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CAS9006Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.168 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al procesado SIMON HERRERA FLOREZ a la pena principal de 10 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

Hechos y actuación procesal.- El 5 de junio de 1991, en las primeras horas de la noche, sobre la vía que comunica a Girón y Café Madrid, dentro del área metropolitana de Bucaramanga, el Juzgado Primero de Instrucción Criminal Permanente practicó el levantamiento del cadáver de Pedro Hernán Pérez Leguizamón, quien presentaba varios impactos de bala y aplastamiento parcial de la bóveda craneana producido por la acción de las llantas de un vehículo, cuyas huellas quedaron registradas en el rostro de la víctima y sobre el asfalto en la escena del crimen (fls.38, 40, 43).

Las primeras averiguaciones establecieron que durante todo el día la víctima estuvo acompañada de los hermanos Simón y Heriberto Herrera Flórez, y que los tres se movilizaban en el camión marca Ford, tipo estacas, color verde, de placas XK-2646, de propiedad del primero de los nombrados, quien lo conducía. El día siguiente de los hechos, dicho vehículo fue hallado abandonado en el barrio La Feria de Bucaramanga por miembros de la Policía Judicial, con huellas evidentes de sangre en diferentes partes, con mayor notoriedad en sus llantas traseras del lado izquierdo, y varios impactos de proyectil de arma de fuego (fls.10, 41 ss y 91 ss).

El Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Bucaramanga abrió investigación y vinculó al proceso mediante declaratoria de personas ausentes a los hermanos Simón y Heriberto Herrera Flórez, quienes desaparecieron de sus residencias desde la mañana siguiente del insuceso (fls.63, 110 y 115). Al resolver la situación jurídica, el instructor dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio (fls.149 ss-1).

El 23 de octubre de 1991, Heriberto Herrera Flórez se presentó voluntariamente al juzgado instructor a rendir indagatoria, en la cual dijo no saber nada de los hechos imputados. Reconoció que durante todo el día estuvo tomando cerveza con Pedro Hernán y su hermano Simón, en varios sitios de la ciudad, pero agrega que bien avanzada la tarde seguramente se quedó dormido en el camión porque a partir de ese momento nada recuerda.

Solo sabe que despertó en la casa de su hermana Rita, quien le dijo que lo había llevado Simón. Sostiene que ni él ni Pedro Hernán andaban armados, pero que su hermano portaba un revólver, y que ese día se movilizaban en el camión de propiedad de este último, de color verde, quien lo conducía (fls.205 vto.). En esta etapa del proceso declararon, entre otros, Nubia Calderón Ovalle (fls.72), Víctor Manuel Ortega Patillo (fls.125) y Martha Lucía Corzo Montaguth (fls.226), propietarios de algunos de los establecimientos donde Pedro Hernán y los hermanos Herrera Flórez estuvieron tomando el día de los hechos, y José Miguel Bueno Silva (fls.218), persona que los acompañó en uno de estos sitios.

También testificaron Teodoro Pérez Leguizamón (fls.24), Graciela Pérez Leguizamón (fls.82) e Ismael Durán Suárez (fls.112), hermanos y cuñado del occiso, respectivamente, quienes relatan que en las horas de la madrugada, cuando se dirigían a la finca de sus familiares a llevar la noticia de la muerte de Pedro Hernán, se encontraron casualmente con los hermanos Herrera Flórez cerca de su casa, y que ante los reclamos que Teodoro les hizo por la muerte de Pedro Hernán, Simón lo amenazó con un arma tipo revólver.

Cerrada la investigación, se la calificó con resolución de acusación respecto de Simón Herrera Flórez, por el delito de homicidio, y reapertura de instrucción en relación con su hermano Heriberto (fls.267 ss. y 284 ss.-1). Rituada la causa, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de junio 10 de 1993, condenó al procesado Simón Herrera Flórez a la pena principal privativa de la libertad de 10 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución acusatoria (fls.328 ss.).

Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 10 de agosto del mismo año, que ahora se recurre por la vía extraordinaria, lo confirmó integralmente, aclarando que la condena en perjuicios se hacía en favor de la señora Chiquinquirá Leguizamón de Pérez, madre del occiso (fls. 9 y ss.-2).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 29 de la Constitución Nacional, 323 del Código Penal y 2º, 247, 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, por causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. Al demostrar el cargo, parte de sostener que el fallo valora en forma equivocada los indicios "aportados al proceso", los cuales examina en el siguiente orden: -De oportunidad para delinquir: Es un indicio al cual, dice, se debería llamar de "sospecha" o "conjetura", ya que el procesado no fue la única persona que estuvo con Pedro Hernán el día de su muerte.

