Micelio
CAS8952Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� � SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., julio treinta y uno de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados GLADYS GARZON DE RONCANCIO y SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los aquí recurrentes a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por el delito de falsedad material de particular en documento público, así como al pago de perjuicios ocasionados.

Se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. I. H E C H O S El Procurador Delegado los resumió así: "Los señores Claudio Garzón Sandoval y Gladys Garzón Sandoval adquirieron el vehículo marca Chévrolet Chevelle, modelo 1985 tipo sedan de servicio público; el dinero aportado por Gladys Garzón en la compra común, fue entregado a ella por su esposo SIXTO RONCANCIO para que el automotor fuera trabajado por su cuñado, quien se encontraba en precarias condiciones económicas, a consecuencia de haber perdido el empleo y necesitaba cubrir los gastos de su compañera Luz Marina González y sus hijos menores.

"El 25 de marzo de 1.986, Claudio Garzón Sandoval falleció a consecuencia de accidente de tránsito cuando conducía el automotor referido " "Una vez reparado el carro, como presentaba algunos inconvenientes en su funcionamiento y la compañera del occiso insistía en reclamar su parte en el bien, GLADYS GARZON SANDOVAL y su esposo tramitaron la venta del vehículo, previo contrato de promesa de venta suscrito por GLADYS quien se comprometía a vender el automotor al señor Gersaín Castañeda R., según formulario No.883464-1 donde aparecían autenticadas ante notario las firmas de los vendedores, la de Claudio el día 17 de mayo de 1986 -fecha posterior a su deceso- y la de Gladys el 25 de julio de 1987".

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Criminal de esta ciudad abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a GLADYS GARZON DE RONCACIO y SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS, y como persona ausente a Epifanio Garzón Alvarez. Concluida la instrucción se calificó el mérito del sumario el 18 de julio de 1991 con resolución de acusación contra GLADYS y SIXTO por el delito de uso de documento público falso, imponiéndoles medida de aseguramiento de cau�ción prendaria.

En favor de Epifanio Garzón Alvarez se dispu�so cesar procedimiento. Se ordenó compulsar copias por la po��sible comisión del delito de falsificación o uso fraudulen�to de sello oficial contra el abogado Argelino Garzón Cortés. El Tribunal Superior al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto calificatorio, en providen�cia de septiembre 2 de 1991 lo modificó en el sentido de que la resolución de acusación procede por el concurso de de�litos de falsedad material en documento público y hurto entre condueños, como coautores.

Así mismo se fijó como medida de a�se�guramiento la detención preventiva, y se ordenó la reaper�tu�ra de la investigación respecto de Epifanio Garzón. En el curso de la audiencia pública practicada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, el defensor de los procesados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión que negó la nulidad propuesta en razón a que no procedía la acción por el delito de hurto entre condueños; decidido el recurso de apelación, el Tribunal Superior ordenó cesación de procedimiento en favor de los esposos RONCANCIO-GARZON por el ilícito motivo de ese recurso.

Finalizada la vista pública se dictó sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos, la cual fue confirmada por el Tribunal. III. LAS DEMANDAS Comoquiera que el defensor presenta dos demandas con ataques y argumentos idénticos, salvo los numerales V.5o. y V.6o. del libelo a nombre de SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS relativos a la tipicidad del delito de falsedad, se resumen conjuntamente así: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la sentencia del Tribunal por estimar que es violatoria por vía indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho que recae sobre prueba indiciaria.

Para demostrar el cargo enuncia los fundamentos de la sentencia, los cuales se pueden resumir como sigue: 1o.- Se evidencia la falsedad en la diligencia de autenticación, cuya demostración se robustece con el estudio grafológico que permite apreciar la falsedad de la firma de Claudio Garzón Sandoval en el formulario de traspaso del vehículo. 2o.

No se efectuó ningún estudio de grafismo a la firma certificadora de la autenticación, por lo que quedó sin determinarse si es la del Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá. Tampoco se llevó a cabo un análisis grafométrico de los sellos estampados en la autenticación, y si bien es cierto que el Notario rindió declaración en la que dijo que la firma no es la suya, ni tampoco los sellos son los utilizados en la Notaría, ha de tenerse como inexistente en razón de no haberse suscrito por la Juez. 3o.

Se estima que los declarantes María Teresa Sandoval, Margarita Rivas, Lucero Garzón de Abella y Jorge Abella, faltaron a la verdad para favorecer a sus parientes y librarlos del peso de la ley, acordando previamente los puntos objeto de la afirmación testimonial. Pero lo que se pone en evidencia es que Claudio Garzón no tenía interés para delinquir, falsificando su firma en la diligencia de autenticación del traspaso, con fecha posterior a su muerte. 4o.

