VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA Aprobado acta 121 Santa Fé de Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS�PRIVADO �� Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Pedro Pablo Becerra contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, calendada a junio 2 de 1993, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable, como autor de un delito de homicidio, cometido en la persona de Yesid Rubio, condenándolo a purgar como pena principal la de diez (10) años de prisión y como accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se resumieron así por la Delegada: “Sucedieron el 2 de abril de 1990 en el establecimiento “La negra Matea” ubicado en el perímetro urbano de Puerto Carreño (Vichada) cuando sin motivo aparente el suboficial segundo de la Armada Pedro Pablo Becerra Infante, quien se hallaba de franquicia, en estado de embriaguez ultimó de un balazo a Yesid Rubio, persona ésta que departía algunos tragos con sus amigos.
Abandonado el lugar de los hechos por el infractor, horas más tarde fue aprehendido en su morada de la armada mientras dormía.". “Correspondió por estos hechos abrir formalmente investigación al Juzgado Promiscuo Territorial de Puerto Carreño el día 3 de abril de 1.990. Vinculado que fuera al proceso PEDRO PABLO BECERRA, le fue resuelta su situación jurídica con proveído fechado el 27 de abril de 1990 con detención preventiva.
Evacuadas algunas pruebas y enviado el encuadernamiento al Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Puerto Gaitán (Meta) por competencia, se consideró perfeccionada la investigación en lo posible y se cerró mediante auto de agosto 23 de 1990. El sumario se calificó el 31 de enero de 1991 con resolución acusatoria en contra del incriminado.
Avocado el conocimiento del asunto por el Juez 1o. Superior de Villavicencio -marzo 19 de 1991-, se abrió el juicio a pruebas en la misma fecha y luego se dispuso la práctica de diferentes pruebas para el nuevo ciclo procesal por medio de auto que lleva fecha 21 de mayo de 1991-. En vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal el expediente fué enviado por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (sic) con el que se llevó a cabo la vista pública el 20 de octubre de 1992, finalizando con los resultados ya reseñados.
Apelado el fallo de primer grado el Tribunal le impartió confirmación íntegra el 2 de junio de 1993 en sentencia que es atacada por vía extraordinaria.”. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación cuerpo final, contemplada en el artículo 220 del C. de P.P., el recurrente concreta dos reproches: Primero: Lo formula como error de hecho por falso juicio de existencia, al omitirse el estudio de cinco pruebas fundamentales que contribuyen a demostrar que el procesado padecía de trastorno mental transitorio por exceso en la ingestión de bebidas embriagantes.
La primera, sobre pérdida de identidad, es la constancia de un examen psicológico, que obra a folio 161; la segunda, el certificado que demuestra la asistencia regular del procesado a reuniones de alcohólicos anónimos; la tercera, la declaración de Idebrán Garzón Murillo quien da cuenta de las varias oportunidades que vio a Becerra "enlagunado"; la cuarta, la versión de Héctor Mauricio Porras quien informa sobre la costumbre del encartado de beber hasta perder el sentido; la quinta, el testimonio de Ruth Ramírez Ruiz quien advierte que, el día de los hechos, Becerra consumió bebidas embriagantes en grandes cantidades, notándolo como "ido", es decir, callado o raro.
Dicha falencia llevó a los juzgadores a proferir sentencia condenatoria, sin atender el mandato de los artículos 246 y 247 del C. de P. P., olvidando que las pruebas son necesarias para afianzar toda decisión judicial y que deben ser de tal identidad que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad inequívoca del acusado.
Con ello inaplicó los articulos 31 y 33�2 del C.P., seleccionando indebidamente los artículos 35, 36 y 323, ibídem, cuando las probanzas demostraban que su defendido había actuado como inimputable, en razón del trastorno en mención, sin capacidad de autorregularse ni comprender su acción. Segundo: Lo enuncia como error de hecho por haberse tergiversado el certificado médico que obra a folio 162 de la actuación, asegurando que de él se desprende que se hallaba en un estado casi normal, cuando lo que en el documento se expresa, es que se encontraba desorientado en el tiempo y en el espacio, y a más de ello, presentaba aliento alcohólico, midriasis, taquicardia, equilibrio alterado, etc.
