Micelio
CAS8968Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 0050 de 1987Decreto 050 de 1987Decreto 409 de 1971

casacion 8968 Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 117 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de abril 28 de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ y JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, a 16, 14 y 20 meses de prisión, respectivamente, como responsables de los hechos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, en concurso. 1.- LOS HECHOS.

A finales del mes de junio de 1982, ELCIDA DE LA CRUZ MEDINA OROZCO y CARMENZA PEREZ DE CARDENAS, convinieron asociarse para crear una industria de confecciones. Con ese fin, el primero de julio del mismo año, por la suma de $270.000.oo, compraron a la señora LEONOR CABRERA DE CALDERON, un equipo industrial de costura compuesto por cuatro máquinas de coser, una fileteadora y una cortadora.

Para cancelar el precio acordado, pactaron una cuota inicial de $50.000.oo, la que se canceló mediante cheque girado por Pérez de Cárdenas y la suscripción conjunta de once letras de cambio por valor de $20.000.oo cada una, pagaderas mensualmente. Las máquinas quedaron en poder de la socia industrial Medina Orozco. Para respaldar documentalmente el pago de la cuota inicial, como el aporte de Carmenza Pérez de Cárdenas a la sociedad, Elcida Medina firmó una hoja en blanco, que, supuestamente, aquella llenaría haciendo constar la entrega del dinero.

De las letras firmadas, solo una fue cancelada por Pérez de Cárdenas, en tanto que las restantes lo fueron por Medina Orozco. Con presentación personal ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de Noviembre de 1984, CARMENZA PEREZ DE CARDENAS, otorgó poder al abogado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA "para que inicie y lleve hasta su culminación un proceso de restitución de bienes muebles, contra ELCIDA MEDINA DE CASTRO".

En ejercicio del poder otorgado, el 28 de junio de 1985, tendiente a la restitución de las máquinas antes relacionadas, el profesional presentó la respectiva demanda, fundamentando la pretensión en que su poderdante entregó el equipo en arrendamiento por un canon mensual de $20.000.oo a la demandada, sobreviniendo el incumplimiento de las obligaciones pactadas desde el mes de julio de 1982.

Como prueba de los hechos adjuntó un contrato escrito de arrendamiento, celebrado entre las partes el 1o. de julio de 1982, y además, como medida cautelar, solicitó el secuestro de los bienes. El 9 de mayo de 1984, ante la administración de Impuestos, se canceló el timbre correspondiente a la naturaleza del documento contractual. Admitida la demanda el 4 de julio de 1985 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, se dispuso el secuestro preventivo solicitado, el cual se practicó el 10 de septiembre del mismo año por una Inspección Distrital de Policía. En ejercicio del poder previamente otorgado, el 17 de septiembre de 1985 el representante judicial de Elcida Medina contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por cuanto los hechos referidos en la acción carecían de veracidad debido a que jamás se acordó la celebración del contrato mencionado.

A su vez, propuso incidente de tacha de falsedad del documento que sirvió de base a la acción civil. El 4 de octubre de 1985, el juzgado de conocimiento dispuso tener por contestada la demanda, y correr traslado del escrito sobre tacha de falsedad, a la parte actora. Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 1985, el abogado de la demandante, doctor JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, manifestó que los hechos soporte de la tacha no eran ciertos y anexó dos facturas que respaldaban la venta del equipo de LEONOR CABRERA DE CALDERON a MARIA DEL CARMEN PEREZ, así como un contrato de promesa de compraventa respecto de los mismos bienes y suscrito por las mismas personas.

El 23 de abril de 1985, el Juzgado dispuso no oír a la parte accionada "hasta tanto se demuestre el pago de los arriendos que se adeudan y que constituyen el fundamento de la demanda propuesta". Finalmente, mediante sentencia del 5 de febrero de 1990, el Juzgado de conocimiento declaró terminado el citado contrato de arrendamiento, ordenó la restitución de los bienes secuestrados y multó a la demandada en la suma de $4.000.oo, por haber sido decidida en su contra la tacha de falsedad propuesta. 2.- ACTUACION PROCESAL.

El 28 de septiembre de 1985, ELCIDA MEDINA OROZCO presentó denuncia penal, la que correspondió al Juzgado 84 de Instrucción Criminal de Bogotá. En desarrollo de la misma, el instructor recibió ampliación de la denuncia, incorporó al expediente copia del contrato de compraventa de las máquinas, de la diligencia de secuestro de las mismas y escuchó el testimonio de Leonor Cabrera de Calderón, vendedora del equipo.

Con estas pruebas abrió investigación el 21 de octubre de 1985, y vinculó, mediante indagatoria, a MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, quien explicó que le compró las referidas máquinas a Leonor Cabrera, y luego, mediante contrato escrito, las entregó en arrendamiento a la denunciante. Después de recaudadas algunas pruebas tanto testimoniales como documentales, el Juzgado Cuarto Superior de Bogotá, por auto del 4 de marzo de 1987, cerró la investigación, procediendo a calificarla el 17 de junio de esa misma anualidad, disponiendo sobreseer temporalmente a la vinculada.

Además, ordenó expedir copias para que por separado se investigara lo relativo a las facturas que habían sido tachadas de falsas por la vendedora. Las copias no se expidieron ante la afirmación del apoderado de la parte civil en el sentido de que LEONOR CABRERA DE CALDERON ya había formulado denuncia penal independiente por tal hecho. En la etapa de reapertura, se recepcionaron otros testimonios y se practicó experticia grafológica tanto al contrato de arrendamiento como a las facturas cuestionadas, determinándose que el contrato presentaba dos tipos de máquina diferente en su impresión y que las firmas que como de LEONOR CABRERA DE CALDERON obran en las citadas facturas, son apócrifas.

Igualmente, se vinculó mediante indagatoria en esta etapa procesal a GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ, hija de la señora MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS y al abogado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA. Cerrada la investigación por segunda vez el 13 de enero de 1988, el Juzgado Cuarto Superior de Bogotá, al calificar el mérito probatorio llamó a juicio a CARMENZA PEREZ DE CARDENAS por los delitos de falsedad y fraude procesal, y a su vez, decretó cesación de procedimiento en favor de los otros sindicados.

Apelada esta determinación por la Parte Civil y por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 1990, confirmó el auto de proceder proferido contra PEREZ DE CARDENAS y revocó la cesación de procedimiento decretada en favor de GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ y JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, a quienes llamó a responder en juicio por el concurso de delitos de falsedad y fraude procesal.

Dispuso, finalmente, que se hicieran "las prevenciones atinentes a la defensa de los procesados, al momento de serles notificada la presente decisión.- considerando que el presente asunto rige por el procedimiento del Decreto 409 de 1971". La providencia calificatoria de segunda instancia se notificó personalmente al Fiscal Cuarto del Tribunal, al procesado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA y al defensor de MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, los días 30 de marzo, 2 de abril y 12 de junio de 1990, respectivamente.

El 11 de julio de 1990, el Tribunal dispuso comisionar al a quo para que surtiera la notificación del auto de proceder conforme al trámite establecido en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal de 1971 en armonía con el artículo 677 del Decreto 0050 de 1987. El 29 de agosto de 1990, se notificó la providencia encausatoria a GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ así como a su defensor.

Mediante proveído del siete de septiembre de 1990, el Juzgado de conocimiento abrió el juicio a pruebas. Por auto del 3 de agosto de 1992, el Juzgado 48 Penal del Circuito, antes 4o. Superior, señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, la que se efectuó el día 20, profiriéndose la sentencia el 22 de Septiembre siguiente, en la cual se condenó a MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS a las penas principales de 16 meses de prisión, y al pago de los perjuicios ocasionados, en su carácter de responsable del concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que absolvió a los restantes procesados.