En cambio, respecto de los procesados se presenta el indicio grave de interés para delinquir por cuanto ellos sufragaron parte del costo del arreglo del carro, y como no daba utilidad por cuanto permanecía más en el taller que en servicio, SIXTO RONCANCIO optó por venderlo. 5o. El indicio grave de mentira, pues los inculpados afirmaron que en el maletín de Claudio Garzón se encontró un formulario diligenciado en que solo faltaba la firma de Gladys, afirmación que peca contra la lógica, porque es imposible que él supiera un año antes de su muerte que el carro iba a ser adquirido por quien figura en el traspaso como comprador. 6o.

El fallo concluye que el formulario de traspaso falsificado se realizó en un solo acto, ya que carece de añadidos. En síntesis, señala el recurrente que los in�di�cios fundamento de la condena se reducen al interés para de�linquir, el grave de mentira, y la elaboración del formu�la�rio en un solo acto, respecto de los cuales dice que al hacer la inferencia se violaron los artículos 247, 300 y 302 del Có�digo de Procedimiento Penal.

Respecto al indicio de interés para delinquir estima que hay circunstancias fácticas infirmantes, las cuales relaciona de la siguiente manera: a) Los procesados no fueron quienes más intervinieron en el arreglo del taxi, tal como lo afirma el fallador, pues se acreditó que la compañía aseguradora autorizó el pago de quinientos treinta y cuatro mil pesos, tal como se colige de la indagatoria de SIXTO RONCANCIO y de las constancias de la aseguradora. b) Está acreditada como causa para enajenar el vehículo las desavenencias con Luz Marina González en la administración del mismo, ya que SIXTO RONCANCIO no quería salir del carro.

(fl.135). c) Se comprobó que la persona encargada de los trámites para el cobro del seguro fue Epifanio Garzón, contra quien se compulsaron copias para investigarlo por los mismos hechos cuya autoría se endilga a sus defendidos. d) Hernando Rodríguez, alias "el Mono", era la persona que le hacía al occiso las gestiones ante las autoridades de tránsito, de acuerdo con las afirmaciones del procesado y del conductor del taxi Ernesto Fernández (fl.233), y su existencia se demostró con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. e) La solvencia económica de los procesados se encuentra acreditada, de modo que erró el juzgador al pensar que se vieron precisados a la venta del rodante para recuperar parte de lo invertido en su arreglo.

Asi las cosas, el Tribunal incurrió en "un error manifiesto de hecho POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, por cuanto APRECIO ERRONEAMENTE EL SENTIDO Y CONTENIDO QUE REVELA LA PRUEBA, esto es, a dicho medio de convicción, en forma por demás apretada, se le hicieron producir efectos probatorios, que razonadamente, jamás se podrían derivar de su contexto".

"En efecto, a los seis anteriores factores de convicción, han debido dárseles un alcance tal, que fuera suficiente para declarar INFIRMADO EL INDICANTE que sirvió de partida para este primer indicio que edificó el fallador". Respecto al indicio grave de mentira, reitera que el fallador lo hace derivar de "supuestas afirmaciones fa�laces de los procesados", cuando sostienen que el formu�la�rio de traspaso encontrado en un maletín de CLAUDIO GARZON "ya estaba diligenciado", pues no sería posible que éste supiera quién iba a adquirir el bien.

Para desvirtuar este indicio aduce lo siguiente: - El formulario de traspaso encontrado estaba firmado en blanco. - En el proceso no se ha dicho, como lo colige el fallador, que el formulario se encontrara con el nombre del comprador - No tuvo en cuenta el fallador que la costumbre dos años atrás permitía autenticar ante notario los formularios de traspaso de automotor con la sola firma del vendedor. - Tampoco apreció el sentenciador que la negociación del automotor y la firma del contrato de compraventa se llevaron a efecto el 26 de julio de 1987, dieciséis meses después de fallecido Claudio Garzón. La "confusión" del fallador se originó en error ostensible que radica en la exclusión de las versiones de GLADYS GARZON DE RONCANCIO, SIXTO RONCANCIO y Gersaín Castañeda Rueda, entendiendo que el referido formato de traspaso se halló con el nombre del comprador, situación que era imposible.

Se configura así un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia al excluir la prueba testimonial, lo cual generó el error de suponer el hecho indicador, violando asi los arts. 294 del C. de P.P., 220 y 222 inciso 2o. del C.P. En lo atinente al indicio de elaboración del documento en un solo acto, el censor desarrolla algunas crí�ticas en los siguientes términos: a) La afirmación del fallador, en el sentido de que el documento se mecanografió integralmente por una sola persona y en un solo acto, lleva a concluir que no puede condenarse a más de una persona por el punible investigado, cuando es el mismo sentenciador quien llega a esa consideración. b) Se acreditó que quien elaboró la promesa de compraventa fue Argelino Garzón, a quien se le inició proceso penal por los mismos hechos. c) También se está investigando en proceso separado al hermano de Claudio Garzón, de nombre Epifanio, por el mismo delito.

