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CAS8906Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.111 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a ALONSO NEREO CAMARGO JIMENEZ a la pena principal de un año de prisión, por el delito de falsedad documental que se le dedujo en la resolución acusatoria.

Antecedentes.- 1.- El 17 de enero de 1986, Alonso Nereo Camargo Jiménez entró a trabajar como contador de la sociedad "Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda -SEPECOL-", con domicilio en Santa Fe de Bogotá y dedicada a la vigilancia privada y al servicio de escoltas y de transporte. Como Camargo Jiménez era amigo y ex compañero de estudios del representante legal de dicha sociedad, Reinaldo Rojas Báez, le sugirió a éste que permitiera llevar la contabilidad en su oficina, a lo cual Rojas Báez accedió, autorizando a la Secretaria Auxiliar contable, Flor Angela Rojas de Castillo, para que le hiciera entrega de lo concerniente, recibiendo entonces Camargo Jiménez el libro auxiliar, pues los restantes libros (mayor y balances, de actas de socios, columnario diario e inventario) ya los tenía en su oficina.

Dicha entrega ocurrió el 24 de febrero de 1989 y Camargo Jiménez no volvió ni reintegró los libros, no obstante las repetidas exigencias de varios empleados de la nombrada sociedad. 2.- Denunció esos hechos el citado Rojas Báez, y con base en ello el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de esta ciudad abrió investigación y escuchó en indagatoria al imputado (fls.17 y ss-1), quien afirmó no haber recibido ni haber retirado los libros de contabilidad a que se refiere la denuncia. Se recibieron testimonios de empleados de la referida sociedad, quienes dicen que se comunicaron varias veces con Camargo Jiménez, pero que éste hizo caso omiso de ello y no devolvió los libros.

También declaró el nuevo contador, Lácides Gregorio González Aguilar, quien dijo que le tocó reconstruir la contabilidad ante la carencia de los libros respectivos. Por su parte, Flor Angela Rojas de Castillo, corroboró la entrega de los libros a Camargo Jiménez (fls.73, 235). 3.- Cerrada la investigación se la calificó con resolución acusatoria por el delito de falsedad documental previsto en el artículo 224 del Código Penal (falsedad por ocultamiento), providencia que fue objeto del recurso de reposición, el cual no prosperó, concediéndose la apelación. El Tribunal, mediante auto de 25 de mayo de 1992 (fls.26 y ss-2), confirmó la acusación, adicionándola con la medida de aseguramiento correspondiente, que había sido omitida por el Juzgado. 4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá asumió la causa y practicó algunas pruebas, entre ellas, la ampliacion del testomino de Flor Angela Rojas de Castillo (fls.234 y ss-1), en desarrollo de la cual la testigo precisó que "yo le entregué el libro auxiliar, los otros sí los tenía él en su poder" (fls.235-1), cosa que reafirmó más adelante (fls.237): "Yo sólo les entregué el libro auxiliar.

Yo vi que él lo sacó de la empresa. Los anteriores ya los tenía en su poder hace tiempo". El 25 de enero de 1993 se inició la audiencia pública (fls.289) y el 4 de mayo se dictó sentencia (fls.363), por medio de la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado a un año de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al pago de los perjuicios, concediéndole la condena de ejecución condicional.

Apelado dicho fallo por el defensor del acusado, el Tribunal lo confirmó integralmente por medio del suyo que recurre en casación un nuevo apoderado (fls.67 y ss-2). La demanda.- El casacionista encabeza así la misma: "Censuro la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera, inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en doble error de hecho, así: a).

Se tergiversó el contenido del hecho revelado por la prueba, a saber, la declaración de FLOR ANGELA ROJAS; y b). Se ignoró la existencia de otra prueba, esto es, la declaración de industria y comercio de SEPECOL" (fls.117-2). Al referirse luego al "primer error de hecho", sostiene: "1.- Tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se afirma, de manera categórica, que está demostrado que Flor Angela Rojas, por orden de Reinaldo Rojas le entregó a Camargo todos los libros oficiales de contabilidad, el 22 de febrero de 1989.

