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CAS9033Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 40 Santafé de Bogotá D.C., marzo trece de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada OLGA DORIS HERNANDEZ PATIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, con la modificación de condenar a la aquí recurrente y al procesado Juan Carlos Naranjo Manrique a la pena principal de veinti�siete (27) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores responsables del delito de ocultamiento de documento público en grado de tentativa, en lugar de los tres años impuestos por el a quo.

I. H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal así: "De conformidad con la denuncia que presentara NORMA LUCIA GALEANO DE RODRIGUEZ, Jefe de Grupo de Secretaría de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales en esta ciudad capital, hacia las 10:20 de la mañana del 8 de abril de 1991 recibió una llamada anónima en donde se le informaba que la empleada OLGA HERNANDEZ había sustraído un expediente y que con un empleado del cuarto piso del edificio Urano, de nombre JUAN CARLOS, lo iban a entregar en diez minutos en una frutería de la calle 34.

"Ante el aviso se comunicó con el Despacho de la División, en donde estaban la doctora MARIA ROJAS DE CELIS y el doctor ARMANDO GARCIA; y como pudo constatar que la citada empleada no se encontraba en su puesto de trabajo, salió del edificio junto con los doctores ALVARO DUEÑAS y FRANCISCO GARCIA observando a media cuadra a OLGA HERNANDEZ junto con un hombre; de inmediato se consiguió ayuda de la policía en un CAI vecino y en efecto facilitado un agente, éste, DUEÑAS y GARCIA retuvieron al hombre -de nombre JUAN CARLOS NARANJO MANRIQUE- en el interior de la cafetería que se le había advertido y en poder de un expediente de cobro coactivo y seguido por la Administración de Impuestos en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO DUQUE RODRIGUEZ por suma del orden de los cien millones de pesos (en el trámite penal se esclareció que la cuantía de la deuda del particular era de $60'376.898.oo).

"Aclaró la quejosa que OLGA HERNANDEZ es la empleada que junto con LEYDA LUZ MORENO tienen acceso a la oficina de archivo de expedientes ubicada en el piso 8o. del edificio Urano para anexar las pruebas practicadas, los que no pueden salir de la División, en tanto que VICTOR DUQUE labora en oficina diferente y les dijo al ser interrogado por ellos que la documentación iba a ser entregada a otro funcionario de la misma entidad de nombre VICTOR HUGO GORDILLO para así 'ganar unos pesos' (fl.1-4 C1)".

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal ordenó abrir la correspondiente investigación, y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a OLGA DORIS HERNANDEZ PATIÑO, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautora de los punibles de falsedad y cohecho.

Mediante providencia de diciembre 18 de 1991, el instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Carlos Naranjo Manrique y OLGA DORIS HERNANDEZ PATIÑO, como presuntos responsables del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; así mismo dispuso reabrir la investigación por el término de seis meses respecto de Víctor Hugo Gordillo Franco y Víctor Orlando Duque Rodríguez.

Adelantó la etapa de la causa el Juzgado Catorce Penal del Circuito, y una vez practicada la audiencia pública profirió sentencia contra los acusados imponiéndoles como pena principal tres (3) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autores responsables del delito por el cual se les dictó resolución de acusación. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia la confirmó con la modificación señalada en precedencia. III.

L A D E M A N D A El demandante acusa la sentencia del Tribunal por estimar que es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., "por error en la apreciación de las pruebas". En el desarrollo del cargo afirma que "Es absolutamente cierto que las declaraciones que aparecen en el expediente, las que aceptamos en su integridad, es decir, las de la señora Norma Lucía Galeano y las de Luis Francisco García, Hernando García Nieto, Alvaro de Jesús Duelas, se deduce que mi defendida sacó el expediente irregularmente, sin autorización y muy seguramente para favorecer a alguien".

