CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 62 Junio 7 de 1994 Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) VISTOS Entra la CORTE a decidir el recurso de casación interpuesto por el procesado ALEXANDER SAAVEDRA RAMIREZ y sustentado por su defensor contra la sentencia calendada el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual se confirma en su integridad el fallo condenatorio que dictara el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiendo al acusado diez (10) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en la persona de JUAN DE DIOS GOMEZ.
HECHOS El Tribunal, con apoyo de la denuncia, los sintetizó así: "A través de la denuncia formulada por LILIANA GOMEZ GALINDEZ, ante la Comisaría Tercera Permanente de la vecina población de Yumbo, el día catorce de junio de 1992, se puso en conocimiento de la autoridad, los sucesos ocurridos en las horas de la noche anterior, en el sector del Barrio Bellavista, con ocasión de un festival para el arreglo de la caseta comunal y en donde su señor padre JUAN DE DIOS GOMEZ tenía la misión de cuidar la entrada para no dejar ingresar canecas de aguardiente ni armas.
Como quiera que ALEXANDER SAAVEDRA pretendió ingresar haciendo caso omiso de las restricciones y no se le permitió, se quedó en la parte exterior de la caseta, tomando. A eso de las dos de la mañana se presentó una pelea entre las personas que estaban bailando en la caseta, surgiendo de repente la presencia de ALEXANDER, quien dirigiéndose al lugar donde estaba su progenitor "le pegó una trompada y le reventó la boca"; de inmediato reaccionó el agredido extrayendo del bolsillo de su pantalón un cortaúñas con el cual persiguió a ALEXANDER quien corrió como 40 metros hasta llegar donde unos amigos que estaban tomando aguardiente, uno de los cuales, al parecer hermano de SAAVEDRA RAMIREZ le facilitó un cuchillo "mataganado" con el cual le propinó tres puñaladas a su padre, dos en el estómago y una en el corazón, falleciendo a consecuencia de tales heridas cuando era trasladado al hospital local de Yumbo.
Aclara que solamente pudo presenciar los hechos hasta el momento en que Alexander agredió a su padre dándole una "trompada" y por su amigo ALIRIO INSUASTY se enteró de lo sucedido a su padre cuando este reaccionó persiguiendo a su agresor con un cortauña, es decir que lo habían herido." ACTUACION PROCESAL Capturado SAAVEDRA RAMIREZ a las pocas horas de los hechos por la sindicación directa que hacía la hija del occiso de ser el autor de su muerte, e iniciada la investigación penal a cargo del entonces Juzgado 17 de Instrucción Criminal, oído en indagatoria el imputado, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio.
Allegada a la instructiva abundante prueba de diversa índole, destacándose la testimonial, con fundamento en ella, la Unidad de Fiscalía Seccional 148 de Yumbo (Valle) profirió resolución acusatoria contra SAAVEDRA RAMIREZ por el citado delito, pues resultaba evidente que los testimonios de quienes presenciaron el suceso, lo señalaban como el autor de las mortales lesiones.
Ejecutoriada la acusación, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 19 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, despacho que una vez realizada la audiencia pública donde el imputado ampliara su versión de indagatoria, puso término a la primera instancia con sentencia condenatoria, descartando así la tesis defensiva que propugnaba por el reconocimiento del instituto de la defensa justa.
Apelada esta determinación por el procesado y su defensor, el Tribunal terminó avalando las consideraciones que en punto al análisis probatorio examinara el a-quo. Las declaraciones de Liliana Gómez Galindez, hija del occiso, y Gilberto Zambrano Salazar, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista de Yumbo, sirven para destacar no sólo el desarrollo del acaecer delictivo dentro de un contexto histórico común sino la responsabilidad jurídico-penal del imputado; testimonios concordantes además en lo fundamental, añadió la Colegiatura ad-quem, con lo relatado por Heder E. Lenis Benitez, James González López y Hernan García Gutiérrez.
Se produjo, en consecuencia, la sentencia impugnada ahora en casación. LA DEMANDA Con estribo en la causal primera de casación, segundo aparte del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula un único cargo. La violación indirecta de la ley sustancial por "manifiestos errores de hecho" en la apreciación de la prueba, es el origen de su crítica.