Al ser recurrida en apelación, tanto por la Parte Civil como por el defensor de Pérez de Cárdenas, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 1993, que a su vez fue recurrido en casación, confirmó la condena impuesta a MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, revocó la absolución decretada en primera instancia a favor de GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ y JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, para condenarlos como autores responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a las penas principales de 14 y 20 meses de prisión, respectivamente, al pago de los perjuicios ocasionados con el delito y a las accesorias de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses para el segundo, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad para ambos. 3.- LAS DEMANDAS DE CASACION: Los tres procesados recurrentes acudieron en oportunidad a presentar demanda contra la sentencia del Tribunal. 3.1.

Demanda en nombre de María del Carmen Pérez de Cárdenas: Se invoca en ella la causal tercera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1987; hoy recogida también como causal tercera en el artículo 220 del Decreto 2.700 de 1991, por haberse proferido la sentencia estando la acción penal prescrita (fls. 77 ss. cno. 6). Para fundamentar el cargo, el casacionista transcribe algunos apartes de la intervención en la vista pública del Fiscal Seccional 256 adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, quien considera que el delito de falsedad se consumó el día 9 de mayo de 1984, fecha en que el contrato de arrendamiento cuestionado como falso fue presentado ante la administración de impuestos para el pago del timbre respectivo.

Y, en ese orden de ideas, el censor en reproducción del argumento sostenido por el Fiscal, manifiesta que teniendo en cuenta la fecha en que la procesada usó el documento, esto es el 9 de mayo de 1984 y la fecha en que cobró ejecutoria el auto de proceder, (septiembre 7 de 1990 según constancia secretarial al respecto) operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad al igual que para el delito de fraude procesal, que es meramente formal, porque se engañó al juez cuando se presentó ese documento falso con la demanda ante el Juzgado 16 Civil Municipal, la cual fue admitida el 4 de julio de 1985.

Reitera el censor que simultáneamente a la iniciación del proceso civil, el juez se percató de que el contrato base de la acción había sido tachado de falso, con lo cual se habría interrumpido el engaño respectivo. En consecuencia, solicita se declare probada la causal de casación que invoca, se anule la actuación hasta el fallo de primera instancia, inclusive, y se decrete la cesación de todo procedimiento en favor de María del Carmen Pérez de Cárdenas. 3.2.

Demanda en nombre de Juan Emilio Ramos Palencia: El defensor de este procesado formula tres cargos contra la sentencia materia del recurso de casación, de la siguiente manera: 3.2.1. Primer Cargo Acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad. En razón de ello, en su criterio, se amerita la casación al amparo del artículo 220, numeral 3o. del Código de Procedimiento Penal actual, y 584 numeral 4o. del Decreto 409 de 1971, pues se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

En lo que llama "FUNDAMENTACION DEL CARGO. PRIMERA PARTE" argumenta que la censura se origina en la serie de anomalías que se presentaron a partir de la providencia donde se dispone el sobreseimiento temporal de los implicados, pues, en ella, se ordenó compulsar copias para la investigación por separado de la falsedad en las facturas obrantes a folios 70 y 71; con las mismas, el Juzgado 79 de Instrucción Criminal abrió investigación mediante auto de abril 29 de 1986 y, a pesar de ello, no vinculó a los procesados, no cerró la investigación, no profirió calificación y tampoco tramitó la acumulación. De otra parte, en el proceso que fuera adelantado en el Juzgado 48 Penal del Circuito, se violó el derecho de defensa al calificar y fallar los hechos materia de otra investigación, sin contar con el período de instrucción y sin decretar la acumulación como correspondía hacerse.

Por ello, pese a que este argumento se expuso en las instancias respectivas, en criterio del casacionista no puede argumentarse que se trata de un solo proceso, o que existe conexidad, porque se rompió la unidad procesal, y, a pesar de ello, no se decretó la acumulación, la cual sólo era posible a partir de la ejecutoria del auto de proceder.

Concluye, entonces, que "estas irregularidades afectaron el derecho de defensa, porque en relación con la investigación de la presunta falsedad en las facturas se debía ejercer este derecho ante el Juzgado 79 de I.C. y no se cumplió tan indispensable labor por falta de vinculación de los sindicados". En la "SEGUNDA PARTE" de la fundamentación del cargo, considera que existía prejudicialidad civil que determinaba la competencia del juez penal, en razón a que el apoderado de la parte demandada en el proceso civil de restitución de mueble, contestó la demanda y excepcionó tachando de falso el documento, debiéndose tener en cuenta que la demandada reconoció la autenticidad de la firma que aparecía en el contrato de arrendamiento, aunque cuestionó la veracidad de su contenido, alegando haber firmado una hoja en blanco.

Por ello, sostiene, es aplicable el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se presume cierto el contenido de un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. En criterio del casacionista, la presunción legal de autenticidad, sólo podía ser desvirtuada ante la justicia civil, de conformidad con los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan un trámite para la tacha de falsedad propuesta, el cual debe finalizar con un pronunciamiento judicial definitivo sobre la autenticidad del documento en cuestión. Solamente en ese momento, prosigue, el juez civil puede dar aviso al juez competente para que inicie la correspondiente investigación penal.

Considera que lo revelado en el caso de autos fue una actitud "mañosa" del apoderado de la demandada en la medida en que al no haber prosperado la tacha de falsedad, intentó enervar el proceso civil por medio de una acción penal, debiendo haberse aplicado la prejudicialidad civil en el proceso penal. Estima el recurrente, en ese sentido, que la justicia penal no era competente para investigar un hecho que estaba siendo objeto de controversia en el campo civil, y con ello se generó una causal de nulidad por incompetencia del juez, a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. En la "TERCERA PARTE" de la llamada "FUNDAMENTACION DEL CARGO" plantea que la sentencia acusada en casación fue dictada cuando la acción penal se encontraba prescrita, y "en consecuencia, generó una insalvable nulidad." Como soporte de su apreciación refiere, al igual que el demandante en representación de María del Carmen Pérez de Cárdenas, algunos aspectos de la intervención del Delegado Fiscal en la vista pública, para concluir que habiéndose cometido la falsedad documental el 9 de mayo de 1984, fecha en que se presentó el documento para el pago de impuestos, y si el auto de proceder alcanzó ejecutoria el 7 de septiembre de 1990, transcurrió el tiempo suficiente para que la acción penal se extinguiera, según lo normado en el artículo 80 del Código Penal.

En relación con el delito de fraude procesal, plantea igualmente la ocurrencia de la prescripción a la fecha de ejecutoria del auto acusatorio, ya que la demanda respectiva fue admitida el 4 de Julio de 1985 por el Juez Dieciséis Civil Municipal, quien se enteró simultáneamente que el contrato era tachado de falso y que por ese motivo se había iniciado proceso penal, con lo cual se interrumpió el engaño respectivo al juez civil consumándose, también, el delito de fraude procesal, si se asume que éste es instantáneo. 3.2.2.

Segundo Cargo: El casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por vía directa, ante la falta de aplicación del artículo 2o. del C.P. e indebida aplicación de los artículos 221, 182 y 26 ibíbem; así como la falta de aplicación del principio "IN DUBIO PRO REO". Estima que "EL ABUSO DE HOJA FIRMADA EN BLANCO NO ESTA TIPIFICADO COMO DELITO" en la medida en que tal comportamiento ha sido descartado por el ordenamiento penal y por todos los autores y comentaristas.

De otra parte, al no existir relación jurídica previa que generara en la denunciada el ejercicio de una función documentadora frente a la hoja firmada en blanco por la denunciante, la procesada Pérez de Cárdenas se encontraba en el legítimo derecho de tomar las medidas tendientes a salvaguardar su patrimonio, pues había perdido la tenencia de la maquinaria.