Sin embargo, sostiene "No puede hablarse de interés económico porque no se produjo sentencia por cohecho y esta situación se encuentra sólida e inmodificable en el expediente'. Expresa que "Es cierto que el expediente contenía documentos absolutamente necesarios para proceder de manera coactiva y en caso de pérdida esa acción resultaba casi imposible".

Que también es cierto que su poderdante era funcionaria de la Administración de Impuestos. "Pero acontece que si la H. Corte Suprema de Justicia analiza con detenimiento las mencionadas pruebas, especialmente las declaraciones precitadas, tendrá que concluir que de ninguna de ellas se deduce el que la intención de mi poderdante fuera necesariamente la de suprimir, ocultar o hacer desaparecer los documentos o el expediente.

Por ello es por lo que se aceptan las pruebas y su contenido. Plantea el censor el siguiente interrogante: "Quién ha dicho que la intención de mi poderdante era la de suprimir unas pruebas documentales, o sustraerlas definitivamente?". Agrega que el hecho de que la procesada haya negado la participación en los hechos "no es necesariamente indicadora de que pensaba realizar la supresión y no la fotocopia", y en ninguna de las pruebas obrantes en autos" se puede deducir ese ánimo cierto de suprimir definitivamente".

Aduce que "el aspecto subjetivo o intencional, la culpabilidad, se dedujo arbitrariamente, con fundamento no es (sic) pruebas indiciarias o en declaraciones que permitieran las deducciones que se hicieron finalmente". Estima que en el fallo se quebrantó el contenido del art.251 del C. de P.P. "pues no obró la sana crítica de las pruebas en su conjunto al realizarse el análisis, sino que se les otorgó un alcance que no se deducía de su simple lectura.

Y no existió razonada fundamentación del mérito que debía asignarse a esas declaraciones, a la negativa de la sindicada en aceptar la participación". Afirma que también se quebrantó el art.294 sobre criterios para la apreciación del testimonio, porque lo por ellos relatado, nada tiene que ver con la intencionalidad culpable de hacer desaparecer el expediente".

Manifiesta que "al otorgar a los testimonios referidos y a la negativa de mi poderdante un alcance que no tienen, se quebrantó el artículo 247, pues no obra en el expediente la prueba plena y completa de esa intencionalidad. Dice que todo lo anterior llevó al juzgador "a aplicar indebidamente el art.223 del C.P., que trata de la falsedad por supresión, cuando en realidad tan solo había prueba para predicar una falta administrativa.

Y, además, se quebrantó el art. 5o. del C.P. pues se dió por demostrada una culpabilidad que no estaba demostrada en forma alguna". IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Empieza por señalar que el libelo "adolece de evidentes yerros técnicos que impiden su estudio de fondo", pues se observa en primer término que por parte alguna de la demanda se dice si la violación indirecta de que se acusa la sentencia tiene origen en un error de hecho o de derecho, "aunque del enunciado y apartes que en la misma se hacen, puede inferirse que se refiere al primero: 'error en la apreciación de las pruebas'".

Sin embargo, cuando el actor pretende demostrar el cargo, "abandona el campo del error de hecho para entrar en la órbita propia del error de derecho por falso juicio de convicción, modalidad esta que no puede aducirse en relación con los medios probatorios que no tienen predeterminado su valor en la ley, como es el caso de la prueba testimonial e indiciaria, cuya valoración se deja al sano arbitrio del juez quien debe hacerla de acuerdo con las normas de la sana critica (lógica, experiencia y datos de ciencia), según lo preceptuado en los artículos 253, 254, 294 y 303 del C. de P.P.".

Advierte que no obstante que el censor aseveró que admitía las pruebas obrantes en autos en su forma y en su fondo, "Lo que técnicamente hace pensar en la violación directa, pasa a criticar el análisis y valoración probatoria efectuados por el fallador para desestimarlas; porque en su sentir se les otorgó un 'alcance que no se deducía de su simple lectura, y no existió razonada fundamentación del mérito que debía asignarse a esas declaraciones'.