De lo anterior concluye que sus defendidos no pudieron haber cometido el punible por el cual se les condenó, máxime cuando la falsedad material se está endilgando a otra persona contra quien sí hay indicios graves. Se incurrió en error grave de hecho por suposición, por cuanto sin que hubiera prueba del indicante el fallador lo supuso, y de no haber incurrido en esa falla no habría podido realizar la inferencia que dio como resultado la existencia del indicio grave en contra.

Solicita se case la sentencia respecto de sus procurados y se profiera fallo absolutorio. En la demanda presentada a nombre de SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS, bajo el título "CRITICA POR SUPOSICION DE PRUEBA INEXISTENTE", el censor aduce que se dió por probada la tipicidad del punible de falsedad material de particular en documento público, con base en pruebas declaradas inexistentes, por lo que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Para demostrar el cargo argumenta lo siguiente: 1.- No se efectuó estudio técnico a la firma que certificó la autenticación, para constatar si correspondía o no al Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá. 2.- Tampoco se hizo el examen técnico a los sellos colocados en la autenticación, por lo que no pudo determinarse si ellos son los utilizados por la citada Notaría. 3.- La versión del Notario Dieciocho fue declarada inexistente por el Tribunal, y a pesar de ello, da por sentada la certeza del hecho punible cuando no se acreditó técnicamente la tipicidad "por los medios técnicos y aptos establecidos por nuestra normatividad procesal".

Denuncia que se violaron los artículos 300, 302 y 247 del C. de P.P. y 220 y 222 inciso 2º del C.P. De otra parte, con el título de "CRITICA POR DEJAR DE APRECIAR EL FALLADOR, PRUEBA EXISTENTE EN EL PROCESO", denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el análisis de la prueba trasladada que se aportó en la diligencia de audiencia pública, la que da cuenta que en contra de la aquí denunciante Luz Marina González Hernández, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de fraude procesal, cuyos hechos son los mismos aquí investigados, y critica que a pesar de ello el sentenciador le otorgó "ilimitada credibilidad a su dicho".

Considera que se vulneraron los artículos 247, 300 y 302 del C. de P.P. y 220 y 222 inciso 2º del C.P. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1o. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita que se desestimen los cargos formulados, con apoyo en las siguientes razones: Las dos demandas se limitan a presentar algunas críticas respecto de las conclusiones a que llegó el fallador a través de las reglas de la experiencia a partir de los hechos indicadores que halló probados en el proceso.

Si bien el libelista es preciso al delimitar el yerro en que incurrió el fallador como violación indirecta por error de hecho, "omitió referir si se trataba de falso juicio de existencia o de identidad. Logra descubrirse sin embargo, que al inicio pretende demostrar la ocurrencia de un falso juicio de identidad, como quiera que enuncia la apreciación falsa de unas pruebas, las que como se verá, no han sido tergiversadas en su contenido".

El libelista no logra desvirtuar el indicio del interés para delinquir, pues basta con lo manifestado por el indagado SIXTO RONCANCIO, para concluir que es claro que además del dinero reconocido por la aseguradora, se efectuó un importante aporte de dinero por el inculpado, situación que confirma un normal interés en la suerte del automotor por parte de éste como en efecto lo entendió el Tribunal.

Las razones de la venta y los inconvenientes para administrar el taxi con Marina González, que aduce el casacionista, así fueron expresados por el procesado y de tal modo los apreció el sentenciador, por lo que no se vislumbra malformación del contenido de la prueba en tal análisis que configure el yerro denunciado. En cuanto a que en el proceso se vinculó a Epifanio Garzón como coautor del ilícito, investigándose aún tales hechos, la Delegada no encuentra la relación de esta circunstancia con el planteamiento, que demuestre distorsión en las pruebas testimoniales; vale decir, no se observa cuál es la relación de esta incidencia procesal en el indicio de interés para delinquir, crítica que también merece la referencia sobre la existencia de un tramitador de gestiones de tránsito, que más que un falso juicio de identidad, estaría denunciando un falso juicio de existencia, frente al cual no se demuestra su incidencia en el fallo, dejándose así en el simple enunciado.

En realidad, como se anotó, el demandante incurre con estas apreciaciones en evidente error de técnica casacional, toda vez que propuesto el falso juicio de identidad se desvía a la crítica de la opinión que le mereció al fallador la circunstancia dentro del contexto de la actitud falsaria, el aporte de dinero de Roncancio para la reparación del taxi sin pasar por alto la inversión en la compra que hiciera Gladys de Roncancio (su esposa) y el estado de inutilidad posterior del automotor que torna evidente por lo menos pensar en la venta.

