CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 111 Santa Fe de Bogotá, D.C, octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por los procesados Arbey Darío Tirado Caro y Jaime Andrés Londoño Vanegas u Oswaldo Guarín Vanegas, contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por un Juzgado de Conocimiento de Orden Público, de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), que los halló responsables al primero, de un delito de homicidio agravado, perpetrado en la persona de Héctor León Ruiz Posada, al segundo también de un delito de homicidio calificado cometido en la humanidad de Wilson Mario Muriel Serna, de una tentativa de homicidio cometida en la persona de José Manuel Montoya Usma. y de un delito de concierto para delinquir, condenándolos a purgar las penas de dieciséis (16) años de prisión y de veintiséis (26) años de prisión, respectivamente.
Como pena accesoria se les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y se les condenó a pagar solidariamente cien (100) gramos oro por perjuicios materiales y otro tanto por perjuicios morales para los herederos de Ruiz Posada. Guarín debe hacer lo propio con los herederos de Muriel con una cantidad de doscientos (200) gramos oro y de cien (100) gramos oro a favor del lesionado Montoya Usma.
Por el monto de la sanción de prisión impuesta se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS En los siguientes términos realizó el Tribunal el resumen de rigor: “Dado que la sentencia recurrida involucra hechos delictuosos investigados en dos procesos diferentes, se precisó analizar primero la forma como se generó dicha acumulación Uno de los antiguos Juzgados de Instrucción de Orden Público de la ciudad de Medellín, adelantaba diligencias sumarias contra OSWALDO GUARIN VANEGAS o JAIME ANDRES LONDOÑO VANEGAS por los delitos de homicidio agravado cometido en la persona de WILSON MARIO MURIEL SERNA, tentativa de homicidio contra JOSE MANUEL MONTOYA USMA y además concierto para delinquir.
En este proceso se profirió resolución de acusación contra el incriminado, por todos los delitos denunciados, según consta en providencia visible a folios 26 y ss., calendada el 3 de octubre de 1991: por esta misma época el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad de Medellín informó el despacho judicial anteriormente citado la existencia de otro proceso contra el mismo implicado OSWALDO MARIN VANEGAS y contra ARBEY DARIO TIRADO CARO por el cargo de homicidio agravado en la persona de HECTOR LEON RUIZ POSADA.
En estas sumarias se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, según se evidencia en los folios 167 y ss del cuaderno No 2, conocido el informe anterior, un Juzgado de Conocimiento de Orden Público, competente en ese momento, decretó la acumulación (folio 258 Cdno 1). Para el análisis de los hechos y pruebas de los dos procesos, se distinguían las diligencias adelantadas por la antigua Jurisdicción de Orden Público, como proceso No. 1 y las adelantadas por el Juzgado 2o Superior de Medellín, como proceso No2.
Proceso No 1: Incriminados: OSWALDO GUARIN VANEGAS o JAIME ANDRES LONDOÑO VANEGAS delito: homicidio agravado en la persona de WILSON MARIO MURIEL SERNA, tentativa de homicidio en JOSE MANUEL MONTOYA USMA y concierto para delinquir. Relata la historia procesal en el presente caso que el día 22 de julio de 1990, en la ciudad de Medellín, en la casa ubicada en la carrera 65 E con calle 25 (Barrio Antioquia) se encontraban WILSON MARIO MURIEL SERNA y JOSE MANUEL MONTOYA USMA y de pronto penetraron sorpresivamente a ella OSWALDO MARIO MURIEL SERNA (alias Lecherita) y un individuo apodado “piolín” y sin mediar palabra alguna, OSWALDO empleó (sic) a disparar contra WILSON y ante la protesta de JOSE MANUEL por lo injusto de la agresión “Piolín” disparó varias veces contra él. De inmediato ambos agredidos fueron trasladados al Hospital General.
Pero al llegar allí WILSON ya había dejado de existir.José Manuel se recuperó a los pocos días. Proceso No 2: Incriminados: OSWALDO GUARIN VANEGAS y ARBEY DARIO TIRADO: Delito: homicidio en la persona de HECTOR LEON RUIZ POSADA. Los hechos ocurrieron el día 19 de noviembre de 1990 en la carrera 65 G No 24-52, Barrio Trinidad de la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 7 y media de la noche, cuando estando HECTOR LEON RUIZ POSADA viendo televisión en el interior de su residencia, llegaron hasta allí varios individuos que empezaron a disparar contra RUIZ POSADA y creyéndolo muerto se alejaron.
Trasladado al Hospital Central, falleció allí el 21 de noviembre de 1990, como consecuencia de las heridas recibidas. Fue testigo presencial de éste hecho la madre ALBA ROSA POSADA GOMEZ, quien señaló desde un principio a ARBEY DARIO TIRADO CARO, como uno de los autores del homicidio y a otros sujetos determinados por sus “alias” entre los cuales se encuentra “Lecherita” o sea OSWALDO GUARIN VANEGAS.” ACTUACION PROCESAL Con propiedad la Delegada acomete la tarea de realizar la correspondiente síntesis: “El Juzgado 55 de Instrucción Criminal de Medellín, con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Wilson Mario Muriel Serna, ordenó adelantar diligencias preliminares mediante auto de fecha junio 24 de 1990 a fin de establecer la identidad de los presuntos autores del ilícito.