Igualmente considera que "la falsedad en el caso de llenar una hoja en blanco, con firmas auténticas, es una falsedad ideológica" en documento privado que no está tipificada como delito, citando en su apoyo varias obras donde aparecen pronunciamientos en el mismo sentido. Considera que existiendo "vacilación de espíritu y de convicción" en lo relacionado con los dos cargos precedentemente desarrollados, se destaca la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

Agrega que tanto en el caso de la hoja firmada en blanco como en el de las facturas no hubo mutación a la verdad real por cuanto, de una parte, se trata de una sociedad que nunca funcionó y, de otra, por no ser facturas cambiarias, no tenían capacidad transformadora de la realidad contractual plasmada en la compraventa, tal como había sido acordada entre las partes. 3.2.3.

Tercer cargo De manera subsidiaria, el demandante plantea que al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, fueron violadas las normas sustanciales contenidas en los artículos 26, 182 y 221 del C.P., por indebida aplicación y el artículo 2o. del mismo estatuto por exclusión. Destaca que el juzgador tuvo por demostrada una sociedad de hecho o la presencia de un contrato de mutuo sin existir prueba al respecto; también la existencia de unas facturas cuando no aparece evidencia sobre ellas; y, por ultimo, la mutación de la verdad por una acción falsaria, sin que estuviera acreditado tal hecho.

Para fundamentar su censura, destaca que se apreciaron erróneamente los testimonios de la denunciante; la tacha de falsedad; y las mal llamadas facturas, lo cual condujo a deducir que existió acuerdo de voluntades para la conformación de la supuesta sociedad de hecho, cuando en realidad el examen de los testimonios permite llegar a conclusión opuesta, pues según ellos, la supuesta sociedad de hecho nunca existió. El recibo firmado en blanco no representa la constitución de la sociedad sino la creación de un documento de pago y, finalmente, falta del animus societatis, esencial en el contrato de sociedad. 3.2.4.

Cuarto Cargo También de manera subsidiaria, el actor plantea como cuarto argumento de ataque contra la sentencia cuestionada, haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que determinó la violación de normas sustanciales, contenidas en los artículos 26, 182 y 221 del C.P. por indebida aplicación y exclusión del art. 246 del C de P.P., pues, en su criterio, se otorgó valor probatorio a unos documentos ilegalmente desglosados de un proceso civil, como lo fueron el oficio remisorio del Juzgado 16 Civil Municipal, el contrato remitido mediante este oficio y las facturas de los folios 70 y 71, quedando probada la ilegalidad en el aporte de la prueba, pues los citados documentos fueron desglosados del proceso civil para allegarse al proceso penal, antes de concluir el trámite señalado por el Código de Procedimiento Civil para resolver su tacha. 3.2.5.

Quinto Cargo Igualmente como subsidiario de los anteriores, el actor dirige su ataque contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que el juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba que lo condujo a la violación de normas sustanciales. Concreta su inconformidad en que se tuvo como plenamente probada la tipicidad de la conducta atribuida al doctor JUAN EMILIO RAMOS, cuando en verdad, según su criterio, no existe la prueba sobre el particular; se asumió por probada la responsabilidad penal del mismo en los hechos investigados, no existiendo prueba que lo respalde y no se dio por probado que este profesional es un consultor independiente no sujeto a relación laboral, para lo cual sí existe plena prueba.

Aduce que estos yerros se produjeron por apreciar erróneamente el testimonio de GLADYS CARDENAS; por basarse el fallo en "otros testimonios" que en verdad no existen y, por último, no haber apreciado los telegramas dirigidos a la oficina de este procesado, su indagatoria, ni el cuaderno de la parte civil. Aclara que de las declaraciones de Leonor Cabrera, Elcida Medina, Luis Alberto Castro, René Cortés, Guillermo León, Javier Perea y Abigail Beltrán, testigos presenciales de los hechos ocurridos en la sede administrativa e industrial de la empresa donde trabajan Carmenza Pérez y Gladys Cárdenas, ninguna conduce a demostrar la presencia allí, ni la intervención del doctor JUAN EMILIO RAMOS, como al contrario, lo deduce el Tribunal en la sentencia; destaca, en su lugar, que los distintos actos que ejecutaron los condenados como fueron la labor de consultoría de Juan Emilio Ramos, la prenegociación y elaboración de los contratos de arrendamiento y la iniciación del proceso judicial de restitución de muebles, no tuvieron un desarrollo inmediato, sino que, entre ellos, transcurrió un período apreciable de tiempo.

Además, una relación laboral permanente, no fue observada ni mencionada por ninguna parte siendo una conjetura inexplicable del Tribunal de Instancia. A manera de corolario, reclama el recurrente que con fundamento en el primer cargo se declare la nulidad de lo actuado "y/o la prescripción"; con base en los cargos segundo, tercero y cuarto, la casación total de la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria; y, con fundamento en el último cargo, se case parcialmente la sentencia y se absuelva al doctor JUAN EMILIO RAMOS. 3.3.

Demanda presentada en representación de Gladys Amparo Cárdenas Pérez: El defensor de esta procesada propone contra la sentencia emanada del Tribunal de Instancia (fls.188 ss. Cno.6), dos reparos. 3.3.1. Primer cargo. Lo concreta en "ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA", ya que habiendo operado la prescripción respecto de los hechos imputados a su patrocinada, la "revolvieron" con los demás acusados y de manera reiterada se negó tal pedimento en las instancias respectivas, pues la pena que se le iría a imponer, en ningún caso superaría los dieciocho meses, debido a que es juzgada solamente por falsedad en documento privado y no por un punible contra la administración de justicia. De otra parte, al no haber usado jamás el documento cuestionado como apócrifo, la iniciación del período prescriptivo, debe contarse a partir de la fecha que tiene estampada el escrito, esto es abril de 1982. 3.3.2.

Segundo Cargo. Contrae su censura a que la sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, en virtud de no haberse tramitado el proceso iniciado por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal hasta encontrarse en situación susceptible de acumulación. Además, en ese proceso no se vinculó a las personas contra las cuales existen sindicaciones, no se decretaron ni practicaron pruebas, no se cerró la investigación ni mucho menos se calificó el mérito sumarial. 4.- ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES El apoderado de la Parte Civil, en término, presentó escrito en el cual solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.

En respaldo de su petición, advierte que por considerar que se había abusado de su confianza, su poderdante, ELCIDA MEDINA, denunció penalmente a MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS por cuanto ésta llenó, como si se tratara de un contrato de arrendamiento, un documento que aquella le había firmado para sentar la compraventa de unas máquinas.

La noticia a la autoridad la presentó el 28 de septiembre de 1985, habiéndole correspondido su trámite al Juzgado 84 de Instrucción Criminal, luego que meses atrás, la denunciada, con base en ese documento cuestionado como falso, intentara una acción de restitución de bienes muebles, mediante demanda suscrita por el abogado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA -hoy procesado- y que admitiera el Juzgado 16 Civil de Bogotá el 4 de julio de 1985.

Agrega el memorialista, que en razón a que para el pago de las citadas máquinas a la señora LEONOR CABRERA, no se expidieron las dos facturas impugnadas por su poderdante y que fueran igualmente falseadas por CARMEN DE CARDENAS, la señora CABRERA CALDERON decidió denunciar este hecho, el cual correspondió indagar al Juzgado 79 de Instrucción Criminal de Bogotá. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en relación con la pretendida declaratoria de prescripción de la acción penal, manifiesta que de conformidad con el artículo 197 del actual Código de Procedimiento Penal, las providencias que deciden la apelación quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario correspondiente, consideración igual a la prevista en el Decreto 409 de 1971, bajo cuyo imperio se ha diligenciado el proceso.