Al poner de presente el pago efectuado por la aseguradora para demostrar que no había tal interés económi�co, solo pretende oponer su personal criterio al del juzga�dor, que prevalece por estar amparado en las presunciones de acierto y legalidad. Respecto del indicio de mentira, conveniente es anotar que los procesados afirmaron que el formulario de traspaso del automotor se halló con la firma del hoy occiso debidamente autenticada, y el sentenciador excediendo el con�texto de la prueba, entendió que el documento se encontró de una vez con la firma del comprador, aspecto sobre el cual sus��tentó la idea de la mentira, pues no era posible que en esa época se supiera quién iba a ser el comprador un año después. Es verdad que el nombre del comprador no se mencionó por los inculpados en las injuradas, y el comprador no tenía conocimiento de ello, pues los trámites los efectuó en comunicación con Gladys de Roncancio, quien le entregó el formato solo para la firma de él y su autenticación. No obs�tante la configuración del falso juicio de identidad, el ye�rro se propuso de manera incorrecta como falso juicio de e�xis�tencia. Confirmada solo parcialmente la tergiversación del contenido de las indagatoria mencionadas, tal equívoco no incide en el fallo, pues se adiciona a este indicio de menti�ra el de la elaboración del formulario de traspaso en un solo acto, de tal claridad que no logra derribar la determinación que niega credibilidad a la versión sobre que fuera Claudio Gar�zón el que llenó el documento y sobre los que el censor e�la��bora además algunas críticas que en nada afectan el indi�cio, como cuando con desatino indica que no se puede condenar a más de una persona por el ilícito o que se investiga a Ar�ge�lino Garzón por el mismo delito, afirmación esta última que además de su falta de correspondencia con el cargo formulado es imprecisa, pues al citado se ordenó abrir investigación por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello ori�ginal.

El indicio de mentira encuentra sustento en di��versas circunstancias, como son las conclusiones a que lle�gó el Instituto de Medicina Legal a través del estudio grafo�ló�gico técnico al documento apócrifo, lo que impide sea de�ses���ti�mado, como lo consignó el ad-quem. Visto así, el cargo carece de mérito para prosperar. En cuanto a los aspectos nuevos que aborda el censor en la demanda presentada a nombre de SIXTO RONCANCIO, se observa que continúa el ataque por falso juicio de exis�ten�cia, en primer término sobre el testimonio del Notario Die�ciocho del Círculo de Bogotá, y después en cuanto a la prueba trasladada (denuncia formulada en contra de la aquí denunciante) por los mismos hechos.

En cuanto a lo primero, es necesario señalar que el demandante toma como argumento las mismas premisas que anotó el Tribunal en el fallo atacado. De la lectura de la sentencia de segunda instancia se advierte fácilmente que en ella no solo se lamenta la carencia de la prueba directa so�bre la falsedad de la firma que certificó la autenticación, a través del estudio grafológico que correspondía, así como de los sellos utilizados por el funcionario para los mismos efectos, sino que tiene en cuenta la declaratoria de inexis�tencia del testimonio rendido por el notario en mención, por parte del mismo cuerpo judicial al resolver el recurso de a�pe�lación de la resolución acusatoria.

Apreciado de esta manera, no se configura el falso juicio de existencia invocado, pues él se predica en el sentido que se ha propuesto, si se reconoce el hecho mediante prueba que no existe procesalmente. En realidad la prueba pericial no se practicó y la testimonial se declaró inexistente, sin embargo el ad-quem no acepta el hecho de la falsedad a través de la prueba existente como se insinúa, sino que aparece como consecuencia de las reflexiones del fallador a través de los indicios que ha�lló probados en el curso de proceso, en cuya apreciación se respetaron los lineamientos de la sana crítica, que también fueron objetados por el censor, como se analizó. Luego de transcribir los términos de la sentencia, concluye la Delegada que lo que sucede es que el li�be�lista cierra las puertas a los restantes medios de prueba que ha consagrado el ordenamiento procesal penal en el artículo 248 -inspección, documentos, testimonio, confesión y se limitó así a la prueba pericial como única para demostrar la ocurrencia del delito.

El censor parece ignorar que la libertad probatoria en materia penal permite que los mencionados medios de prueba y cualquier otro, sirven para la demostración de los hechos que se investigan, y que cuando el legislador en el art. 247 habla de la prueba para condenar, no ha indicado cuál ha de ser la pertinente para cada situación fáctica, so�lo se refiere genéricamente a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, por lo que todas, en con�se�cuencia, sirven para demostrar el hecho.

