CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.124 Santa Fe de Bogotá D.C. noviembre dos de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El 1° de junio de 1993 el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado LUIS MANUEL SALCEDO BONILLA como responsable del delito de homicidio en Orlando Coronado Achury, a la pena principal de diez años de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados; decisión recurrida en casación por su defensor.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Pasadas las ocho de la noche del día 2 de noviembre de 1991, Orlando Coronado Achury penetró al establecimiento comercial "Billares Bonny Club" de la población de Madrid (Cundinamarca), reclamándole de manera poco cortés al administrador Luis Manuel Salcedo Bonilla, apodado "El Gato", el pago de una deuda contraída con su progenitora Mariela Achury de Coronado.
Disgustados los interlocutores, convinieron en salir a la calle a "arreglar" el asunto. Una vez fuera se ofendieron mutuamente y Luis Manuel le pegó una bofetada a Orlando; éste le respondió golpeándole la cabeza con una botella de cerveza y recibió a su turno una cuchillada en la región toráxica derecha, que le produjo la muerte cuando era atendido en el hospital de dicha localidad.
Sometido Salcedo Bonilla a indagatoria, manifestó que al tratar de salir a la calle detrás de Orlando Coronado, recibió un fuerte botellazo en la cabeza que lo dejó inconsciente, no recordando lo sucedido después (fs.19 y ss.). En diligencia de ampliación aceptó que su contrincante fue hasta el lugar de trabajo a buscarle problemas, lo invitó a salir a la calle y lo golpeó en la cabeza con una botella, ante lo cual reaccionó agrediéndole con arma cortopunzante porque le dió mucha rabia (fs.223 y ss.).
Recaudados los testimonios de quienes presenciaron los hechos, entre ellos, Luis Fernando Clavijo Barreto, Carlos Germán Castañeda Yara, Jairo Humberto Castro Morales, Juan Pablo Sánchez González y practicadas otras diligencias, el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Luis Manuel Salcedo Bonilla por el delito de homicidio simple; enjuiciamiento apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito.
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública luego de fracasar un intento de terminación anticipada del proceso, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá finiquitó la instancia condenando al acusado a la pena principal de diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Con expresa invocación de la causal primera de casación, afirma el demandante que la sentencia impugnada es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31, 35, 36 y 60 del Código Penal.
La inaplicación de dichos preceptos se originó en errores de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La pericia siquiátrica obrante a folios 316 y siguientes del expediente, conforme a la cual se establece, según el recurrente, que el sindicado recibió un botellazo en la cabeza que obnubiló su conciencia durante aproximadamente dos minutos, por lo que "al reaccionar al ataque de su contrincante en el estado de inconciencia en que se encontraba, su mente estaba transtornada debido al golpe recibido y por consiguiente su conducta no puede ser reprochable ante la ley penal, ya que no tenía la capacidad de comprender su ilicitud y autodeterminarse según esa comprensión". b) El dictamen del médico legista que reconoció una incapacidad de ocho días a Salcedo Bonilla por la herida sufrida en la región frontal de la cabeza, la cual en criterio del libelista le ocasionó el trastorno mental (obnubilación de la conciencia) que le hizo perder su capacidad de comprender y autodeterminarse. c) Los testimonios rendidos por Juan Pablo Sánchez González, Jairo Castro Morales, Victoriano Cabezas y Mario Alfredo Mendivelso Vega que dan cuenta de los términos desobligantes e hirientes con que el occiso le reclamó al procesado la cancelación de una deuda, los que a juicio del censor provocaron en aquél la cólera o rabia que lo llevó a un estado emocional incontrolable, reuniéndose así los requisitos "señalados por el art. 60 del C.P. que consagra la disminuyente (sic) de la pena como es la ira e intenso dolor y que el fallador no la reconoció en favor del inculpado".
Aludiendo a la confesión vertida por el sindicado en ampliación de indagatoria rendida durante la etapa probatoria del juicio, expresa una vez más que habiendo aceptado el reto lanzado por Orlando Coronado para salir a la calle recibió un botellazo que le hizo perder el conocimiento por un tiempo superior a dos minutos y que en el lapso "que duró la obnubilación de la conciencia (sic) esgrimió el arma que tenía en su mano contra el agresor y momentos después ingresó nuevamente al establecimiento ignorando lo que había sucedido y que se enteró de lo ocurrido cuando llegó la policía al establecimiento y ordenó que se cerrara el mismo".
Refiere que el hecho de que víctima y victimario hubiesen acordado salir del billar para enfrentarse en la calle, lejos de desconocer la existencia del estado de ira constituye clara demostración de la transitoria alteración síquica padecida por el procesado la noche de autos. Termina solicitando casar la sentencia y proferir la que deba reemplazarla reconociendo en favor del recurrente la aminorante de la ira.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se opone a las pretensiones del libelista argumentando en síntesis, que la demanda adolece de insubsanables fallas de orden técnico que ponen de manifiesto la improsperidad de la censura, entre las que destaca el fallido propósito de aducir error de derecho por falso juicio de convicción respecto a pruebas de libre apreciación y sobre la base de consideraciones puramente personales del impugnador opuestas a las del sentenciador.
Afirma que la supuesta inimputabilidad endilgada al procesado al momento de propinarle al occiso la cuchillada letal, debió alegarse en el marco de la causal tercera de casación, por tratarse de irregularidad sustancial violatoria del debido proceso y si bien es cierto que el victimario recibió un golpe en la cabeza que lo "obnubiló", de ello no puede inferirse que actuó en estado de inimputabilidad "cuando se ha demostrado en el proceso que su actitud al salir del establecimiento era de contienda, lo que muestra el hecho de que fuera armado con un cuchillo al fatal encuentro y que su conducta posterior al homicidio fue la de esconder el arma, en un claro y manifiesto comportamiento de quien comprende la identidad de su ilicitud y puede determinarse conforme a ella, tal como lo relatan los testigos presenciales de los hechos", a quienes buen crédito otorgan los sentenciadores.
