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CAS8953Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 114 Santa Fé de Bogotá D.C. Octubre doce de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR AUGUSTO DUARTE GARZON, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, confirmatoria, con excepción de la suspensión de la patria potestad que fue revocada, de la dictada por el Juz�gado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual absolvió al ahora recurrente del delito de tenta�tiva de hurto, y lo condenó por homicidio y porte ilegal de armas, imponiéndole como pena principal once (11) años de pri���sión, y como accesorias interdicción de derechos y fun�cio�nes� públicas y prohibición de consumir bebidas embriagantes por diez (10) y tres (3) años respectivamente.

H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal así: "Del contexto procesal se desprende que en la madrugada del 21 de diciembre de 1991, JAIME URREGO CASTILLO, acompañado de su esposa MARTHA LUCIA CASTAÑO CRUZ, conducía por la ciudad el taxi de su propiedad, un Warzava, modelo 67, distinguido con las placas SC 6024 y al pasar por el puente de Venecia, el aquí sindicado EDGAR AUGUSTO DUARTE GARZON le solicitó una carrera a Bosa-Piamonte.

Cuando el taxi se acercaba al sitio donde se quería apear el nombrado pasajero, se suscitó una discusión entre éste y el conductor, al parecer por un desacuerdo en el precio del servicio, se liaron a golpes en la calle, donde DUARTE GARZON desenfundó un revólver y disparó contra la humanidad de URREGO CASTILLO, causándole graves heridas que le produjeron la muerte".

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de esta capital inició la correspondiente investigación ordenando la captura de EDGAR AUGUSTO DUARTE GARZON, la cual se obtuvo meses más tarde, a quien luego de ser oído en injurada se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de deten��ción preventiva.

Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito del sumario en providencia de fecha junio 2 de 1992, con resolución de acusación contra DUARTE GARZON por los delitos de homicidio, hurto en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito conoció de la etapa del juicio, y luego de practicar la audiencia pública, dictó sentencia con los resultados antes reseñados.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá lo confirmó con excepción de la pena accesoria ya referida que fue revocada. III. L A D E M A N D A Primer Cargo: Principal. Al amparo de la causal tercera del art.220 del C. de P.P., el actor presenta un primer reproche por considerar que la sentencia recurrida se dictó en un proceso viciado de nulidad por quebrantamiento del artículo 29 de la C.N., el cual radica en que el Tribunal desconoció el "PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD" que gobierna el acervo probatorio recaudado, requisito sine qua non para dictar sentencia condenatoria en contra del procesado.

En la "DEMOSTRACION DEL CARGO" plantea los siguientes argumentos: Parte de las exigencias contempladas en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria, y luego aduce que para poder llegar a la etapa sustancial del juzgamiento se requiere que se hayan cumplido "los requisitos esenciales para dictar RESOLUCION DE ACUSACION" que señala el artículo 441 ibidem, en cuyo texto se lee: "que exista en el proceso confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado".

Afirma que el Tribunal sentenciador derivó la certeza del hecho punible de un único testimonio, el de Martha Lucía Castaño Cruz, quien dijo ser la esposa de la víctima, e hizo un relato "acomodaticio" de la forma como ocurrieron los hechos. Transcribe la parte pertinente de la declaración de la señora antes citada, para decir que es "la única prueba de cargo que obra en el proceso", y que el dicho de la testigo "está huérfano de cualquier otro respaldo probatorio y por ende, a la luz de la verdad, resulta contrario a la evidencia de los hechos".

Añade que contra la versión de la testigo está la que suministró el procesado en su ampliación de indagatoria que "está amparada por la presunción de veracidad que ampara (sic) sus afirmaciones en cuanto a que la causa que motivó el enfrentamiento con el conductor del vehículo de servicio público fue el cobro excesivo de la correspondiente carrera".

Transcribe el concepto de la Fiscal Delegada, para con apoyo en él, decir que las dos versiones rendidas por el indagado (injurada y ampliación) deben considerarse como normal ejercicio del derecho de defensa y que ellas conducen a la duda en cuanto a su verdadero alcance defensivo, que conforme al art. 445 del C. de P.P. debe resolverse en favor del sindicado, máxime que en el proceso no existe sino un testigo único, mandato que debe aplicarse, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 29 de la C.N., en armonía con el art.10 del C. de P.P., normas que consagran el principio de favorabilidad que deberá tenerse en cuenta para efecto de la aplicación de las normas sustanciales.