Así se desvía el yerro enunciado a la pre�ten�sión de aplicar el sistema de la tarifa legal de pruebas, que como se sabe fue sustituído por el de la sana crítica. En relación con la violación de la norma sus�tan�cial a que se refiere el recurrente en el punto V.6, por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de la prue��ba trasladada, no existe relación entre la aludida prueba y el hecho demostrativo de la falsedad, pues si bien es cier�to que las copias autenticadas del auto que resuelve la si�tua�ción jurídica en la investigación por fraude procesal, tu�vieron origen en las declaraciones extrajuicio y los docu�men�tos tendientes a demostrar los derechos que tenía Claudio Gar���zón (su compañero y padre de sus hijas) sobre el inmueble allí descrito, estos hechos no guardan relación con el asunto que se debate en esta oportunidad y en tal virtud, no tener en cuenta esa prueba trasladada en nada incidiría con la ti�pi�ficación y/o responsabilidad del delito por el que aquí se procede.

Cuando el casacionista afirma que se le otorgó "ilimitada credibilidad a su dicho", descubre la real inten�ción del ataque, contraria a su enunciado, pues se duele de la credibilidad que le mereció al fallador las declaraciones de la denunciante, circunstancia esta que no acepta discu�sión, como quiera que con la libre apreciación probatoria e�lla solo está sujeta a los presupuestos de la sana crítica, cu�ya obediencia se constató. El censor no demostró la incidencia de la o�mi�sión denunciada, olvidando nuevamente revisar la provi�dencia, para dedicarse a pregonar su concepto personal y no hallar pre�supuestos de la crítica otorgada al testimonio citado.

El Ministerio Público transcribe lo que al respecto expresó el Tribunal, y concluye que estos cargos adicionales así analizados no pueden prosperar. 2o. El Procurador Delegado solicita que se ca�se parcial y oficiosamente la sentencia, por cuanto se in�cu�rrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido pro�ceso, lo cual puede subsanarse mediante la reposición de la condena en perjuicios.

El fundamento de la petición se refiere a que el fallador no tuvo en cuenta para la tasación de los perjuicios morales las modalidades de la infracción, las condicio�nes de la persona ofendida y la naturaleza del agravio sufrido. El delito objeto de estudio, además de la vulneración del interés jurídico de la fé pública en cabeza del Estado, generó un desmedro patrimonial que afectó a las herederas de Claudio Garzón, pues además de tramitar inadecuadamente la venta del taxi, no les entregaron lo que legalmente les correspondía. "No ocurre tal fundamentación en el fallo respecto del pretendido daño moral que se tasa; ello porque acorde con los elementos descritos por el artículo aludido del ordenamiento penal, no tendría razón. Un agravio de esa entidad se da cuando el daño o la lesión se relaciona con un derecho subjetivo o personal.

En éste ámbito propio de la afectividad de las personas no tienen cabida las cosas corporales, pues ellas carecen de sentimientos, tal es así que en los delitos contra el patrimonio económico no se dan los perjuicios morales, excepto cuando en ellos se utiliza la violencia física o moral". "En este caso no es dable hablar del perjuicio moral en relación con el estado y tampoco relativo a las herederas del causante cuya firma se falsificó, no solo porque el delito per se no ocasiona tal detrimento en el sentimiento de las menores, menos al estado del cual no es posible predicarlo en sus sentimientos, sino que de haberlo observado así debió fundamentarse en la sentencia a través de una reflexión lógico jurídica la que no existe en esta decisión".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o. El ataque que en forma idéntica presenta el actor en las dos demandas se dirige contra los indicios que a su juicio son el fundamento de la sentencia, y que consisten en el de interés para delinquir, de mentira, y el derivado de que el formulario de traspaso fue mecanografiado por una sola persona y en el mismo acto.

A diferencia de lo que erróneamente manifiesta el Ministerio Público, el demandante en el desarrollo de la crítica a cada indicio precisa si la falla que imputa al sentenciador fue por falso juicio de existencia o de identidad, de manera que en ese aspecto no existe la falla que se le atribuye, como se verá a continuación: a) En cuanto al indicio de interés para delinquir el libelista plantea que el fallador incurrió en error manifiesto de hecho por "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD", por cuanto apreció erróneamente el sentido y contenido que revelan las pruebas.

Cuando se invoca el falso juicio de identidad se debe demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, o en otras palabras, poniéndola a decir lo que en ella no dice. En el caso en estudio el defensor no demuestra que hubiere ocurrido tergiversación alguna, o que los hechos indicadores no hayan tenido ocurrencia tal y como los narró el fallador, simplemente pretende que a partir de unas consideraciones que enumera, algunas de ellas sin relación directa con el indicio cuestionado, el Tribunal ha debido llegar a la conclusión contraria, esto es, que sus clientes no tenían interés para delinquir.

