vigente), la pericia siquiátrica resulta prueba inexcusable cuando en el expediente aparecen datos o pruebas serias y atendibles que pregonan que el sindicado se hallaba al momento de realizar el hecho punible en estado de trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión. La pretermisión de dicha experticia, en las condiciones indicadas, podría conducir a la nulidad de la actuación en aras de preservar los derechos del inculpado y las formas del debido proceso, vulnerados por la falta de prueba técnica o científica demostrativa del estado de sanidad mental del acusado.
Sin embargo, contrariamente a lo que afirma el libelista, no obran en este proceso válidos elementos de convicción indicativos de que José Arias Franco al momento de realizar el hecho punible por el cual fue juzgado y condenado, hubiese actuado en estado de obnubilación de la conciencia por la ingestión de bebidas embriagantes, que le impidiese comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con esa comprensión, como advierte el señor Procurador Delegado y lo expresaron los juzgadores de instancia, ante similar planteamiento de la defensa.
La investigación abunda en referencias sumariales serias y razonables en el sentido de que Arias Franco, a pesar de haber ingerido licor en compañía de sus eventuales acompañantes, recordó con exactitud el lugar donde el día anterior había dado a guardar el arma de fuego que, pretextando que ya iba a regresar a su casa, retiró momentos antes de los hechos, arma que luego accionó repetidamente contra la víctima, huyendo del lugar para esconderla y presentarse ante su compañera habitual como si nada hubiese ocurrido.
El demandante esgrime como argumento cardinal de su reproche la "sin razón" o falta de móvil del delito cometido, pero olvida que tanto el juez como el Tribunal Superior, apoyados en una de las varias intervenciones de la testigo Luz Marina Ríos González, tuvieron como motivo determinante del homicidio los reiterados reclamos de la víctima para que su victimario cancelara una pequeña cuenta de licor y los conatos de sustracción del reloj o anillo de oro que llevaba consigo José Arias Franco.
Toda la argumentación del censor a fin de que se rehaga el procedimiento que considera viciado por la falta de examen siquiátrico de su asistido, descansa en una personal y subjetiva apreciación de parte suya, desavenida con la realidad procesal. La sola petición de la defensa sobre la practica de dicha prueba no es suficiente para disponer tal examen, máxime cuando no militan en autos antecedentes serios y creíbles que hagan suponer fundadamente que el procesado perdió su capacidad de comprender o de autodeterminarse, por la ingestión de bebidas embriagantes.
No prospera la nulidad impetrada. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.9049 P/JOSE ARIAS FRANCO D/Homicidio Simple. � Casación No.9049 P/JOSE ARIAS FRANCO D/Homicidio Simple. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