CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.117 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de julio de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a FERNANDO JARAMILLO a la pena principal de 16 años de prisión por el delito de homicidio.
Antecedentes.- 1.- Miguel Jaramillo Henao, de 16 años de edad, vivía con su familia en el Municipio de Casabianca, Departamento del Tolima. Allí conoció a Dora Elsy Jaramillo, de 13 años de edad, con quien en el mes de marzo de 1984 resolvió irse a vivir al Municipio cundinamarqués de Fusagasugá; esta convivencia duró poco, porque ella decidió formar nueva pareja con Alirio Arévalo, con quien igualmente rompió, para regresar a su casa, como también lo había hecho antes Miguel.
El padre de Dora Elsy, Fernando Jaramillo, disgustó entonces con Miguel, contra quien lanzaba amenazas, aún en su presencia. El 20 de julio de 1985, en las primera horas de la noche, Miguel Jaramillo Henao, quien se encontraba jugando Billar en la fonda de propiedad de Ancízar Castro Castaño, ubicada sobre la margen izquierda del carreteable que de Casabianca conduce a la Vereda La Graciela, fue alertado por sus compañeros de juego sobre la presencia de Fernando Jaramillo, quien pasaba por el lugar camino arriba, hacia los lados de su casa que queda a unos 150 metros de dicho sitio, advertencia a la cual Miguel respondió con un silvido y el ademán de dispararle a su ex suegro con el taco desde dentro del establecimiento.
Minutos más tarde, cuando Miguel se disponía a tacar de espaldas a la puerta de entrada a la Fonda, recibió un disparo de escopeta que le penetró de costado causándole la muerte en forma inmediata. Desde el mismo momento de los hechos, los testigos señalaron como autor de éstos a Fernando Jaramillo. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal del referido Municipio abrió investigación y recibió varias declaraciones, según las cuales Fernando Jaramillo malquería a Miguel Jaramillo Henao "por haberse llevado a su hija", aunque la prueba es casi unánime en mostrar que ésta, Dora Elsy Jaramillo, se había ido voluntariamente y que así mismo había abandonado a Miguel.
Capturado Fernando Jaramillo negó rotundamente tener algo que ver con dicho homicidio, aseverando que cuando el mismo se cometió él se encontraba en otra parte (fls.19 y ss-1). Dictado auto de detención contra el sindicado (fls.36 y ss-1), el proceso pasó al Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante, que practicó otras pruebas y luego remitió el expediente al Juzgado Primero Superior de Honda, que cerró investigación y la calificó mediante auto de 23 de enero de 1986, con llamamiento a juicio contra Fernando Jaramillo por el delito de homicidio agravado, a tenor de los artículos 323 y 324-7 del C. de P. P. (indefensión).
Al ser apelada esta providencia por el defensor de Jaramillo, el Tribunal, por medio de la suya de 24 de abril de 1986, la confirmó (fls.174 y ss.). En la etapa de la causa se llevaron a cabo otras diligencias, pero el procesado tuvo que ser puesto en libertad por haber transcurrido un año desde la ejecutoria de la acusación sin que se celebrare audiencia pública (fls.308 y ss-1).
Por fin, el 16 de junio de 1992 se celebró la audiencia (fls.345 y ss-1), y el Juzgado Tercero Penal del Circuito dictó sentencia el 10 de julio siguiente (fls.350), mediante la cual, en armonía con la acusación, condenó al procesado a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y al pago de perjuicios, negando la condena de ejecución condicional.
El defensor del procesado apeló dicho fallo y el Tribunal, mediante el suyo que recurrió aquél en casación, lo confirmó, modificándolo en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual redujo al término legal, es decir a 10 años (fls.3 y ss-3). La demanda.- 1.- Primeramente el casacionista acude a la violación directa de la ley, afirmando que se dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal, que prevé los estados emocionales de la ira e intenso dolor.
Dice: 'si de la prueba militante en el proceso se desprende que el hecho ocurrió ante el estado de ira e intenso dolor en que se encontraba el procesado causado por el comportamiento grave e injusto de la víctima, pues debe, inexorablemente, insoslayablemente ser reconocido por el juzgador en la sentencia, so pena de violación de una norma sustancial" (fls.9-4).
Más adelante agrega: "pese a la multitudinaria prueba que acredita el estado emocional, como lo puso de presente el Fiscal de la primera instancia, solamente porque el procesado no hizo manifestación al respecto y pese a que el procesado tiene el sagrado derecho a no autoincriminarse y, desde luego, la exteriorización del estado emocional habría implicado para él la auto incriminación" (fls.10 y 11-4).
Reitera el actor que no obstante la sentencia aparecer redactada en unos términos que llevan al reconocimiento del artículo 60 mencionado, dicho fallo termina por no reconocer el estado emocional que esa norma consagra. Pide entonces que se case el fallo "y si fuere procedente proferir la sentencia que en derecho corresponda". 2.- Como "segunda causal en forma subsidiaria" (fls.12-4), el censor alega la violación indirecta de la ley, aseverando que el sentenciador le dió a la prueba obrante en autos un alcance diverso del que tiene.