Es un hecho cierto que los acusados tenían invertida una buena cantidad de dinero en el taxi, y que incluso, como lo afirma SIXTO RONCANCIO en la indagatoria, debió aportar sus ahorros para terminar de arreglarlo después del accidente, de modo que es necio pretender ocultar su interés en la venta, asi como que los directamente beneficiados eran ellos, inferencia lógica que en nada afecta el que tuvieran o no alguna solvencia económica, ni que quien le hacía los trámites de tránsito al occiso era Hernando Rodríguez, ni mucho menos que el encargado de las diligencias ante la compañía aseguradora hubiera sido Epifanio Garzón. Ninguna objeción cabe a la inferencia que realiza el Tribunal, y cuyo texto es el siguiente: "Por lo que refiere el proceso, los encausados fueron los que más intervinieron en el taxi, costeando incluso buena parte del arreglo que se le hizo después del accidente en el que perdió la vida Claudio Garzón. Y como no dejaba ningún margen de utilidad por cuanto permanecía más tiempo en el taller que en servicio, Sixto Roncancio optó por venderlo según lo refiere su suegra María de Jesús Sandoval Carvajal" (fls.135 y 136 subrayado fuera de texto).

En tal análisis no se vislumbra ninguna desfiguración del contenido de la prueba, y las razones que aduce el actor como causa primordial para enajenar el vehículo -desaveniencias para su administración con Marina González- fueron apreciadas por el Tribunal, tal y como las expresó el procesado en su indagatoria, luego es claro que el yerro denunciado no se configura. b) Respecto al denominado indicio de mentira, el casacionista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por "FALSO JUICIO DE EXISTENCIA", el cual radica en que se excluyeron en forma evidente las versiones emitidas por GLADYS GARZON DE RONCANCIO, SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS y GERSAIN CASTAÑEDA RUEDA, omisión que hizo generar otro error grave por suposición respecto al hecho indicante de la mentira.

Sobre este aspecto es importante leer lo que el Tribunal dijo en la sentencia: "Afirman los enjuiciados, como puede verse en la indagatoria de Gladys de Roncancio, que el formulario de traspaso supuestamente encontrado en el maletín de su hermano 'estaba diligenciado', puesto que tan solo faltaba la firma de la mencionada procesada. Nada más falto a la verdad que esta afirmación que peca con los principios de la lógica, por ser un imposible que Claudio Garzón supiera antes de su muerte que un año largo después, el carro iba a ser adquirido por quien figuraba en el traspaso como comprador, cuando ni siquiera se conocían.

"Es que con esa comprobada afirmación falaz que permite obtener el indicio grave de mentira, los procesados pretendían ocultar una verdad real, a ojos vista, con la que les queda comprometida aún más su responsabilidad, y es de que Claudio no firmó ningún traspaso abierto, como se quiso demostrar con testigos inveraces y lo sostuvo en un principio Sixto Roncancio" (subraya fuera de texto).

"Un detenido análisis de observación al formulario de traspaso objeto de la falsificación, lleva a la Sala a refutar que el referido documento se mecanografió íntegramente por una misma persona y en un solo acto, ya que carece de añadidos ". GLADYS DE RONCANCIO manifestó en su injurada lo siguiente: " encontramos un formulario de TRASPASO DILIGENCIADO Como ese formulario mi hermano lo tenía diligenciado, yo únicamente firmé para entregárselo al señor GERSAIN En el formulario solo faltaba mi firma y el resto ya se hallaba llenado" (sic) (subraya la Sala).

Y en la parte que transcribe el libelista dice: "El formulario tenía únicamente la firma de él y luego yo lo firmé El ya había dejado listo el formulario, es decir con la firma de él autenticada y lo tenía en la maleta". Por su parte SIXTO RONCANCIO dijo: " encontramos la póliza de seguro, lo mismo un formulario con traspaso abierto firmado por CLAUDIO y registrado ante notaría Como se tenía el formulario de traspaso diligenciado o sea firmado por CLAUDIO y ante notaría, mi esposa, se llenó esta parte, ella como vendedora y fue lo autenticó ante una NOTARIA " (Este es el aparte que transcribe el libelista).

Como puede verse, no es cierto que el juzgador haya omitido la apreciación de las declaraciones que menciona el libelista, pues justamente a partir de ellas es que llegó a la conclusión impugnada. Tampoco es verdad que hubiere tergiversado las versiones de los imputados, como lo sostiene el Delegado, pues al ellos decir que el formulario ya estaba diligenciado eso implica entender que ya estaba anotado el nombre del comprador, como quiera que debe recordarse que todo el documento se llenó con la misma máquina, y que GLADYS GARZON al referirse a este aspecto dijo: "ya estaba escrito, no se en que máquina lo hicieron tampoco se quién lo hizo, no tengo conocimiento".

De otra parte, el recurrente limita a este punto su ataque contra el indicio de mentira, dejando de lado que el sentenciador se apoyó además en otras consideraciones que a juicio de la Sala son igualmente contundentes, como por ejemplo que resulta absurdo que si fuera cierto que CLAUDIO GARZON tomó la determinación de vender el vehículo, hubiera falsificado en la diligencia de autenticación del traspaso su propia firma, dejándola además con una fecha muy posterior a la de su muerte.