Afirma que por este aspecto, se quebrantó el debido proceso -art. 1o. del C.P.P. Agrega que al procesado se le reprocha el hecho de que en su versión de ampliación de indagatoria haya modificado la inicial injurada, pero esa segunda versión resultante del ejercicio de defensa, fue aceptada por el juzgador de primer grado como que "había dicho la verdad".

Transcribe jurisprudencia de la Corte respecto a la presunción de inocencia que protege al reo. Cita como normas del C.P. quebrantadas por falta de aplicación, los arts. 6o. -por no reconocer el principio de favorabilidad- y 35 -en razón a que la conducta que se dedujo al procesado está excluída del dolo, culpa o preterintención. Agrega que si se hubieran observado estas normas, el Tribunal no hubiera dado aplicación al art. 323 del C.P. Concluye que el Tribunal desconoció las bases fundamentales del juzgamiento, en razón a que el proceso no podía culminar con sentencia condenatoria sobre la base de una prueba "sospechosa y deficiente como resulta ser la versión de un UNICO TESTIGO".

Se infringieron además los ordinales 2o. y 3o. del art.304 del C.P.P. Segundo Cargo: Subsidiario. Invoca el censor la causal primera prevista en el art.220 del C. de P.P. y acusa la sentencia por "violación indirecta de la ley sustancial" a causa de evidentes yerros en la "valo�ra�ción de las pruebas" sobre las cuales descansa el fallo impugnado.

Afirma que el Tribunal dió por demostrado, sin estarlo, "que los presupuestos procesales exigidos por el art.247 del C. de P.P., estaban plenamente recaudados, certeza que llevó al sentenciador a formarse un falso juicio de existencia". Transcribe un aparte del fallo censurado, en el que se reconoce razón al Juez de primera instancia para tener por inverosímil el testimonio de Martha Lucía Castaño. Luego se refiere al dictamen de Medicina Legal que contradice la versión de la citada declarante.

Y acto seguido aduce que el Tribunal incurre en evidente error de apreciación probatoria cuando da plena validez al testimonio del agente de policía Miguel Angel Prada Sanabria, testigo no presencial de los hechos sino de referencia, en razón a que el conocimiento de los hechos lo adquirió por el relato que de ellos hizo la declarante CASTAÑO RUIZ.

Concluye que si el testimonio de la citada dama es contradictorio, "tampoco se le puede dar plena validez al testimonio del agente de policía PRADA SANABRIA por ser este un testigo de oídas". Luego de transcribir -parcialmente- lo dicho por el Tribunal, afirma que esa Corporación le dió "plena validez al testimonio mentiroso de MARTHA LUCIA CASTAÑO, porque esta declarante fue la que le informó sobre los hechos ocurridos al agente de la policía".

Concluye que existiendo en el proceso una inmensa duda, nacida del testimonio "sospechoso" de la citada deponente, "así reconocida" por los falladores de instancia, resulta lógico, justo y sensato resolver esa duda razonable en favor del procesado -art.445 del C.P.P. En lo que atañe a las diferentes versiones del acriminado en la indagatoria y en la ampliación de la misma, arguye el censor, que la segunda se acomoda completamente al derecho de defensa de todo procesado y "no se le puede reprochar esa conducta por acomodarse a los canales de la verdad y de la juridicidad".

Sostiene que si en la ampliación de injurada el acusado dijo la verdad como lo reconoció el juzgador de primer grado, con mayor fuerza emerge la duda en este particular asunto, duda que no fue reconocida, al restarle el Tribunal fuerza probatoria a la ampliación de indagatoria y al haberle dado plena credibilidad a un testimonio de oídas que surgió de otro mentiroso, "incurriendo el sentenciador en evidente error de derecho".