Recibidas varias declaraciones, en proveído de 10 de octubre del mismo año, dispuso abrir investigación penal y con fecha 9 de noviembre ordenó vincular mediante indagatoria a OSWALDO GUARIN OCHOA (alias Lechera), contra quien libró orden de captura. Como quiera que no se efectuó la aprehensión requerida, en providencia de 11 de enero de 1991 se ordenó su emplazamiento y declaró persona ausente en proveído de fecha 21 de enero de 1991.
Ocurrido lo anterior el juzgado de instrucción resolvió la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio,, en auto calendado el 5 de febrero de 1991. Reiterada la orden de captura, el 10 de febrero de 1991 se logró la aprehensión de quien dijo llamarse JAIME ANDRES LONDOÑO VANEGAS, cuyos datos de filiación aportados, su apodo y la presunta vinculación a la banda “El Chispero“, forzó concluir que se trataba del mismo GUARIN OCHOA, identidad que se comprobó mediante diligencia de reconocimiento en fila de personas.
El 1o de abril de 1991 el juzgado 11 de Instrucción criminal de Medellín comunicó al 55 de la misma especialidad que allí se adelantaba en contra de GUARIN VANEGAS o LONDOÑO VANEGAS otro proceso por el delito de homicidio en la persona de HECTOR LEON RUIZ POSADA en el que por auto del 9 de abril de ese año se declaró clausurada la investigación. El 3 de mayo de 1991 el Juzgado 55 instructor, profirió resolución acusatoria contra el sindicado en mención, como autor del delito de homicidio.
En firme la decisión pasaron las diligencias al Juzgado 5o Superior de esa capital, quien en providencia de 4 de junio de 1991 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación como quiera que del acontecer procesal, también surgía mérito para imputar al procesado las lesiones producidas a José Muriel Montoya Usma, así como el hacer parte de un grupo de sicarios, ilícitos estos que no se tuvieron en cuenta en la providencia mencionada.
El 20 de junio de 1991 el Juzgado 55 de instrucción criminal ordenó el envío del proceso a la Subdirección de orden público, por competencia. El antes denominado Juzgado de Orden Público de Medellín, con auto del 30 de julio de 1991 avocó el conocimiento de la investigación y el 8 de agosto del mismo año decretó la nulidad a partir del auto de cierre de investigación. El 3 de octubre de 1991 profirió resolución de acusación en contra de OSWALDO GUARIN VANEGAS o JAIME ANDRES LONDOÑO VANEGAS u OSWALDO GUARIN OCHOA “como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio” ”y artículo del Decreto 180 de 1988”.
En comunicación emanada del Juzgado 2o Superior, de fecha 15 de octubre de 1991, se indicó la existencia en ese despacho, del proceso adelantado en contra de OSWALDO GUARIN OCHOA o VANEGAS apodado “Lecherita, leche o lechera”, con resolución acusatoria debidamente ejecutoriada. El 28 de noviembre de 1991 se decretaron las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y mediante auto del 18 de febrero de 1992 el Juez de conocimiento de Orden Público ordenó la acumulación del proceso que por el delito de homicidio venía adelantado el Juzgado Segundo Superior de Medellín contra OSWALDO GUARIN OCHOA y ARBEY DARIO TIRADO, a,la causa que cursara en ese despacho por los delitos de Homicidio y concierto para delinquir en contra de GUARIN OCHOA, indicando que previo a ello, se llevara a cabo la diligencia de audiencia pública en el Juzgado Superior.
Surtida la etapa del juicio se dictó sentencia de primera instancia en tiempo y contenido ya anotados la que, apelada oportunamente, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Nacional, sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario.” LAS DEMANDAS Primera Fue presentada a nombre de Oswaldo Albeiro Guarín Vanegas o Jaime Andrés Londoño Vanegas.
Metodológicamente, el censor separó los cargos tomando como referencia cada uno de los punibles que se le endilgan a su patrocinado: 1. Homicidio de Wilson Mario Muriel 1.1. Invoca la primera causal por haberse violado indirectamente la ley sustancial debido a haberse conferido valor probatorio a las declaraciones de José Manuel Montoya Usma, Luz Marina Usma de Montoya y Alba Rosa Posada pese al parentesco que tenían con la víctima.
Como prueba de sus afirmaciones, a renglón seguido se dedica al análisis de cada uno de los testimonios que señala. Sobre la deposición de Luz Marina resalta que se trata de la madre de crianza del occiso y que la enemistad de éste con el procesado fue el motivo para que ella lo señalara como el autor de la muerte de su hijo, amén de que la historia clínica pone en duda y contradice sus afirmaciones (José Manuel no fue recluido ni tratado entre el 22 de julio de 1990 y los días subsiguientes).
De igual manera relieva el indicio que se desprende de su renuencia junto con José Manuel Montoya de acudir a Medicina Legal a efectuar el reconocimiento de rigor. Respecto a José Manuel resalta que en un principio no señala al procesado como el homicida y sólo lo hace tiempo después. A más de ello afirma que tampoco se tuvieron en cuenta sus “contradicciones profundas” (no precisa cuáles), por lo que considera que el juzgador pasó por alto estas falencias y no les dio el valor que merecen.
