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CAS8898Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

sentencia casación 8898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.96 (12-07-95) V I S T O S Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RAUL EDUARDO PUENTES GONZALEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, fechada 24 de Junio de 1993, mediante la cual lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple, homicidio tentado y porte ilegal de armas, en concurso.

H E C H O S El Tribunal los consignó en estos términos: "Por las constancias del proceso se sabe que en la madrugada del domingo 10 de noviembre de 1991, con motivo de la discusión de dos señoras, se terminó el festejo de los dos años de vida cumplidos por la hija del hoy interfecto NORBEY MARTINEZ LOPEZ, llevado a efecto en el barrio Ambalá de esta ciudad.

"Consecuencialmente, los asistentes a ese festín: invitados e intrusos, procedieron a abandonar la casa donde se realizó. En efecto, los concurrentes Mary Godoy Sánchez y Mireya Ossa, se dirigieron a conseguir un taxi, habiendo sido gentilmente acompañadas por el hoy extinto Norbey Martínez López, y cumplido por éste el objetivo que lo ánimo a ir con ellas, se regresó para su residencia que quedaba contigua a la casa donde se celebró la fiesta de la cual había sido anfitrión, con tan mala suerte que al cruzarse con seis personas que habían estado departiendo allí, por un motivo baladí que no estuvieron en capacidad de concretar los testificantes de ese grupo de individuos, se trenzaron en lucha a mano limpia la víctima mencionada y el justiciable Raúl Eduardo Puentes González, logrando éste dominarlo, razón por la cual, otro muchacho de nombre Alexander Vanegas Garzón, quien también transitaba por allí e impulsado por la amistad que lo ligaba al agredido, optó por intervenir, a fin de separarlos, por que lo estaba golpeando en el suelo, y quitándose el cinturón para abrir campo, obviamente porque los compañeros del homicida los circundaban; pero este inmediatamente extrajo de la parte trasera de la pretina del pantalón un arma de fuego, loa amenazó y luego sonó un disparo que hizo blanco en el brazo izquierdo del finado, por lo que resolvió abalanzarse a ver si lo podía desarmar, pero se lo impidió al propinarle dos balazos, una en la región abdominal y el otro en el tórax.

En seguida el incriminado emprendió la huída, porque el sobreviviente de ese fatal atentado se encaminó a pedir auxilio a la policía, con el objeto de que fuera aprehendido, pero ya había desaparecido del lugar teatro de los acontecimientos." ACTUACION PROCESAL La Delegada presenta la siguiente sinopsis de ella: "Teniendo como base el levantamiento del cadáver de Martínez López, la indagación preliminar estuvo a cargo del Juzgado 26 de Instrucción Criminal, remitiendo a Alexander Vanegas Garzón a Medicina Legal y escuchando el testimonio de Norma Constanza Herrera Mosquera y Carlos Alberto Saavedra Herrera.

Abierta formalmente la investigación fue oido en indagatoria Puentes González, resolviéndose si situación jurídica con auto del 20 de noviembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales e infracción al Dto. 3664 de 1986. Clausurada la investigación después de recaudarse abundante prueba testimonial, el mérito probatorio se calificó con auto del 6 de marzo de 1992, profiriéndose resolución acusatoria en contra del inculpado por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué al desatar la apelación propuesta contra esta decisión, la confirmó en su integridad. Celebrado el rito oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 1993, condenando a Puentes González de conformidad con los cargos a él imputados y negando las peticiones de la defensa en lo concerniente al reconocimiento de la legítima defensa, el exceso de esta escluyente, como también que se estuviera en presencia de un delito preterintencional y la ira igualmente deprecada; decisión que fue en lo fundamental confirmada por el ad quem acorde con lo reseñado precedentemente".

LA DEMANDA DE CASACION Aunque no lo dice en forma expresa, debe entenderse que el actor acusa la sentencia del Tribunal con amparo en la causal primera de casación, según se desprende del siguiente enunciado que se lee en el libelo: "Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial". Pues bien, ateniéndose al aspecto formal del escrito puede interpretarse que el actor está formulando dos cargos distintos, ambos con apoyo en dicha causal primera de casación: - El primero, donde señala como normas violadas los artículos 296 a 299 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 61 del Código Penal. - Y el segundo, donde indica como normas violadas los artículos 38 y 325 del Código Penal.

En sustento del primero, expresa el censor su desacuerdo con la dosificación punitiva realizada por el sentenciador, toda vez que, en su opinión, no tuvo en cuenta la rebaja que le correspondía a su prohijado por virtud de la confesión que válidamente hizo desde la indagatoria. Agrega que a pesar de no haber sido tenida en cuenta por el juzgador dicha confesión para efectos de aplicar la rebaja de una tercera parte consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, sí fue tomada como base fundamental para determinar la responsabilidad del sindicado.

Concluye que por haber sido ignorados los criterios para fijar la pena, señalados en el artículo 61 del Código Penal, existe razón suficiente para que se revoque el fallo impugnado, a efecto de reducirle la pena impuesta al procesado. Respecto del segundo cargo, manifiesta el recurrente su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el sentenciador, toda vez que, en su criterio, no se cumplen los requisitos para configurar los delitos de homicidio voluntario y tentativa de homicidio, por los que finalmente se condenó a su representado.

