Micelio
CAS8935Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Se la copié a Teresa en diskette el 6 de Octubre 5:00 p.m., después de ser corregida. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.111 Santa Fe de Bogotá D.C. octubre seis de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PANESSO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo dictado en su contra por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se lo encontró penalmente responsable del delito de Homicidio, imponiéndole una pena de diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la anterior.

I.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. El 27 de junio de 1992, siendo aproximadamente las siete y cuarenta cinco de la noche, el señor JUAN CARLOS PANESSO en avanzado estado de ebriedad, se desplazaba por la ciudad de Medellín, conduciendo un Nissan de color Rojo y marfil. A la altura del cruce entre Calibío con Carabobo, estuvo muy cerca de atropellar a un peatón, por lo que aquél le reviró, ante ese hecho el conductor se bajó y empezó a darle patadas a su contradictor y como viera que éste se le enfrentó, PANESSO hizo el ademán de sacar un arma, por lo que el transeúnte decidió correr hacia el CAI mas cercano, circunstancia que llevó a que el conductor se subiera nuevamente a su vehículo lanzándolo contra el mencionado señor al que finalmente atropelló. Una vez ocurrido el suceso ya relatado se dió a la fuga, pasándose un semáforo en rojo, siendo finalmente capturado calles más adelante.

Como consecuencia del impacto el peatón perdió la vida mientras era atendido en un centro asistencial de la ciudad. La investigación fue iniciada por la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Vida Número dos de Medellín, la cual vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS PANESSO PANESSO, definiéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Cerrada la instrucción se calificó el sumario con resolución de acusación, por el delito de homicidio. Apelado el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscal Sexta Delegada ante los Tribunales Superiores. Al Juzgado Veintinueve Penal del circuito le correspondió el trámite de la causa, Despacho que una vez realizada la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia en la que al encontrar penalmente responsable a JUAN CARLOS PANESSO del delito de homicidio le impuso una pena de diez años de prisión. Apelada esta decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

II. DEMANDA. Acudiendo a la causal primera de casación, se presenta un único cargo, al estimarse que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar la prueba de responsabilidad del procesado en forma parcial, dejando de lado la apreciación lógica del dictamen pericial, considerando que existía certeza sobre la responsabilidad de su defendido, a pesar de no ser esto cierto, violándose los artículos 329 del Código Penal, 247 y 254 del estatuto procesal, sustentando el cargo en las siguientes apreciaciones: Al analizarse las pruebas a través de la sana crítica, el Juez goza de libertad en la evaluación de las mismas, que se encuentra limitada en la medida que esa libre apreciación está orientada mas que a un juicio de carácter subjetivo a un juicio objetivo a partir de las premisas establecidas en el proceso penal.

"No puede el fallador en ningún momento limitarse a tomar en su análisis los aspectos que 'simplemente' le pueden dar un convencimiento superficial, o carente de la correlación que se debe dar en cuanto a la coherencia que permite la absoluta certeza de una situación, en este caso de la responsabilidad del procesado. "En los diferentes análisis realizados por los falladores de las diferentes instancias, en forma por demás ilógica encontramos que se toma como sustento de ese libre convencimiento solamente lo que permite determinar la responsabilidad del procesado, dejando de lado la relación con los aspectos que implican una posible situación en cuanto a los hechos como es el caso de la prueba pericial".

Acorde con lo estipulado por el artículo 254 del C. de P.P., el fallador al hacer su análisis no puede dejar de lado ningún aspecto probatorio y menos asumir que solamente deben ser analizadas las pruebas que incriminan al procesado, como quiera que por mandato constitucional se deben apreciar igualmente las que lo favorecen. "En el estudio que es motivo de esta impugnación es necesario expresarlo de una vez por todas: En los aspectos sustanciales que permiten (sic) la sentencia condenatoria dejó de lado el estudio claro y preciso a la luz de la sana crítica de la prueba pericial, por cuanto sin mayores razones de peso y dejando de lado principios científicos irrefutables no se consideró lo planteado, por el perito del tránsito en cuanto tiene que ver con una relación del hecho narrado por los testigos de cargo y lo efectuado por el sindicado".

Los jueces de primera y segunda instancia se limitan a indicar que el experticio técnico nada aporta a la realidad del fenómeno presentado, "descargando toda la factibilidad de lo acontecido a unos testimonios incuestionablemente excitados de dos ciudadanos que aparte de su violento comportamiento fueron y son imprecisos y contradictorios en la medida en que ninguno de los dos acierta en sus apreciaciones a pesar del esfuerzo incriminatorio.

Y no aciertan por cuanto es el informe científico el que se encarga de demostrar sus contradicciones". En su motivación el Tribunal escasamente relaciona la prueba técnica, limitándose a señalar que en este caso es más importante la prueba testimonial, "lo que está violando la apreciación de la prueba ordenada por el estatuto adjetivo penal".