Dice que el Tribunal también incurrió en error de derecho al "atribuirle pleno valor probatorio al testimonio de la declarante PRADA SANABRIA. Con fundamento en esa prueba confirmó la sentencia de primer grado. Y por lo menos, resultaría lógico reconocerle a DUARTE GARCIA el instituto de la ira del art. 60 del C.P., merced a las razonables dudas que el análisis probatorio enseñaba.

Sobre prueba tan endeble no se podía dictar sentencia condenatoria sin reconocer la diminuente mencionada". De lo expuesto infiere lo siguiente: "afirmo de lo anterior que surge el fenómeno de la duda establecida por el art.29 de la C.N. y art.248 del C. de P.P., " el cual fue ignorado por el ad-quem a pesar de estar plenamente acreditado en el proceso.

Se apoya en un pronunciamiento de la Corte, para decir que impugna la sentencia "por error de hecho manifiesto", en que incurrió el Tribunal "al ignorar el fenómeno de la duda", la cual tenía arraigo legal en el proceso. En el resumen del cargo, el censor asevera que la impugnación es por violación indirecta del art.323 del C.P. por error manifiesto de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

"El Tribunal dictó sentencia por falso juicio de convicción", infringiendo el art. 6o. del C.P. que consagra el principio de favorabilidad. Violó además el art. 60 ibidem por no haberse regulado la conducta conforme al estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno, "cargo que en casación se refiere a la violación DIRECTA de la ley sustancial por 'error en la selección de la norma' que para el caso sería haber reconocido esta circunstancia aminorante de responsabilidad en lugar del art.323 del C.P.".

Añade que el ataque por este segundo aspecto "lo concretó por falta de aplicación del art. 60 del C.P.", que en casación se denomina "violación directa de la ley sustancial". Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar la sustitutiva en la forma prescrita por el art. 229 del C. de P.P. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, por la evidente incongruencia de las fórmulas de ataque propuestas en la demanda que impone el rechazo de los cargos en ella presentados.

Primer Cargo: Expresa el Procurador, que según se desprende del libelo, el casacionista entiende que el principio de favorabilidad, del cual adolece en su aplicación la sentencia es el que 'gobierna el acervo probatorio", debiendo haber prevalecido en las consideraciones del Tribunal. De la enunciación y presentación del ataque escogido en casación, "prima facie es advertir el errado concepto que posee el actor acerca del principio de favorabilidad".

Señala que tal garantía constitucional, es aplicable solo en aquellos momentos de transición legislativa, consistente en la preferente aplicación de una ley penal o procesal penal de efectos sustanciales, así sea posterior (retroactividad) o anterior (ultractividad) siempre y cuando resulte más favorable para el procesado. Muy distinto al desenfocado alcance que el censor le da al pretender que de una comparación de los diferentes elementos de convicción que figuran en el plenario, se escoja alguno de ellos invocando lo favorable que resultaría ser para el procesado ante el hipotético surgimiento de la duda.

Agrega que "Mal puede entenderse atacada la sentencia, en estas condiciones, cuando el libelista no tiene claro el concepto sustancial que fundamenta su argumentación". Formulada así la censura, está llamada al fracaso. No se entiende cómo se pudo haber violado el principio de favorabilidad con el no reconocimiento del in dubio pro reo, "que como ya se expresó, ajeno por completo se halla en el caso sub examine de un proceso de transmisión legislativa, lo que sustentaría la imperiosa observancia de esa garantía constitucional".

Dice el agente del Ministerio Público, que "si lo que pretendía el censor, que equivocadamente plantea bajo el amparo de la causal de nulidad, era atacar la sentencia por considerar que se dejó de aplicar el in dubio pro reo, debió haber demostrado que aún reconocida la existencia de la duda a lo largo de la sentencia el juzgador a la postre no la aplicó, optando en este primer supuesto por la vía directa de ataque en casación, o demostrando que el sentenciador omitió o tergiversó la prueba que mostraba la existencia de la duda o que supuso la prueba que la desvirtuaba, inclinándose en esta segunda hipótesis por la violación indirecta de la ley sustancial".