Lo que ocurre es que en el fondo, el recurrente presenta argumentos opuestos a los sentenciadores, postura que no resulta de recibo en casación, toda vez que en este tipo de enfrentamientos prevalecen las consideraciones del juzgador a las del demandante, por cuanto aquellas se encuentran amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto".

Considera que del estudio de las sentencias no se observa que las pruebas hayan sido tergiversadas o distorsionadas por manera alguna en su sentido, como lo quiere hacer ver el demandante. Agrega que para el Tribunal "la prueba testimonial e indiciaria de carácter incriminatorio de que da cuenta el proceso fue suficiente para tener por demostrada la tipicidad y responsabilidad del ocultamiento del expediente de marras en cabeza de OLGA DORIS HERNANDEZ PATIÑO y JUAN CARLOS NARANJO MANRIQUE".

Para el efecto transcribe los apartes pertinentes del fallo recurrido. En cuanto al dolo, dice que en la sentencia se afirma por vía de inferencia de la situación fáctica probada, "por lo que fue un aspecto valorativo del juez, con bases reales, el que permitió la conclusión judicial sobre la culpabilidad. La inferencia resulta lógica y de experiencia, por lo que no se advierte en ello error probatorio alguno".

Otra falta de carácter insalvable en que incurre el censor, la constituye el desconocimiento del principio de no contradicción, por cuanto en la demanda se propone simultáneamente y dentro del mismo cargo, dos alternativas opuestas entre si, que solo alcanzan a destruir internamente la argumentación intentada, pues a un mismo tiempo la censora acusa el fallo por aplicación indebida del artículo 5o. del C.P., porque la culpabilidad se dedujo arbitrariamente sin que de ninguna de las pruebas obrantes se pudiera deducir el aspecto subjetivo o intencional de suprimir el expediente, y sobre las mismas pruebas se afirma que el hecho imputado era atípico, por cuanto solo había prueba para predicar una falta administrativa.

Y adiciona la Delegada, "si el esfuerzo se enfilaba a sostener la ausencia de culpabilidad de la conducta, era de suponer que se aceptaba cuando menos la correspondencia de los hechos con la descripción del tipo penal de la falsedad por ocultamiento de Documento Público; de donde resulta incomprensible que al tiempo se pretenda el enervamiento de la adecuación típica de falsedad en documento.

Y si la discusión se iba a centrar sobre la culpabilidad, tampoco era de recibo la simultánea objeción de la tipicidad, porque si el dolo se define como la conciente y voluntaria infracción de la ley penal, resulta obvio que la falta de adecuación de la conducta a un tipo legal descrito, rehusa la posibilidad de analizar si en su ejecución se actuó con el propósito de quebrantarlo".

Concluye que el recurrente incumplió con los requisitos exigidos en el art.225 inciso final del C.P.P., "porque si bien ahora con el nuevo estatuto procedimental se admite la formulación conjunta de cargos incompatibles entre sí, ello se condiciona al requisito en este caso incumplido de un planteamiento, y desarrollo separado y subsidiario, única vía para que la respuesta de fondo hubiere hallado curso".

Solicita la desestimación del cargo, porque se torna inadmisible. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varias son las fallas en que incurre el casacionista en la proposición y desarrollo de la censura, las cuales se relacionan a continuación: 1o. La formulación del cargo es imprecisa, como quiera que se refiere en forma genérica a "error en la apreciación de las pruebas", expresión que comprende tanto los errores de hecho como los de derecho.

La sustentación no ayuda a lograr la claridad requerida, pues aunque por momentos pareciera que se trata de un falso juicio de identidad al darle a las pruebas un alcance que no tienen, finalmente la cuestión no se concreta porque el libelista se olvida de demostrar el error planteado y se limita a enfrentar su apreciación personal a la del fallador. 2o.- Aunque la mayor parte del escrito la dedica a cuestionar la culpabilidad, al final resuelve mezclar el tema con la atipicidad, aspectos que ha debido tratar en capítulos separados para no incurrir en planteamientos contradictorios. 3o.- El defensor admite como hecho cierto que su representada sustrajo el expediente sin autorización, y muy seguramente para favorecer a alguien, asi como que allí se encontraban documentos indispensables para el cobro coactivo, de modo que su pérdida hacía imposible esa acción. Lo que no acepta es que el sentenciador haya deducido que la intención de la acusada era suprimir, ocultar o hacer desaparecer los documentos, y se pregunta quién ha dicho eso.

