Cas. # 8995.-�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 120. Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veinticinco de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Agotados los trámites de rigor, procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HERIBERTO DE JESUS VASQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el tres de agosto de 1.993 que confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la cual se condenó al mencionado Vásquez, a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión y a las accesorias del caso, como responsable del delito de Homicidio en Pedro Luis Arboleda.- H E C H O S: Las circunstancias que originaron la investigación pueden compendiarse, así: En la tienda veredal del señor Jaime de Jesús Rodríguez, zona de Mina Vieja del municipio de Santa Rosa de Osos, se encontraban varios vecinos de la región dedicados al consumo de bebidas embriagantes.
De un momento a otro se suscitó una discusión entre Heriberto de Jesús Vásquez y Saúl Upegui, en la cual intervino Pedro Luis Arboleda, tomando partido a favor de Upegui. Esta actitud disgustó a Heriberto quien lo desafió a pelear. Arboleda fué sacado del establecimiento por su esposa, pero cuando se encontraba fuera del local, hasta allí llegó Heriberto quien golpeó en el rostro con fuerte puñetazo a Arboleda haciéndolo rodar por tierra.
Cuando el agredido se levantaba, Heriberto lo atacó nuevamente, en esta ocasión con una navaja, causándole dos heridas una de ellas en el corazón, de carácter esencialmente mortal, que terminó con su vida poco tiempo después.- El acusado en el curso de su indagatoria alegó haber procedido en legítima defensa ante el ataque de que fué objeto por parte de la víctima.
Al calificarse el mérito de la investigación, se consideró a Heriberto Vásquez como responsable de un delito de homicidio simple, y por este comportamiento punible, se profirió sentencia tanto de primera como de segunda instancia.- LA DEMANDA DE CASACION: Acusa el recurrente la sentencia con fundamento en la causal primera del art. 220 del C. de P.P. por violación indirecta de la ley sustancial.- Al desarrollar el ataque sostiene el casacionista que por ostensible error en la apreciación de la prueba, se aplicó indebidamente el art. 323 del C.P. que define y sanciona el homicidio simple y se dejó de aplicar el art. 325 ibidem que habla del homicidio preterintencional.- Diversos errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad pregona el actor.- Sostiene en primer lugar, que el Tribunal ignoró en su sentencia los testimonios de Bernardo Ramírez, Jaime de Jesús Gaviria y Germán Alonso Gutiérrez, quienes afirman que entre víctima y victimario no existía enemistad.
De esta circunstancia deduce que no hubo por parte del agente propósito homicida y agrega: " cuando se acciona el arma de fuego sobre el cuerpo del enemigo, podemos inferir más fácilmente el dolo homicida. Ello no ocurre cuando se lesiona con arma cortopunzante a una persona que acabamos de conocer. En este caso, la lesión irrogada permite inferir más fácil la preterintención que el propósito homicida ".- En un segundo cargo, sostiene el recurrente, que el Tribunal ignoró las declaraciones de Luis Anibal Arboleda y Joaquín Emilio Arroyave quienes afirman que en el momento de los hechos el sentenciado sólo portaba una navaja con la cual produjo la agresión. Deduce de lo anterior, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la naturaleza del arma empleada, habría descartado en el acusado la intención homicida al efectuar el estudio relativo a la culpabilidad en el obrar del agente.- Censura luego al juzgador, por no haber efectuado una apreciación completa del material probatorio.
En su criterio, no se estimó el dicho de Joaquín Emilio Arroyave para quien las cosas se desarrollaron rápidamente, ni apreció en su correcta dimensión lo aseverado por Gloria Stella Quintana, quien afirma que en el sitio de los acontecimientos no había luz y estaba muy oscuro. Que de igual modo, pasó inadvertida la versión de la esposa de la víctima Ana Delfa López, cuando anota que estando su esposo herido " apareció un carrito y no nos quiso traer ".