Pretende el libelista entremezclar principios como el de la favorabilidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, desarrollando únicamente el primero a pesar de los defectos conceptuales anotados, pero que con relación a otros ni siquiera esa fundamentación se observa. Esta falta de desarrollo antes referida configura un desafortunado e insalvable yerro técnico que desvanece cualquier posibilidad de prosperar, no bastando el mero propósito de que se entienda que la genérica enunciación de la violación del principio de favorabilidad abarque, necesariamente, también el debido proceso y el derecho a la defensa.

Considera la Delegada que la demanda se convierte en un alegato de instancia, en donde el censor pretende revivir el debate probatorio, con afirmaciones tales como que quien dijo la verdad "fue el procesado en una de las ampliaciones de indagatoria bajo el amparo de la presunción de veracidad". Como si el ejercicio del derecho a la defensa implicase que el juzgador tuviese que creerle al acusado, pues de lo contrario violaría ese derecho, así como también, tildando lo expuesto por la esposa del occiso como "un relato acomodaticio", todo ello para fundamentar la existencia de la duda, y así la nulidad planteada, anteponiendo claramente sus personalísimas argumentaciones a las consideraciones del ad quem, pretendiendo que este criterio salga avante en una nueva confrontación probatoria.

Relieva, que más desconcertante y lindante con el desatino resulta ser la demanda, cuando luego de sostener la violación del principio de favorabilidad por el no reconocimiento de la duda, alude a la falta de aplicación del art.35 del C.P., lo cual resulta no solo contradictorio, sino vislumbrante de la incapacidad técnica con que el censor acude a la casación, dando así la razón a la inexistente vocación de prosperidad del reproche.

Segundo Cargo: De su desarrollo inicial observa el Procurador, que pareciera ser que acusa un error de derecho por falso juicio de convicción, como cuando manifiesta que existen en las consideraciones del ad quem evidentes yerros en la valoración de las pruebas, o el reproche emerge de haber dado "plena validez" al testimonio del agente Prada Sanabria ya que su versión se funda en un testimonio que el casacionista califica "mentiroso".

No obstante ello, en acápite seguido, el censor se refiere a que el haber reconocido reunidos los presupuestos para condenar, cuando no lo estaban, ocasionó en el fallador un "falso juicio de existencia", entendiéndose así que también contiene un reproche por error de hecho. Señala que el demandante de manera completamente confusa, sin ninguna técnica y sin el propósito de decidirse por enfocar su ataque en algún sentido, en el resumen del cargo hace afirmaciones que permiten decir que el casacionista deambula por los distintos sentidos de la vía indirecta -error de hecho y de derecho- sin que se decida por alguno y en últimas en lo que pareciera ser continuación del primer cargo, insiste en el desconocimiento del in dubio pro reo como fundamento del principio de favorabilidad.

Surge así una grave falencia técnica que impide en sede de casación, dada la existencia del principio de limitación, que la Corte pueda escoger alguna de las fórmulas de ataque propuestas. Agrega que se torna mayúscula la incongruencia en esta segunda censura, cuando el libelista refiere que por lo menos resultaba lógico reconocerle al procesado el instituto de la ira -art.60 C.P.-, merced a las razonables dudas que el análisis probatorio enseñaba.

"Falta de reconocimiento que enfila y concreta, a pesar de referirse en el inicio de la formulación del cargo a la vía indirecta, por los caminos de la vía directa de casación", lo que configura ipso facto la improsperidad del cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o. DE LA NULIDAD. La confusión conceptual del casacionista, unida a la inobservancia de las reglas de técnica que exige el recurso extraordinario interpuesto, impiden que pueda prosperar este primer reproche que al amparo de la causal tercera de casación se enuncia en la demanda por "quebranto del art.29 de la Constitución Nacional".

La vulneración de la norma constitucional en cita la radica en censor en que el Tribunal desconoció el "PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD que gobierna el acervo recaudado, requisito sine qua non para dictar sentencia en contra de un procesado". De la sola presentación del ataque, salta a la vista el errado concepto que tiene el demandante acerca del principio de favorabilidad, que como es elemental saberlo, opera cuando hay sucesión de leyes en el tiempo y existen dos o más que resultan aplicables a un caso concreto, hipótesis que no se da en el asunto que nos ocupa y que no guardan ninguna relación con el desenfocado alcance que el censor le asigna esta garantía constitucional, al pretender -como atinadamente lo observa el Procurador- que de la comparación de los diferentes elementos de convicción obrantes en el plenario, se deba escoger alguno de ellos por resultar más favorable a los intereses del procesado ante el surgimiento de la duda.