Para fundamentar la censura comienza por rememorar un aparte del fallo, conforme al cual se dió por demostrada la ocurrencia de un solo incidente en el transcurso de la noche, justamente el que terminó con la vida de JUAN DE DIOS GOMEZ. Tal aserto lo rechaza el libelista pues es evidente que el ad-quem "sacó conclusiones totalmente distintas por error en la apreciación de una prueba específica", la declaración de EDER ERMINSON LENIS BENITEZ, de cuya exegésis se tiene claro "que sí hubo otro acto violento como antecedente del homicidio", siendo provocador no su patrocinado sino un tal "Juan N".
Esta apreciación lleva al recurrente a sostener que "la voz de Lenis fue subestimada", ya que con ella quedaba demostrado el protagonismo de SAAVEDRA sólo y únicamente "cuando es súbitamente lesionado en el brazo izquierdo y perseguido cuarenta metros" por JUAN DE DIOS GOMEZ, repeliendo ese ataque sorpresivo por su instinto de conservación con los resultados conocidos, circunstancia esta que de ninguna manera, puede correlacionarse con el altercado inicial protagonizado horas antes entre occiso y procesado colocándolo como génesis del homicidio, pues se trató de "un inocente acaecer".
A renglón seguido y tras aludir al artículo 29.4 del Código Penal, como disposición sustancial vulnerada, complementa el censor su alegación en orden a que se reconozca la excluyente de antijuridicidad en cita. Pone de presente y como "falto de lógica" que si en verdad SAAVEDRA RAMIREZ fue el "provocador", huya del lugar cuando tenía a su favor la juventud, 21 años frente a 52.
A su juicio, "mejor concordante" es la versión de LENIS BENITEZ de la cual es dable deducir que SAAVEDRA fue agredido por GOMEZ equivocadamente y ante este ataque imprevisto se llenó de miedo y huyó. Y agrega: "Su comportamiento virtuoso de huir para evitar el peligro se torna al instante en vergonzoso frente el contorno de sus amistades con quienes compartía. Su reacción cubierta por un mismo manto emocional fue humano y por ello la ley sustantiva lo justifica." Más adelante afirma que en el fallo no se realizó "el juicio de valor sobre el autor para determinar si éste obró en forma reprochable o culpable", produciéndose una decisión "descarnadamente objetiva, rutinaria" en la que no se estudiaron los elementos psíquicos indispensables para integrar científicamente la culpabilidad.
La crisis emocional, -dice- que vivió el inculpado al huir ya lesionado "no se auscultó", siendo evidente el "MIEDO" que caracterizó su actuar. Luego señala, con sustento en una decisión del Tribunal Superior de Medellín donde fuera ponente el doctor Juan Fernández Carrasquilla, la viabilidad del reconocimiento de la duda favorable al reo y, por ende, su absolución aún cuando no se tenga la certeza de la existencia plena del instituto de la legítima defensa.
Concluye afirmando que las razones esbozadas son suficientes para tener por demostrada la violación de la norma sustancial precitada, "dándose así la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para recurrir en casación, porque limitó, por error el alcance probatorio de Heder Ermilson Lenis Benítez, en su testimonio", ante lo cual se impone reiterar de la Corte su petición de casar el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Le enrrostra a la demanda flagrantes e insalvables yerros de orden técnico que impedirán a la Corte pronunciarse de fondo sobre las "múltiples o inconexas argumentaciones allí exhibidas". Así, advierte el Colaborador del Ministerio Público, que no obstante enrrumbarse el reproche al través de la violación indirecta de la ley sustancial, el actor no logra esclarecer cuál es en definitiva el sentido del yerro que recayó sobre el testimonio de HEDER ERMILSON LENIS BENITEZ, es decir, si "éste fue omitido o tergiversado por el fallador".
Afirma que, pese a ello, el actor toma como verdad inconcusa lo manifestado por este deponente para sostener que quien atacó fue el occiso, jamás el procesado; y, de contera, arma su particular tesis defensiva que en definitiva enfrenta su personalísmo criterio de este insular medio probatorio, método propio de las instancias pero vano en casación. Llama también la atención al Procurador Delegado, que el escrito de casación no entró a desquiciar los demás testimonios tenidos en cuenta en la sentencia para edificar su fallo, que reseñan el inicial enfrentamiento suscitado entre SAAVEDRA y GOMEZ al negarle éste su ingreso a la caseta cuando intentó introducir furtivamente una botella de aguardiente, y el subsiguiente, cuando el imputado responde golpeando a su opositor "quien naturalmente ante la injusta agresión reaccionó defendiéndose con un cortauñas, siendo en este instante cuando el acusado aparentemente emprende la huida pero para hacerse al arma blanca y de inmediato regresar con el único fin de causarle heridas que ocasionaron su muerte." Por lo demás, censura la posición del demandante quien se vale de afirmaciones que nada tienen que ver con el punto central de su inconformidad "y que por lo mismo no merecen ninguna respuesta".
