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CAS8932Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 143 Santa Fe de Bogotá D.C. Diciembre catorce de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAUL CABRERA TRUJILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la dictada por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, pero rebajando la pena impuesta a los procesados RAUL y DAGOBERTO CABRERA TRUJILLO, a diez (10) años y un (1) mes de prisión, y las accesorias de interdicción de dere�chos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad a diez años, como coautores respon�sa�bles de los delitos de homicidio y lesiones personales.

I. H E C H O S El 19 de mayo de 1991, en una cantina de la Inspección de Policía La Mono del Municipio de Belén de los Andaquíes, en el Departamento del Caquetá, los hermanos Dagoberto, Campo Aníbal y Raúl Cabrera Trujillo, en estado de embriaguez suscitaron una disputa con otras personas que se encontraban en el establecimiento, y después de desafíos e insultos pasaron a las vías de hecho, resultando muerto LUIS GONZAGA DUQUE SALAZAR, como consecuencia de las lesiones que le produjeron con armas cortantes, cortocontundentes y contundentes, los mencionados hermanos CABRERA TRUJILLO.

En la refriega participaron YOLANDA PEÑA CUELLAR, GUMERCINDO MOLANO QUINTERO y OCTAVIO CARVAJAL POLANIA, ciudadano éste último que resulto con lesiones, asi como JOSE MARINO DUQUE SALAZAR y DAGOBERTO CABRERA. II. ACTUACION PROCESAL Una patrulla del ejército que acudió al lugar de los hechos aprehendió a los sujetos involucrados, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad policial respectiva, y ésta en su oportunidad rindió los informes pertinentes ante el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal radicado en Belén de los Andaquíes, despacho que ordenó abrir la correspondiente investigación penal.

Luego de recibir las indagatorias y practicadas algunas diligencias, el juez instructor resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dagoberto, Campo Aníbal y RAUL CABRERA TRUJILLO, Gumercindo Molano Quintero y Yolanda Peña, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los indagados Jesús Antonio Martínez, Fabio Rodríguez Menéses y Leonte Bahos.

El sindicado Campo Aníbal Cabrera Trujillo fue puesto a disposición del Juez Unico Promiscuo de Familia de la localidad, para lo de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 170 del Código del Menor. Apelado el auto que resolvió la situación jurídica de los indagados, el Tribunal Superior de Florencia lo confirmó, sustituyendo la medida de detención que pesaba contra Yolanda Peña Cuellar, por la de conminación, por cuanto sólo se hallaba sindicada del punible de lesiones personales.

Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 15 de noviembre de 1991 con cesación de procedimiento a favor de Jesús Antonio Martínez, Fabio Rodríguez Menéses y Leonte Bahos, y profirió resolución de acusación contra Yo�lan�da Cuéllar y Gumercindo Molano por el delito de lesiones personales, y contra Dagoberto y RAUL CABRERA TRUJILLO por los punibles de homicidio y lesiones personales.

Apelado el auto calificatorio, el Tribunal lo confirmó disponiendo además la libertad provisional del inculpado Molano Quintero. La etapa del juicio fue iniciada por el Juzgado Tercero Superior de Florencia, y culminada por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, despacho que practicó la audiencia pública. En la sentencia de primera instancia se condenó a los pro�cesados RAUL CABRERA TRUJILLO y Dagoberto Cabrera Trujillo a las penas principales de dieciséis (16) años y un (1) mes de prisión y multa de cien pesos (100), y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso, como coautores de los delitos de homicidio y lesiones personales.

Yolanda Peña Cuellar a dos (2) meses de arresto y multa de cien (100) pesos como responsable del delito de lesiones personales y a Gumercindo Molano Quintero a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cinco mil ($5.000) pesos como responsable del punible de lesiones personales. Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó con las siguientes modificaciones: redujo la pena principal impuesta a los procesados CABRERA TRUJILLO de dieciseís (16) años y un (1) mes, a diez (10) años y un (1) mes de prisión; y en cuanto a las penas accesorias las fijó en diez (10) años en lugar de un período igual al de la pena principal.

III. L A D E M A N D A El actor presenta demanda de casación en relación con la condena que se profirió contra RAUL CABRERA TRUJILLO, por estimar que la sentencia viola en forma indirecta los artículos 21, 23 y 323 del C.P. por indebida aplicación del art. 247 del C. de P.P., a consecuencia de "errores de hecho y de derecho" en la apreciación de la prueba testimonial y la necropsia.