El reproche que el actor plantea en el desarrollo del cargo está pleno de fallas técnicas, porque es evidente que la no aplicación de la norma que regula la existencia de la duda no se puede demandar al amparo de la nulidad, ya que no se trata del resquebrajamiento de la estructura procesal, ni de la vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso, sino de errores del sentenciador que deben plantearse en casación por la causal primera, ya sea violación directa o indirecta.

Si en la parte motiva se acepta la existencia de la duda pero no se aplica la disposición, vía directa; si la falta de aplicación se debe a un error en la apreciación probatoria, vía indirecta. Pero aún en el caso de haberse propuesto la argumentación dentro de la causal correcta, no se trata simplemente de predicar la no aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sino que debe demostrarse el error que condujo a esa situación. Como el censor no cumple con las exigencias técnicas del recurso, es forzoso rechazar este cargo, máxime cuando es evidente que se apoya en afirmaciones que no solo no coinciden con la realidad procesal, sino que además, se convierten en simples apreciaciones personales del impugnante que pretende anteponerlas a las consideraciones del ad quem, olvidando que en sede de este extraordinario recurso, las decisiones judiciales vienen amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto, afirma el impugnante que el sentenciador derivó la certeza sobre la responsabilidad en el hecho punible que se le imputó al procesado, del testimonio de la señora Martha Lucía Castaño Cruz obrante a folio 5 del cuaderno principal, pasando por alto que el relato allí consignado, que califica de "acomodaticio", fué rechazado por el Tribunal, que se pronunció al respecto en los siguientes términos: "Cierto es como lo dice el Juez a-quo y lo confirma el abogado de la defensa, que la versión de Martha Lucía Castaño Cruz tiene incongruencias sustanciales con la realidad procesal, que no permiten se le otorgue crédito sobre la génesis de los hechos".

Luego de hacer el análisis pertinente de la prueba recaudada, el Tribunal concluye: "Lo anterior hace que se le reconozca la razón al Juez primario para tener por inverosímil el testimonio de Martha Lucía Castaño Cruz, en cuanto a los hechos se refiere. Pero no por ello se puede aceptar a la ligera, sin ningún análisis de crítica probatoria, la segunda versión del sindicado, con el argumento de la defensa, que las mentiras de la mencionada testigo, hacen racional el otorgamiento de credibilidad a su patrocinado ".

El libelista, sin entrar a analizar cuáles fueron las pruebas en que se apoyo el fallador para proferir sentencia condenatoria, y desconociendo las reales consideraciones plasmadas en esta providencia, se limita a afirmar que la versión de los hechos que hizo el procesado en una de sus ampliaciones de injurada "está amparada con la presunción de veracidad", y se duele de que se le haya reprochado el que en su ampliación de indagatoria haya modificado su versión inicial de los hechos, con el argumento de que "esa segunda versión resulta un ejercicio del derecho de defensa".

Parece ser, como atinadamente lo señala el Procurador, que para el memorialista el ejercicio del derecho a la defensa implica que el juzgador tiene que creerle al acusado, pues de lo contrario estaría violando ese derecho, apreciación equivocada que obviamente no puede ser de recibo. De otro lado, también está en lo cierto el Ministerio Público cuando destaca, que más desconcertante y lindante con el desatino resulta ser la demanda, cuando luego de sostener en el ataque la violación del principio de favorabilidad por el no reconocimiento de la duda, cita como norma quebrantada, la falta de aplicación del artículo 35 del Código Penal, "en razón de que la conducta que se le dedujo al procesado está excluida del dolo, culpa o preterintención", lo cual resulta a todas luces contradictorio y reiterativo de la falta de cuidado con que el censor acude a sustentar el recurso de casación. 2o.