En cambio, de Alba Rosa Posada destaca su declaración en contra de su prohijado después de dieciocho (18) días de haberse cometido también el homicidio de su hijo Héctor León Ruiz, influida por las palabras de Luz Marina Usma de Montoya, tal como lo dijera en su intervención procesal. De otro lado, destaca la personalidad de José Manuel Montoya, a quien califica como “ bastante mala persona, drogadicto, enfermizo violento, con antecedentes criminales, sin actividad lícita conocida, de pésimas condiciones psicofísicas.”.
De Luz Marina subraya el no conocérsele profesión u oficio, ser una “ama de casa despreocupada”, con hijos viciosos, algunos de los cuales han muerto en circunstancias violentas. Culmina esta porción de su escrito advirtiendo que el sentenciador se apartó de los principios generales de las pruebas, en especial de la sana crítica, violando el artículo 294 del C. de P.P. y los artículos 4o., 5o. y 35 del C.P. 1.2.
El segundo reproche de esta especie lo propone en el ámbito de la causal tercera. Descalifica el fallo de segunda instancia por ignorar “ el trabajo elaborado por los dos defensores que litigan en este proceso ”, violando con ello el derecho de defensa. Para sustentar sus afirmaciones se remite a las palabras del fallo que, “en forma irresponsable”, señalan que como quiera que los defensores no sustentaron su impugnación se remite a los alegatos realizados en la audiencia pública acaecida en junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
No obstante, advierte que en su oportunidad, presentó el escrito correspondiente, señalando el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del término de traslado, por lo cual rechaza el que se le haya dicho lo contrario a los procesados, poniendo en entredicho su honestidad y su ética profesional hasta el punto de provocar en los procesados la ira consiguiente.
Uno de ellos, lo cita como ejemplo, luego de descalificar al sistema procesal penal, decidió asumir por cuenta propia su defensa. Con este proceder, considera, se infringió en forma directa el artículo 304-3 del C. de P.P. e indirectamente los artículos 8o. del C.P. y 28 y 29 de la Carta fundamental. 2. Homicidio de Héctor León Ruiz Posada y tentativa de homicidio de José Manuel Montoya Usma.
Para cada punible presenta dos reproches, el primero por violación indirecta, el segundo, por nulidad. Como en los cargos anteriores se refiere a los testimonios antes señalados repitiendo el rechazo que le produce la valoración que de ellos se hiciera, endilgándole al Tribunal el haber desconocido los alegatos de la defensa cuando conoció del asunto en segunda instancia, violando con ello el derecho de defensa.
Como se observa que guardan idénticos fundamentos con los anteriores, amén de que señalan como normas infringidas las mismas, basten las palabras anteriores para el resumen de rigor. 3. Concierto de sicarios o terroristas Lo eleva con base en la causal primera de casación. Aparte de aludir de nuevo al trío de declarantes y de descalificarlos en igual forma a como lo hizo en los anteriores reproches, critica el fallo por haber valorado testimonios allegados en forma ilegal al proceso, los que califica de anónimos, aunque no precisa a cuáles se refiere.
De todas formas, como lo hizo en los cargos precedentes, desestima el que se les haya calificado como ejemplos cívicos y no haber tenido en cuenta el parentesco entre los declarantes, la enemistad existente, los antecedentes (no dice cuáles) y la personalidad. Luego de señalar que el Tribunal se alejó de los verdaderos principios generales de la sana crítica señala como vulnerados los artículos 4o., 5o., y 35 del C. P. Segunda demanda La presenta el procurador judicial de Arbey Darío Tirado Caro, desarrollándola en un único cargo.
Según su parecer, la prueba testimonial ha sido mal apreciada, razón que lo lleva a invocar” la causal 1a. del art. 220 del C. de P.P. en concordancia con el #3 ”, transcribiendo al efecto los textos de las causales primera y tercera de casación. Cita a continuación los arts. 246 y 247 del estatuto procedimental y la renglón seguido formula una proposición sobre la cual gira su argumentación: “No existe ningún medio probatorio autorizado por la ley que conduzca a la certeza y legitime la conducta de Arbey Darío Tirado Caro”.
Para apoyar esta categórica afirmación señala las declaraciones de Alba Rosa Posada Gómez y Luz Marina Usma de Montoya como insuficientes frente a las exigencias del art. 247 en cita sobre la prueba plena de la infracción y de la responsabilidad del procesado. Después se refiere a las varias bandas que operan en la localidad, aparte de la del “Chispero”, como la de “Chung” y la de “Los Chinos”, criticando el que no se hubiese hecho nada en este proceso por averiguar si el occiso pertenecía a la última.
Le bastó a la justicia -asegura- la declaración de Luz Marina, quien conocía de todas las fechorías cometidas por los miembros del “Chispero” y servía de testigo de ellas, para edificar la sentencia condenatoria en contra de su cliente pese al desconcierto que provocan sus palabras sobre haber visto sin luz los hechos a cuadra y media de distancia. Califica su actitud como apasionada, producto de la pérdida de un hijo en forma violenta y otro, víctima de grave atentado.
Luego recalca la diferencia que presenta con la versión de Alba Rosa, respecto al número de personas presentes allí. Mientras ésta habla de veinte, Luz Marina tan sólo contó nueve, por lo que, en su parecer, “ viene el otro raciocinio en contrario; ante la imposibilidad de distinguir las personas, bien las pudo CONFUNDIR y ante una duda de esta magnitud no cabe sino dar aplicación al In dubio pro reo ”, máxime cuando la misma Alba Rosa admite que no vio a nadie cuando se asomó porque todos los vecinos estaban escondidos, entre los que es claro, se encontraba Luz Marina.