Luego, hace alusión a los comentarios que concreta el Tribunal de los testimonios, calificándolos de tácitos y velados, empleando apartes " en cuanto le son útiles para evitar el reconocimiento del trastorno mental alegado, manejándolos desde la cerrada convicción de que es el experticio psicopsiquiátrico (sic) el examen practicado en el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreno al procesado, y el decir de los amigos del reo, los que han de guiar e inducir el sentido de la prueba, siendo sesgados los contenidos y sentidos naturales y presentes en las piezas probatorias que refutan el sustento de su convicción.".
Precisa sus palabras señalando la poca importancia que se le da a la injurada y a las declaraciones de Jair Agudelo y Pedro Nel Ospina, las que la Corporación utiliza como simples referencias, sin tomarlas en su integridad. De esta manera -dice- se violó el artículo 1o. del C.P. en armonía con el 29 de la Carta, en razón de que la duda no se resuelve en favor del procesado sino de la administración de justicia; el 253 del C. de P.P. por no haber apreciado en conjunto las pruebas recaudadas; el 280 y 284 de la misma obra, al no haberle dado valor a los documentos aportados, ni haber sido tachado de falsos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, que también fue vulnerado.
Estas normas medio condujeron �al atropello de los arts. 6° al no aplicarse la favorabilidad, 31 y 33�2 por no haberse admitido la inimputabilidad en comento. A la par con estos preceptos que se dejaron de tener en cuenta, se seleccionaron otros indebidamente, como es el caso del artículo 36 al tenerse como probado el dolo cuando sólo existía inculpabilidad; 41 y 42, pues se aplicaron penas donde sólo procedía la absolución y el 323 por haber condenado al procesado como autor de un homicidio simple estando demostrado que se encontraba padeciendo de un trastor�no mental transitorio.
Por tales razones solicita casar la sentencia acusada profiriendo el fallo que corresponde. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Recuerda la Delegada que cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial no sólo se deben desvirtuar todos los elementos de convicción que fundamentan la sentencia sino también señalar cuáles fueron los medios probatorios erroneamente estimados por el fallador y hacer ver el respectivo yerro que se cometió sobre ellos.
Tales preceptivas las olvidó el actor al quedarse corto en la demostración del reproche y su trascendencia. Por lo demás, enruta su primera censura en torno a la credibilidad que deben tener los testimonios de parientes y amigos del occiso enfrentados a los que considera excluidos, tratando al final de presentar su personal visión del acontecer procesal que luego enfrenta a las tesis del Tribunal.
Además de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia -arguye la Delegada- tampoco el censor tuvo en cuenta las probanzas de juicio que en su conjunto llevaron al juzgador a considerar que el sujeto no actuó en estado de inimputabilidad, razonamiento que le era imprescindible. De todas maneras, el fallo de primera instancia, que unido al de segunda conforman unidad inescindible, auscultó todos los testimonios para llegar al aserto que se controvierte.
Por ello solicita la desestimación del cargo. En lo que se refiere al segundo ataque, tampoco le encuentra razón para declarar su prosperidad. Haciendo la transcripción correspondiente, rememora la claridad del pensamiento del a quo al desechar el dictamen proferido por la médica de la Unidad Naval (folio 162) por no merecerle credibilidad alguna frente al efectuado por el médico del hospital San Juan de Dios (fl 9).
Relieva que el ad quem de alguna manera se refirió a él para destacar que el estado de alicoramien�to no alcanzó a incapacitarlo hasta el punto de negarle su comprensión acerca de la ilicitud de su comporta�miento y de determinarse de acuerdo con ella. Asi las cosas, no existió tal tergiversación aparte de que las demás probanzas recaudadas en el expediente daban cuenta que el homicidio no fue el efecto del grado de ebriedad que padecia el acriminado.
El Colaborador del Ministerio Público termina su intervención destacando que las aprecia�ciones del actor no pasan de ser meras especulaciones en torno a la validez de credibilidad que merecen la experticia, la injurada, y los testimonios de Jair Agudelo y Pedro Nel Ospina, agregando respecto de éstos y de la indagatoria su apreciación parcial " porque tal proceder no trasluce yerro alguno endilgable al fallador sino una aislada opinión del memorialista sin demostración alguna.".
Por tanto, solicita de la Sala desestimar el libelo presentado, no sin antes advertir que su denuncia acerca de una posible violación al debido proceso ha debido hacerla en los predios de la causal tercera de casación. LA CORTE Primer cargo: Según el enunciado, el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar algunas pruebas, falencia que lo llevó a proferir sentencia condenatoria en contra de su poderdante.