Por esto, la providencia calificatoria con llamamiento a juicio, quedó ejecutoriada, no en la fecha que hiciera constar el secretario del Juzgado, sino en marzo 21 de 1990, esto es en la fecha del pronunciamiento de segunda instancia, por cuanto al ser emitido por el Tribunal Superior, no admitía recurso alguno. Así las cosas, estima el recurrente que para la fecha de ejecutoria del auto de proceder, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Concluye que, en esas condiciones, los cargos de que se hizo objeto a la sentencia impugnada por prescripción de la acción, no pueden, ni deben prosperar. En referencia al ataque formulado contra la sentencia cuestionada, sobre la presunta nulidad por falta de acumulación con el proceso seguido ante el Juzgado 79 de Instrucción Criminal, recuerda que éste nunca sufrió medida calificatoria y, al contrario, feneció por prescripción de la acción penal.

De otra parte, aclara que si en los fallos de instancia se hizo mención a la existencia de dos facturas posiblemente falseadas, ello fue solo a manera de ilustración del comportamiento investigado. En ese sentido, estima, no hubo violación ni al debido proceso ni al derecho de defensa con ocasión del proceso tramitado por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal.

De otra parte, en cuanto a la pretendida nulidad por la supuesta prejudicialidad civil en el proceso penal, anota que le parece absurdo el planteamiento, según el cual solamente hasta que se decida el incidente de tacha de falsedad se puede dar aviso a la justicia penal para que investigue la posible comisión de un ilícito y que este aviso solamente puede darlo el juez civil, por cuanto ante la existencia de un delito, cualquier ciudadano está en la obligación de dar cuenta de ello a las autoridades pertinentes, tal como lo hizo su mandante, y además esta clase de delitos contra la fe pública no requieren querella de parte.

Agrega que el incidente de tacha de falsedad no prosperó ante el Juzgado Civil en razón a que la demandada no fue escuchada con fundamento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. En lo que hace con el abuso de la hoja firmada en blanco, plantea que la ley, la jurisprudencia y la doctrina, siempre y reiteradamente han considerado que si sobre un documento firmado en blanco se estampan aseveraciones contrarias a la realidad, eso se llama falsedad, como lo fue el hecho de que los procesados, actuando en connivencia, decidieron consignar en el papel, que en blanco les firmara la denunciante, un contrato de arrendamiento que jamás se había acordado.

Respecto de la pretendida falsedad ideológica en documento privado, la cual se dice no es constitutiva de delito, considera que sí debe responder penalmente el determinador de la conducta falsaria en documento privado, y esto fue lo que sucedió con el abogado procesado, pues el expediente es rico en detalles sobre su autoría intelectual, al impulsar a las restantes procesadas a llenar una hoja en blanco, firmada por la denunciante, con situaciones distintas a las que en realidad se habían pactado y ese documento se usó para engañar a la justicia, lo que efectivamente se logró. Manifiesta que los cargos de violación directa o indirecta de la ley, formulados a la sentencia del Tribunal, no son otra cosa que reiteración de las alegaciones de instancia elevadas por la defensa, al punto que uno de los recurrentes las titula como argumentaciones subsidiarias a las dos censuras originales, con que se da a entender, que el casacionista no está seguro de sus planteamientos.

Finaliza argumentado que ninguna de las tres demandas reseñadas contienen razonamientos que permitan modificar, siquiera en mínima parte, el fallo recurrido en casación, porque la conducta asumida por los tres procesados indica que entre ellos existió un evidente acuerdo criminal para atentar contra la fe pública y la administración de justicia, que ha merecido una condena en las instancias procesales respecto de todos ellos. 5.- EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: 5.1.

La Prescripción: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se ocupa en primer lugar del aspecto "de la prescripción de la acción penal", en razón a que es punto común en las tres impugnaciones. En relación con el delito de falsedad en documento privado, manifiesta que el tiempo a ser tomado para efectos de la prescripción de la acción penal es de seis años, período que debe empezar a contarse desde el momento en que se usó el documento reputado apócrifo, de conformidad con la descripción que sobre el particular hace el artículo 221 del Código Penal.

Considera que, a pesar de no estar definido normativamente el uso del documento, ha sido criterio jurisprudencial y doctrinal unánime, que no se trata de una utilización irrelevante del documento, sino que es indispensable que ese uso sea el necesario "para que el documento cumpla con los fines jurídicos para los que fue creado. Luego, no cualquier uso puede predicarse como idóneo en la configuración del tipo en comento".

Estima, sobre el caso que ocupa la atención de la Sala, que el hecho de haberse presentado el documento contentivo del supuesto contrato ante la oficina respectiva para cancelar el impuesto de timbre, con la finalidad de hacerlo valer ante un juzgado civil en proceso de restitución de muebles, no significa que ese uso sea el que adquiere relevancia jurídica necesaria para ser considerado como el momento consumativo del delito de falsedad y desde el cual contabilizar el término prescriptivo de la acción penal.

Es criterio de la Delegada, que entratándose de un contrato de arrendamiento en el cual, supuestamente, una de las partes se comprometía a entregar a la otra unas máquinas, resulta claro que el documento tenía una finalidad probatoria cuando alguna de las contratantes quisiera hacer exigible la obligación, ya de manera extraprocesal, o bien recurriendo a la jurisdicción respectiva.

Agrega que "este es el uso jurídico exigible en esta clase de falsedad documental. De ahí que se excluya del ámbito punitivo todos aquellos usos que quedan en el campo de lo meramente material". Por lo anterior, considera que "es desde cuando se presentó el documento ante el juez civil respectivo, cuando debe empezarse a contabilizar el término prescriptivo, lo cual impide siquiera pensar en la prescripción de la acción penal, pues el auto de proceder cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 1990".

En relación con el delito de fraude procesal, considera el Delegado que el término de prescripción, para el caso, es de cinco años, pero éste delito, a diferencia del anterior, no obstante su consumación pueda hallarse en un momento determinado, su permanencia en el tiempo es indiscutible. Mientras el engaño al funcionario público permanezca latente, sus efectos tendrán la expectativa requerida para que el comportamiento cumpla con la finalidad nociva para la Administración de Justicia. Precisa que el término que debe contabilizarse, en este caso, para efectos de la prescripción de la acción penal, es desde el momento en que el funcionario se percata que está siendo sometido a un engaño y no antes.

Por lo tanto, reitera que es equivocado afirmar la presencia del fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que el auto de proceder cobró firmeza el 3 de septiembre de 1990 y que la providencia que decretó la restitución de las máquinas en el proceso civil, tiene fecha 5 de febrero del mismo año, lo cual indica que para la época, aún el funcionario judicial seguía incurso en el error a que había sido sometido. 5.2.

Segunda Demanda. Sobre el primer cargo que formula el casacionista en su demanda, menciona el Procurador que dada la manera como intitula cada una de las partes soporte de su ataque, siembra perplejidad sobre si su verdadero sentido es formular un solo cargo, o si tras de esta división argumentativa, se esconde en cada una un cargo más contra la sentencia cuestionada.

En relación con la primera parte de la fundamentación de la censura, según la presentación que efectúa el censor, la Delegada manifiesta que no se puede demostrar la existencia de una causal de invalidación en el proceso que se somete a la casación, con fundamento en cuestionamientos que se hagan a otro proceso diferente, y, en esta medida, "no es mas que un inane argumento entratándose de sustentar las acusadas falencias procesales".

Pero a pesar de los desatinados reparos que expone el casacionista, argumenta el Procurador Delegado, de los hechos que ilustran el proceso fácilmente se desprende que existe una conexidad sustancial entre la falsificación de las dos facturas y la falsedad en el contrato de arrendamiento que se hicieron valer en el proceso de restitución, en razón a que, con ella, se iluminaba probatoriamente la aparente legalidad en la adquisición de las máquinas reclamadas judicialmente.