"Responde al hecho -dice el casacionista- de que a la prueba testimonial se le ha negado para el evento de reconocer las circunstancias del hecho el valor probatorio que la ley le asigna. Es decir, se trata de la segunda forma de error de derecho que ha reconocido la jurisprudencia" (fls.12-4). Anota que el proceso contiene prueba testimonial abundante que revela "en forma aún más directa y diáfana las circunstancias del hecho punible y más concretamente la grave e injusta provocación por parte de la víctima que produjo el estado emocional iracundo del condenado" (fls.13-4).
Se refiere a unos testigos y sostiene que éstos "dan cuenta que el occiso se raptó a la hija del sindicado cuando apenas contaba con 13 años de edad, llevándosela del hogar paterno, que posteriormente la abandonó, viéndose la menor obligada a prostituirse y que no contento con ello el sindicado se burlaba continuamente del procesado, inclusive la misma tarde de los hechos" (fl. cit).
De lo anterior concluye el casacionista "que el Tribunal no le dió a la prueba testimonial citada el valor que le correspondía y, por el contrario, lo desdeñó por el hecho de que el procesado no había hecho manifestación alguna sobre la circunstancia de la pasión que desembocó en el delito" (fls.15-4). En esos términos, pues, solicita que se case el fallo y se otorgue la diminuente al acusado.
Concepto de la Delegada.- 1.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice primeramente: "En el caso que nos ocupa y con una desprevenida lectura del libelo, se evidencia la más absoluta carencia de proposiciones tendientes a demostrar la existencia de los vicios denunciados y la naturaleza y magnitud del agravio presuntamente inferido, consecuencia de una falta de orden y lógica en la presentación y fundamentación de la impugnación" (fls.16 cd.
Corte). Agrega a renglón seguido la Delegada: "En efecto, en el primero de los ataques el censor denuncia la exclusión evidente del artículo 60 del Código Penal por la vía de la violación directa y al mismo tiempo analiza la prueba que estima demostrativa del pretendido estado de ira, lo que constituye un error de técnica por cuanto en este tipo de censuras el alegato debe ser en derecho, aceptando los hechos tal como fueron asumidos por el fallador".
Transcribe la Delegada la parte del fallo atañadera al examen y rechazo de la aminorante (art.60), para anotar: "De la anterior transcripción del fallo impugnado se deduce que no reconoció el Tribunal la presencia del estado emocional de la ira e intenso dolor en el ánimo del sindicado; sólo se admitió que teóricamente esto era posible pero que, debido a la ausencia de prueba para sustentar tal estado emocional especialmente porque el procesado no expresó sus motivaciones internas y éstas no se evidencian en la realidad procesal, no podía serle concedida la diminuente" (fls.18 infra y 19).
Aunque la Delegada le critique al sentenciador la exigencia -para que pueda ser reconocida la atenuante en cita- de que el procesado debe manifestar la ira o el intenso dolor, de todos modos insiste en que la aminorante reclamada no se presentó. 2.- En cuanto al segundo reproche, dice que olvida el casacionista que "en materia penal ninguno de los medios probatorios consagrados en la legislación poseen un determinado valor legalmente asignado, sólo están sometidos para su valoración a las reglas de la sana crítica" (fls.21) y reitera que el Tribunal consideró probado que la diminuente comentada no se daba "ni siquiera con los otros medios de convicción" distintos de la versión del procesado.
Concluye así el concepto del Ministerio Público: "No es del caso entrar a consideraciones de fondo porque en últimas lo que el demandante expresa es una simple petición que ya fue negada en las instancias y no denuncia error alguno ni demuestra lo enunciado y por virtud de la naturaleza propia de la impugnación, a la Corte le está vedado, como ya se expresó, entrar a complementar la demanda o hacer correcciones a la misma, ya que no es este un trámite de plena jurisdicción, sino que se encuentra circunscrito a los argumentos planteados por el recurrente y los presentados aparecen sin fundamento.
La demanda debe, pues, desestimarse". SE CONSIDERA: Cargo primero.- Dice el casacionista que, directamente, el sentenciador dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal. Para que esa censura, así hecha, resultara viable, tendría que demostrar el demandante que el fallador, no obstante haber reconocido que el procesado Fernando Jaramillo actuó en estado de ira o de intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto, se abstuvo de reconocer la diminuente consagrada en la norma en cita.
Pero no. Véase en qué términos descartó el fallador de primera instancia dicho estado: "La sanción a que se hace acreedor Fernando Jaramillo no puede ser atenuada punitivamente por causal ninguna de las contempladas en la ley penal porque la convivencia de su hija Dora con el hoy occiso fue voluntaria; la iniciativa de la separación no provino del acusado a decir de los testigos que afirmaron que Dora fue quien abandonó a Miguel para irse con Alirio Arévalo, portero de una fábrica de vinos de Fusagasugá donde ambos vivían.