En el desarrollo del cargo comienza por afirmar que las declaraciones de los señores Octavio Carvajal Polanía, Leonte Bahos, Reina María Durán Pérez, Henry Hoyos y Luis Guillermo Rivera Guzmán, acreditan que el procesado RAUL CABRERA TRUJILLO empleó en la pelea un garrote o perrero con el cual golpeó a Luis Gonzaga Duque Salazar. La necropsia, por su parte, dice que las heridas que causaron la muerte fueron ocasionadas, al parecer, por arma cortocontundente.

A continuación concluye que "Toda la mencionada prueba indica que Raúl Cabrera Trujillo golpeó con arma cortocontundente y que la herida causante de la muerte fue la causada con arma cortocontundente" (sic), y aduce a renglón seguido que la sentencia condenó a RAUL por homicidio" sin estar probado que las lesiones causadas con el garrote fueran las esencialmente mortales realizadas con arma cortocontundente".

Como consecuencia de lo anterior, dice que se ha incurrido en toda la mencionada prueba en un error de hecho al suponer que los golpes con perrero fueran con arma cortocontundente. "Se ha adulterado la prueba en mención, en forma relativa porque se ha probado la existencia de heridas causadas con arma contundente y no con arma cortocontundente.

En resumen, las heridas contundentes se han tergiversado al considerarlas como mortales, cuando la única mortal fue la causada con arma cortocontundente". Luego de copiar un aparte de la sentencia impugnada, agrega el censor: "Con este pronunciamiento se ha producido una desfiguración del medio probatorio, necropsia, por cercenamiento del mismo (preterición) (sic).

En efecto lo está restringiendo a producir solo efecto cortante, cuando también tiene efecto contundente. La necropsia establece que el tipo de arma es al parecer cortocontunente. Y luego de dar el diagnóstico 'paro cardiorespiratorio secundario a hernia bulbar, por hematoma intracerebral al parecer por arma cortocontundente': Luego es errado decir que el hematoma intracerebral fue producido por arma solo contundente, perrero, como lo ha interpretado el fallador de instancia".

Afirma que la conclusión a la que llegó el sentenciador es contraria a al realidad fáctica establecida por la necropsia, y que sin este error de hecho por cercenamiento, el pronunciamiento condenatorio por homicidio contra RAUL no se hubiera producido. Señala que con este tipo de arma corto-contundente se produce hematoma. Agrega que al producirse la sentencia con fundamento en prueba aquejada por error de hecho por suposición y preterición (sic) relativas", se está condenando sin obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado, y por ello se infringe el artículo 247 del C. de P.P., por indebida aplicación. "Se da entonces error de derecho por falso juicio de convicción".

Aduce el libelista, "la prueba adicionada o cercenada existiendo relativamente puede valorarse erradamente, es decir, que es posible el error de derecho simultáneamente con el de hecho por la elemental razón de que la adición o cercenamiento de la prueba presupone su existencia". Después de expresar la forma como considera vulneradas las normas que invoca, radica el error de hecho que afecta la prueba testimonial, en que ella dice que RAUL golpeando con un perrero no causaba una herida cortocontundente sino solo contundente.

El error de hecho por adición de la prueba testimonial es evidente porque está suponiendo que la herida mortal fue causada por arma contundente empleada por RAUL. El primero no es arma cortocontundente, sino contundente. Luego con esta arma no se causó la muerte. Solicita a la Corte, "se infirme parcialmente" la sentencia impugnada. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación, por las siguientes razones: En primer término observa, que el censor descuidó el examen minucioso de la sentencia impugnada en donde no se hace una interpretación indebida de la prueba pericial ni se tergiversa el contenido de las testimoniales, llegándose sí a las conclusiones de condena como consecuencia de que el juzgador encontró que el acusado tenía la calidad de coautor del delito de homicidio, independientemente de que él hubiera sido quien causó una u otra lesión al occiso y fincando tal responsabilidad en la contribución de su acción al resultado finalmente obtenido.