Por lo anterior, era viable la investigación y juzgamiento en un mismo proceso de los delitos mencionados. Para contestar a la segunda parte de la fundamentación del cargo, la Delegada refiere que no existía ningún obstáculo que le impidiera al juez penal abordar el conocimiento de la presunta falsedad que se denunciara sobre las facturas y el contrato, pues para ello, según la ley, no tenía porqué esperar decisión sobre el particular dentro del proceso civil, mucho menos cuando simplemente se declaró la infudamentación de la falsedad, ante la ausencia de prueba por la negligencia de las partes para su recaudo.

En relación con el segundo cargo, la Delegada resalta que de conformidad con la causal de impugnación escogida, se aceptan a cabalidad los aspectos fácticos y sus demostraciones tal y como han sido presentadas por el Tribunal de Instancia. Considera que no debe prosperar la censura respecto del primero de los argumentos del impugnante y que guarda relación con el abuso de la hoja firmada en blanco, por cuanto, en ese evento, para que se configure el delito de falsedad en documento privado no es necesario que exista una relación jurídica de subordinación entre quien firma el documento y quien se aparta de las instrucciones de aquél, pues ello no lo exige la ley.

Pensar lo contrario, prosigue, sería tanto como defender la absurda tesis según la cual "quien sustrae ilícitamente la hoja firmada en blanco, para posteriormente llenarla a su antojo, a falta de una relación jurídica o de subordinación, no se encontraría inmerso en el delito de falsedad en documento privado". Agrega, que igual suerte corre el segundo argumento expuesto por el recurrente sobre el cargo en mención, o sea el considerar que el mero hecho de llenar una hoja firmada en blanco, se constituye en una falsedad ideológica en documento privado, lo cual no está proscrito en la ley penal.

Sobre el particular, la Delegada manifiesta que lo anterior "no pasa de ser una infructuosa propuesta ya que en la falsedad ideológica el signatario, siendo el mismo autor del escrito, consigna en el documento datos que no corresponden a la realidad, conducta que adopta como presupuesto el que la información que se consigna se hace de manera consciente y voluntaria", lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto al abusarse de la hoja en blanco firmada por la señora MEDINA, en nada intervino la voluntad de ésta.

Para cuestionar el último argumento propuesto por el censor, según el cual las facturas falsificadas carecían de capacidad para transformar la realidad del contrato de compraventa, la Delegada manifiesta que indistintamente de la calidad que se le pueda atribuir a las facturas, evidentemente tenían potencialidad probatoria para demostrar que la procesada Pérez de Cárdenas era adquirente de las máquinas.

Siguiendo con el análisis del tercer cargo, la Procuraduría considera que el actor debió demostrar la existencia de una verdadera distorsión en el contenido de la prueba y su importancia para la edificación del fallo. Sin embargo, se dedicó a explicitar una personal apreciación sobre la ausencia del animus societatis que debía existir entre denunciante y denunciada, con soporte en otras pruebas, cayendo en un insalvable error de técnica para la proposición y desarrollo del ataque.

Pero, aclara, el expediente demuestra que sí existió el ánimo de asociarse por parte de la denunciante y la procesada, muestra de lo cual es la distribución de obligaciones entre una y otra al momento de adquirir las máquinas, tal como se desprende de la misma indagatoria y de las piezas procesales que se citan como mal apreciadas. Ya en el estudio del cuarto cargo, en el cual el actor plantea la ilegalidad en la aducción de la prueba irregularmente desglosada del proceso civil, la Delegada aclara que el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, no limita, ni señala requisitos, cuando ese desglose tiene como finalidad la iniciación de un proceso penal.

Al analizar el último cargo propuesto en esta demanda, según el cual hubo errónea valoración de la prueba, considera el Procurador que lo que evidencia el censor es su descontento con la valoración probatoria que realizara el Tribunal en la sentencia, cuando lo que ha debido es demostrar la errónea apreciación que el juzgador le impartió a los medios de prueba que cita.

Siendo así que si el abogado Ramos Palencia era un simple consultor independiente, sin vínculo laboral permanente con la empresa dirigida por la señora Pérez de Cárdenas, como lo afirma el demandante, la sentencia tuvo otros soportes fácticos, mencionados en el fallo y sobre los cuales el censor guarda silencio y en esas condiciones el cargo no puede prosperar. 5.3.

Tercera Demanda. Considera el Procurador Segundo Delegado que el primer cargo de que se ocupa esta demanda ya tuvo su respuesta en acápites anteriores, cuando se pronunció sobre el punto de la prescripción de la acción penal. Tampoco merece detenido estudio el alegato relacionado con la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, pues el expediente no evidencia la existencia de vicio invalidante por no haberse acumulado al proceso seguido en el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Criminal; además, dada la conexidad existente, era perfectamente viable la investigación conjunta de los distintos comportamientos.

Por todo lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la prescripción de la acción penal. Como quiera que en las tres demandas es planteada la ocurrencia de la prescripción, (único cargo, tercera parte primer cargo, y primer cargo, respectivamente), la Sala se ocupará de su estudio inicialmente, pues en caso de alcanzar demostración, habría motivo suficiente para casar la sentencia impugnada, haciendo innecesaria cualquier consideración respecto de los restantes reproches que contra la sentencia se desarrollan.

Premisa indispensable para el examen del tema, en razón a los términos de su proposición, es señalar que la ejecutoria del llamamiento a juicio proferido el 21 de marzo de 1990 por el Tribunal de Segunda Instancia, se produjo el 3 de septiembre del mismo año, si se tiene en cuenta la última notificación de esta providencia, el 29 de agosto, por virtud de la regulación procesal aplicable -Decreto 409 de 1971-, pues debe recordarse que cuando entró a regir el Decreto 050 de 1987, el presente proceso se hallaba con auto de cierre de investigación ejecutoriado, y en esa medida, por mandato del artículo 677 de la nueva codificación, debía aplicarse el Código de Procedimiento Penal anterior (fls. 449 y ss. del Cno. No. 1).

En cuanto a la consumación de los hechos punibles materia de juzgamiento, momento a partir del cual se establecería la operancia del término prescriptivo, conveniente es recordar que de manera reiterada se ha sostenido, no sólo por esta Corporación, sino por la doctrina, que el uso legalmente requerido para que adquiera plena configuración el punible de falsedad en documento privado de que trata el artículo 221 del Código Penal, es aquel mediante el cual se introduce el documento en el tráfico jurídico, ya de manera judicial, mediante la aportación a un proceso, ora extrajudicialmente, pero con la ineludible intención de hacerlo valer como medio de prueba de la manifestación de voluntad de su creador.

Por lo tanto, lo que define y sanciona la norma, a más de la mutación a la verdad, es el engaño al hacer creer al conglomerado social, a una parte de él, o a una persona en particular, que el documento que se exhibe como válido, representa de manera indiscutible la voluntad de su creador y, que por ello, debe ser tenido como medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en él se incluye.

En este orden de ideas, si el documento falsificado tiene una precisa vocación probatoria, es ésta la que determina el uso que define el legislador, y no la utilización que le quiera dar de manera diferente el sujeto de la conducta. Pensar lo contrario, sería desconocer el alcance de este tipo penal con el que se pretende proteger la fe pública, pues se sancionaría no la utilización para el engaño, sino, simplemente, cualquier alteración de la verdad documental sin finalidad.

En este sentido, como bien lo apunta la Delegada, el uso que se le dio al contrato de arrendamiento aparentemente suscrito entre María del Carmen Pérez de Cárdenas y Elcida Medina Orozco el 5 de mayo de 1984, cuando se presentó ante la Oficina Recaudadora de Impuestos para cumplir con la obligación tributaria, como requisito previo a la presentación de la demanda de restitución de muebles, es ajeno a la finalidad probatoria del documento, que es precisamente demostrar la existencia del referido contrato, y las obligaciones que de él emanaban, para lo cual en nada incidía el pago del impuesto mencionado.