Es por ello que, a su modo de ver, era un imperativo la diligencia de reconstrucción de los hechos, la que infortunadamente no fue practicada por el instructor. Más adelante dedica sus comentarios a la declaración de Aidé Merchán Galvis quien señala a la banda de “Chung” como la autora del homicidio, pese a lo cual, el funcionario de instrucción no hizo nada para comprobar el aserto.
Era de vital importancia indagar por la razones que podían tener los integrantes de aquella agrupación para quitarle la vida a Héctor León Ruíz, con lo cual se hubiese terminado por absolver a su patrocinado y se excluía la participación de la banda del “Chispero”. Esta falla probatoria a su modo de ver beneficia al procesado porque no hay forma de esclarecerla.
En lo que se refiere a la diligencia de reconocimiento que se practicó en el expediente explica sus resultados positivos por ser los procesados personas conocidas con suficiencia en el vecindario. A más de ello resalta el contraindicio que se desprende de la investigación adelantada por el Juez Quinto (5o.) de Orden Público quien no encontró méritos para indagar a Arbey Darío Tirado por no pertenecer a la banda del “Chispero”.
Por consiguiente, si no pertenece a este grupo y si la sindicación es contra sus integrantes, el recurrente no se explica su vinculación a este proceso. Finaliza destacando que a Luz Marina le asiste un espíritu retaliatorio contra Arbey, lo que en sana lógica procesal y probatoria, jamás podrá servir de prueba “desapasionada” a la luz del art. 294 del C. de P.P. Respecto a lo dicho por Alba Rosa, advierte sobre la posible “conturbación sicológica” producida por el ataque armado a su casa, por lo que su exégesis no ofrece visos de seriedad.
Por consiguiente, llama la atención sobre lo dicho por María Mercedes quien informa al proceso que la gente del barrio le dice a Luz Marina que le “quite” el cargo a Arbey porque ella bien sabe que él nada tiene que ver con los hechos porque aquel día él se encontraba en su casa, a lo que ella responde que alguien tiene que pagar por la muerte de su hijo.
Remata su intervención advirtiendo que la plena prueba para condenar brilla por su ausencia en el expediente, el que sólo se basa en conjeturas que provocaron el error que hoy le critica al sentenciador. Así pues, pide se case la sentencia, se invalide la actuación y se diga en qué estado queda el proceso, disponiendo su remisión al Tribunal Nacional para lo de su cargo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Respecto a la demanda presentada a nombre de Oswaldo Guarín Vanegas o Jaime Londoño Vanegas, habla en primer término de los cargos primeros, elevados por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en torno a la valoración probatoria, aquiescencia de un medio de prueba irregular y la aceptación por el juzgador de pruebas arrimadas en forma ilegal.
En lo que se refiere a las pruebas testimoniales, y la crítica que se eleva sobre su poder de convicción, sostiene que el reproche no encuentra sustento lógico ni jurídico en el actual sistema de la sana crítica a lo cual se agregan las presunciones de acierto y legalidad con las que arriba a esta sede la sentencia de segunda instancia. Ahora, aunque el casacionista va más allá, aduciendo que se desobedecieron las reglas de la sana crítica, de todas maneras no indica cuáles fueron las preceptivas desconocidas dedicándose apenas a lanzar sus apreciaciones personales para restarles mérito probatorio a los testimonios anotados.
La prueba técnica que critica el casacionista por carecerse de la historia clínica que hubiese permitido establecer la entidad y naturaleza de las lesiones recibidas por Montoya Usma, calificando a las probanzas existentes en el proceso como irregulares e inidóneas pero legales, le indica a la Delegada que el motivo de la inconformidad del recurrente, es la carencia de pruebas suficientes para el proferimiento de una sentencia condenatoria.
De todas maneras pone de presente las contradicciones en que incurre el recurrente al admitir la posibilidad jurídica de que se hubiese producido la sentencia condenatoria aún sin la presencia de las probanzas técnicas que echa de menos. Más adelante destaca la libertad probatoria que rige para el establecimiento de los elementos constitutivos del hecho punible y advierte que el descuido del funcionario instructor no encuentra ningún respaldo en la demanda y aún cuando así lo hubiera demostrado, de todas maneras con otros medios probatorios se suplió la carencia anotada.
Por consiguiente, solicita la desestimación de los cargos de esta especie. En lo que se refiere al último, aunque señala los testimonios anónimos que se allegaron en forma ilegal “Ningún esfuerzo hace por demostrar la ilegalidad de la prueba, pero ni siquiera señala cuáles de las varias que obran en el expediente son las que responden a su criterio de ilegales.”.
Así las cosas -concluye la Delegada-, la demanda es etérea, carente de precisión, lo que impide hacer el análisis correspondiente conduciendo al fracaso el reproche. Con relación a los cargos segundos, elevados en el ámbito de la causal tercera de casación, critica su falta de demostración reduciéndose a la tacha a una simple expresión de descontento del impugnante.
De todas maneras, estudiados los alegatos que la defensa presentara en la primera instancia y confrontándolos con los que allegó en la segunda, observa que son similares, excepto por algunas consideraciones que hace en el último respecto a la sana crítica. Por tanto, cuando el Tribunal se remitió a los primeros, cobijó los aspectos relacionados en el segundo, por lo cual desaparece la posibilidad de haberse quebrantando en alguna manera la defensa técnica a que tiene derecho el acusado.