Dejó de apreciar el testimonio de Jaime de Jesús Gaviria, cuando narra la situación de abandono en que quedó por algún tiempo el herido, lo cual en concepto del libelista incidió en su muerte.- Deduce el actor de este acervo probatorio, que por la oscuridad del lugar no se puede afirmar que el homicida empleó el arma buscando deliberadamente lesionar determinada parte anatómica del cuerpo de la víctima y que el hecho de que el herido hubiera permanecido más de veinte minutos en la carretera antes de ser trasladado al hospital, impidió un auxilio médico oportuno que " incidió más en la muerte que la misma herida ".- Finalmente, critica la sentencia porque en ella se apreció parcialmente la versión exculpativa del procesado, incurriendo el juzgador en falso juicio de identidad, al no tenerse en cuenta el estado de alicoramiento del sujeto agente ni sus limpios antecedentes penales que demuestran la ausencia de vocación homicida a quien nadie escuchó proferir amenazas de muerte en contra de la víctima.
Concluye su libelo afirmando el demandante que por no haberse apreciado todos estos factores no se aceptó que " el resultado muerte rebasó la meta propuesta por el actor ".- Como conclusión de su alegato, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y dictar un fallo de sustitución donde se reconozca la existencia de un homicidio preterintencional.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Opuesto se muestra el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal a las pretensiones del demandante, no obstante la pobreza argumentativa que atribuye al sentenciador de primera instancia en relación con la valoración probatoria, mejorada considerablemente en el fallo del Tribunal objeto de impugnación. Por eso afirma la Delegada, que la acusación que se eleva contra la sentencia de segunda instancia, queda sin piso por virtud de las deducciones del Tribunal.
Y agrega: " Lo que se advierte es que la demanda capitaliza algunas de las aseveraciones de los testigos que también sirvieron de base al sentenciador en su decisión, para presentar los hechos investigados en forma diferente a como los consideró el Tribunal, aduciendo que tal interpretación de los hechos revela falsos juicios de existencia o de indentidad en la apreciación probatoria, los que en verdad no son tales sino una simple oposición de criterios entre el juzgador y el demandante ".- Rechaza en consecuencia la Procuraduría la mayoría de los motivos de censura planteados por el demandante, poniendo en evidencia que el juzgador no supuso ni ignoró prueba, ni menos tergiversó el alcance de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia.- Afirma que no es verdad que el Tribunal hubiera sostenido en su sentencia la enemistad o malquerencia entre los protagonistas del hecho de sangre, sino que aceptó que la discusión y posterior agresión a la víctima se presentó por circunstancias meramente coyunturales, lo cual no impide considerar la conducta del agente como dolosa, dada la agresividad demostrada ante la actitud pasiva que adoptó el occiso.- Pone de presente que el juzgador tampoco desconoció la existencia de la navaja como único medio empleado para ocasionar las lesiones, por lo cual no se le puede endilgar al fallo un error de apreciación.- Acepta la Delegada, que en realidad el Tribunal no analizó las consecuencias que pudieran deducirse de las versiones de los declarantes que hablan de la oscuridad en el lugar donde se realizó la conducta punible, ni de la posible demora que sufrió el herido en recibir atención médica, pero concluye que estas omisiones no tienen la trascendencia e importancia que el actor les atribuye como determinantes en el fallo de condena.
Y agrega: " Las circunstancias de nocturnidad no revisten para esta representación del Ministerio Público la importancia que de ellas predica el demandante, en tanto que la intención homicida no tiene la relación directa con ellas. Si en el proceso se hubiera demostrado - como no lo está - que la poca visibilidad determinó que el procesado hiriera a su víctima en parte de su cuerpo diversa a aquella hacia donde había querido dirigir el golpe, bien podría admitirse la mencionada trascendencia de la nocturnidad.