Si las pretensiones apuntaban a que se reconociera la duda probatoria favorable del reo, la técnica de casación también tiene definido el camino en tratándose de esos menesteres. Concluye relievando que las alegaciones esgrimidas en las instancias dirigidas a que en favor de SAAVEDRA RAMIREZ se reconociera un estado de legítima defensa, siempre se respondieron adversamente por los juzgadores, pues sobre el tema jamás existió "la menor incertidumbre".
De haber existido, la negativa de todas maneras hubiera sido la medida conforme la constante y definitiva jurisprudencia de la CORTE sobre el particular. Recuerda, al efecto, la Delegada una sentencia de casación de esta SALA. Por consiguiente, sugiere, no casar el fallo materia de impugnación. LA CORTE 1.- Bien se sabe que, en tratándose de un ataque en donde el planteo se dirige a cuestionar el entendimiento que de las pruebas y los hechos hiciera el sentenciador, es la hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial la que tiene a disposición el actor para concretar la objeción y esperar respuesta adecuada a sus aspiraciones.
Pero no basta con mencionar el motivo de violación, ni tampoco la afirmación genérica de reproche al fallador por haber incurrido en manifiestos desaciertos en la apreciación de las pruebas. Hácese necesario, además -para un mejor entendimiento del significado de la impugnación-, que si la controversia apunta a atacar la apreciación errónea que se hiciera de las probanzas en el fallo, o la existencia o suposición de la prueba, o su aducción ilegal, o su valoración probatoria, se señale con precisión el ámbito de los errores de hecho (distorsión, omisión o suposición) o de derecho (legalidad y convicción), apuntalando a la lógica jurídica, como debe ser, el pertinente planteamiento en casación. 2.- Por eso, no puede tener éxito una demanda -como la que ocupa ahora la atención de la SALA- que olvida estas preceptivas.
Aunque el actor aduce la existencia de "manifiestos errores de hecho" en la apreciación de las pruebas, pronto, cuando apenas han transcurrido los primeros renglones, se aparta de ese sentido de violación, virando hacia el error de derecho por falso juicio de convicción. Su queja es, en esencia, no de distorsión, suposición u omisión, falsos juicios ni siquiera mencionados, sino de justiprecio en relación con la declaración de HEDER ERMILSON LENIS BENITEZ, pues el Tribunal "sacó conclusiones totalmente distintas subestimando la voz" de este testigo, alegación de todas maneras inadmisible en sede de casación ante la desaparición de la tarifa legal probatoria y su remplazo por las reglas de la sana crítica como guía y cauce para la mejor inteligencia del fallador.
La dilogía es evidente al entremezclarse estos dos sentidos, diferentes tanto en su naturaleza como en sus efectos, como que el error de hecho tiene que ver con la expresión de la prueba, mientras que el de derecho se refiere a los tropiezos cometidos en su evaluación. La confusión del planteamiento no solo desborda la lógica del recurso, también conspira contra el principio de no contradicción, regente de la impugnación. Además, oscura y disonante es la alegación, pues como acertadamente lo advierte el señor Procurador Delegado, no se sabe cuál es en definitiva el yerro cometido, al verter el actor una serie de afirmaciones inconexas, ajenas al ataque escogido y que evidencian aún más la falta de idoneidad del escrito.
Sus apuntamientos de que el fallo no realizó "el juicio de valor legal sobre el autor", o de que, "la responsabilidad que se le deduce es esquemáticamente adjetiva" o esta otra que, "la crisis emocional que vivió en el instante en que huía ya lesionado no se auscultó" son, en verdad, simples divagaciones alrededor de un tema determinado, especulaciones aceptables en las instancias, pero impropias en sede de casación, donde se examina si la sentencia impugnada aplicó correctamente las normas de derecho que se adecuaban al caso y si su decisión encuentra eco en la verdad procesal, y no si una tesis cualquiera tenía posibilidades de salir avante. 3.- Aunque esto bastaría para inadmitir el ataque, otras falencias más le indican a la SALA que su tarea no ha terminado.
Conocedor el recurrente de la copiosa prueba testimonial -que apuntala, sin equívocos, la responsabilidad penal de SAAVEDRA RAMIREZ, severamente analizada en las instancias- apenas dedicó sus esfuerzos a destacar la versión de LENIS BENITEZ en un vano intento por relievar la existencia de un incidente anterior ignorado por el Tribunal, del que tomó parte el occiso y un tercero desconocido, con lo cual, en su sentir, quedaba claro que ningún móvil inspiró el posterior acontecer trágico atribuido a su patrocinado.