Para despejar esta inquietud basta recordar que lo subjetivo se establece teniendo en cuenta diversos factores, entre ellos las manifestaciones del acriminado anteriores y posteriores al suceso, y los hechos y las circunstancias que los rodearon, que fue precisamente lo que en este caso hizo el juzgador de instancia, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: a) el expediente fue sacado por la empleada OLGA HERNANDEZ de las oficinas del edificio Urano sin autorización; b) en el momento de la captura ya lo había entregado a otro empleado de nombre JUAN CARLOS NARANJO MANRIQUE, quien según la llamada que alertó sobre la situación ilícita, sería el encargado de hacerlo llegar al interesado; c) la acción ejecutiva era por suma superior a los sesenta millones de pesos ($60.000.000.), y desapareciendo el expediente su cobro era prácticamente imposible; d) la acriminada negó su participación en los hechos, la cual ante la prueba existente era indiscutible, actitud que solo la explica el tener conciencia de que estaba participando en un asunto delictivo; e) la excusa de que el propósito era simplemente tomar unas fotocopias no es de recibo porque para obtenerlas no era necesario sacar los documentos, mucho menos de manera clandestina, ya que la actuación no estaba sometida a ninguna reserva, y en consecuencia los afectados podían solicitar copias.

Como puede verse, la intención con que actuó la implicada emerge de los puntos anteriores con una claridad absoluta, pues no admite duda que lo que los acusados estaban a punto de lograr era entregar el expediente para impedir que la acción ejecutiva continuara, de manera que la inferencia obtenida es lógica, ajustada de tal manera a la realidad probatoria, que aceptar la argumentación del libelista sería, ahí si, desconocer las reglas de la sana crítica.

Asi las cosas, no es de recibo que el demandante pretenda que se desconozca el acertado criterio del sentenciador, limitándose a hacer afirmaciones sin ningún fundamento serio, con las cuales, como ya se dijo, no demuestra ningún error, y lo único que logra es presentar una apreciación probatoria diferente a la expuesta en el fallo, por cierto alejada totalmente del más elemental sentido común. Para ilustrar lo anterior es oportuno recordar que la argumentación del censor se reduce a estas afirmaciones: "El hecho de que la señorita HERNANDEZ haya negado su participación en los hechos no es necesariamente indicadora (sic) de que pensaba realizar la supresión y no la fotocopia";

" de ninguna de las pruebas obrantes en autos, las que aceptamos en su forma y en su fondo, se puede deducir ese ánimo cierto de suprimir definitivamente"; "Significa igualmente lo anterior, que el aspecto subjetivo o intencional, la culpabilidad, se dedujo arbitrariamente, con fundamento no es (sic) pruebas indiciarias o en declaraciones que permitieran las deducciones que se hicieron finalmente".

Es inexplicable que con base en esas aseveraciones concluya que se violaron los artículos 251, 247, 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal, pues como puede verse, ellas no demuestran nada, o mejor, lo que ponen de presente es que las conclusiones de la sentencia no son compartidas por el letrado, pero mantienen su presunción de acierto y legalidad.

En síntesis, el libelista formula el reparo por un error que no precisa, y en la sustentación se limita a manifestar que no está de acuerdo con que se hubiera declarado probada la intención con que obró su defendida, olvidando que el recurso de casación es para demostrar la ilegalidad de la sentencia, y no para limitarse a presentar un parecer diferente al del juzgador.

La improsperidad de la censura es manifiesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No.9033,Casación Olga Doris Hernández � Rad.No.9033,Casación Olga Doris Hernández �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