"Amilvia Henao, tía del hoy occiso a cuya casa llevó Miguel a Dora cuando decidieron convivir, manifestó que allí estuvieron los dos durante 15 días, luego Miguel se vino a trabajar a una Vereda del Fresno e iba cada quince días a llevarle mercado. Como al mes de estar en su casa, Dora inició relaciones con un trabajador de la fábrica Coloma y se salió de su casa para irse con él. En tales circunstancias no puede predicarse que el mal comportamiento de Miguel Jaramillo para con la hija hubiese sido causante del dolor de padre que pudiera sentir Fernando y menos de calificarse de grave e injusto el comportamiento de Miguel, fue su deseo de venganza lo que lo motivó a actuar como lo hizo" (fls.358).
Por su parte el Tribunal precisó: "Muchas son ciertamente las circunstancias que en el expediente y sobre ese mismo particular quedaron ocultas o apenas insinuadas, no empece a la extensa investigación adelantada y al cúmulo de pruebas que ingresaron a su arsenal, porque el acusado, buscando mejor fortuna en otra tesis, la de la negación, no las quiso revelar, teniendo, como tuvo, infinidad de oportunidades para hacerlo.
"Privó así a la judicatura, de conocer sus móviles, que también han podido ser de otra índole, porque de lo recóndito de su alma, nada se conoció en el proceso. "Otra clase de pasiones podría albergar, como ha sucedido en infinidad de casos, luego, nada autoriza al funcionario a pergueñar, una tesis que el proceso, con absoluta nitidez no le entrega.
"La doctrina de la Corte siempre ha sido constante en negar el reconocimiento de la atenuante, cuando el procesado no la ha querido manifestar y prefiere aducir, siendo desde luego hombre de entendederas cuerdas, otra fórmula de menores o mayores beneficios. "Estas razones impelen a la Sala a compartir la opinión del a quo, respecto de negar la atenuante" (fls.19 y 20-3).
Bien claras son entonces las consideraciones transcritas para concluir sin dubitaciones que el fallador repudió la atenuante en cuestión. De donde se sigue que en este reproche el casacionista parte de un supuesto fáctico diverso del que contiene el proveído que impugna, cosa que torna inestudiable la censura. El cargo, pues, no prospera.
Cargo segundo.- En síntesis, asevera el casacionista que el fallador le dio a la prueba testimonial obrante en el proceso un alcance diverso del que tiene. Lo primero que se debe replicar a esa aserción es que el testimonio, como los demás medios probatorios señalados en el Código de Procedimiento Penal, está exento de valoración previa legal ya que están gobernados en cuanto a su valoración por las reglas de la sana crítica (arts.254 y 294).
Es ello tan cierto y evidente que el censor no dice cuál es el valor o alcance que posee la prueba testimonial: hace ya más de un lustro se acabó con el sistema de prueba tasada o tarifa legal. De ahí que en este segundo reparo el actor no demuestre que alguna prueba se adujo sin los requisitos que la ley demanda (error de derecho por falso juicio de legalidad), o que no se la tuvo en cuenta obrando en el proceso, o que se la supuso sin existir en el mismo o que se la desfiguró en su sentido objetivo (estas últimas tres hipótesis constitutivas, en su orden, de errores de hecho, por falso juicio de existencia las dos primeras e identidad la última).
Además, el casacionista parte de premisas no probadas en el proceso (e incluso desmentidas en éste), como aquella de que el occiso Miguel Jaramillo Henao fue quien "se llevó" a Dora Elsy y la condujo a la prostitución. Estas afirmaciones son simples aducciones del actor, sin respaldo en autos, como se acaba de decir. Para que, en definitiva, se despeje cualquier incertidumbre frente a la aminorante alegada, resulta conveniente reproducir las consideraciones plasmadas en el fallo del Tribunal sobre las circunstancias que rodearon dicho delito: "Los argumentos que se han expuesto y esgrimido para rechazar la estructuración de la circunstancia agravatoria, carecen de sentido y aceptación, pues no fue el hecho de haberse comentado entre el grupo de jóvenes parroquianos que se divertían en el billar, la posiblidad de una futura represalia por parte del hoy procesado, cuando poseía motivos y así lo había expresado, de querer atentar contra la vida de burlador de su hija, sino las condiciones fácticas temporo-espaciales y específicas que reinaron esa noche, para facilitar y consumar el crimen, teniendo a un autor, mimetizado en la oscuridad y la vegetación y a su víctima, ocupada y de espalda a la puerta del local, por donde penetró el disparo que cegó (sic) su vida, lo que da material y jurídico marco al agravante cuestionado" (sic) -fls.12-3).
Cabe finalmente precisar que para el reconocimiento de uno cualquiera de los estados emocionales del artículo 60 del Código Penal, no es necesario, como equivocadamente lo sostiene el fallador de segundo grado, que el procesado expresamente deba manifestarlo. Desde luego que sus propias consideraciones son elementos de juicio importantes para dicho efecto, pero así éstas falten, si objetivamente, con el resto del haz probatorio se acredita una de esas circunstancias, el fallador está obligado a reconocerla, así el acusado no lo diga o, como en el presente caso, niegue toda participación en el hecho imputado.
La sentencia atacada, pues, continuará intacta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