"Este testimonio es la piedra angular de la acusación y la condena. "2.- Si bien es cierto que la citada testigo dijo inicialmente que le había entregado los libros mayores de contabilidad al acusado, tal como aparece transcrito y relatado en acápite anterior, posteriormente cambió radicalmente de versión, pues ya solo aseveró que el único libro entregado fue el auxiliar de contabilidad, pues los otros los tenía desde antes.

"De este dicho no se puede concluir, en manera alguna que, según Flor Angela, el 22 de febrero todos los libros oficiales contables fueron entregados por ésta a Camargo, pues tal deducción extralimita y distorsiona ostensiblemente el contenido del hecho revelado por la testigo. "Y no se trata de un error de derecho, por falso juicio de convicción, como aparece a primera vista, y que no podríamos alegar frente a la prueba testimonial, regida por el principio de la libre apreciación o sana crítica por parte del juzgador, sino de un error de hecho al tergiversarse el contenido fáctico de la prueba y darle a ésta un alcance objetivo que no tiene, pues Flor Angela lo único que está afirmando es que solo le entregó a Camargo un libro auxiliar y no los libros mayores, como se sostiene en la sentencia censurada, para sobre dicho argumento, como fundamental, edificar la sentencia condenatoria y aplicar, por ende, indebidamente el artículo 224 del Código Penal" (fls.118-119-2.

Subrayas del original). Sobre el "segundo error de hecho", afirma: "Ignorar la existencia de la prueba. "Aunque el Honorable Tribunal, a diferencia del Juzgado de primera instancia, en la parte motiva mencionó el argumento del defensor, en el sentido de que éste aseveró que los libros nunca salieron de la empresa 'por cuanto de la declaración de Industria y Comercio elaborada y presentada por el nuevo Contador el día 24 de abril de 1989, se desprende que este último tuvo que acudir a dicha documentación a fin de elaborar tal escrito" (fls.4 ibidem), en la parte considerativa no se refiere en manera alguna a tal argumento, ni por lo mismo a esa prueba de carácter documental, aportada por el denunciante.

"La sentencia de primera instancia también ignoró totalmente el citado argumento, que aparece a los folios 293 y 294. "Si el juzgador de instancia no hubiere inadvertido tal medio de prueba, su conclusión hubiera sido la de que los libros oficiales de contabilidad no salieron de la empresa y, por lo mismo, no quedaron en poder de CAMARGO.

En efecto, si este último los retenía y el nuevo Contador, señor Lácides González, jamás los conoció, como lo recoge la sentencia, cómo supo los números de registro de tales documentos, atrás transcritos, la fecha de su inscripción y, particularmente, en qué número de hojas se había quedado anteriormente? "La única conclusión, frente a un detalle de tanta importancia, es la de que tales documentos jamás salieron de la empresa, que el nuevo Contador los tuvo en su poder y tomó de ellos los datos necesarios para la elaboración de la declaración de Industria y Comercio presentada ante la Alcaldia de Santa Fe de Bogotá el 24 de abril de 1989, y que Camargo es inocente del cargo imputado, por lo que se le aplicó indebidamente el artículo 224 del C. P." (fls.119 y 120-2).

En dichos términos, pues, solicita que se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado. Concepto de la Delegada.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, respecto del primer error de hecho alegado, dice que precisamente el Tribunal reconoció la segunda versión de la testigo Flor Angela Rojas, en cuanto a que únicamente había entregado al procesado el libro auxiliar de contabilidad.

Dice además la Delegada: "El Tribunal no desconoce ni pasa por alto la afirmación de la señora Rojas de Castillo relativa a que solo entregó, en la fecha arriba citada, un solo libro -el auxiliar-, pero a su vez resalta lo referente a que los otros libros ya los tenía el acusado en su poder desde hacía tiempo. "Ahora bien, no advierte el señor casacionista que el juzgador de segundo grado confrontó el testimonio en cuestión con las demás pruebas testimoniales allegadas al plenario, para llegar a la conclusión inequívoca de que el contador Camargo Jiménez sí retiró los libros de contabilidad negándose a restituirlos posteriormente" (fls.11 y 12 cd.