Con él también estuvieron Heriberto Herrera, Miguel Bueno, Martha Lucía Corzo, Víctor Manuel Ortega, Nabia (sic) Calderón y Ricardo Mejía. "Por qué necesariamente fue Simón y no otro acompañante quien le dio muerte?. No es indicio grave". Por eso la sentencia viola los artículos 300 y 303 al deducir de él responsabilidad. -De porte del revólver: Es un indicio contingente.

El procesado pudo llevar el arma, pero esto no indica que con ella se haya causado el homicidio. "Acaso era el único revólver que existía en Bucaramanga? La Quinta Brigada señaló la venta de centenares de revólveres vendidos en la ciudad. Por qué la muerte se produjo con esa arma? Dónde está la conexidad del revólver de Simón y los impactos en el cuerpo del occiso? Otro revólver no producía los mismos tiros?" (fls.28).

Se violó de esta manera el artículo 303 del estatuto procesal que ordena tener en cuenta solo indicios graves en la apreciación de las pruebas. -De ocultación de la cosa: "Se dice que el procesado ocultó el camión. Motu propio (sic) endilga este cargo a Simón Herrera. Está probado que fue él quien lo ocultó? No está probado. Esta ocultación sería el hecho indicador de la responsabilidad del procesado" (fls.28).

Al no estar probado, se viola el artículo 302 del Código de Procedimiento que exige la prueba del hecho indicador. -De fuga: Invoca criterios doctrinales para destacar los variados motivos que una persona puede tener cuando decide no comparecer al proceso, y por ende, el carácter contingente del indicio, sobre el cual no se puede fundamentar la certeza exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

Además, agrega, no es posible dejar de ponderar la voluntad de su pupilo de presentarse al juzgado para explicar su inocencia, solicitando al efecto el aplazamiento de la audiencia, ante lo cual el Juez hizo caso omiso de este ofrecimiento. Afirma que estos 4 indicios no son concordantes ni convergentes, porque conducen a múltiples conclusiones, por lo que la sentencia, al tenerlos en cuenta, "violó las normas del Procedimiento Penal (arts.300 a 303); violó el artículo 323 del C. P. al decir que Simón Herrera mató a Pedro Hernán Pérez cuando la conclusión era otra; violó el artículo 247 del estatuto procesal, norma cimera en la sentencia condenatoria porque pone límites a la sentencia condenatoria que sólo puede proferirse con fundamento en la prueba que conduzca a la certeza" (fls.30).

De esta manera se violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 29 de la Carta Política, el cual solo puede ser desvirtuado mediante el acopio de prueba ponderada que lleve a la certeza de la responsabilidad. Pide, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su representado. Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que la improsperidad del cargo se hace evidente por su sola enunciación, puesto que la confusión en el señalamiento de la vía de ataque le niega al libelo la necesaria claridad para su estudio de fondo.

A esta conclusión arrima tras advertir que la censura propone violación indirecta, "por error de derecho en la evaluación de la prueba", planteamiento que no puede ser posible ante la ausencia de tarifa legal en nuestro sistema probatorio, lo cual entremezcla con el artículo 29 de la Constitución Nacional, "a la manera de una posible nulidad" (fls.10 cd.

Corte). Como si esto fuera poco, reclama violación del artículo 323 del Código Penal, dando a entender que se trata de una infracción directa, para rematar con la genérica afirmación de una presunta violación de todas las normas reguladoras de los indicios, y del artículo 247 del estatuto procesal, tornando en esta forma la alegación inteligible (sic), "toda vez que, la multiplicidad de causales que idóneamente resultarían aplicables a estas imprecisas acusaciones, afirman su indudable contradicción" (fls.11 ibidem).

Agrega que el censor toma cada uno de los indicios tenidos en cuenta por los falladores de instancia para presentar "una verdadera simulación de censura" en la medida que convierte las inferencias lógicas plasmadas en las sentencias en interrogantes, para dar a entender que no se encuentran demostradas, "desconociendo que el recurso de casación no es para formular interrogantes a la Corte, sino para que la Corte responda a las demostraciones del censor haya (sic) formulado debidamente" (fls.11).