Expresa que en realidad el Tribunal no desconoció el resultado de las pruebas mencionadas por el censor ni distorsionó su contenido de acuerdo a su análisis, sino de ellas dedujo una participación del acusado en el delito, pues reconociendo que RAUL CABRERA TRUJILLO portaba un garrote en el momento de los hechos y que el resultado de la necropsia fue claro en cuanto a la causa inmediata de la muerte, se dedujo de estos y otros medios de prueba la coautoría del inculpado en el homicidio, con lo cual se evidencia que, por no haberse incurrido en error sobre las pruebas, se ha debido dirigir la demanda por la vía de la violación directa, en caso de que, como lo predica el recurrente, no se pudiera responsabilizar al sentenciado a título de coautor.

Para el efecto, reseña concretamente el resumen que hizo el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso, para demostrar que fue fiel a su contenido, agregando que la verdad revelada en las pruebas testimoniales y periciales, tampoco fue distorsionado en el análisis de los medios de convicción que hiciera el sentenciador, pues cuando se ocupó de sentar las bases de su convencimiento respetó a plenitud los medios probatorios, tal como se desprende de la parte pertinente que del fallo transcribe.

Respecto de la necropsia dice: "lo que podría descubrirse como distorsión del contenido de ella, no es en verdad tal, pues el juzgador, no apartándose de su texto, lo que hizo fue suponer una relación causal que no se evidencia en el acta de la citada prueba, pero que sí resulta razonable en relación con los hallazgos hechos en el cuerpo de la víctima; nótese cómo luego de resumir el contenido de la misma prueba aludida, aceptandola, dijo el Juzgador: "En tales condiciones, es claro que el occiso Luis Gonzaga Duque Salazar recibió varias heridas producidas con arma contundente o corto-contundente las cuales le originaron hemorragarias intracerebrales y hematoma intracerebral.

Es probable como lo resalta el Médico que practicó la necropsia que la herida que produjo la hemorragia intracerebral haya sido ocasionada con arma corto-contundente, sin embargo la lesión que originó la hematoma intracerebral debió ser causada con arma contundente puesto que esta clase de armas es la que produce este tipo de lesiones". Concluye que la evidencia que aportan el contenido del fallo, sirve para desechar de plano la veracidad de las asevera�cio�nes del demandante en este punto, pues las pruebas aportadas no fueron tergiversadas en su contenido ni se omitió una par�te de ellas o se incurrió en yerro material sobre las mismas.

"Los errores de hecho son, entonces inexistentes. Lo que queda en claro al estudiar la demanda y enfrentar sus proposiciones a la sentencia impugnada, es "la denuncia de una violación directa de la ley sustancial que equivocadamente el memorialista orientó por la vía indirecta, pues su inconformidad (presentada como error sobre las pruebas) se reduce a criticar la calidad de coautor del hecho que el juzgador atribuyó a su defendido RAUL CABRERA TRUJILLO.

Obsérvese que, en el fondo, lo que el demandante persigue es que la Corte reconozca que el citado procesado no propinó golpe alguno al occiso con arma cortocontundente (como lo aceptó el Tribunal) y que, por ello, se declare a su defendido como tercero ajeno al homicidio, dejando de lado, como no lo hizo el sentenciador, los actos que el imputado realizó durante la gresca y las lesiones que causó al señor Duque Salazar y fijando la causa exclusiva de la muerte en la herida que recibiera Luis Gonzaga con arma cortocontundente, única de naturaleza esencialmente mortal".

En cuanto al análisis que sobre este punto hizo el Tribunal, partiendo de la verdad procesalmente acreditada, considera la Delegada que realmente de las pruebas recaudadas durante el proceso, se puede colegir sin duda alguna que RAUL CABRERA TRUJILLO fué quien provocó a los hermanos Duque Salazar al golpear con su perrero la mesa en donde estos se encontraban; igualmente y una vez iniciada la gresca, el mismo RAUL intervino directamente en las agresiones armado de un garrote con el que propinó varios golpes a sus contrincantes, siendo de especial importancia destacar que dirigió algunos de ellos contra la cabeza de Luis Gonzaga Duque, quien murió a consecuencia de las heridas que recibiera, una de las cuales era necesariamente mortal.

Para los juzgadores estos datos le permiten atribuir a RAUL CABRERA TRUJILLO la calidad de coautor, pues tal es quien ejecuta mancomunadamente el hecho punible, esto es, que aún cuando el referido sentenciado no hubiera causado la lesión esencialmente mortal, si contribuyó con su acción al resultado finalmente obtenido, pues su participación fue cierta en el atentado al bien jurídico de la vida, actuando como autor del hecho típico de homicidio.

