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CAS9031Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 92 De agosto 18 de 1994 Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARIA EMA VILLAMIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual confirmó en lo fundamental el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que por un delito de homicidio impuso a la acusada diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. Modificó la Colegiatura el monto de la obligación indemnizatoria, fijándola en el equivalente en moneda nacional de un mil trescientos (1.300) gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el punible.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El Ministerio Público incluye la siguiente síntesis que refleja con propiedad lo acontecido y lo actuado. Escúchesele: "El veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos los comerciantes de la plaza de mercado de Chiquinquirá se dedicaban a celebrar las vísperas de la fiesta de la Virgen del Carmen. En tal ocasión, el señor Ciro Guzmán Barreto se dirigió con su esposa y sus hijos hasta la plaza de mercado y allí fue increpado por la señora María Ema Villamil quien reclamaba a Guzmán Barreto por el mal trato que había dado a su hijo Luis Alvaro González Villamil.

Del reclamo verbal, la señora pasó a la agresión física. Luis Alvaro, quien también se encontraba acompañado de su padre, tomó de la cintura de éste un arma de fuego que portaba y se dirigió hacia Ciro Guzmán Barreto quien en esos momentos discutía acaloradamente con la señora Ema. Esta, al percatarse que su hijo portaba un arma de fuego, se la arrebató de sus manos y con ella, poniéndola sobre las ropas de Ciro, disparó por una sola vez, causándole a su contrincante heridas que posteriormente determinaron su muerte.

Se sabe del proceso que el occiso había reclamado al muchacho Luis Alvaro por haber arrojado algunas frutas podridas y otros elementos hacia su puesto de venta en la plaza de mercado, protesta que sin embargo no pasó de expresiones verbales. La investigación fue asumida, a poco de suceder los hechos, por el Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Chiquinquirá, quien entregó las diligencias adelantadas a la Fiscalía Veintidós de la Unidad de la citada ciudad, autoridad que ordenó la apertura de la investigación mediante resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos.

Mediante indagatoria se vinculó a José Vicente González, esposo de Maria Ema Villamil, quien portaba el arma homicida sin el permiso de la autoridad respectiva. Posteriormente se escuchó la declaración injurada de la propia Maria Ema contra quien se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, al paso que su esposo fue cobijado con medida de caución prendaria por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, decisiones que se tomaron en resolución de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Practicadas múltiples pruebas atinentes a los hechos, se declaró cerrada la etapa instructiva y se calificó su mérito el quince de octubre de mil novecientos noventa y dos cuando se profirió resolución de acusación en contra de Maria Ema Villamil por el delito de homicidio y contra José Vicente González por el hecho punible de porte ilegal de armas.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá donde se tramitó la etapa del juicio en debida forma. El treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad condenó a la señora Maria Ema Villamil a la pena principal de diez años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora responsable del delito de homicidio en la persona de Ciro Guzmán Barreto, y condenó a José Vicente González a la pena principal de ocho meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La sentencia fue apelada tanto por la incriminada como por su defensor, recurso que desató el Tribunal Superior de Tunja en la suya de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres que confirmó las condenas impuestas, modificó la apelada en lo relativo al pago de perjuicios y declaró que ninguno de los sentenciados tiene derecho a rebaja de pena por confesión.”.

LA DEMANDA Con estribo en la causal primera, segmento final, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente eleva un solo cargo a la sentencia de segunda instancia. Afirma que por error de hecho, proveniente de un falso juicio de existencia, se llegó a tener una visión equivocada de la real interpretación del alcance y contenido del artículo 60 del Código Penal.

En un comienzo, para demostrar su aserto, advierte que no se tuvieron en cuenta los diversos altercados suscitados entre víctima y procesada. Esa situación, dice el actor, hacía que la "esfera psíquico-evolutiva" de su patrocinada se mantuviera alterada y predispuesta contra Guzmán Barreto, reaccionando en la forma como lo hizo. Sin más razones, a seguida controvierte la consideración del Tribunal que negó la agresión física contra la acriminada el día de autos.