Cuando el perito señala que es imposible en la distancia establecida en la diligencia de inspección judicial que el vehículo desarrolle la velocidad que narran los testigos, es este un aspecto que debe ser tenido en cuenta al momento de hacer el juicio de responsabilidad. "Y es que es profundamente cuestionable que mientras los testigos indican en el proceso que el conductor arrancó a una gran velocidad pues parece que así 'lo percibieron', el perito indica que en ese espacio es absolutamente imposible desarrollar tal velocidad.

Además nótese que plantean la existencia de diferentes golpes por cuenta del conductor al occiso y el informe médico plantea la existencia de un solo golpe". Al dejarse de lado estos aspectos, no existió en el razonamiento del Tribunal el principio establecido en el artículo 254, porque su decisión es contraria a la realidad procesal e histórica, por lo que solicita a la Corte se case parcialmente la sentencia para que se deduzca su responsabilidad pero por el delito de homicidio culposo.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Considera el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que de manera confusa, carente de técnica y sin que le asista razón el censor formula el cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo. No obstante estimar que se configura un error de hecho, no precisa la modalidad del yerro fáctico a que se refiere, esto es, si se halla originado en falsos juicios de existencia o en falsos juicios de identidad; empleando en el desarrollo de la censura conceptos ambiguos, que no alcanzan a llenar estos vacíos, como que el juzgador apreció parcialmente la prueba de la responsabilidad, o dejó de lado la apreciación lógica de la experticia técnica.

Por otra parte aunque señala la transgresión de los artículos 329 del C.P. 247 y 254 del C.P.P. la proposición jurídica resulta incompleta, porque como demanda que a su defendido se le deduzca responsabilidad por homicidio culposo, debió incluir dentro de la misma los artículos 323 en concordancia con el 36 del C.P., y al no indicar la infracción y el sentido de estos, la tacha se aprecia incompleta.

A lo anterior se suma que en párrafo siguiente, la fundamentación del reparo se encamina a replicar la valoración probatoria que de los medios referidos por el censor, hizo el sentenciador. "El error de hecho planteado, no corresponde a esta argumentación, a través de la cual no se llega a demostrar que el sentenciador hubiese falseado el contenido fáctico de los medios testimoniales o pericial que cuestiona el censor -falso juicio de identidad-, o los hubiese omitido existiendo legalmente aducidos al proceso, o sin haberse allegado en legal forma, los hubiese supuesto creado o imaginado -falso juicio de existencia por omisión y/o suposición de prueba-, únicos supuestos que en desarrollo del reproche por error fáctico, podría el casacionista alegar".

Por el contrario las razones expuestas, ponen al descubierto que el recurrente desplaza la censura hacia el terreno del error de derecho originado en un falso juicio de convicción, al afirmar que no hubo un estudio claro y preciso de la prueba pericial a la luz de la sana crítica, en cuanto no consideró lo planteado por el perito acerca de que es imposible de que en la distancia establecida en la diligencia de inspección judicial, el vehículo desarrollara la inmensa velocidad que narran los testigos, limitándose el juzgador a señalar que la experticia no aporta nada al fenómeno en cuestión. Con estos argumentos solo se polemiza sobre las razones que tuvo el juzgador para conferir el mérito asignado a cada elemento señalado por el actor, construyendo una controversia probatoria propia de las instancias.

Lo cierto, es que el sentenciador concluyó que el dictamen ningún aporte ofrecía a efectos de esclarecer la intención homicida, y de acuerdo con las inquietudes planteadas por la defensa, deducción que realiza lógica y racionalmente dentro de un juicioso análisis de la prueba. � Finalmente y siendo evidente que el fundamento de la censura sólo pretende oponerse a las conclusiones de la sentencia de instancia, por fuera del marco del yerro alegado, sugiere a esta Sala no casar el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Reiteradamente ha expresado la Corte, que cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, para que pueda prosperar el cargo, el casacionista está en la obligación de demostrar que el fallador supuso una prueba inexistente, o que dejó de considerar una que legal y materialmente hace parte del proceso -falso juicio de existencia-, o que tergiversó su contenido fáctico -falso juicio de identidad-, así como la incidencia que el yerro invocado tiene en la decisión tomada por el sentenciador.