Hasta aquí ninguna tacha le cabe al libelo. En forma correcta delimita la censura y señala las normas presuntamente violadas con la desacertada decisión. Se espera que en los renglones siguientes el actor aborde en su totalidad el panorama probatorio, enfrentando las pruebas desconocidas a las que tuvo en cuenta el fallador para así extraer, la medida del agravio inferido, demostrando que las probanzas desconocidas tienen la virtud de cambiar por completo la decisión tomada por el sentenciador, tornándola en favorable a los intereses del recurrente.
Las líneas siguientes avanzan hacia ese designio. Cada una de las pruebas que denuncia como omitidas es señalada debidamente y aunque parco el análisis, cumple en principio con la primera parte de su objetivo. Sin embargo, los párrafos siguientes los dedica a destacar la violación de los articulos 246 y 247 del C. de P.P., explicando con frases abstractas la trasgresión denunciada.
Así, advierte que el fallador olvidó " que las pruebas son necesarias para afianzar toda decisión judicial, y que para condenar, han de ser ellas de tal entidad, que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad inequivoca del acusado, no pudiéndose condenar a encartado alguno, de no darse tal calidad probatoria.". Lo dicho es cierto pero ¿cuáles fueron los elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador para edificar su decisión, cuál su importancia y de qué manera la pierden frente a las pruebas omitidas? Los renglones prosiguen y ninguna alusión sobre el particular surge de ellos.
Ahora, califica la actitud del Tribunal de "ceguera", para luego señalar los articulos 31 y 33�2 del C.P. como dejados de aplicar y como seleccionados erróneamente el 35, el 36 y el 323, ibídem, resaltando que la prueba excluída mostraba la inimputabilidad de su poderdante, pero sin mencionar si la examinada por el Tribunal tenía la virtud de demostrar lo contrario, en mayor o menor medida.
Termina así su exposición dejando inconcluso su razonamiento, quedando únicamente una simple referencia que hiciera en la reseña de la sentencia en la que sostiene que el Tribunal fincó su fallo en las declaraciones de Luis Eduardo Carvajal, Rafael Lozano y Aydee Maria Jiménez, transcribiendo lo pertinente, pero sin hacer el más mínimo comentario.
Ahora bien, es veraz que el Tribunal no tuvo en cuenta las cinco pruebas, materia de la tacha. Sin embargo, esta omisión no tiene trascendencia alguna en las resultas del proceso, conclusión a la que se llega luego de comparar el acopio probatorio con lo que exponen las evidencias ignoradas. Detállense estas últimas. Aunque es cierto que la experticia a la que alude el casacionista en primer lugar, señala a un paciente desorientado en el tiempo y espacio, alterado, con aliento alcóhólico, midriasis bilateral, débilmente reactiva a la luz (fl. 161), ello no demuestra fatalmente que el sujeto padeciera de un trastorno mental transitorio.
Simplemente destaca su grado de ebriedad. Por ello fue que, para dilucidar el asunto, se hizo el análisis psiquiátrico que aparece a folios 433 y siguientes, en el cual, aparte de reconocer la conducta social agresiva que lo caracteriza, advierte que el grado de embriaguez que presentaba en el momento de ocurrir los hechos es de segundo grado, lo que no es equivalente de trastorno mental.
No hubo, pues, una pérdida de identidad por lo que al insistir sobre el particular no hace otra cosa que forzar el contenido de los dictámenes a más de llevar la polémica al campo del error de derecho por falso juicio de convicción pues, en últimas, la controversia la reduce a la importancia y credibilidad que merecen los dichos informes.
No encuentra la Corte la trascendencia que para el proceso podría tener la asistencia del encartado a reuniones de alcohólicos anónimos. Aparte de probar que tenía problemas con el alcohol, indicativo de una enfermedad, tampoco ello presupone que, como consecuencia de la ingestión del licor, siempre, fatalmente, perdía por completo el dominio de sus actos.
Mucho menos halla la Colegiatura razón de ser al testimonio de Idebrán Garzón Murillo quien dice haber visto en varias ocasiones “enlagunado” al imputado. Su versión es nimia frente a la contundencia del acervo probatorio que demuestra la comprensión y voluntariedad de los actos cometidos por el reo y sus palabras no contribuyen a desvirtuar estos dichos.