Corte). Luego se refiere la Delegada a varias personas de la empresa "Sepecol" que declararon en el sentido de que exigieron a Camargo Jiménez la devolución de los libros de contabilidad y recuerda que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en casos de violación indirecta de la ley sustancial "el demandante se obliga, para alcanzar su cometido, a derrumbar todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de soporte al fallo impugnado, ya que de no hacerse así, basta con que uno solo de ellos se mantenga en su vigor para que el fallo permanezca incólume.

Observa a continuación que aún admitiéndose que el procesado haya ocultado uno solo de los libros, incurre en el hecho punible por el cual se le condenó en este caso, señalando que "el derecho a tener y usar la prueba corresponde al titular de ella -la empresa Sepecol- por lo que desatender el requerimiento para entregarlos a quien tiene derecho, jurídicamente a la prueba" configura el referido delito previsto en el artículo 224 del Código Penal.

En relación con el segundo error propuesto (falso juicio de existencia), dice la Procuraduría: " no se esclareció en el proceso la forma como el nuevo contador, Lácides Gregorio González Aguilar, obtuvo los datos relativos a los citados documentos; en su declaración, rendida en la audiencia pública (fls.295 a 300) no se le indagó al respecto.

Pero en su exposición dejó en claro que fue contratado por Sepecol Ltda. en febrero de 1989 para reconstruir la contabilidad de esa entidad corresponde (sic) a los años de 1987 y 1988, como quiera que los libros pertinentes, según le informaron los directivos, se los había llevado el anterior contador; es enfático en que nunca vió los libros ni se entrevistó, para adelantar su trabajo, con Alfonso Camargo Jiménez.

Para realizar su labor, afirma que tuvo que acudir a facturas, comprobantes de egreso y los recibos de cada que se encontraron de esos años. "En el punto concreto de la elaboración de la declaración de industria y comercio presentada en abril de 1989 manifiesta: 'A mi me tocó elaborar las declaraciones de industria y comercio y de renta del año gravable de 1988, es más en el momento que elaboró la declarción de industria y comercio, al respaldo de esa declaración dejé unos folios abiertos, es decir, indiqué en qué número de hoja se había quedado en el año anterior a esa declaración, esperando que se trajeran los libros'. fls.296.

(Subrayas de la Delegada). "Lo anterior deja en claro que el único dato para el cual se requería consultar los libros perdidos era para señalar el número del folio final utilizado en ellos, los demás datos como resulta apenas elemental si apreciamos el documento visible a folios 293 a 294 -declaración de industria y comercio de 1989- podían ser tomados de declaraciones de años anteriores, pues en cada formato utilizado para el efecto se consigna la misma información. "No puede afirmarse, como conclusión obligada, que para conocer los números de registro de los libros de contabilidad, su fecha de inscripción y el número de folios utilizados se tuviera que necesariamente acudir a los libros perdidos, como quiera que un profesional en esa área del saber podía dirigirse a otras fuentes para allegarlos.

Y en el caso sub examine, como quedó esclarecido, el único dato para el cual si se requerían los libros, por no contarse con ellos, no se consignó" (fls.14 cd. Corte). Solicita entonces no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer error de hecho alegado.- Tergiversación del testimonio de Flor Angela Rojas de Castillo. Véase qué dijo la Secretaria Auxiliar Contable de la sociedad "Sepecol", Flor Angela Rojas de Castillo, en declaración rendida el 26 de febrero de 1991 en el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá: PREGUNTADA: Sírvase decir al despacho cuáles eran las funciones de ese contador (el procesado Camargo Jiménez).

CONTESTO: El iba cada ocho días y revisaba simplemente y tenía que llevar los libros mayores, balances, inventarios, o sea que llevaba los libros grandes o sea los oficiales. PREGUNTADA: Sírvase decirle al Despacho si usted tiene conocimiento si dichos libros que llevaba el contador estaban al día? CONTESTO: Sinceramente no le puedo decir, porque una vez se los entregamos o mejor se los entregué yo directamente por orden del gerente, porque los tenía atrasados y dijo que se los llevaba para la oficina de él y los adelantaba" (fls.73-1).