Empero, dentro del acervo probatorio ninguna incidencia se le atribuye a lo oscuro de la noche en relación con el resultado frente a la intención real del inculpado.- " Es oportuno precisar aquí que la Delegada no se aparta de la posibilidad teórica de que la oscuridad incida en la producción de un resultado diverso del querido por el agente del delito, lo que discute, es la perspectiva de la demanda que, partiendo de hipótesis no comprobadas en el expediente, hace de aquella posibilidad un elemento que en su parecer se deriva de la prueba, pero que en realidad, ningún respaldo tiene en ella, tal como se desprende del hecho mismo de que el demandante fue incapaz de demostrar a través de lo actuado en el proceso, la realidad de su hipótesis.- " El segundo aspecto al que se hiciera referencia, tiene que ver con la demora en la prestación de la asistencia médica al herido y su influencia en la muerte del mismo.
Para el demandante ese lapso que medió entre la producción de las heridas y la atención médica fué crucial e insinúa de hecho, que si la asistencia profesional no hubiera sido extemporánea, se hubiera salvado la vida del señor Arboleda y de ahí pasa a utilizar esta misma circunstancia como prueba de la ausencia de intención homicida del acusado.- " No piensa así la Delegada, ni es ello lo que se desprende de la prueba técnica arrimada al expediente.
Si se examina el acta de necropsia levantada por el perito médico del Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, que obra a los folios 10 y 11 del cuaderno principal, fácilmente se aprecia que en ella se dice que " La herida # 1 tiene una naturaleza esencialmente mortal", con lo cual se está dando a conocer al funcionario judicial que la herida es de tal naturaleza que a ella es connatural el resultado muerte, o sea, que aún en caso de una intervención oportuna, el resultado muerte habría sido fatal.- Y es esa característica de esencial lo que conduce a sostener, también, que el acusado no tenía simplemente la intención de lesionar a su contrincante, sino que estaba dirigiendo su conducta a causarle la muerte.
Recuérdese que la víctima vestía ruana y que el victimario agredió con una navaja que estaba en su poder; estas dos condiciones, bien habrían llevado al resultado que ahora se dice querido, si tal hubiese sido, pues tanto la ruana ( que impediría la penetración del arma) como el instrumento con que se hirió ( bien habría podido ser empleado para cortar, no para punzar) hubieran determinado que la intención no hubiera sido rebasada.- "Por el contrario, la forma de lanzar la puñalada (penetrante) y la fuerza con que se debió impulsar el brazo homicida para lograr penetrar no solamente la humanidad del occiso, sino también su particular vestimenta, dejan entrever que al sindicado no le asistía simplemente la intención de herir, sino la de matar ".- Estos razonamientos llevan a la Procuraduría a solicitar a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como lo sostiene con acierto el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el demandante no ha podido demostrar en su libelo los ostensibles y manifiestos yerros probatorios ni su incidencia determinante en la sentencia de condena.
Se ha limitado a interpretar a su manera la prueba aportada a los autos, para hacerle producir efectos y consecuencias diferentes a los adoptados por el juzgador para que la Corte acepte su criterio valorativo y considere como errada la apreciación probatoria que de los elementos de juicio hizo el Tribunal.- Olvida el recurrente, que mientras en las instancias el Juez tiene amplia potestad para apreciar las pruebas dentro de la regulación establecida por la ley para su aducción y evaluación, la Corte carece de facultades para reabrir el debate probatorio que ya ha sido agotado.
Sólo cuando aparezca que el Tribunal haya incurrido en errores ostensibles y manifiestos en la apreciación de los medios de convicción y que por esta causa la sentencia es contraria al orden legal, es procedente por la Corte el examen del problema fáctico, limitado sin embargo a los casos de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba alegados y demostrados en la demanda, pues como lo ha sostenido la Corte, " el recurso extraordinario tiende a verificar la legalidad de la sentencia acusada y no puede convertirse en un nuevo debate probatorio ".- En el caso que se analiza, el recurrente formula unos cargos que no corresponden a la realidad probatoria y en otros casos no demuestra que la omisión del juzgador en la apreciación de ciertas pruebas sea un yerro que se presente con fuerza suficiente como para demeritar la sentencia de condena.- Da entender en su primer cargo el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho al suponer prueba para dar por demostrada la animadversión o enemistad entre víctima y victimario.