En tales condiciones, la censura está destinada al fracaso, pues en palabras del Ministerio Público, "desconoce el actor flagrantemente que constituye exigencia técnica en casación que cuando se acude a la violación indirecta de la ley con la finalidad de demostrar errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el sentenciador, es requisito ineludible el deber de desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, pues de subsistir uno solo con la suficiente connotación, el fallo impugnado permanece incólume" Y aquí, en verdad aparte de la exégesis de LENIS BENITEZ, convincente resultó la incriminación directa que sobre la autoría de SAAVEDRA RAMIREZ en los hechos, rindiera LILIANA GOMEZ GALINDEZ, hija del infortunado JUAN DE DIOS GOMEZ, concordante en lo fundamental con lo afirmado por los testigos presenciales GILBERTO ZAMBRANO SALAZAR, JAMES GONZALEZ LOPEZ y HERNAN GARCIA, declaraciones que sirvieron para "destacar el desarrollo de los acontecimientos dentro de una línea histórica común, guardando relación episódica, en iguales términos generales y allegando circunstancias similares de donde es deducible acreditar que los hechos sucedieron en la forma descrita por la denunciante", como con toda corrección dialéctica escribe el Tribunal.
Y en verdad, sobre estos testimonios ningún reparo -siquiera por aproximación- da cuenta la demanda. Ello desde luego implica la permanencia íntegra del fallo que negó con sobradas razones la existencia de la causal objetiva de exclusión del delito que es, aparentemente, el tema de debate del demandante. 4.- Ahora, negar que el móvil del crimen jamás pudo ser el incidente suscitado la misma noche entre occiso y procesado, por no habersele permitido a éste ingresar "una botella de aguardiente" a la caseta donde se celebraba la fiesta comunal, enseña que la inconformidad del recurrente no son propiamente los yerros en torno a la apreciación probatoria sino la pugna para que se le admita su particular opinión sobre los hechos, tema ajeno al recurso extraordinario, como ya se vió. 5.- Finalmente, se pregunta la SALA, cómo acometer el estudio de fondo del instituto de la legítima defensa, si el procesado ni siquiera ha admitido en concreto la autoría de la conducta homicida? Bien puestas en razón las consideraciones que sobre el particular plasmó la Corporación ad-quem, la CORTE reproduce sus palabras: "A esta desemejanza conceptual en la postulación de tales tesis intentadas por la defensa, se agrega el desentendimiento infirmativo que frente a ellas expresa el procesado en la versión de los hechos cuando manifiesta ambigua y dubitamente una adyacencia presencial en el desarrollo de los hechos y al mismo tiempo su ajenidad autoral con el resultado mortal de la contienda y lo que es más llamativo, la variación en sus propias explicaciones argumentando inicialmente el procesado que el arma le fue suministrada por otra persona para que se defendiera cuando era perseguido por la víctima, y ciertamente la utilizó como lo asevera al afirmar a fol. 11 vto.: "le mandé unos viajados al señor JUAN le mandé cuatro viajados"; pero al seguir en el recaudo probatorio el nombre de su propio hermano como la persona que le suministró el arma, busca liberarlo de cualquier compromiso, cambiando su inicial posición para sostener en la audiencia pública, que él portaba el cuchillo y lo esgrimió en un acto intimidatorio hacia su atacante, y como él mismo lo expresa: "no con intenciones de hacerle nada a ver si se atemorizaba y no me seguía tirando pero él al verme el cuchillo se llenó de valor y me siguió tirando, cuando él se me lanzó yo vi cuando se cayó ".
Según se desprende de esta última versión, la victima fue la causante de su propia muerte al ir al encuentro del cuchillo que él esgrimía. Esta inconsistencia en su argumentación defensiva sólo revela en el procesado su afán de aludir la responsabilidad, pero de manera opuesta a la tesis de su procurador judicial y encontrando las diferentes exculpaciones prueba en contrario dentro del proceso." No prospera el cargo. 6.- Para culminar, la transcripción que hace el recurrente de un autor nacional en torno al tema de la duda, no agrega nada al debate pues aparte de la cita, en sí, no demuestra si el yerro se enmarca dentro de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, fenomenos distintos, que requieren de un preciso y enjundioso análisis.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquse y Cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � CASACION.
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