No termina su intervención sin antes referirse a los artículos 8o. del C. P. y 28 de la Carta, que no guardan concordancia alguna con el cargo formulado pues el uno se refiere a la igualdad ante la ley y el otro consagra el principio de legalidad. Dada la inconsistencia de todos los reparos, la Delegada sugiere desestimar este libelo. Respecto a la demanda presentada a nombre de Arbey Darío Tirado Caro, señala en primer término la inseguridad que deja entrever el escrito como quiera que reflexiona sobre la violación de una norma sustancial en concordancia con la causal tercera de casación que trata sobre los vicios de nulidad que pueden afectar los fallos instanciales.
Aún pasando por alto la confusión en que incurre, el Ministerio Público advierte que la censura, al hablar sobre los testimonios que al unísono trata con la primera demanda, no los relaciona con las demás pruebas que tuvo en cuenta el fallo para edificar su decisión. De otra parte, al evocar el texto del artículo 247 del C. de P.P. “ omite demostrar el quebranto de la norma por parte del juzgador; su crítica se orienta a la credibilidad otorgada a los testimonios tantas veces señalados ”, valoraciones éstas que no pueden ser objeto de ataque en casación. “De este modo -concluye la Delegada- el recurrente pregona la existencia de una nulidad por violación de una garantía constitucional, sin determinar como se exige en sede de casación, de manera clara y precisa los fundamentos, base del reclamo, las disposiciones infringidas y para este particular caso, la garantía constitucional transgredida, cuya mención no torna técnicamente a la demanda, apta para su estudio de manera oficiosa.”.
En razón de estas falencias, el Colaborador del Ministerio Público solicita mantener incólume el fallo cuestionado. LA CORTE I. Primera demanda Como quiera que los cargos presentados respecto de los punibles endilgados a Oswaldo Guarín Vanegas o Jaime Londoño Vanegas pueden agruparse en varios grupos merced a la identidad de que gozan, la Sala los responderá de esta manera. 1.
El primer reproche que eleva el actor sobre cada delito endilgado a su poderdante contiene un fundamento idéntico: las declaraciones de José Manuel Montoya Usma, Luz Marina Usma de Montoya y Alba Rosa Posada, a las cuales se les da un valor probatorio superior al que en verdad merecían, dados sus pésimos antecedentes personales, familiares y sociales, amén de su parcialidad manifiesta.
Lo primero que se observa es la imprecisión de la demanda. Advierte en un comienzo que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial pero calla sobre la especie del error y el falso juicio que le dio origen. No obstante, de sus palabras se extrae con suficiencia que su intención es colocar su prédica en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción pues en torno al tema de la credibilidad es que edifica su argumentación. Personas de baja condición social, con el vicio entronizado en su hogar, deseos de vindicta, aflicción por la pérdida de los seres queridos, en fin, toda una cadena de actitudes poco edificantes que unidas al dolor, al asalto a la buena fe (en el caso de Alba Rosa) por fuerza le restan confiabilidad a sus actuaciones.
Por todo ello su credibilidad se resiente notoriamente a juicio del censor, convirtiéndose este enfoque en la médula de las falencias. Si existiera la tarifa legal para medir y sopesar las pruebas, quizás el éxito habría sido el fruto a los esfuerzos del casacionista, pues bastaba una comparación entre lo dicho por la ley y lo otorgado por el sentenciador. y en estas circunstancias, cualquier diferencia habría provocado el desquiciamiento del fallo.
Sin embargo, su desaparición al entrar en vigor como guías las reglas de la sana critica tornan inanes los razonamientos que se hagan sobre el particular. En cambio de la rigidez normativa están la ponderación, la experiencia, los conocimientos, en fin, el buen juicio junto con la íntima convicción, lindes dentro de los cuales debe moverse el fallador.
Imposible realizar una confrontación de su pensamiento pues la única medida que podría presentarse sería aportada por el actor, provocándose un enfrentamiento de criterios ajeno al recurso de casación. Recuérdese -y esto parece olvidarlo el recurrente- que la sentencia arriba a esta sede con la doble presunción de acierto y legalidad. Por ello, solamente cuando existe una violación de la normatividad su fortaleza se resquebraja pues desobedece el imperio de la ley.
Pero una apreciación de un sujeto procesal, por más importante y juiciosa que ella sea, no es sino eso, una interpretación individual incapaz de triunfar ante una proferida de acuerdo con el ordenamiento legal, cuyo vigor siempre será mayor frente a la intelección de los particulares. Por esta razón no son de recibo en casación, las hipótesis personales o los puntos de vista propios pues aquí no se reabre el debate de las instancias para estudiar a quien le asiste razón o cual de las alegaciones está mejor estructurada por contener una mayor fuerza conceptual.
Se analiza simplemente, si el fallo proferido y con él la interpretación y valoración que el fallador hizo de los hechos, las pruebas y las normas, se ajusta a la ley. Por consiguiente, si se le otorgó a unos testimonios una mayor credibilidad en desmedro de otros, tal labor es el fruto de la íntima convicción a la que llegó el sentenciador luego de sopesarlos apoyado en las reglas de la sana crítica.