Expresa que " La confluencia de voluntades, la unión de conductas y la finalidad perseguida por quienes intervienen en la acción, son los presupuestos necesarios para deducir la coautoría entre los varios sujetos que intervienen en el hecho punible. En este caso, RAUL CABRERA TRUJILLO en unión de su hermano Dagoberto le causaron varias heridas de diversa índole a Luis Gonzaga Duque y aún cuando una sola de ellas fue calificada como "esencialmente mortal", todas ellas sin embargo, se llevaron a cabo bajo un mismo propósito homicida que configura de esta forma, lo que la doctrina ha llamado coautoría propia porque cada una de los partícipes desarrolla integral y simultáneamente la misma conducta típica acordada por ellos " Añade que las varias heridas y los diferentes golpes, iban encaminados a obtener un resultado jurídicamente reprochado y si una sola de ellas tenía la categoría de esencialmente mortal, ello no quiere significar que las otras carezcan de relevancia jurídica, pues el resultado se logró mancomuna� damente.

Lo cierto es que se obtuvo el resultado, la muerte se logró y así, ella debe ser atribuida a quienes ejecutaron actos tendientes a obtenerla, que en el caso de autos, son los hermanos CABRERA TRUJILLO. Demostrado que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que se plantean en la demanda y aclarando que el Tribunal predicó la coautoría en el hecho respecto de los dos agresores, deducción que encuentra apoyo en el material probatorio recaudado, es opinión de la Delegada que la demanda no está llamada a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda se presenta un cargo único contra el fallo condenatorio, al considerar el impugnante que el sentenciador de segunda instancia incurrió en errores de "hecho y de derecho" en la apreciación de algunos testimonios y de la necropsia, que lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 323, 23 y 21 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal.

En esencia el libelista trata de demostrar que la sentencia condenó a RAUL CABRERA TRUJILLO por homicidio, sin estar probado que entre las lesiones causadas con el garrote que él portaba estuviera "la esencialmente mortal realizada con un arma cortocontundente". Las alegaciones del censor podrían tener alguna aceptación si las circunstancias de la realización del hecho ilícito hubieran sido diversas de las que se encuentran demostradas en autos, pero el censor olvida que el procesado fue condenado en ca�lidad de coautor, por cooperar con su actividad a la producción del resultado, es decir, porque intencional�men�te tomó parte directa en la realización de los actos que sirvieron para consumar la figura delictiva.

Del examen de la sentencia impugnada, la cual descuidó el casacionista como con acierto lo destaca el Procurador, se concluye que al procesado se le condenó por encontrar el juzgador que tenía la calidad de coautor del delito de homicidio, derivando su responsabilidad de la contribución de su acción al resultado finalmente obtenido, y en tales circunstancias, el hecho de que el acriminado hubiera sido quien causó una u otra lesión al occiso, carece de la trascendencia que pretende darle el censor.

El ataque que el libelista formula a la prueba testimonial, lo fundamenta en la simple afirmación de que los testigos que cita "Han declarado que Raúl Cabrera Trujillo empleó en la pelea un garrote o perrero con el cual golpeó a Luis Gonzaga duque Salazar " y que Leonte Bahos además "aclara que Dagoberto Cabrera tenía machete", hechos estos que fueron plenamente reconocidos por el fallador tanto en el resumen de las pruebas como en el análisis que de ellas hizo en la parte considerativa del fallo.

De la prueba testimonial a que se refiere el censor, el Tribunal en el fallo relató entre otras cosas lo siguiente: El señor Octavio Carvajal Polanía " dijo que observó que Raúl Cabrera y Gumercindo Molano lo hirieron (se refiere al occiso) con garrote en la cabeza y en la cara, como también que él estaba armado de machete y los hermanos Duque Salazar estaban desprovistos de armas".

(fl.25 cuaderno No.7 del Tribunal). Leonte Bahos "aclara que Dagoberto le dió con un machete al occiso y Raúl le propinó varios golpes con un garrote" (fl.28 ibídem). La señora Reina María Durán Pérez, expresa que el sujeto cuyas características describe "empezó a golpear las mesas del establecimiento y luego se arrimó donde estaba el occiso Luis Gonzaga con su hermano y otros amigos, entonces golpeó la mesa de estos con un garrote e igualmente procedió a agredir al occiso".