A lo anterior hay que adicionar el análisis sobre la oportunidad en que fue llenado el documento de traspaso, en el cual se llega a una conclusión muy clara. Dice asi: "El entintado de las letras y demás signos impresos con la máquina de escribir es uniforme, sin vacilación en ninguno de sus apartes; la fuerza con que se digitaron los tipos, por lo que se aprecia en la impresión, también es uniforme; las letras del nombre de Claudio Garzón Sandoval, así como los números de las cédulas de ciudadanía del antes nombrado y de Gladys Garzón que están en alineamiento vertical con letras del nombre de Gersaín Castañeda Rueda y números de su documento de identidad, conservan la línea sin descuadrarse ninguno; la raya que separa los nombres de los copropietarios se encuentra exactamente en la mitad del espacio que existe entre estos dos; tampoco se dan diferencias en la alineación horizontal, si miramos el escrito por renglones.

Lo anterior lleva a la Sala a creer que el formulario de traspaso fue mecanografiado íntegramente por una sola persona y en un solo acto, pues que si se hubiera elaborado por apartes, en fechas diferentes y bien distanciadas, otros serían los aspectos denotados en el documento. Todo esto conduce a la Sala a una invariable conclusión: la remota posibilidad de que Claudio Garzón hubiese sido quien diligenció el traspaso en la forma como parecen sugerirlo los aquí sentenciados en primera instancia, no se da, por lo que no pasa de ser un recurso defensivo.

Un solo camino queda abierto y a él se llega por inferencia lógica, como lo hizo el Juez A-quo en su fallo: La falsedad no pudo ser determinada sino por quienes tenían interés para hacerlo, esto es, los que vendieron el taxi para recuperar su dinero que se encontraba improductivo, y usufructuaron el valor pagado, ya que como lo dijo el juzgador primario, no integraron 'la cuota parte correspondiente a las legitimarias de Claudio', como aparece acreditado en autos".

Los elementos de juicio mencionados no dejan ninguna duda de que los encausados mintieron cuando afirmaron que encontraron el formulario de traspaso diligenciado por CLAUDIO GARZON, de manera que le asistió total razón al juzgador de instancia al referirse al indicio de mentira, porque el hecho que le sirve de indicador está plenamente acreditado. c) Es muy obvio que de la afirmación que contiene la sentencia en el sentido de que "el formulario de traspaso fue mecanografiado integralmente por una sola per�so�na y en un solo acto ", no se deriva que solo un procesado puede ser condenado por el punible de falsedad, pues el ámbi�to de la responsabilidad penal no se circunscribe a la pura ejecución material de una acción, sino que com�pren�de a quie�nes de diferentes maneras participaron en el hecho, de ahí que el grado de compromiso de los aquí con�de�nados no desa�pa�re�ce porque se haya ordenado compulsar copias para investigar a otras personas.

Concretamente sobre este punto es oportuno a�de�más advertir, que ninguna incidencia tiene en la situación de los procesados el que se haya ordenado averiguar la inter�ven�ción del abogado ANGELINO GARZON respecto a la elaboración de la promesa de venta, o la de EPIFANIO GARZON, pues de en�con��trárseles responsables esa conclusión no excluye la que co��rresponde a sus clientes por la conducta que les fue impu�tada. 2o.

En la demanda presentada a nombre de SIXTO RON��CANCIO se ataca además la sentencia por error de hecho por fal�so juicio de existencia, al estimar el censor que el fa�lla��dor dió por acreditada la tipicidad del punible de fal�se�dad de particular en documento público, con base en pruebas declaradas inexistentes, pues no se efectuó ningún estudio técnico, y la declaración del Notario Dieciocho fue considerada inexistente por faltar la firma del juez que la reci�bió. La primera observación que amerita este reproche es que el Tribunal reconoció expresamente en el fallo que no se practicó dictamen pericial, y que la versión del Notario no podía tenerse como prueba, de modo que partiendo de esas premisas mal podía luego incurrir en el error que se le atribuye.

Sobre el tema anotó textualmente: "No se efectuó ningún estudio de grafismo a la firma certificadora de la autenticación, por lo que quedó sin determinarse si en puridad de verdad es la del Notario 18 del Círculo de Bogotá. Tampoco se llevó a cabo un análisis grafométrico a los sellos estampados en la autenticación, por lo que quedó sin establecerse si son de usanza oficial en la Notaría 18.