El uso que jurídicamente se le imprimió tanto por el abogado Juan Emilio Ramos Palencia, como por las otras dos procesadas, María del Carmen Pérez de Cárdenas y Gladys Amparo Cárdenas Pérez, se concreta en la presentación de la demanda respectiva ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el 28 de junio de 1985, fecha en que se realizó el reparto del expediente y su correspondiente asignación al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, por cuanto en esa fecha, salió de la esfera personal de los detentadores del documento y se introdujo en el tráfico jurídico mediante su exhibición como medio de prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS y ELCIDA MEDINA OROZCO, para hacerlo valer por vía judicial, siendo claro, por ello, que desde ese día es cuando debe empezar a contarse el tiempo para efectos de la alegada prescripción de la acción penal respecto de este hecho punible, pues fue en ese momento cuando culminó la realización de la conducta descrita en el artículo 221 del Código Penal, que define la falsedad en documento privado.

De esta manera, encuentra la Sala que desde la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, hasta cuando cobró ejecutoria el llamamiento a juicio proferido por el Tribunal de Bogotá, esto es entre el 28 de junio de 1985 y el 3 de septiembre de 1990, no habían transcurrido los seis años en que tendría ocurrencia el fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 80 y 221 del Código Penal, y por ese motivo no había lugar a decretar la cesación de procedimiento como erradamente lo invocan los demandantes en casación. En relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho punible "surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial" (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.).

Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. Por ello, "para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia "(C.S.J. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto.

Hechas estas precisiones, en relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente destacar, pues así lo indica el proceso, que si bien es cierto el Abogado Ramos Palencia indujo en error al funcionario judicial con la finalidad de obtener fallo contrario a la ley, en la fecha de la presentación de la respectiva demanda -junio 28 de 1985-, su conducta se prolongó en el tiempo con nocivos efectos para la administración de justicia, pues no debe olvidarse que el 4 de julio del mismo año se admitió la demanda formulada con base en el contrato espurio, se insistió en mantener en error al funcionario cuando para contestar el incidente de tacha de falsedad propuesto por la demandada, el mismo abogado anexó las facturas que a la postre también resultaron falsificadas en memorial que presentara el 17 de octubre de 1985 y, por último, luego de practicada la diligencia de embargo, nada hizo para clarificarle al juez que la realidad fáctica era distinta a la presentada por él en la demanda, sino que optó por dejar que el proceso siguiera su curso hasta culminar con la sentencia proferida el 5 de febrero de 1990, en la cual se accedía a sus pretensiones como representante judicial de María del Carmen Pérez de Cárdenas.

Si a lo anterior se auna que con fundamento en la ilegal determinación tomada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, el 29 de marzo de 1990, se dirigió despacho comisorio a una Inspección de Policía de Turismo del Distrito con el fin de ejecutar la sentencia, no queda otro camino que concluir que es desde esta fecha cuando se debe empezar a contar el transcurso del tiempo para efectos de la pretendida prescripción de la acción penal, pues aún en ese último trámite procesal el juez actuó convencido de la legalidad de su decisión, cuando en verdad el soporte fáctico era distinto de la verdad procesalmente presentada.

En este orden de ideas, realizadas las aclaraciones pertinentes por la Sala, solo resta decir que para el 3 de septiembre de 1990, fecha de ejecutoria del llamamiento a juicio, como se anotó, la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal investigado, tampoco había operado, pues el tiempo señalado en el artículo 182 del Código Penal, como máximo de pena imponible, el mismo para que el Estado perdiera su potestad en la investigación, juzgamiento y sanción de este hecho punible, no había transcurrido.

Sólo resta aclarar, aún más, la situación de Gladys Amparo Cárdenas Pérez, a quien según su abogado en esta sede "la revolvieron con los demás procesados en lo tocante a la imprescriptibilidad de la acción". En ese sentido no se debe olvidar que resultó sentenciada por el delito de falsedad en documento privado, que si bien personalmente no usó los documentos que contribuyó a falsificar, pues el uso materialmente lo ejecutaron su progenitora, también sentenciada, y el abogado Ramos Palencia, esto en ningún momento la exonera de responsabilidad penal, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sala "cuando dos o más personas acuerdan inmutar la verdad de documento privado para usarlo, habrá coparticipación delictiva aunque materialmente unos ejecuten la acción falsaria y otros utilicen el documento que aquellos alteraron" (C.S.J. Sala de Casación Penal.

Auto Julio 7 de 1981). Consecuente con lo dicho en precedencia, si al momento de la ejecutoria del auto de proceder emitido contra los ahora recurrentes, la acción penal mantenía su vigencia, lógico es concluir que la potestad punitiva del Estado permanece incólume en el curso del juicio, máxime cuando aún no han trancurrido los cinco años de que trata el artículo 84 del Codigo Penal.

Ante lo infundado del cargo por este aspecto propuesto, no prospera. 2. Segunda Demanda. La presentó el defensor del procesado Juan Emilio Ramos Palencia, y en ella formula cuatro cargos: el primero al amparo de la causal tercera; el segundo, con fundamento en la causal primera; el tercero, el cuarto y el quinto, subsidiarios éstos, en el ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. 2.1.

Primer Cargo. Como se recordará, ya la Sala hizo mención al argumento expuesto por el censor sobre la prescripción de la acción penal y a ello se remite. Teniendo en cuenta la desordenada manera como el censor presenta el ataque, separando en primera, segunda y tercera parte su fundamentación, se deduce que lo pretendido es, a todas luces, quebrar la sentencia por encima del respeto a la seriedad y lógica que gobierna este extraordinario recurso, con lo cual, además, acude a argumentaciones sin ningún asidero siquiera en el proceso mismo.

Aduce inicialmente que en el trámite del proceso fueron cometidas una serie de irregularidades que generan errores in procedendo sobre los cuales demanda la invalidación de lo actuado. El cargo no está llamado a prosperar, pues olvida el recurrente que la alegación de fallas que puedan poner en tela de juicio las garantías y derechos de los sujetos procesales, deben haber tenido ocurrencia en la tramitación del proceso que culminó con la sentencia acusada en casación y no en otro diferente.

Tampoco demuestra cómo las irregularidades propuestas que se pudieron haber cometido en el trámite que adelantó el Juzgado 79 de Instrucción Criminal, tienen incidencia en el fallo que es objeto del recurso de casación. Es cierto que con ocasión de la denuncia formulada por Leonor Cabrera de Calderón el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Criminal de Bogotá inició investigación penal en "AVERIGUACION DE RESPONSABLES".

También que la denuncia lo fue por la falsificación de las facturas para respaldar la venta de las máquinas de Cabrera Calderón a María del Carmen Pérez de Cárdenas, y que, igualmente, el Juzgado Cuarto Superior de Bogotá, al calificar en primera oportunidad el mérito sumarial con sobreseimiento temporal para la acusada, por los hechos denunciados por ELCIDA MEDINA que finalmente fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se recurre en esta sede, dispuso compulsar copias para que por separado se investigara lo referente a las facturas obrantes a folios 70 y 71 del C.1., pero cuya ilicitud ya había sido denunciada por Cabrera de Calderón. Desconoce el casacionista que estas copias nunca se remitieron, que a la postre el mismo Juzgado Cuarto Superior asumió la investigación por la falsificación de los mencionados documentos (prueba de ello es que sobre el punto indagó a Gladys Amparo Cárdenas Pérez y a Ramos Palencia; además, sobre los mismos, se practicó dictamen pericial determinándose su falsedad) y, lo más importante, que por todos estos hechos se tomaron las determinaciones de fondo correspondientes, por virtud de la conexidad sustancial existente, mientras que el Juzgado 79 de Instrucción Criminal escasamente pudo practicar unas pocas probanzas y eso sólo por medio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin llegar a ninguna decisión que resolviera el caso.