Tal reproche se aparta de la realidad porque en ninguna parte de la sentencia se encuentra la afirmación que el censor atribuye al juzgador. Por el contrario, allí se afirma que eran apenas conocidos por habitar en la misma vereda, y que el incidente se suscitó debido al consumo de bebidas embriagantes y por la intervención de Arboleda en la discusión que el acusado irascible Vásquez mantenía con un tercero. No es exacto entonces que el Tribunal hubiese deducido el ánimo homicida en el agente por una supuesta enemistad que en ningún momento se asoma en el proceso.- Falta igualmente a la verdad demostrada en el proceso el recurrente, cuando afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por no estimar las declaraciones de Luis Aníbal Arboleda y Joaquín Emilio Arroyave quienes sólo hablan de una navaja como el medio empleado para realizar el acto homicida.
A todo lo largo de la providencia el Tribunal se ocupa de señalar como arma empleada por el agresor Vásquez, una navaja, sin que en ningún momento hubiese pretendido desconocer esta realidad.Así en el relato de los hechos afirma el Tribunal: " Ana Delfa López cogió a Pedro Luis y lo sacó de la tienda, mas fué seguido por Heriberto de Jesús Vásquez, quien inopinadamente le propinó un puño en el rostro que lo hizo rodar por el suelo y cuando Arboleda de nuevo estaba en pié, lo atacó con una navaja habiéndole ocasionado dos heridas ".- En el análisis de la prueba testimonial, al referirse el juzgador a la declaración del dueño de la cantina Jaime de Jesús Rodríguez, expresamente acepta que el arma empleada en el homicidio fue una navaja ( folio 4 de la sentencia del Tribunal).- Categórico es el Tribunal en afirmar la presencia de una navaja como único medio empleado para ocasionar la muerte de Arboleda, cuando al descartar la existencia de la justificación del acto alegada por la defensa, dijo: " Es por demás notoria la falta de lógica que tiene el supuesto ataque a mano armada por parte de Pedro Luis Arboleda, pues a todas luces es inverosímil y poco creíble que una persona provista de un machete no sea capaz de impactar en la humanidad de otra que prácticamente está inerme y que así y todo permita que se le golpee en el rostro tan fácilmente y luego se le lesione con una navaja.
Además, esa minúscula lesión que Heriberto Vásquez presentó en uno de los dedos de una de sus manos, no pudo ser ocasionada por un arma de tanta consistencia como un machete, sino más bien por la propia navaja que utilizó contra aquél ".- Se observa fácilmente de lo anterior, que no existe omisión alguna por parte del fallador en la estimación del acervo probatorio en este aspecto, sino una simple disparidad de criterio en cuanto a la idoneidad de la conducta.
Para el Tribunal el arma empleada, fué un instrumento apto para causar la muerte, y el ánimo homicida se deduce de la ardentía del ataque, la parte anatómica lesionada, la longitud de la herida, dos centímetros y medio, que demuestra que no se empleó cualquier clase de navaja, la repetición de la agresión, la fuerza del golpe que perforó la ruana y demás prendas de la víctima, hasta lesionarle el corazón, son factores que demuestran además la relación causal material y pone en evidencia que la acción desplegada por el agente fue la causa eficiente y determinante de la muerte.
En cambio, para el recurrente el empleo de la navaja priva al acusado del ánimo de matar y sólo puede ser objeto de reproche penal como autor de homicidio preterintencional.- Claro resulta entonces, que la argumentación del libelista no se encuadra dentro del error de hecho que pregona y la simple disparidad de criterio sobre la intensidad del dolo no es suficiente para invalidar una sentencia que pone de presente el nexo psicológico entre el agente y el hecho, para deducir la existencia de una voluntad conscientemente proyectada a ocasionar la muerte de Arboleda a sabiendas de la ilegitimidad del comportamiento.