Además, advierte que la propuesta del demandante acomoda los términos del dictamen pericial como si dijese que en el momento de la "obnubilación" fue que acometió en contra de Coronado, lo cual se aleja abiertamente de la realidad del experticio. Niega la presencia de la diminuente punitiva del articulo 60 del C.P. porque "una cuerda y razonada univocidad de designio se encontraba en la voluntad de los contrincantes, que no era otra que la de agredirse mutuamente, enfrentamiento que propuesto por el mismo procesado, luego de que se reclamara el no pago de una deuda, permite inferir la ausencia de un ofuscamiento propio de un estado de ira, lo que desecha ab initio su consideración y reconocimiento".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desordenado ataque a la sentencia, sin la debida separación o delimitación de los cargos formulados en su contra, se desarrolla a través de planteamientos antagónicos y excluyentes, pues en principio se predica el estado de inimputabilidad del recurrente por un trastorno mental transitorio causado por el botellazo que recibió en la cabeza, que le obnubiló la conciencia impidiéndole comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión y a renglón seguido se afirma que la reclamación del pago de la deuda, calificada de injusta, seguida del golpe que recibió en la cabeza llevó al sindicado a herir al provocador movido por la ira o rabia que le produjo el comportamiento de la víctima; razonamientos que se mezclan a lo largo del escrito impugnatorio.
La petición del libelista es ilógica, puesto que si pregonaba el estado de inimputabilidad de su cliente al momento de ejecutar el hecho punible, debió solicitar la nulidad de la actuación por quebranto del debido proceso y no el reconocimiento de la aminorante punitiva del artículo 60 del Código Penal. Las fallas de la demanda se siguen manifestando al criticar las pruebas que sirven de soporte a la sentencia. En efecto, la argumentación cardinal del recurrente, que se apoya en el dictamen siquiátrico rendido por perito del Instituto de Medicina Legal que examinó al acusado para determinar su estado de sanidad mental (fs.316 y ss.), es fantasiosa, pues la conclusión a que arribó el siquiatra forense dista mucho de ser la que le asigna el censor.
"Examinado LUIS MANUEL SALCEDO BONILLA -expresó el siquiatra- para el momento de los hechos tenía capacidad de comprender y podía autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, no presentó ni presenta trastorno mental ni inmadurez psicológica". Acerca de las manifestaciones del sindicado en el sentido de haber quedado obnubilada su conciencia por espacio de dos minutos, en razón al botellazo recibido en la cabeza, y a lo dicho por varios testigos que lo vieron entrar al billar cuchillo en mano exclamando que se había "tirado" a Coronado, procediendo a cobrar las cuentas a los jugadores porque la Policía lo esperaba, dijo el perito: "el sindicado luego de cometer el homicidio que se le achaca fue capaz de arreglar cuentas con quienes jugaban billar en ese momento, es decir, tenía sus capacidades mentales superiores íntegras, las cuales no resultaron afectadas para el momento de cometer el homicidio del señor Coronado".
De modo que si el principal reproche a la sentencia aparece sustentado en un inexistente trastorno mental del procesado, la argumentación resulta infundada. No es cierto que los testimonios mencionados en la demanda como prueba de los términos desobligantes con que el occiso le reclamó al procesado la cancelación de una deuda real hubiesen sido ignorados o desestimados, como allí se da a entender, variando la hipótesis del error probatorio alegado, sino que tales manifestaciones, en criterio de los juzgadores, no revisten los caracteres de gravedad e injusticia requeridos para configurar la diminuente del artículo 60.
Además, si víctima y victimario se ofendieron mutuamente y convinieron en salir a la calle a pelear, el uno armado de puñal o daga y el otro con botella en mano, asumiendo por adelantado las consecuencias que se derivaran de dicho enfrentamiento, resultaría ilógico reconocer en uno de los contrincantes la aminorante de la provocación por comportamiento grave e injusto del otro, como con sobrada razón tuvo a bien decidirlo la juez del conocimiento en la sentencia de condena confirmada por el Tribunal Superior, no pudiendo perderse de vista que ambos contendientes acordaron dirimir sus diferencias por las vías de hecho, viéndose avocados a una riña anunciada y consentida, de previsibles resultados.
Y "así pudiera ser cierto que Orlando Coronado abordó inicialmente con palabras agresivas a Salcedo Bonilla, lo cierto es que éste no reaccionó impulsivamente de inmediato, sino que aceptó en forma reflexiva, pues tomó un cuchillo, el reto que le hiciera su visitante, para salir a la calle a enfrentarse, como en efecto ocurrió, con las consecuencias conocidas", como anota con acierto el Tribunal Superior.
Entonces, no dándose los presupuestos de la aminorante invocada, la consecuencia lógica no era otra que la inaplicación al caso juzgado de la norma que la consagra, esto es, el artículo 60 del Código Penal, por lo que el quebranto de la misma, aducido como cargo, debe desestimarse. Por último, conviene recordar que la disparidad de criterios entre fallador y recurrente respecto al mérito probatorio de pruebas como la testimonial, sujetas a la razonable apreciación del juzgador, que constituye el trasfondo de la demanda en este punto, no puede asumirse como error de hecho o de derecho.
Las anteriores consideraciones denotan la improcedencia de los cargos formulados a la sentencia impugnada. DECISION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.9026 P/LUIS MANUEL SALCEDO BONILLA D/Homicidio � Casación No.9026 P/LUIS MANUEL SALCEDO BONILLA D/Homicidio �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