Simplemente sirve para enseñar que, en algunas coyunturas, dentro de otras circunstancias, y posiblemente con un grado diferente de ebriedad, Becerra mostraba trazas de perder la conciencia, hecho que no indica necesaria y fatalmente que en este asunto deba repetirse la misma situación. Lo propio puede decirse de la declaración de Héctor Mauricio Porras, quien asevera sobre la costumbre que tenía Becerra de ingerir licor “hasta perder el sentido”.
La circunstancia de que en varias ocasiones hubiera procedido así no quiere decir que la misma conducta la hubiese repetido en la que hoy es materia de investigación. La experticia médico-legal, quienes pudieron verlo o estar con él durante esa noche (Luis Eduardo Carvajal, Rafael Lozano Sánchez), quien advirtió su comportamiento al salir del establecimiento tratando de ocultar el arma (Aydee Martínez Jiménez), quien lo observó llegando a la base y dirigirse a su dormitorio (María Elisa Martínez), todos ellos demuestran que se encontraba en aceptables condiciones mentales, muestra de que el grado de ebriedad no era mayúsculo.
Así las cosas, la declaración de Porras no agrega ningún ingrediente nuevo que permita demostrar una posible inimputabilidad. Finalmente, tampoco aporta mayor claridad la versión de Ruth Ramírez Ruiz, sobre la ingestión de bebidas embriagantes en grandes cantidades, pues el que lo hubiese notado como “ido” es simplemente una apreciación personal que no resiste el menor análisis frente al acopio probatorio, coherente, veraz y serio que demuestra todo lo contrario, es decir, que se encontraba con la lucidez suficiente para entender a cabalidad el alcance de sus actos.
El fracaso es la medida del reproche Segundo cargo: Esta vez, le sirve de sustento un error de hecho por falso juicio de identidad. Según su parecer, el Tribunal distorsionó el contenido del certificado médico expedido por la Armada Nacional al afirmar que, sus conclusiones, señalan un comportamiento casi normal del procesado, con un grado de ebriedad limitado.
Sin embargo, asevera el censor, otra cosa dice el informe y al efecto transcribe la parte pertinente, sin especificar el porqué piensa que de los términos científicos citados se puede extraer la existencia de una alteración síquica de tal magnitud que pueda caber dentro de las fronteras del trastorno mental transitorio. El que se haya desorientado en el tiempo y en el espacio, esto es, no pueda precisar la hora y el lugar donde se encuentra significa que no se pueda dar cuenta de lo hace y determinarse de acuerdo con dicha comprensión? 0 tiene algo que ver con una posible alteración de su siquis una simple dilatación de su pupila, o tener bajos reflejos o el equilibrio alterado o algunos leves cambios en la tensión arterial y frecuencias cardíaca y respiratoria? Todos estos signos son comunes en quienes han ingerido bebidas alcohólicas y, salvo condiciones excepcionales, de estas características simplemente se deduce una embriaguez mediana y nada más. Ahora, si distinto era el pensamiento del actor, si a su juicio, otras consecuencias se derivaban de la lectura de este examen, debia haberlo demostrado, enseñando a la Corte, el porqué todo lo anterior probaba no sólo a un hombre con un considerable grado de ebriedad sino también, inequivocamente a un sujeto incapaz de comprender o valorar la ilicitud de su conducta o autorregularse de conformidad con dicha comprensión. Infortunadamente su silencio al respecto impide conocer el alcance de la objeción. Hasta aquí es la parquedad en la presentación de la tacha la razón para predicar su rechazo.
Sin embargo, los renglones siguientes colocan el cargo en el ámbito de la valora�ción al calificar de "errada convicción" la actitud del Tribunal al señalar que la experticia practicada a Becerra en el hospital San Juan de Dios y los testimonios de los acompañantes del occiso, son " los que han de guiar e inducir el sentido de la prueba ".
En otras palabras, lo que simplemente busca es que se le dé una mayor estima a unas pruebas en detrimento de otras. Equivocó el lugar para proponer su aserto. En sede de casación se busca remediar un posible desajuste de la sentencia con la realidad procesal y la normatividad que la rige. Los criterios que rigieron la decisión, el análisis efectuado con base en las reglas de la sana crítica o las conclusiones que de un ponderado estudio se desprenden, no son materia del recurso pese a que son juicios de valor como cualquier otro.