Expone que tal como sucedieron los hechos, fácilmente se concluye que la intención de Raúl Eduardo Puentes no fue la de causar la muerte a ninguno de los ofendidos, ya que inicialmente disparó al suelo con el simple propósito de asustarlos y sólo cuando se enteró de que uno de sus contendientes tenía un cuchillo, se asustó y disparó pero sin intención de causarles la muerte.

Conforme con lo dicho estima el censor que a su defendido sólamente podían atribuírsele los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales con incapacidad de 20 dias y sin secuelas, por lo que merecía una pena considerablemente más benigna que la impuesta. Finaliza la demanda solicitando a la Corte aceptar como debidamente probados los cargos propuestos y casar el fallo impugnado dictando en su lugar el que deba reemplazarlo, así como analizar cualquier posible nulidad existente en el proceso.

CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA Evidentemente tiene razón el Señor Agente del Ministerio Público al conceptuar que la demanda en estudio carece de las más elementales exigencias técnicas propias de este recurso extraordinario. En efecto, omitió el recurrente indicar con claridad y precisión la causal aducida y los fundamentos de ella, tal como lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Y aunque del enunciado subrayado en el libelo pudiera inferirse que se trata de la causal primera de casación, faltaría por establecer la modalidad de la censura, vale decir, si la violación de la ley que se endilga a la sentencia del Tribunal ocurrió por vía directa o indirecta y en cualquier caso, el motivo y sentido de la misma. Tal falencia es de suyo grave y determina el fracaso de la demanda, pues la omisión en determinar tan vitales aspectos, deja a la Corte sin posibilidad de realizar el análisis técnico-jurídico deseado sobre la sentencia impugnada, en virtud del principio de limitación de la oficiocidad que rige en sede de casación. Por manera que, acogiendo el concepto de la Delegada, se impone la desestimación de ambos cargos por su deficiente formulación. No obstante, la Sala estima necesario hacer una breve referencia sobre los dos cuestionamientos del recurrente al fallo del Tribunal, los que de antemano se advierte carecen de fundamento, según lo explicó ampliamente el Señor Procurador Delegado: El primer reparo tiene que ver con la dosificación punitiva, que a juicio del censor fue errada por haberse omitido la reducción de pena por confesión prevista en el articulo 299 del C. de P.P. Al respecto, baste decir que en este caso no había lugar a la rebaja punitiva que se reclama, debido a que tal medio de prueba no fue el pilar de la condena, sino que simplemente corroboró la responsabilidad del sindicado que ya se encontraba demostrada con los precisos y contundentes testimonios que tempranamente fueron vertidos al proceso, destacándose la fundamental declaración del lesionado Vanegas Garzón, quien escapara de la muerte, y las versiones rendidas por los testigos: Norma Constanza Herrera Mosquera, Carlos Alberto Saavedra Herrera, Argenis Herrera Mosquera y Omar Fernando Pedraza Herrera.

El segundo cuestionamiento tiene relación con la adecuación típica, no compartida por el censor para quien la conducta de su representado debió encuadrarse en los tipos de homicidio preterintencional y lesiones personales, tras afirmar que el procesado no tuvo intención de matar. Respecto al elemento intencional debe recordarse el serio y acertado análisis realizado por el Tribunal en el fallo atacado, del cual concluye que negar la intención homicida en este caso significaría estrellarse contra la lógica " ya que fácilmente no es de recibo que se dispare por dos veces contra una persona, haciéndole blanco en el tórax y en el abdómen, es decir, le ocasione dos heridas severas, y que al proceder de esta manera, lo haga sin intención de matar.

Este argumento se derrumba y destruye con su sola presentación, por lo que esta tesis estuvo bien rechazada por el A-quo ". Y en otro aparte del análisis agrega: ".. además, confluyen a demostrar la intención homicida la pistola utilizada como instrumento vulnerante y de suyo idóneo para causar la muerte, como ocurrió con Norbey Martínez López, los disparos fueron múltiples (2), la zona anatómica elegida como blanco reviste condiciones de letalidad, habiéndose llegado en el iter críminis hasta los actos inequívocos de consumación, y que si el objetivo criminoso no fue obtenido (respecto del lesionado Alexander Vanegas Garzón), esa imperfección se debió a circunstancias extrañas a la voluntad del justiciable Puentes González, las que se concretan en la oportuna y eficaz atención médica que le fue prestada al herido ".

Por manera que la censura dirigida contra la adecuación típica carece de fundamento real y serio y, al igual que la anterior, no puede prosperar. Finalmente, sobra y, por tanto, no es de recibo la petición del actor en el sentido de que se estudie cualquier posible nulidad del proceso, toda vez que a pesar de las limitaciones a la oficiosidad existentes en sede de casación, no debe ignorarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del C.P.P., la Corte tiene el deber de declarar cualquier nulidad que advierta en el proceso, así ésta no hubiere sido alegada o su formulación resultare defectuosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal y de acuerdo con éste, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cúmplase y devuélvase, NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación Rad.

No. 8898 C/Raúl Eduardo Puentes González � Casación Rad. No. 8898 C/Raúl Eduardo Puentes González �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