El 30 de septiembre de 1992 la citada testigo amplió esa declaración en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y dijo refiriéndose al procesado Camargo Jiménez: "Yo le entregué el libro auxiliar, los otros sí los tenía él en su poder" (fls.235-1), precisando más adelante: "Yo le entregué sólo el libro auxiliar. Yo vi que él lo sacó de la empresa.

Los anteriores ya los tenía en su poder de hacía tiempo" (fls.237-1). El fallo impugnado, al aludir a dicho testimonio, lo presenta como prueba que "al contrario de lo afirmado por la defensa a la Sala merece credibilidad, a pesar de que, como es obvio y natural, su aserto presente ciertas imprecisiones originadas en el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, pues en esencia ha sido enfática en sostener que efectivamente hizo entrega al aquí procesado del libro auxiliar, agregando que los otros libros ' ya los tenía en su poder desde hacía tiempo', haciendo hincapié en que no le exigió recibo alguno de entrega a Camargo Jiménez, toda vez que entre este último y el denunciante Reinaldo Rojas Báez existía confianza en razón de ser compañeros de estudio" (fls.73-2.

Se subraya). Como se ve, es el mismo Tribunal el que expresamente reconoce que Flor Angela Rojas de Castillo entregó solamente un libro al procesado, de donde yerra el casacionista al enrostrarle a esa Corporación que haya admitido la entrega de todos los libros de contabilidad a aquél, pues se repite que el sentenciador sostuvo que ella le había entregado un solo libro.

De esta suerte este cargo primero se yergue sobre base fáctica inexistente y, por esa misma razón, sucumbe por sí propio. Además, si el procesado ocultó los libros restantes al que le entregó Flor Angela o solamente éste como parece entenderlo el demandante, de todos modos incurrió en la falsedad que se le atribuyó en el fallo atacado, pues para que esta conducta se tipifique (art.224 C. de P. P.), es indiferente por conducto de qué o quién haya llegado a manos del sujeto activo el documento que puede servir de prueba, como también el número de documentos (libros de contabilidad, en este caso) ocultados.

Por otra parte, al proceso comparecieron y declararon algunas personas pertenecientes a Sepecol, afirmando que varias veces se comunicaron con el procesado y le solicitaron entregar los libros de contabilidad, prueba testimonial ésta que no toca el casacionista, incumpliendo con la obligación de referirse a toda la incriminación que se tuvo en cuenta para dictar el fallo que aquél combate y no sólo a determinada parte de la misma, como procede aquí el censor.

No prospera este reparo. Segundo error de hecho alegado.- Haberse ignorado la declaración de Industria y Comercio que obra en el proceso. Esa prueba, que corre a folios 293 y 294 del expediente, nada definitivo muestra en torno al hecho (ya demostrado testimonialmente, como se acaba de dejar en claro en el punto precedente) de haberse llevado o no el procesado Camargo Jiménez uno o varios libros de contabilidad.

En efecto, como anotó la Delegada, el nuevo contador, González Aguilar, dejó en esa declaración de Industria y Comercio unos espacios en blanco esperando justamente "a que se trajeran los libros" cuyo ocultamiento se reprochó al acusado. Es más: para elaborar el referido documento el nuevo empleado citado no requería imprescindiblemente de los libros que se echaron de menos; se les necesitaba, sí, para indicar el número de folio final utilizado en dichos libros, indicación ésta que, como se vio, no colocó el nuevo contador.

De ahí que aún teniendo bien presente ese documento de folios 293 y 294, tal cosa en nada variaría el sentido del fallo que se impugna por la vía extraordinaria, motivo bastante para que semejante reproche devenga inane. Cree la Sala conveniente en esta sede anotar una pequeña acotación del fallador respecto del motivo que pudo tener el procesado para ocultar los mencionados libros, motivo que, así no más con lo dicho hasta ahora, no se vislumbra medianamente claro: " el único motivo para que se registraran nuevos libros de contabilidad es la definitiva desaparición de los anteriores.

Y la persona beneficiada con ello sería el propio Camargo Jiménez, por cuanto se encontraba en conflicto acerca de sus honorarios profesionales, y era ésa, su actitud dolosa, una forma de perjudicar a la empresa" (fls.272-1). El fallo, pues, no se casará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