Los emitidos por el sentenciador llegan a esta sede fortalecidos por la presunción de acierto y legalidad. Por consiguiente, la inanidad de una confrontación de conceptos entre la tesis del juzgador y la defendida por el recurrente salta a la vista, razón vigorosa para que este tipo de polémicas no tengan razón de ser en casación. Aún más. Para arribar a una acertada conclusión, el fallador debe consultar en su totalidad la realidad probatoria.
Cada una de las pruebas en particular y todas en general ha de examinarlas y sopesarlas para llegar a una decisión signada por la equidad y la justeza. Resulta insólita la pretensión del actor de criticar al sentenciador por cumplir con su obligación de estudiar en su conjunto el haz probatorio, amén de que nada lo obliga a acoger una determinada pericia. Solamente el estudio de las demás probanzas le demuestran qué tan acertada es la pieza forense.
En el caso de la especie, el sentenciador consideró que el dictamen practicado por el galeno del estableci�miento hospitalario le merecia toda la importancia científica, no sólo por su investidura de perito de medicina legal, sino también por encontrarse apoyado con las versiones que hacían patente la sanidad mental del agresor, no obstante su estado de ebriedad.
En efecto, el Tribunal da cuenta de los testimonios de quienes estuvieron con él o lo vieron después de los hechos. Luis Eduardo Carvajal, quien asevera que el sindicado parecía estar a “medio palo” y que “ andaba bien”; Rafael Lozano Sánchez agrega que observó al sindicado caminar normalmente, “ no se le notaba que estuviera embriagado” y Aydee Martínez Jimenez asegura que se desplazaba bien y que ignoraba si se encontraba o no borracho, incluidos los facultativos del hospital (Jorge Galeano López y María Carreño Salazar), personas que califican su comportamiento de casi normal.
Ya en primera instancia se había llamado la atención sobre el particular, denotando que no se encontraba padeciendo de ningún trastorno que le obnubilara la mente y que no disparó indiscriminadamente contra los circunstantes, sino específicamente contra quien se oponía a sus requerimientos. A más de ello, luego de cometer el crimen, esperó un momento para ver el resultado de su acción y luego salió tranquilamente hacia la base militar a donde llegó sin novedad, dirigiéndose a su habitación. No queda duda, pues, del desfase en que incurre el casacionista al pretender desatar una polémica propia de las instancias pero ajena al recurso de casación, como ya se vio.
También fracasa este reproche. Una apostilla final. El censor en este segundo ataque señala una serie de disposiciones como presuntamente violadas por el fallo. Sin embargo, aparte de la referencia que hace sobre ellas, no profundiza sobre el porqué de su cita, quedando al efecto como simples enunciados. Habla de haberse violado el artículo 29 de la Carta, sin efectuar el análisis correspondiente sobre el porqué considera transgredido el debido proceso, aparte de que este tema es ajeno a la causal que ha venido invocando.
También menciona la existencia de una posible duda, pero no señala ni su especie, ni su origen y trascendencia en el proceso, ni la clase de error que le dio origen. Lo propio sucede cuando evoca del artículo 253 del C. de P.P. criticando apenas el que no se hubiesen apreciado en conjunto las pruebas recaudadas sin detallar cuáles fueron las que tomó insularmente el Tribunal y cómo, de no haber mediado este error, otro hubiese sido el resultado para el procesado.
Asimismo habla de los artículos 280 y 284 de la misma obra pues, según su parecer no se le dio valor a los documentos recaudados, persistiendo en la misma parquedad anotada, la que continúa impertérrita en las siguientes líneas cuando menciona el artículo 6° sobre la favorabilidad, el 31 y 33-2 por no haberse admitido la inimputabilidad, el 36 al calificarse la conducta como dolosa pese a su carácter inimputable, y el 41 y 42 al aplicarse penas donde sólo procedía la absolución. Como quiera que la enumeración de estos preceptos da lugar a diversos temas, el casacionista debió hacer el estudio correspondiente a cada cual y, si era del caso, como cuando se refiere al debido proceso, haber hecho el planteamiento en otros reproches.
Estas inquietudes, por consiguiente, quedan reducidas a lo que son, simples referencias que poco o nada aportan al debate que plantea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado Cópiese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de orígen EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.
No. 9007 Casación Pedro Pablo Becerra Homicidio