No puede prosperar la censura.- Le asiste la razón al demandante en cuanto afirma que el Tribunal no contempló las versiones de quienes dicen, incluyendo, al acusado que en el lugar de los hechos existía poca luz. Pero son inadmisibles las consecuencias a que llega el censor cuando pretende que por esta circunstancia el acusado lesionó accidentalmente a la víctima, obrando con la intención de defenderse, sin desear en ningún momento la muerte de Arboleda.- Tal posición es insostenible, porque la esposa del occiso Ana Delfa López y sus hijos, presentes en el escenario del crimen, pudieron observar, pese a la poca iluminación del lugar, todo el desarrollo del episodio criminoso y con lujo de detalles lo relataron ante la justicia, lo cual denota que las personas se encontraban a corta distancia, sí podían verse y distinguirse perfectamente.
Y es el propio acusado Heriberto de Jesús Vásquez quien deja sin piso las afirmaciones del defensor, cuando en la diligencia de indagatoria relata con precisión la forma como ocurrieron los hechos y señala la parte de la anatomía de la víctima lesionada con su agresión. A dicha indagatoria pertenece el siguiente aparte: " Salimos para afuerita del negocio, ya era de noche, eran por ahí como las siete u ocho de la noche de la hora vieja y entonces el me tiró con un machete, él me tiró en varias ocasisones, yo tenía una navajita, entonces yo la saqué y me defendí de él, me estaba cortando un dedo, entonces yo lo chucé y de eso dependió la muerte.
PREGUNTADO: Díganos en qué parte lo chuzó usted y cuántas veces ? CONTESTO: Una mera vez, me parece que fue en el costado izquierdo ".- No prospera el cargo.- Finalmente, asoma el recurrente la existencia de una posible concausa cuando afirma que no se apreciaron los testimonios de quienes ponen de presente que el herido permaneció en el suelo por espacio de unos veinte minutos antes de recibir adecuada atención médica y que esta circunstancia, no atribuíble a su defendido, pudo incidir en la muerte del agredido.- A este reproche responde la Procuraduría, que la herida ocasionada por Vásquez, de naturaleza esencialmente mortal, era por sí sola suficiente para ocasionar la muerte de Arboleda, independientemente de la probable demora que sufrió el ofendido en recibir atención médica.- Y en realidad el proceso pone en evidencia que Arboleda recibió dos heridas, una de ellas de naturaleza mortal que irremediablemente lo llevó a la muerte.
En el acta de necropsia visible al folio 10 del sumario se describe la herida como ocasionada por arma cortopunzante, con lesión del ventrículo izquierdo y agrega que tiene " una naturaleza esencialmente mortal ".- No se encuentra entonces en la formulación y sustentación de este cargo, razón valedera que lleve a aceptar la existencia de un ostensible error de hecho por parte del juzgador en la apreciación de una determinada prueba, cuya consideración oportuna hubiese modificado la sentencia de manera favorable a los intereses del recurrente.- Aunque lo expuesto es más que suficiente para desechar la demanda, importa señalar que el sentenciador no excedió las previsiones legales en la apreciación de la prueba, ni omitió determinantemente algunas de ellas, ni supuso su existencia en forma contraria a la realidad procesal.
Tampoco encuentra la Corte la existencia de errores in judicando en relación con la adecuación del hecho típico, que fué calificado como homicidio simple de acuerdo a la verdad demostrada en los autos.- Estas las razones para que la Corte, de acuerdo con la Procuraduría Delegada, no case la sentencia impugnada.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a favor del procesado Heriberto de Jesús Vásquez.- COPIESE Y DEVUELVASE.- EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