Entonces, habiéndose inducido en error al funcionario judicial mediante el acompañamiento a la demanda de un contrato falsificado, y luego oponerse al incidente de tacha de falsedad anexando dos facturas igualmente apócrifas, resultaba obvio que la investigación por todos estos hechos debía adelantarse bajo una misma cuerda procesal como efectivamente sucedió, sin que con ello se evidencie en su trámite irregularidad alguna que amerite la invalidación de lo actuado, como pretende hacerlo ver el actor.

La segunda parte de la "fundamentación" de este cargo causa aún mayor perplejidad, pues alegar a estas alturas que la decisión en el incidente de tacha de falsedad por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal era presupuesto previo e indispensable para que el Juzgado de Instrucción Criminal asumiera competencia, es desconocer, de un lado, la realidad procesal que enseña cómo la demandada en el proceso civil no fue escuchada debido a que no demostró el pago de los arriendos que se adeudaban según lo estipulado en el falso contrato, lo cual determinó que se desestimaran sus pretensiones (fl. 63 vto Cno. Pte Civil); y, de otro, según lo menciona la Delegada en términos que hace suyos la Sala, si se acepta el planteamiento del censor sería establecer una cortapisa que no posee el ejercicio del ius puniendi estatal, en razón a que la acción penal para la averiguación de la comisión de las ilicitudes no está supeditada, en manera alguna, a la existencia de un pronunciamiento de autoridad no competente para ello, debido a que el trámite incidental de la tacha de falsedad solamente tiene incidencia en el proceso civil donde se plantea el conflicto, y sólo para efectos de las resultas de ese litigio, pues debe entenderse que si al finalizar el incidente de tacha de falsedad el juez dispone la expedición de copias con destino al funcionario de instrucción en materia penal, es solamente en cumplimiento del deber legal de poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente, conforme lo prevé el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, pero de ninguna manera puede asimilarse esta actuación al ejercicio de la querella en los casos que la requieren, para excitar el funcionamiento el aparato judicial.

Por lo infundamentado de este cargo, tampoco prospera. 2.2. Segundo Cargo El libelista centra su ataque contra la sentencia cuestionada en que existió violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 2o. del Código Penal, indebida aplicación de los artículos 221, 182 y 26 ibídem y falta de aplicación al principio in dubio pro reo, por cuanto el abuso de la hoja firmada en blanco no está erigido como delito; que se trata de una falsedad ideológica en documento privado que, igual, no la sanciona la ley; y que no hubo mutación o alteración de la verdad.

Sabido es que cuando se invoca como causal de casación la violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar, como en este caso, los hechos tal y como fueron establecidos en el fallo motivo de impugnación, sin que pueda, por tanto, desconocer la legalidad de los medios de prueba aportados, ni su valoración. Sin embargo, desconocer que llenar una hoja firmada en blanco con manifestaciones de voluntad no realizadas por el firmante, como aquí acontece, sin su autorización, de manera clandestina y comprometiendo los intereses patrimoniales del signatario, contra su voluntad, configura un atentado contra la fe pública, es ignorar el alcance y contenido del artículo 221 de la codificación punitiva, pues no debe olvidarse que esta norma protege la facultad documentadora de quien lo suscribe, al momento de consignar en el texto sus propias manifestaciones de compromiso y no las ajenas, en la medida en que tales expresiones no sólo se erigen en prueba sino que, también, le acarrean consecuencias de orden jurídico.

La tipicidad del comportamiento aquí juzgado está demostrada, en la medida en que del proceso emerge un vínculo jurídico entre la firmante de la hoja en blanco y quienes llenaron su contenido, el que conforme a la prueba allegada, nació de la relación societaria existente entre Elcida Medina y María del Carmen Pérez de Cárdenas, pues fue con ocasión del negocio celebrado que la denunciante firmó el documento para que en él se hiciera constar, según su voluntad, el recibo de los primeros cincuenta mil pesos que como aporte a la sociedad hacía la procesada, lo que a la postre, ignorando lo acordado, no se cumplió, y ahora pretende desconocer el casacionista.

El otro de los argumentos no podía ser más alejado de la realidad y, por ende, condenado a no prosperar. Pretender que en el presente caso se configura una falsedad ideológica en documento privado igualmente atípica, es desconocer, que la esencia de la falsedad ideológica radica en que quien llena el documento con afirmaciones contrarias a la verdad, debe ser el mismo sujeto que lo suscribe, es decir su autor, lo que no sucede para el presente caso, pues como se anotó, quien firmó la hoja en blanco, esto es ELCIDA MEDINA OROZCO, no intervino para nada en la redacción del texto que se le incorporó al documento mendazmente demostrativo de la relación contractual, situación que evidencia una vez más la peculiar concepción que de la ley tiene el casacionista, a partir de la cual forma su censura.

Además, aducir, como lo hace, que con ocasión de la alteración de la firma de Leonor Cabrera de Calderón en las dos facturas que certificaban la venta de la maquinaria a María del Carmen Pérez, no hubo mutación de la verdad y en ese sentido que se aplicó indebidamente el artículo 221 del C.P., no deja de ser un argumento forzado. Como lo advierte el Procurador, la inocuidad de las facturas como tales no es el ingrediente fáctico para la consideración normativa que se hace del caso, ya que independientemente de la calidad jurídica de ellas, la capacidad probatoria que ostentaban, en cuanto por su conducto se demostraba la adquisición de las máquinas materia del litigio civil, es suficiente para predicar de ellas la alteración a la verdad que quiere desconocer el demandante, capacidad probatoria que es lo único que se exige, desde el punto de vista de la tipicidad, independientemente de si el documento en estudio corresponde al concepto comercial de factura.

Se desestima el cargo. 2.3. Tercer Cargo. Como tercer argumento de censura a la sentencia del Tribunal, el casacionista la acusa de ser violatoria de la normatividad sustancial por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice el actor que se apreciaron erróneamente los testimonios de la denunciante, el incidente de tacha de falsedad y las facturas obrantes en el expediente.

A pesar de ello, por parte alguna indica cómo la prueba supuestamente valorada de manera errónea, incidió en el fallo cuestionado, ni cómo su correcta valoración permitiría absolver a su cliente. Simplemente se limita a expresar su inconformidad con la apreciación probatoria que hicieran los juzgadores de instancia sin tener en cuenta que el sistema de tarifa legal en su estimación probatoria no rige en nuestro ordenamiento penal.

Para que el argumento esgrimido por el censor pudiese ser llamado a prosperar, ha debido demostrar con claridad la naturaleza del error cometido por el juzgador en la valoración probatoria, y, además, cómo él condujo al proferimiento del fallo que ha debido ser diverso del emitido. Sin embargo, el raciocinio lo desplaza a hacer una serie de consideraciones sobre la ausencia del animus societatis entre la procesada Pérez de Cárdenas y la denunciante, sustentadas en la denuncia y en las facturas aportadas al proceso civil, lo cual se constituye, como lo advierte el Procurador, en insalvable defecto técnico, pues no sólo no constituye un ataque completo, sino que desatiende la verdad revelada en el proceso, la cual evidencia la existencia del ánimo de asociarse con la distribución de obligaciones como aparece claro en la negociación de las máquinas, verdad verificable con la indagatoria y demás pruebas señaladas como erróneamente valoradas.

Ante el defectuoso desarrollo dado al reproche, tampoco prospera. 2.4. Cuarto Cargo. Al acusar la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de los documentos remitidos del Juzgado Dieciséis Civil Municipal, siendo estas pruebas ilegalmente producidas, el censor olvida que su ataque no debía dirigirlo sobre la manera como el juzgado civil remitió la documentación, por que si fue allí donde se presentó la presunta irregularidad, es en el ámbito civil donde debía alegar.