Para ello se vale de un dictamen médico legal obrante en el plenario conforme al cual MARIA EMMA VILLAMIL menciona un dolor en la rodilla derecha que ameritó incapacidad definitiva por ocho días. Da entonces por demostrado el recurrente que la lesión la produjo Guzmán Barreto como de igual manera, en su sentir, se desprende de las demás probanzas arrimadas al proceso, pareciéndole ilógico pensar que su patrocinada se haya autolesionado.

Tilda, por ende, de equivocado el raciocinio del fallador cuando consideró que a pesar de acaecer una agresión verbal de la víctima, la misma no habría sido suficiente para desencadenar su ira. Lo real es, conforme a la experticia médico-legal que contradice el acervo testimonial, la existencia de una acometida física. De ahí, el yerro del Tribunal en la interpretación de la prueba al "darle a unos testimonios una fuerza que no tienen".

Luego de transcribir un aparte jurisprudencial sobre el punto, estima demostrada la causal aducida. Impetra la casación del fallo para que en su lugar se profiera uno que reconozca la diminuente punitiva de la ira. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Considera de entrada el representante del Ministerio Público que la demanda es antitécnica.

Como fallas que merecen su rechazo señala la confusión en el enunciado del motivo de violación. Tampoco hay exactitud cuanto al sentido, esto es, la naturaleza del error que alega cayendo, además, en el desacierto de desarrollar un error de derecho "por falso juicio de convicción que no había enunciado" de improcedente alegación en sede de casación dado el principio de la sana critica que rige en materia de apreciación probatoria.

Para el caso de autos, advierte, varias son las pruebas analizadas por el juzgador sobre la inexistencia de agresión física, en tanto que otras señalan a terceras personas como las causantes de las heridas sufridas por la acriminada.. En esas condiciones, bien hubiera podido decir el recurrente que las lesiones fueron producto de la gresca en la que se trenzaron María Ema Villamil y Guzmán Barreto; pero no solamente evadió demostrar este punto, "sino que centró todo su alegato en la agresión física de que fuera víctima su defendida, sin ocuparse de las probanzas que así lo acreditaran".

En fin, concluye, nada de lo aseverado en el libelo revela las equivocaciones que se atribuyen al juzgador. Solicita, por tanto, no casar la sentencia impugnada. LA CORTE 1. Aunque precisa el demandante que el ataque lo dirigirá por violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia, pronto, cuando aún no ha comenzado a desarrollar la censura, tuerce el camino hacia otro motivo de violación dado que denuncia al juzgador por tener una visión equivocada de la real interpretación en su alcance y contenido del artículo 60 del Código Penal.

El desvío hacia la violación directa por interpretación errónea de la ley es indudable. La proposición, como bien lo advierte el Procurador Delgado, "resulta inadecuada frente a la vulneración alegada en tanto que los errores que endilga al sentenciador (falsos juicios de existencia) no conducen a una mala exégesis de la norma, sino, cuando más, a su aplicación indebida si se aceptara -como no debe hacerse- que el sentenciador equivocó el proceso de adecuación típica de las circunstancias condicionantes del precepto invocado, a la ley sustancial presuntamente infringida". 2.

Desconoce el libelista las constantes precisiones jurisprudenciales sobre la inconveniencia de presentar y desarrollar conjuntamente los dos motivos de la causal primera. La invocación de la violación directa de la ley sustancial presupone para el censor el deber de aceptar, sin condiciones, el aspecto fáctico y probatorio tal y como los evaluó el fallador al paso que en la violación indirecta, es de su esencia, discutir la prueba, rechazando en forma total o parcial los hechos que la sentencia declara probados.