En la demanda el censor empieza afirmando que el Tribunal incurrió en "error de hecho y violó indirectamente la ley sustancial, al apreciar la prueba de responsabilidad del procesado, pues no solo la apreció parcialmente sino que dejó de lado la apreciación lógica de la prueba pericial, considerándola además como suficiente para conducir a la certeza de esa responsabilidad, sin existir realmente fundamento para ello". � Y al entrar a desarrollar el cargo sostiene que en la "sentencia condenatoria se dejó de lado el estudio claro y preciso a la luz de la sana crítica de la prueba pericial", ya que los jueces se limitaron a indicar que el "experticio técnico nada aporta a la realidad del fenómeno presentado", con lo cual traslada su inconformidad al error de derecho por falso juicio de convicción, faltando con ello a las exigencias de claridad y precisión, requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, cuya pretermisión conduce a la desestimación del cargo.

Al respecto olvida el casacionista que el error de hecho toca con el examen material de la prueba, al paso que el de derecho hace referencia a su contemplación jurídica, lo que exige que la demanda previamente determine la clase de error que va a alegar, y escogida esta se respeten los presupuestos lógicos de su proposición porque cuestionar los medios de convicción con fundamentos jurídicos cuando se afianza la censura en error de hecho, o viceversa, lanzar críticas referidas a la materialidad de la prueba cuando se ha invocado el error de derecho, resulta incompatible.

Por otra parte la proposición jurídica no fue completa ni correcta en su configuración, al afirmarse genéricamente que se violaron los artículos 329 del C.P. 247 y 254 del C.P.P., porque como demanda que a su defendido se le deduzca responsabilidad por homicidio culposo, debió incluir dentro de ella los artículos 323 y 36 del estatuto punitivo, así como el sentido de vulneración de todas estas normas, esto es, si fueron dejadas de aplicar, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente.

Pero tampoco resulta cierto que se indique que el dictamen pericial no fue valorado acorde con las reglas de la sana crítica. Al respecto observemos el juicioso estudio realizado por el Juez Veintinueve Penal del Circuito en su fallo, que además fue acogido por el Tribunal. "Precisamente de la prueba técnica solicita la defensa consideración sobre el fenómeno físico aludido por los peritos en cuanto a velocidad, fuerza de impacto, distancia, frente a la velocidad absoluta de los testigos.

Se refiere a los dictámenes que obran a folios 98 y 116 pero conforme su contenido no corresponden a las inquietudes planteadas por el mismo -fls. 89- al faltar un dato como punto de partida: huella de frenada del automotor, que no existió y además el proceso no brinda elemento de juicio para saber el desplazamiento de la víctima con 70 kilogramos de peso al impacto y referente a la velocidad, un Nissan Patrol modelo 67, puede alcanzar en recorrido en terreno plano 10 kilómetros por hora.

En conclusión, la prueba técnica ningún aporte hace para los efectos de pretensión del procurador del procesado, de desvirtuar la intención homicida y declinarla en propósito de lesionar. "Es que la velocidad que hubiera, posido (sic) desarrollar ese vehículo en un espacio mínimo de 15 metros y en primera (toda la potencia), fue suficiente, no solo para alcanzar al peatón que era su objetivo, en un corto recorrido, sino para producir el impacto, el golpe fue tan fuerte que lo desplazó como mínimo 6.80 metros (fls. 86) por el aire, pues al caer fue su cabeza la que impactó contra el pavimento, produciendo fractura de huesos frontal y temporal izquierdo, hematoma extradural agudo izquierdo y las normales laceraciones en cadera y abdómen lado izquierdo, resultado del contacto violento del cuerpo y pavimento.

A estas circunstancias se suman las manifestaciones posteriores que hace JUAN CARLOS PANESSO a autoridad, de haberle tirado el carro a un peatón por que lo había agredido de palabra y hecho, como motivo para su atravesado comportamiento. No hay factor alguno que desvirtúe o enerve la falta de intención homicida, ni siquiera el mismo estado de alicoramiento".

En este caso aunque se aceptase el desconocimiento del dictamen del perito o su equivocada valoración, esto no tiene incidencia en el resultado final del proceso, porque independientemente de la velocidad que hubiese podido desarrollar el vehículo lo cierto es que PANESSO atropello al hoy occiso cuando este trataba de ponerse a salvo, en una clara manifestación de querer acabar con su vida como en efecto ocurrió. El tema podría ser importante si se tratara de un homicidio culposo, pero no en este caso en donde la responsabilidad imputada es a título de dolo.

Finalmente resulta pertinente señalar que la fundamentación del cargo debe corresponder al propuesto y no consistir en una argumentación aislada, con lo que no se demuestra ningún error del fallador y que a lo que conduce es a evidenciar que se desconoce que las pruebas se valoran de acuerdo a la sana crítica, lo cual permite al juez determinar el valor de los medios de convicción, en la medida que respete la reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. El cargo y en consecuencia la demanda no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.8935 P/JUAN CARLOS PANESSO D/Homicidio. � Casación No.8935 P/JUAN CARLOS PANESSO D/Homicidio. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