(fls. 28 y 29 del mismo cuaderno.). Hernoy Hoyos Barreiro declaró que "uno de los Cabrera cogió a garrote a los hermanos Gonzaga", y que luego "continuó dándole golpes con el garrote a Luis Gonzaga", cuando este se encontraba solo y caído afuera de la puerta del establecimiento (fl. 30 ss.). En cuanto a la declaración de Luis Guillermo Rivera Guzmán, el sentenciador transcribió la parte de su versión en la que resalta que Raúl le dió garrote a Gonzaga y que Dagoberto le pegó al mismo en la cabeza con una peinilla.

El Tribunal reseñó además el contenido de otros testimonios a los cuales no se refiere para nada el censor, pronunciándose en la parte resolutiva en los siguientes términos: "Del análisis de las declaraciones de Octavio Carvajal, Mauricio Gómez Cuellar, Esteban Moisés Olivera, José Teodoro Solarte y Luis Guillermo Rivera Guzmán, percibimos de manera indudable que el procesado Raúl Cabrera Trujillo tomó parte directa en la ejecución de los delitos de homicidio y lesiones personales, ya que no solamente fue el iniciador de la trifulca sino que escoltado por sus hermanos Dagoberto y Campo Anibal Cabrera Trujillo, emprendieron una acción brutal y de manera despiadada contra el occiso Luis Gonzaga Duque Salazar, ocasionándole Raúl varios golpes con una vara y sin mediar motivo alguno. Además, Raúl, propició la agresión ejercida contra la víctima por Dagoberto y Campo Elías Cabrera, quienes armados de machete y cuchillo, en su orden, arremetieron violentamente contra Luis Gonzaga, dándose de esta manera por parte de los enjuiciados Raúl y Dagoberto, una intervención directa en los actos consumativos del homicidio y por consiguiente deben responder como coautores por su actuación física en la consumación del hecho punible".

Lo anterior es más que suficiente para afirmar sin lugar a dudas, la inexistencia del error de hecho que aduce el libelista en relación con la apreciación de la prueba testimonial. Ahora bien, tampoco coincide con la verdad la presunta adulteración del contenido de la necropsia, pues como con acierto lo señala la Delegada, el Tribunal fue fiel a su contenido reseñando las diversas heridas que fueron observadas en el cadáver del occiso y lo dicho por el perito en el sentido de que "encontró hemorragia intracerebral con hernia bulbar, producida al parecer con arma corto-contundente y que la muerte de Luis Gonzaga Duque Salazar se produjo por paro cardiorespiratorio secundario a herida bulbar, por hematoma intracerebral al parecer por arma corto-contundente".

El hecho de que los falladores de instancia no compartan en su integridad el protocolo de necropsia, no es constitutivo de yerro alguno, cuando como en el caso que nos ocupa, el análisis efectuado por ellos resulta razonable como pasa a verse. El Juez de primera instancia se refirió concretamente al contenido de la necropsia para decir que "el despacho no lo comparte en su integridad", por las siguientes razones: "Observamos cómo el dictamen precitado no se encuentra acorde con los testimonios analizados anteriormente, cuando todos ellos vieron la manera como Raúl descargaba su zurriago en la humanidad del interfecto y es que hasta en el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia de las heridas sufridas por el occiso y allí se hace ver que presentaba varios garrotazos en la corona.

El Tribunal en la sentencia que confirma el fallo de primera instancia en relación con este punto, hace referencia al acta de levantamiento del cadáver correspondiente a Luis Gonzaga Duque Salazar, para decir que en ella se constató que "el occiso presentaba varias heridas ocasionadas con armas cortantes, corto-punzantes y contundentes, localizadas en el tórax lado izquierdo, brazo del mismo lado, espalda, oreja izquierda y la cabeza." La anterior deducción del Tribunal no es materia de discusión, pues el libelista no hace ninguna referencia al respecto en la demanda, sin embargo, no sobra precisar que en el acta referida, se hace una relación de las heridas constatadas así: " una puñalada a la altura del pecho en el lado izquierdo (cerca del corazón) otra en el lado izquierdo, en la espalda un machetazo, a la altura de la cabeza, otro sobre la oreja izquierda, otro en la corona y varios garrotazos" (Subraya fuera de texto).