De la causal primera. El libelista tampoco dió cumplimiento a las reglas técnicas en la formulación y desarrollo de este segundo reproche que en forma subsidiaria presenta en la demanda, lo que impide a la Corte entrar en el fondo del ataque. La inicial posición del impugnante radica en que en la sentencia recurrida se violó indirectamente la ley sustancial, al parecer por error de derecho por falso juicio de convicción, pues fundamenta el cargo en que existen en las consideraciones del ad quem "evidentes yerros en la valoración de las pruebas", y luego aduce que el reproche emerge de haberle dado "plena validez" al testimonio del agente Miguel Prada Sanabria, ya que su versión se funda en un testimonio que el casacionista califica de "mentiroso".

Sin entrar a analizar las razones expuestas por el fallador para concluir que existe "certeza sobre la responsabilidad penal de EDGAR AUGUSTO DUARTE GARZON, en cuanto al homicidio se refiere", el actor se dedica a hacer afirmaciones generales, sin demostrar, como ha debido hacerlo, el por qué de su inconformidad con la sentencia de condena recurrida.

El libelista se limita a afirmar inicialmente que el Tribunal incurrió en error al dar por demostrado sin estarlo, que los presupuestos exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, estaban plenamente recaudados, "certeza que llevó al sentenciador a formarse un falso juicio de existencia". Parece ser que el casacionista confunde el error de derecho por falso juicio de convicción, con el error de hecho por falso juicio de existencia, que se predica de las pruebas, cuando estas han sido omitidas o supuestas por el fallador, hipótesis estas que no concreta en la demanda.

La falta de técnica en la presentación del cargo se hace evidente en el siguiente aparte de la demanda: "Impugnó la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en su artículo 323 por error manifiesto de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. El Tribunal dictó sentencia por falso juicio de convicción. Así mismo infringió el Tribunal el art. 6o. del C.P. que consagra el principio de favorabilidad".

La falta de precisión y claridad en la presentación del reproche impide saber a ciencia cierta cuál es la real pretensión del libelista, pues como lo destaca el Procurador, el censor deambula por los distintos sentidos de la vía indirecta -error de hecho y de derecho- sin decidirse por alguno, y en últimas insiste en el desconocimiento del in dubio pro reo como fundamentación del principio de favorabilidad.

Pero el desatino de la demanda no se queda ahí, el casacionista incurre además en evidentes contradicciones que dejan sin piso el ataque formulado a la sentencia. Veamos: Inicialmente afirma con respecto a la duda que según su parecer existe en el proceso, que ésta fue "así reconocida por el Juzgador de primer grado y luego por el propio Tribunal Superior".

Sin embargo, luego aduce que la duda "establecida por el art.29 de la C.N." y el "art.248 del C. de P.P.", es un "fenómeno jurídico que fue ignorado por el ad quem, a pesar de estar plenamente acreditado en el proceso" y que no fue analizado por el sentenciador de segunda instancia. Carente de toda lógica resulta el planteamiento del libelista, pues no puede sostener que la duda fue simultáneamente reconocida e ignorada por el Tribunal.

Luego de atacar la sentencia por violación indirecta del artículo 323 del Código Penal, acusa al Tribunal de que violó el artículo 60 del mismo Código, por no haber regulado la conducta del procesado conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, "el estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno", cargo que según dice se refiere en casación a la "violación DIRECTA de la ley sustancial por 'error en la selección de la norma' que para el caso sería haber reconocido esta circunstancia aminorante de la responsabilidad, en lugar del art.323 del C.P.".

Salta a la vista, que la Corte se encuentra ante un alegato en el cual el demandante plantea con evidente incongruencia formulas de ataque, con razones que no son atendibles porque no demuestran la existencia de ningún error, y que conducen es a concluir que el actor simplemente sostiene una apreciación diferente a la del fallador, producto de una particular visión de los hechos, olvidando nuevamente en este cargo, que la sentencia de segunda instancia, aunque no esté ejecutoriada tiene carácter definitivo por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede quebrantarse con la demostración de un error in iudicando o in procedendo.

El reproche será desestimado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.No.8953 Casación Edgar Augusto Duarte � Rad.No.8953 Casación Edgar Augusto Duarte �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