La presencia de estas falencias bastaría para provocar el desquiciamiento del cargo dado que la imprecisión en el enunciado y en su desarrollo impiden conocer a ciencia cierta el pensamiento del censor, que no puede ser dilucidado o completado por la Corte. El principio de limitación que rige el recurso se lo impide, debiéndose circunscribir su análisis y decisión a los mojones que le fija el casacionista.

Si éstos no existen o si los coloca en ámbitos equivocados o simultáneamente en terrenos contrarios, no se puede realizar el estudio consiguiente ante la confusión que de estas situaciones se extrae. Dicho lo anterior la Sala podría dar por terminada su tarea; sin embargo, no sobran algunas anotaciones adicionales sobre el tema concreto de la demanda. 3.

Enunciado un error de hecho por falso juicio de existencia, se espera que en el desarrollo de la censura se presenten los argumentos sobre los cuales recae el yerro (error por suposición u omisión de prueba). Inútil espera. Los argumentos indistintamente se dirigen a abordar apenas un problema de valoración probatoria, pretendiendo el actor que triunfe su particular interpretación sobre la del juzgador.

Obsérvese: 3.1. Sin haber individualizado las probanzas supuestamente omitidas o imaginadas provocando que el fallador no advirtiera que de tiempo atrás la acriminada "tenía alterada su esfera psíquico-evolutiva", por los problemas que se venían presentando con el occiso, descubre el actor los reales propósitos del escrito al sostener que con fundamento en el reconocimiento médico-legal que fijó una incapacidad de ocho días a la procesada "entramos en conflicto probatorio, toda vez que unas son las pruebas y otra la interpretación que de ellas hace el Tribunal" al negar la existencia de una agresión física contra MARIA EMMA VILLAMIL.

La inconformidad, como bien se ve, reside en el justiprecio dado a la prueba pericial, aserto que se comprueba cuando más adelante le endilga al fallador haber otorgado "a unos testimonios una fuerza que no tienen"..3.2. Esta afirmación no le guarda fidelidad al enunciado (error de hecho por falso juicio de existencia) trasladando la objeción a los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, creando con ello una nueva dilogía (antes había planteado una violación directa).

Pero, además, olvida el actor que la crítica acerca de la valoración probatoria de la prueba resultaba explicable cuando existía la tarifa legal. Si la ley asignaba un determinado valor a un medio de convicción y el Juez le atribuía uno distinto, la diferencia bastaba para aplicar el correctivo necesario. Pero, sustituido el sistema tarifario por el de la sana critica, no puede ahora acusarse al fallador de contrariar la ley, si su decisión es el fruto de la ponderación y la lógica, unidas a las reglas de la razón y la experiencia. 4.

Pero aún haciendo abstracción de las fallas técnicas de la demanda, una presentación adecuada del cargo tampoco le hubiera reportado al casacionista el éxito esperado. Un repaso detenido de la sentencia de segunda instancia revela la sinrazón de sus apreciaciones. 4.1. Las desavenencias que se venían presentando entre Ciro Guzmán Barreto y un menor hijo de la procesada, Luis Alvaro González, echadas de menos por el actor en el análisis probatorio del Tribunal, no fueron ignoradas por éste.

En sana critica se analizaron los incidentes suscitados entre aquellos considerando la Corporación indemostrados los requisitos de la aminorante punitiva por ausencia del elemento de "injusto" en el comportamiento de la persona fallecida. 4.3 Véase lo que sobre el particular aparece consignado por el Tribunal luego de descartar a espacio la acción agresiva física de Ciro Guzmán en contra de quien sí lo hacía "de palabra y de obra": "Se dirá entonces que el comportamiento injusto de Ciro Guzmán fue anterior cuando ese mismo día, más o menos a las cinco de la tarde, le hizo un reclamo a Luis Alvaro González Villamil, hijo de María Ema.