El Tribunal, al igual que el fallador de primera instancia, no comparte íntegramente el contenido del protocolo de necropsia, como puede apreciarse del análisis que hace en la sentencia recurrida, y que es del siguiente tenor: "En tales condiciones, es claro que el occiso Luis Gonzaga Duque Salazar recibió varias heridas producidas con arma contundente y corto-contundente las cuales le originaron hemorragia intracerebral y hematoma intracerebral.

Es probable como lo resalta el médico que practicó la necropsia que la herida que produjo la hemorragia intracerebral haya sido ocasionada con arma corto-contundente, sin embargo la lesión que originó la hematoma intracerebral debió ser causada con arma contundente puesto que esta clase de armas es la que produce este tipo de lesiones". En resumidas cuentas, la verdadera inconformidad del libelista radica en la valoración del dictamen de necropsia, que como ya se vió no fue acogido en su integridad por los falladores de instancia, por considerar que no está de acuerdo con los hechos revelados tanto en la prueba testimonial como en el acta del levantamiento del cadáver de la víctima del homicidio, proceder perfectamente válido, ya que el juzgador no está ligado inexorablemente a las resultas de un dictamen.

Debe recordarse una vez más, que en relación con la prueba pericial la Corte se ha pronunciado en el sentido de que " es al juez al que le corresponde valorarla para acogerla o rechazarla, parcial o totalmente, pudiendo en consecuencia desestimar todas aquellas que conforme a las demás pruebas del expediente no resulten atendibles " (abril 12 de 1993).

Esta Corporación también ha sostenido reiteradamente que el dictamen pericial no constituye por si solo la plena prueba, ni es elemento de convicción exclusivo. Como lo señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, el dictamen debe apreciarse libremente por el Juez, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y "los demás elementos probatorios que obren en el proceso".

"De ahí que el mayor o menor valor de la prueba pericial dependa no solo de la capacidad de los expertos, de lo concretamente razonado y objetivo de un dictamen sin reti��cen�cias y vacíos, sino además de la confrontación de los hechos debidamente probados en el proceso que le brinden apoyo o por el contrario lo refuten o desmientan. Por eso la ley faculta al juez para acoger el dictamen pericial o desecharlo, con fundamento en los hechos y razonando su adhesión o negativa a la exposición de los peritos" (Casación-mayo 20 de 1993 M.P. Jorge Carreño Luengas).

En el caso sub judice, el dictamen de necropsia fue examinado detenidamente por el juez de derecho, y analizado frente a los además elementos de juicio que obran en el proceso para llegar a la conclusión de que el occiso no sólo recibió heridas causadas con arma corto-contundente, sino también con arma contundente; además que es probable como lo resalta el médico que practicó la necropsia, que la herida que produjo la hemorragia intracerebral haya sido ocasionada con arma cortocontundente, sin embargo, la lesión que originó el hematoma intracerebral debió ser causada con arma contundente, puesto que esta clase de armas es la que produce este tipo de lesiones.

La relación de causalidad deducida por el fallador resulta lógica frente al análisis realizado en la sentencia recurrida, pues no se puede desconocer que RAUL CABRERA TRUJILLO, si bien es cierto que no propinó golpe alguno al occiso con arma corto-contundente -como lo aceptó el Tribunal-, sí lo hizo con un garrote -arma contundente-. Como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, el Tribunal también precisó, partiendo de la realidad procesalmente acreditada, que RAUL CABRERA TRUJILLO fue el iniciador de la pelea, que fue apoyado en su empresa por sus hermanos Dagoberto y Campo Anibal, que asestó varios golpes con su garrote a la humanidad del ofendido, y que intervino directa e intencionalmente en los actos consumativos del homicidio, datos que le permitieron deducir en contra del mencionado CABRERA TRUJILLO la calidad de coautor del hecho aún cuando no hubiera causado la lesión esencialmente mortal.

El que el Tribunal haya predicado la coautoría del homicidio respecto de los agresores, es una decisión que encuentra apoyo en el material probatorio recaudado. Lo anterior es suficiente para concluir que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho y de derecho que se formulan en la demanda, luego el cargo no prospera, como así lo declarará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.No.8932 Casación Raúl Cabrera y otros � Rad.No.8932 Casación Raúl Cabrera y otros �PÁGINA \* ARÁBIGO�27