Por ello resulta inmedible la convicción que le arrojó a su espíritu el examen juicioso e imparcial de las probanzas. Si pese al parentesco o a sus deficientes condiciones familiares llega al convencimiento de que sus palabras muestran la verdad, este es un raciocinio válido que no puede ser desconocido al no vulnerar la ley. Ahora bien, el censor al determinar su exposición trasciende el examen mismo de las probanzas para criticar abiertamente al Tribunal por alejarse “ de los principios generales de las pruebas, en especial de la sana crítica ”.
Para su infortunio, a este nuevo enfoque de la cuestión, le dedica apenas dos renglones por lo que el presunto desconocimiento de las reglas que ahora gobiernan la valoración de las normas queda en una simple alusión al margen. Si en verdad creyó que se habían desconocido estos cánones debió haber hecho la demostración correspondiente, señalándole a la Corte cual de ellos fue el desconocido y de qué manera incidió en la decisión impugnada.
No basta decir que los testimonios son sospechosos, o que fueron sobreestimados. A la par con esto debe enseñar que, de acuerdo con el examen de todo el recaudo probatorio, se desprende su ligereza, parcialidad o mendacidad, es decir, cómo, luego de hacer el estudio de la actuación, su fortaleza se resiente de tal manera que desecharlo queda como la única posibilidad que resta.
Sobre el particular, bienvenidas son las palabras de la Delegada: “Es que la apreciación probatoria no está exigiendo -como se imponía en algunos casos dentro del esquema tarifado- que se rechacen las versiones provenientes de mujer, de niño o de parientes del acusado o de la víctima: la libre estimación supone que tales condiciones sean miradas en el contexto general de las pruebas, para descubrir en una en particular su propia racionalidad y no tratando de determinar a través de condiciones objetivas extrañas a la prueba, su credibilidad.
Para el censor el parentesco y un supuesto interés de los declarantes -el que no demuestra- así como la enemistad que existía entre víctima y victimario (que sin explicación ninguna hace extensiva a los testigos), son bases suficientes para desechar como verídicas las versiones de los testigos por él mencionados. Este planteamiento, en lugar de acreditar un yerro del juzgador, lo que pone de presente es una particular visión del sistema de apreciación de la sana crítica, por fuera de los marcos legales actualmente vigentes y de las reglas de la lógica y la experiencia que han decantado, a lo largo de los años, otros criterios más importantes y convenientes para adquirir el convencimiento”. 2.
Allende a las pruebas testimoniales, y respecto del homicidio en grado de tentativa cometido en la humanidad de José Manuel Montoya Usma, se encuentra una tacha diferente. También el ámbito escogido para formularla es la violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez aunque insiste en los testimonios en referencia, presenta un sesgo argumental: la carencia de una prueba técnica idónea (historia clínica) y el reconocimiento médico legal definitivo único medio eficaz para demostrar la naturaleza y consecuencias de las lesiones inferidas.
En un primer momento expone claramente que su deseo es el de mostrar la falencia alegando error de derecho por falso juicio de convicción. Según su parecer, la infracción se produjo porque el “ fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción ”. No obstante, de inmediato introduce una frase equívoca que siembra la confusión sobre el alcance de su pensamiento.
Califica el medio de convicción como “ irregular y no idóneo aunque legal ”. Comoquiera que su crítica se centra en demostrar que las declaraciones ya mencionadas no tienen el poder suficiente para edificar la decisión condenatoria y que solo con la presencia de las pruebas técnicas aludidas habría sido posible dilucidar el asunto, advierte la Corte que el pensamiento del libelista continua aferrado al falso juicio de convicción. Muestra de ello es una oración posterior en la que afirma que las deposiciones tenían por fuerza que haber sido corroboradas, probándose “ en forma legal las lesiones, negándole de igual forma el valor que la misma ley asigna y/o dándole una valoración diversa a la que le señala la ley.”.
Es decir, los testimonios debían necesariamente encontrar eco en las pruebas técnicas para poder predicar la certeza sobre la existencia del punible reprochado. No obstante, estas palabras enfáticas las borra recién empezados los renglones siguientes cuando aclara: “ Y no es que diga que una tentativa de homicidio no se pueda probar por medio de testimonios, no, esto es completamente posible..”.
Entonces, - se pregunta perpleja la Sala- cual es la razón de su ataque en este segmento? Para que denuncia el que no se hubiese allegado la prueba técnica si, de todas maneras, versiones testimoniales podrían reemplazarla con eficiencia? La inseguridad del recurrente es manifiesta cuando endereza su ataque simplemente a criticar al fallador por no requerir dichas pericias.
Más que una contradicción se nota en el impugnante un completo desenfoque del asunto, un ir y venir de aquí para allá y de allá para acá, tratando de encontrar una salida adecuada a la defensa que está haciendo, corrigiendo sobre la marcha los tropiezos sin fijarse que con ello agranda el exabrupto hasta las fronteras de lo irrazonable. El remate no puede ser más lamentable, y ante el fracaso de lo concreto, acude a las abstracciones para tratar de sacar avantes sus ideas.
Ahora advierte que lo más grave aún es que “ existen pruebas que acreditaban plenamente que tales lesiones nunca existieron ”. Pero cuales son estas pruebas ?: Lastimosamente el censor considera que con esta simple afirmación ha cumplido su tarea y por ello deja en el interior de su ser las aclaraciones pertinentes. El fracaso de la objeción es evidente. 3.