Ni siquiera puede seriamente decirse que el impugnante haya concretado unos cargos a la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que las valoraciones indiciales no pueden atacarse por la vía del error de derecho, quedándole la posibilidad de hacerlo por la de hecho, en cuanto a los hechos indicadores o la falta de demostración razonadora para colegir el indicio, de lo cual ni siquiera se percató el libelista.

Estima innecesario profundizar en los yerros que caracterizan el escrito, que bien lejos se encuentra de asimilarse a una demanda de casación, razón por la cual pide a la Corte no casar la sentencia recurrida. SE CONSIDERA: La Corte, al referirse a la controversia de la prueba indiciaria en casación, ha sostenido reiteradamente que esta labor debe cumplirse, por quien tiene tal propósito, teniendo en cuenta si de lo que se trata es de cuestionar las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta.

En la apreciación de la prueba de los hechos indicadores, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, mientras que en el proceso intelectual de inferencia y en la valoración de la fuerza demostrativa del indicio, aislada o conjuntamente considerados, solo pueden presentarse errores de hecho, en cuanto son tareas que deben cumplirse a la luz de la sana crítica.

El casacionista, al anunciar el cargo, plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, sin precisar la modalidad del desacierto, si de legalidad o convicción, y sin determinar la fase de la construcción indicial donde pudo haberse presentado. Sabido es que los errores de apreciación probatoria denominados de derecho, pueden ser de legalidad y convicción, siendo los primeros los que se presentan cuando el juzgador desconoce las normas que disciplinan la forma de incorporación de las pruebas al proceso; y, los segundos, los surgidos cuando al estimar el mérito de un determinado medio de prueba, desconoce las disposiciones legales que tarifan su valor o eficacia probatoria.

Ninguna de estas dos clases de yerro emerge del desarrollo de la censura. No puede afirmarse que el censor plantee errores de derecho por falsos juicios de legalidad, porque en el cuerpo de la demanda en modo alguno discute la validez de las pruebas incorporadas al proceso por vicios en su producción o aducción. Y no cabe aceptar que esté proponiendo errores de convicción, porque este reparo solo es posible cuando el medio está sometido a tarifa legal, y en materia penal, por regla general, la prueba indiciaria no se valora a la luz de este sistema probatorio, sino de la sana crítica.

A la falta de claridad en la proposición del error denunciado, y la imposibilidad de determinarlo, se suma que el casacionista no identifica la fase del proceso de construcción y evaluación indicial donde pudo haberse presentado el error, ni su naturaleza, pues a la vez que cuestiona la prueba de los hechos indicadores, por considerarla deficiente, ataca por equivocadas las inferencias lógicas de los fallos de instancia y critica la fuerza persuasiva de los indicios, en un escrito contentivo tan solo de afirmaciones indemostradas e interrogantes inabsueltos.

No exagera la Delegada cuando sostiene que el censor pretende dar por demostrado el cargo formulando interrogantes a la Corte, olvidando que su función no es responder inquietudes, sino analizar y contestar los ataques debidamente planteados y fundamentados que la demanda pueda contener. Ya se ha dicho, que el fallo de segunda instancia está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad y, en esa medida, que solamente probando la existencia de errores in procedendo o in iudicando, puede pretenderse su invalidación parcial o total.

Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia. Nada de esto hace el actor, quien adicionalmente comete el error de analizar el poder demostrativo de los indicios de manera aislada, sin interrelacionarlos, y de anteponer su muy personal criterio al del juzgador en cuanto al valor que en cada caso ameritan, incurriendo en el planteamiento sofístico de pretender hacer creer que no existe certeza de la responsabilidad del procesado porque niguno de los indicios, individualmente considerados, conduce a ella.

Deliberadamente o no, desconoce que la prueba indiciaria debe analizarse en conjunto y en relación con los demás elementos de convicción que el proceso ofrece, y que solo cuando no guardan relación entre sí o no conducen a una misma consecuencia, porque no son concordantes o convergentes, puede afirmarse su inidoneidad como medio de prueba.

Aún cuando esta inagotable serie de desaciertos e imprecisiones sería suficiente para desestimar el cargo, la Corte considera conveniente hacer las siguientes precisiones: Como el actor lo afirma, en el caso sub judice los fallos fundamentaron la declaración de responsabilidad del procesado en cuatro indicios, a saber: a) Oportunidad para delinquir; b) posesión del arma; c) ocultación del vehículo; y, d) huida.