Veamos qué fue lo que realmente ocurrió a esa hora. María Ema sostiene en la audiencia pública que reaccionó airadamente contra Ciro porque su hijo Luis Alvaro llegó a la casa como a las seis de la tarde y le dijo que Ciro Guzmán le había pegado (fl.194). Pero Luis Alvaro González refiere en una exposición rendida ante el Juzgado de Familia de Chiquinquirá que el día lunes 27 de julio cuando llegaron a Chiquinquirá procedentes de Simijaca, Ciro Guzmán lo tomó de un brazo, lo trató de hijueputa, le dijo que le iba a pegar un tiro, porque el problema era con él también y no solo con sus padres, y porque iba a la plaza a meterse con su hija o con su señora (fl. 54).

Sobre la forma como Luis Alvaro les transmitió esos hechos a María Ema cuanta lo siguiente: " Llegué a la casa y mi papá me dijo camine mijo vamos a la procesión de la virgen, eran como las ocho de la noche, salimos mi papá, mi mamá Ema, una señora que vive en la casa de inquilina, pero no sé como es su nombre, la hija de ésta señora, que tiene como unos nueve años, mi mamá llevaba el niño pequeño entonces en el camino para la plaza le conté a mi mamá que el señor Guzmán me había ultrajado, llegamos a la plaza y el señor Guzmán estaba en una tienda todo borracho " (fl. 54).

No es entonces cierto que Luis Alvaro le haya contado en la casa a las seis de la tarde que Ciro Guzmán le había pegado. Simplemente le manifestó más tarde cuando iban por las calles de Chiquinquirá que Ciro Guzmán lo había ultrajado. Luz Marina Muñóz Moreno es la única testigo que dice haber presenciado el reclamo que le hizo Ciro Guzmán a Luis Alvaro González a eso de las cinco de la tarde, en estos términos: "Ola mano, deje de tirar piedra y naranjas pichas para el lado del puesto que de pronto me pega y ahí verá".

Dice la deponente que Luis Alvaro le respondió a Ciro: "gran hijueputa, me va a pegar". Y Ciro le replicó: "Es una advertencia que le hago, no es más" (fl.24). La reclamación de Ciro a Luis Alvaro hecha en los términos que refiere la única testigo Luz Marina Muñóz, constituirá una agresión injusta?. Sostenemos enfáticamente que no. Máxime cuando la testigo María del Carmen Cañón Mendieta dice al folio 15 que efectivamente Luis Alvaro González lanzó granos de comida hacia el puesto donde estaba vendiendo víveres Ciro Guzmán, el día miércoles anterior a los hechos, esto es, el 22 de julio de 1992." Es de ver, entonces, que luego de un juicioso estudio donde deben resaltarse la ponderación y la prolijidad en el examen de los datos probatorios consignados en los folios, el Tribunal niega la aplicación de la atemperante. 4.4.

Cuanto al dictamen de medicina legal, preponderante para el casacionista por sobre los demás medios de convicción, la sentencia de primera instancia también razonó sobre el punto. Al considerar que MARIA EMMA VILLAMIL fue incapacitada por ocho días al presentar una dolencia en la rodilla derecha, conforme lo consigna el médico legista (Fl.86), mas ello no significa que la lesión la produjo el occiso.

La agresión la recibió cuando recién cometidos los hechos pretendió huir y fue capturada por particulares, tal y conforme se desprende del acopio testimonial donde "nadie ha dicho" que el autor de esa lesión hubiera sido Ciro Guzmán. 5. En definitiva, como bien concluye el Ministerio Público, "nada de lo dicho por el censor revela las equivocaciones que le achaca al juzgador y de esta forma, sus alegaciones resultan inocuas frente a las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia".

Así las cosas, teniéndose en cuenta las falencias técnicas y la sinrazón de sus argumentos, aún pasando por alto aquellas, el fracaso de la demada es ostensible y así habrá de declararlo la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.

Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Devuélvase al Tribunal de Origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA � �PÁGINA �2� � CASACION. RAD. 9031 MARIA EMA VILLAMIL CASACION 9031 María Ema Villamil Homicidio