Resta por establecer lo relativo al acápite que trata sobre el punible de “ concierto de sicarios o terroristas”. Aquí, aparte de insistir sobre la incredulidad que despiertan los dichos de los tres testigos a que ha venido aludiendo a lo largo de su escrito, introduce un elemento adicional: Las declaraciones anónimas que acreditaron tal condición. Según su parecer, se arimaron en forma abiertamente ilegal, pese a lo cual el fallador las tuvo en cuenta para sustentar su decisión. Es evidente que el ataque se trasladó al error de derecho por falso juicio de legalidad.
Sin embargo, como ya parece constituir una regla del escrito, sus palabras continúan sumidas en las ideas indeterminadas, pues fuera de este señalamiento, nada más agrega sobre el tema. Cuales fueron estas pruebas anónimas? De que manera influyeron en la determinación que hoy impugna? Sin ellas habría sido posible proferir el fallo condenatorio? Fueron un elemento indispensable o simplemente accesorio?.
Ni la más mínima mención realiza sobre el asunto. Mucho menos se preocupa, como era su deber, por examinar con detalle y fruición la realidad procesal y el examen que de ella hace la sentencia, extrayendo así el papel que cumplieron en este análisis las pruebas que tilda como ilegales. Imposible, frente a este vacío argumental, intentar cualquier tipo de estudio.
El fracaso también acompaña a esta censura, y como ya se dijo en su momento, a todas las demás que han sido vistas en precedencia. 2. Causal tercera Idénticos argumentos en torno a una posible violación al derecho de defensa son los expuestos en los tres primeros reproches. Según su parecer, los alegatos con los que sustentó el recurso de apelación ante la segunda instancia no se tuvieron en cuenta por el Tribunal, llegando al extremo de decir la Corporación que no se presentaron, pese a que fueron allegados oportunamente según las constancias que aparecen en el proceso.
Lo primero que debe decirse es que en verdad el Tribunal erró al afirmar que ante su sede el impugnante no había sustentado su apelación. En efecto, según lo expresó a folio 27: “ Aunque dentro del término de traslado otorgado por esta Corporación para alegar y sustentar el recurso de apelación, ninguno de los defensores presentó escrito alguno, esta Sala tendrá como memoriales de sustentación los que aparecen a folios 335 y 337 del cuaderno No. 1, presentados en la ciudad de Medellín con fecha 18 de junio de 1992.”.
Es de ver que a folio 5 del cuaderno del Tribunal aparece un memorial presentado por el actor en el que expone sus tesis frente a los argumentos plasmados en la primera instancia, en procura de que se favorezca a su defendido con una sentencia absolutoria. Hasta aquí le podría asistir razón al recurrente, pues en verdad no se atendieron sus palabras.
No obstante, esta omisión no tiene trascendencia mayor, pues en el escrito ignorado no se aportaban nuevas ideas capaces de modificar el fallo apelado. Apenas se reiteraron argumentos anteriores como el de atacar la credibilidad de los declarantes tantas veces mencionados. En efecto, según se lee en el escrito que consideró el Tribunal (folios 337 y ss) se califica a José Manuel Montoya como drogadicto, problemático y mentiroso.
Después se habla del occiso también como una persona entregada al vicio, para luego referirse a Luz Marina y Alba Rosa en parecidos términos a los expuestos en la demanda de casación. Luego acomete el examen del homicidio en grado de tentativa relievando la ausencia de reconocimiento médico legal y de la historia clínica correspondiente, así como la renuencia del lesionado para ser examinado, finalizando su intervención sobre el concierto para delinquir y los informes cuestionables que sirvieron de fundamento contra los intereses de su poderdante.
Si bien se repara, el memorial ignorado por el ad quem se advierte que sus ideas son idénticas a los argumentos que ha venido agitando el recurrente en los folios. Las mismas tachas y similares pedimentos conforman el sustrato de su escrito. Unicamente, como lo pone de presente la Delegada, le agrega unas consideraciones en torno a la sana crítica.
Era, por consiguiente, una simple repetición de razonamientos anteriores por lo que el desconocimiento de su contenido es por completo intranscendente. De otro lado, es menester explicarle al censor la equivocación en que incurre al plantear una posible violación al derecho de defensa. Según lo ha expuesto la Corte en varias oportunidades, esta garantía encuentra su fundamento en la oportunidad plena y permanente que tiene el procesado para demostrar que es inocente o penalmente responsable en determinado grado.
Individualmente o por medio de apoderado puede hacer efectiva esta garantía superior. En el caso de la especie, en lo que se refiere a su procurador judicial, jamás estuvo desatendido ni se vió privado de sus luces y dinamismo. Por el contrario, una mirada detenida al expediente muestra a un profesional activo, diligente, presente en los momentos cruciales, atento a exponer sus tesis, rebatir las contrarias, proponer nuevas visiones de la controversia, etc.
Tan solícita presencia jamás puede dar origen a una violación de la defensa técnica. Finalmente, queda por resaltar -como con tino lo expresa la Delegada- la inexplicable mención, entre las normas vulneradas, de los artículos 8o y 28 de la Carta Fundamental, pues nada tienen que ver con el derecho de defensa la igualdad ante la ley o el principio de legalidad.