También olvida que esta prueba fue allegada con ocasión de la solicitud que hiciera el Juzgado de Instrucción Criminal (fl. 33, 34, 55 y 56 del cno. o. 1). Entonces, no entiende la Sala cuál el sentido del ataque, si el numeral 1-d del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la remisión de los documentos al juez penal que lo solicite "una vez precluída la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha" y, la tacha fue desestimada en auto de fecha octubre 23 de 1985 cuando se dispuso no oír a la parte demandada (fls. 29 y 63 vto. cno.3), en tanto que el auto que ordenó su remisión tiene fecha febrero 4 de 1986.

Entonces, el casacionista ha debido demostrar, para que el ataque tuviera algún sentido, que el juzgado instructor no tenía facultad legal para pedirle al juez civil los documentos por cuyo motivo se formuló denuncia penal (lo cual no hace por parte alguna); a pesar de eso la actuación es legal por lo que se dijo en precedencia, esto es, que no existe limitación para que la justicia penal inicie una investigación por el delito de falsedad documental, al punto que la actuación se puede iniciar oficiosamente sin necesidad de querella de parte y los documentos tachados de falsos fueron remitidos por el Juzgado civil al de Instrucción Criminal una vez se desestimó la tacha.

Por lo tanto, al carecer el cargo de fundamento, se desestima. 2.5. Quinto Cargo. Aduce el recurrente que se incurrrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, como sucedió con los testimonios de Gladys Cárdenas, por haber supuesto la existencia de otros, y no haber apreciado unos documentos que probaban la independencia laboral del abogado Ramos Palencia, por oposición a su relación de subordinación ante Carmenza Pérez de Cárdenas a que se alude en el fallo.

A pesar de indicar la magnitud de su ataque, el actor al igual que en los cargos anteriores, no se preocupa por demostrar de manera clara y precisa en qué consistió el error, ni la incidencia de éste en el fallo que reprocha. Se limita a mostrar su inconformidad con la valoración de la prueba que hiciera el Tribunal de Instancia, como si se tratara de un alegato dentro de la tramitación ordinaria.

Además, funda su censura en que el tribunal para sentenciar al abogado Ramos Palencia se basó únicamente en la declaración que sobre él rindiera Gladys Cárdenas. No podía estar más desacertado el libelista. De la simple lectura del llamamiento a juicio, que se integra a la sentencia cuestionada cuando no ha sido objeto de modificación, se colige que el ad quem se basó, además de éste, en otros medios de prueba que le dieron la íntima convicción de la participación del profesional en los hechos que fueron objeto de investigación, así como de su responsabilidad y que era deber del actor atacar, de acuerdo a la lógica y técnica que orienta este tipo de censuras en casación. Véase cómo en la providencia calificatoria se menciona: "En diligencia de careo entre CARMENZA PEREZ y la denunciante (fls. l65 s.s. ), donde esta última le sostiene todos los cargos, la procesada cambia de versión indicando que el contrato de arrendamiento fue escrito en la máquina de la fábrica por su hija GLADYS CARDENAS PEREZ y dictado por teléfono por el abogado JUAN EMILIO RAMOS quien es asesor permanente de la empresa "Flor Camelia" (fl. 23 Cdno. No. 5).

En el párrafo siguiente se lee: "Más adelante es concreta la procesada al señalar que sobre la elaboración de las facturas, su hija GLADYS CARDENAS le manifestó (que) ello fue producto del consejo que había recibido de parte del doctor JUAN EMILIO RAMOS en dicho sentido y que él mismo había dicho que recogieran la firma de la vendedora para así quedar legalizada la venta de las máquinas, lo cual fue aceptado por Gladys".

Luego, en la sentencia de segunda instancia, se menciona además de la cita que acertadamente trae la Delegada: "En lo que concierne a la actividad desplegada por el abogado RAMOS PALENCIA, esta le es penalmente reprochable.- Fue la persona que asesoró a las demás vinculadas en todo lo concerniente a la documentación que falsamente se elaboró sobre las máquinas; fue quien insinuó los pasos a seguir y quien, en connivencia con MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, presentó la demanda de restitución de las cosas muebles utilizando así la administración de justicia como medio eficaz para que las máquinas pasaran a manos de MARIA DEL CARMEN, como en efecto sucedió" (fl.47 cno.6).

Además, el Tribunal señaló: "La buena fe en el abogado RAMOS PALENCIA no la acepta la Sala; al contrario, se denota que su actividad fue intencionalmente contraria a la ley, al idear la manera como se crearían los documentos por parte de GLADYS y MARIA DEL CARMEN, para luego proceder a través de su investidura profesional, a utilizarlos, primero uno y posteriormente los dos restantes, ante un Despacho Judicial con una finalidad previamente acordada con MARIA DEL CARMEN, e indudablemente insistida en el curso de la actuación civil" (fl. 48 cno.6).

Por todo esto, afirmar que no existe prueba de la responsabilidad del abogado JUAN EMILIO RAMOS, como lo aduce el libelista, no deja de ser una mera especulación sin asidero alguno, ajeno a la finalidad de la casación, pues, además, el expediente es rico en probanzas sobre el particular. Destácase cómo este profesional del derecho, que si bien no tiene vínculos laborales con MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, si fue quien ideó todo lo concerniente a los términos del contrato de arrendamiento ficticio, dictó el contenido de las facturas a falsificar y por último, presentó estos documentos falsos ante la justicia civil con miras a obtener decisión contraria a la ley, por soportarse la acción en prueba documental que reflejaba un hecho alejado de toda realidad.

Luego si la pretensión era desquiciar este fundamento probatorio, el reproche en casación ha debido comprenderlo en su totalidad como ya se destacó. Por este doble aspecto porque el ataque es parcial y porque carece de fundamento, no está llamado a prosperar. 3. Tercera Demanda Son dos los cargos a la sentencia que se hacen en la última de las demandas presentadas, esta vez por el defensor de Gladys Amparo Cárdenas Pérez.

El primero referido a error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en "desechar la prescripción de la acción penal, cuando el transcurso del tiempo era suficiente para que operase aún oficiosamente la declaratoria de prescripción respecto de los hechos imputados" a su patrocinada. El segundo, referido a que no se tramitó el proceso iniciado por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal hasta encontrarse en situación de acumulación. La más desenfocada de las demandas.

Si lo que pretendía el casacionista era que se reconociera la presencia de la prescripción de la acción penal, ninguna alusión debía hacer al aspecto probatorio por tratarse de un problema ajeno a los de hecho, su ataque debió dirigirlo al amparo de motivo diverso como lo ha establecido esta Sala de manera reiterada. Sin embargo, como este aspecto ya fue motivo de análisis en esta sentencia, a él se remite la Sala.

De otra parte, como ha sido sostenido, el especialísimo recurso de casación impone el sometimiento a unos parámetros señalados por la ley y suficientemente desarrollados por la doctrina. No se puede, so pretexto de buscar la invalidación del fallo impugnado, como antes se destacó, hacer argumentaciones relacionadas con el trámite de un proceso diferente a aquél que culminó con el fallo materia del recurso de casación. En el presente caso, no se ameritaba nueva vinculación de los procesados, pues ya estaban siendo objeto de investigación con ocasión del instructivo por el cual fueron sentenciados, como amplia y prolijamente se aclaró al referirse la Sala a la otra demanda presentada en ese sentido y ello en razón a la conexidad entre la falsedad de las facturas y las restantes conductas delictivas a que se ha venido haciendo mención, por lo cual el que en el proceso de trámite en el Juzgado 79 de Instrucción no hubieran sido escuchados los sentenciados, no es motivo de invalidación de la actuación cumplida en la que se adoptó la sentencia censurada en casación. Tampoco prosperan los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � RADICACION 8968.

CASACION. MARIA DEL C. PEREZ Y OTROS DELITO: FALSEDAD Y OTROS � RADICACION 8968. CASACION. MARIA DEL C. PEREZ Y OTROS DELITO: FALSEDAD Y OTROS �PÁGINA \* ARÁBIGO�24