El indicio de oportunidad, como se sabe, surge a partir de la circunstancia de encontrarse la persona en el sitio y en el momento del hecho. Espacio y tiempo, deben aparecer indisolublemente unidos para que el indicio adquiera connotación probatoria. La prueba aportada al proceso enseña que Pedro Hernán Pérez Leguizamón fue visto con vida por última vez alrededor de las 6:30 de la tarde, en la tienda de la señora Nubia Calderón Ovalle, en compañía de los hermanos Heriberto y Simón Herrera Flórez, y que se movilizaban en un camión de propiedad de este último.

Dos horas después, apareció su cadáver en la vía que comunica a Girón y Café Madrid (Santander), con varios impactos de bala producidos por un revólver calibre 38 y aplastamiento parcial de la bóveda craneana por el paso de las llantas de un vehículo. Este indicio, inicialmente deducido del hecho de ser los hermanos Simón y Heriberto las únicas personas que acompañaban a la víctima momentos antes de los insucesos, adquiere especial entidad si se vincula con las manchas de sangre halladas en las ruedas traseras del lado izquierdo del vehículo de propiedad del procesado, con las huellas del labrado de las llantas que a su vez aparecen en la escena del crimen, y los impactos de bala que el automotor presenta, pues estas circunstancias adicionales permiten vincular directamente el automotor con el lugar de los hechos, y por contera al procesado, quien esa noche lo manejaba.

Bastante simplista, por decir lo menos, resulta el argumento esgrimido por el censor, en el sentido de que este indicio es también predicable de todas las personas con las cuales la víctima se encontró durante el transcurso del día, incluidos los propietarios de las tiendas donde estuvieron tomando, pues es claro que en el instante más próximo al crimen del que se tiene noticia, ya no estaban en su compañía, y el proceso no ofrece elemento de prueba alguno que los vincule con el lugar y el momento de su realización. El indicio de estar el procesado en posesión de un arma de las características de la disparada contra la humanidad de Pedro Hernán, lo deducen las sentencias del dictamen de balística, en donde se concluye que las balas examinadas y que fueron encontradas en el cuerpo de la víctima corresponden a un revólver 38, lo cual guarda relación con el tipo de arma que Simón portaba la noche de los hechos, según se desprende de las afirmaciones de su hermano Heriberto, quien lo acompañaba, y de Teodoro Pérez Leguizamón, quien fue amenazado por el procesado en las horas de la madrugada, cuando casualmente se lo encontró llegando a su casa.

Cierto es que esta no era la única arma de tal tipo que existía en Bucaramanga, como insistentemente lo ha señalado el impugnante para negarle poder de convicción al indicio, pero el censor olvida que no todos los potenciales poseedores se encontraban en condiciones temporo espaciales de cometer el crimen, como si lo estaba el procesado, según el indicio de oportunidad que las sentencias acertadamente le deducen, por lo que la gravedad del indicio no surge del hecho aislado de tener un revólver, sino de la vinculación de esta circunstancia con la de haber estado en el lugar y en el momento del crimen, que es la operación lógica de interrelación que el actor pretermite.

El de abandono del vehículo, es un indicio cuyo sustrato fáctico no admite discusiones. Por eso, resulta poco serio el argumento del casacionista, cuando sostiene que el hecho indicador no está probado porque nadie vio a su protegido esconder el automotor. La circunstancia de su dejación, es una verdad procesal inopugnada, y el compromiso del acusado en el hecho surge de su condición indiscutida de propietario y conductor, y de ser la persona que fue vista por última vez en posesión del mismo.

En relación con el indicio de huida, deducido de la desaparición del procesado de su residencia desde el día siguiente a los hechos, basta decir que el recurrente, al igual que en los demás casos, incurre en el error de hacer un análisis descontextualizado del mismo, como si se tratara de la única prueba circunstancial tenida en cuenta en los fallos de instancia, equivocación que se trasluce cuando sostiene que este es un indicio contingente "sobre el cual no se puede fundamentar la certeza exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal".

En síntesis, no solo se está en presencia de una demanda que adolece de serias deficiencias técnicas y de sustentación, sino infundada, pues no es cierto que la prueba indiciaria tenida en cuenta por los falladores de instancia para apoyar el fallo de condena, haya sido indebidamente apreciada. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA WILLIAM MONROY VICTORIA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Conjuez CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad. 9006. Casación.- Simón Herrera Flórez. � Rad. 9006.

Casación.- Simón Herrera Flórez. �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