Vistas las anteriores consideraciones, estos reproches también están destinados al fracaso y con ellos el escrito en su totalidad. Segunda demanda De entrada, apenas enunciando el motivo de casación, el libelista comete una impropiedad que siembra el desconcierto en la Sala. Según sus palabras se dictó un fallo “ en un juicio donde la prueba testimonial ha sido mal interpretada ”.
Hasta aquí no existe ningún problema y se entiende que el ámbito de su censura se encuentra en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, a renglón seguido introduce una confusión mayúscula al adverar: “De ahí el que invoque la causal 1a. del art. 220 del C. de P.P. en concordancia con el #3 ”, transcribiendo a continuación los respectivos textos.
El desatino es mayúsculo. Como bien se sabe la causal primera, segundo cuerpo, versa sobre una errónea interpretación de las pruebas, bien en lo que tiene que ver con su expresión, ora en lo atinente a su evaluación. En el uno, se presenta el error de hecho por omisión, suposición o tergiversación de las probanzas, es decir, por falsos juicios de existencia e identidad.
En el otro, tienen cabida los falsos juicios de legalidad y convicción, en el caso de que se tenga en cuenta una prueba que no reúne los requisitos legales para su aducción o se rechaza uno que si los posee o no se le da la valoración que prescribe la ley. En cambio, la causal tercera tiene que ver con el adelantamiento de un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido las garantías fundamentales que prescribe la ley procesal y la Carta.
Son dos fenómenos distintos, cada uno dotado de su propia esencia y, por ende, de sus naturales efectos. Como quiera que su ámbito es diferente, necesita cada cual de una alegación acorde con su contenido. Entremezclarlos indica la inconsistencia de la objeción y el absoluto desconocimiento que se tiene sobre los dos motivos, amén de que oscurece su pensamiento precipitando el fracaso de la censura.
Pero, incluso, pasando por alto esta falencia y asumiendo que se trata de un lapsus calami la controversia se reduce a restarle credibilidad a las versiones de Alba Rosa Posada y Luz Marina Usma de Montoya. Son insuficientes, asevera, pues su presencia no acredita la plena prueba necesaria para dictar sentencia condenatoria. Dos anotaciones merece esta argumentación. La primera, el ámbito en el que lo introduce que no es otro que el error de derecho por falso juicio de convicción. La inexistencia de la tarifa legal reemplazada por las reglas de la sana crítica, donde -como atras se anotó- la ponderación, la experiencia, los conocimientos, en fin la íntima convicción que le arroje el estudio y evaluación de los medios de prueba, fruto de la investigación, son los regentes de la actividad judicial.
Por ello, se torna inadmisible una alegación de este tipo pues resulta imposible confrontar el valor dado por el fallador con un estimativo que ya no señala la ley. La segunda glosa que resulta es la inconsecuencia misma del reproche al acometer el estudio del proceso pero en forma parcial. Una lectura desprevenida del libelo, sin confrontar sus palabras con la realidad probatoria, indicaría que en la actuación tan sólo existen estas dos declaraciones, cuya solitaria presencia bastó al fallador para edificar su sentencia condenatoria.
Ello no es así. En realidad hubo una copiosa prueba testimonial, parte de la cual fue recaudada a instancias de la defensa. Con ella se pretendía demostrar que el procesado se encontraba en lugar diferente al que sirvió de escenario al suceso criminoso. No obstante, las divergencias que presentaban entre sí, le sirvieron al sentenciador de primera instancia -el Tribunal aprobó su razonamiento- para desecharlas por su mendacidad.
Y es que mientras unos declarantes situaban a Tirado en el taller de su padre, otros lo recordaban jugando bingo, mientras los restantes lo ubicaban comiendo. Esta fue la razón para que se les calificara como un vano intento de establecer una coartada, evaluación que demuestra con claridad el estudio completo que se hizo en las instancias de las pruebas recaudadas, desechando las que pretendían desfigurar la verdad y anotando este intento como una razón más para fundamentar la decisión condenatoria.
No es cierto, por consiguiente, que a la decisión se hubiese llegado simplemente estudiando las dos declaraciones de las testigos de cargo. A fortalecerlas coadyuvaron las incongruencias de quienes pretendían exculpar al inculpado y fue todo el universo procesal reunido el que le permitió llegar a los juzgadores a la conclusión que hoy se reprocha.
Ahora bien, aunque el actor señala la vulneración del artículo 247 del C. de P.P., aparte de la alusión hecha en un comienzo, no profundiza sobre el particular demostrándole a la Corte de qué manera se produjo su atropello. Creyó cumplida su misión con la sola crítica en torno a la credibilidad, ámbito que no es de recibo en sede de casación como ya se dijo.
Lo propio puede decirse de la nulidad alegada, por violación al debido proceso. Salvo sus palabras iniciales, en el desarrollo de la censura se olvidó de acometer el tema con el rigor conceptual que era de esperarse, mostrando de qué manera fueron desconocidas las garantías fundamentales y cuáles fueron las normas vulneradas, como era su obligación, pues la nulidad, al igual que las otras causales precisa de una exposición lógica de quien la invoca y de unos fundamentos serios y completos.
Su sola mención, por consiguiente, condena al fracaso el reproche. No prospera la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado Cópiese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario �PÁGINA �18� �PÁGINA �2� CASACION 8910 Arbey Tirado y otros Homicidio CASACION 8910 Arbey Tirado y otros Homicidio y otros