Y si bien es cierto que el Notario rindió declaración en la que manifestó que la firma certificadora de la autenticación no es la suya y que los sellos impresos en la misma no son los utilizados en la oficina a su cargo, ha de tenérsele como inexistente, tal como se hizo por la sala que conoció por apelación de la resolución acusatoria, en razón de no haberse suscrito por la juez, ni vislumbrarse otros medios que permitan establecer su recepción por parte de la funcionaria cuya antefirma aparece en la diligencia. En los delitos de falsedad como el que ahora ocupa la atención de la Sala, las diligencias que se echan de menos y la que resultó inexistente, son las probanzas a las que se acude por antonomasia para acreditar la tipicidad del hecho; pero no son las únicas con las que se puede demostrar, ya que en nuestro derecho procesal penal, impera la libertad de prueba, que permite el abordaje de otros elementos de juicio para acreditar su estructuración, tal como ocurre en el presente caso".

Asi las cosas el falso juicio de existencia por suposición de prueba que aduce el libelista no tiene respaldo procesal, pues es muy claro que el fallador llegó a la conclusión de la falsedad en la autenticación por la vía de la inferencia lógica, a partir de hechos debidamente probados, como que la firma de CLAUDIO GARZON fue falsificada por imitación servíl, según lo constató el Instituto de Medicina Legal, aspectos que no toca el impugnante.

En relación con la censura por falso juicio de existencia, al supuestamente haber omitido el Tribunal la apreciación de la prueba que se trasladó del Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Criminal, acerca del proceso iniciado en contra de la aquí denunciante Luz Marina Hernández por el delito de fraude procesal, resulta totalmente desatinado como quiera que se trata de una investigación por hechos que no tienen ninguna relación con los que se juzgaron en esta actuación. De otra parte, si lo que pretendía era que por esa sindicación no se le diera credibilidad a su dicho, el planteamiento ha debido ser diferente, orientado a demostrar que en la apreciación de esa prueba se violaron las reglas de la sana crítica, pues como es lógico, una simple sindicación -y aún una condena por un hecho aislado- no obligan al juez a que le niegue mérito a un testimonio.

El razonamiento del Tribunal al respecto no ofrece ningún reparo: "La Sala discrepa con tal criterio, porque si en puridad de verdad el testimonio de la González Hernández careciera de verdad, no encontraría conducencia y fortalecimiento con la prueba indiciaria que ha quedado vista y la testifical de Ernesto Fernández Berrio, conductor que trabajaba el taxi por la noche, y quien depone, como aquella, que Claudio jamás les comentó que quisiera transferir en venta dicho automotor, bien al que tampoco le vió colocado ningún aviso de venta".

Los cargos no prosperan. 3o. La petición del Ministerio Público para que de oficio se case la sentencia y se revoque la condena en perjuicios morales se responde asi: 1o. En el caso que nos ocupa la condena en perjuicios no fue controvertida por el recurrente en la a�pelación (en casación no era posible por la cuantía), y si bien la Corte ha venido aceptando que el Procurador Delegado una vez emitido su concepto puede poner al descubierto alguna irregularidad que invalide el proceso, ello no significa que su atribución se extienda hasta adicionar la demanda con nue�vos cargos, de ahí que no tiene facultades para objetar la a�pre��ciación probatoria, ni formular reproches por aspectos cu�ya denuncia le corresponde únicamente al demandante.

Esta precisión no es una restricción a la fun�ción del Procurador Delegado en lo Penal, sino un llamado a que se concrete a cumplir la tarea que le ha encomendado la ley, esto es, rendir concepto sobre la demanda, sin pretender suplir lo que como sujeto procesal en segunda instancia pudo haber dejado de hacer el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal, quien si tiene titularidad para demandar en ca�sa�ción. 2o.

El planteamiento del Delegado es claramente contradictorio, pues simultáneamente aduce que el delito fallado no genera perjuicios morales, y que la condena por este factor ha debido tener una mejor fundamentación, inseguridad que genera confusión sobre cuál es en últimas la irregularidad que pretende destacar ante la Sala. De ser la primera, no obstante que no tiene legitimación para formular ese tipo de objeciones, es oportuno aclarar que la Sala no comparte la tesis de que "en los delitos contra el patrimonio económico no se dan los perjuicios morales, hecha excepción de cuando en ellos se utiliza la violencia física o moral", puesto que el delito también puede generar dolor síquico, que se manifiesta a través de la angustia y depresión que le genera el hecho a la víctima, el cual es indemnizable, asi por las dificultades para su cuantificación sea necesario acudir a los parámetros que fija el artículo 106 del Código Penal.

De ser la segunda, no se advierte violación al debido proceso, ya que si bien es cierto que el sentenciador no se extendió en reflexiones lógico-jurídicas como las que reclama el Ministerio Público, también lo es que de manera concreta explicó que estimaba que el punible había producido daño moral, y para cuantificarlo acudió al artículo corres�pon�diente del estatuto penal, con lo cual dejó satisfechos a los sujetos procesales, especialmente al condenado, ya que como se dijo, el punto no fue cuestionado por la defensa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No.8952 Casación Gladys Garzón y otro � Rad.No.8952 Casación Gladys Garzón y otro �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