sentencia casacion 8876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.120 Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintitres de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 8876 Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 17 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a INES LIBRADA RAMOS PIÑEROS a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautora responsable del homicidio agravado de Nancy Ramos.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En horas de la mañana del 28 de enero de 1992 se suscitó una reyerta entre Lilia Margarita Ramos Piñeros y su hija Nancy Ramos, por una parte, y por la otra, INES LIBRADA RAMOS PIÑEROS y su hija Claudia Inés García Ramos, grupos familiares provenientes del mismo tronco consanguíneo que convivían en el mismo inmueble -calle 69-A No.17-Ñ-44 Sur- barrio Lucero Alto de la capital de la República, resultando las dos primeras gravemente lesionadas con arma cortopunzante y trasladadas a un centro de asistencia médica, en donde al día siguiente falleció Nancy, de cuyo cadáver practicó el levantamiento el Juzgado 18 I.C. Permanente de esta ciudad.
Fueron vinculadas mediante indagatoria a la investigación correspondiente las segundas; pero establecido que Claudia Inés era menor de 18 años para la fecha de los hechos, la Fiscalía cognoscente ordenó la expedición de copias para ante los juzgados de familia, mientras que respecto de su progenitora se profirió resolución acusatoria por homicidio y lesiones personales agravados según la circunstancia 1a. del artículo 324 C.P..
Rituada la causa, el Juzgado 70 Penal del Circuito dictó sentencia condenando a Inés Librada por el delito contra la vida de conformidad con el cargo que se le había formulado, a las penas antes relacionadas, y, en cuanto a las lesiones personales, por ser inferior a 30 días la incapacidad de la ofendida sobreviviente, dispuso el envío de copias pertinentes a las autoridades de Policía. Este pronunciamiento fue prohijado por el Tribunal al conocerlo en apelación, mediante el fallo que ha sido recurrrido extraordinariamente por la parte acusada.
(fls. 5, 2, 14,66,73, 119, 121, 131-143, 185-207 cd. ppl.1 y cd.Tr.). LA DEMANDA El reparo que el señor defensor de la procesada formula a la sentencia de segunda instancia se apoya en la causal 1a., cuerpo 1o. del artículo 220 C.P.P., por ser violatoria, en forma directa, -aplicación indebida- del artículo 324-1 C.P. y correlativa falta de aplicación del 323 del mismo Estatuto.
La procesada y la occisa, explica el actor, estaban ligadas por el vínculo de consanguinidad de tercer grado en línea colateral -tía-sobrina-, porque aquélla y la madre de ésta son hijas de los mismos padres, y no estando previsto el agravante del artículo 324 del C.P. para los casos de parentesco de consanguinidad más allá del segundo grado, no se le podía imputar a la sentenciada.
Partiendo de las distintas clases de parentesco previstas en el Código Civil y de la definición legal de cada uno y confrontándolos con el contenido del numeral 1° del artículo 324 C.P., considera tras exponer las interpretaciones que a su juicio pueden darse al precepto, que éste prevé expresamente a qué parientes afecta la agravación, siendo genérico sólo para el parentesco de afinidad.
Añade que el principio de legalidad de obligada observancia en las providencias judiciales, únicamente autoriza la interpretación analógica cuando de favor al procesado se trata, lo que comportaba la imposibilidad de recurrir a la analogía como lo hizo el fallador en detrimento de la acusada y en forma contraria a la interpretación doctrinaria del precepto.
Solicita, en consecuencia, la casación parcial del fallo para que con aplicación del artículo 323 C.P., se imponga a la procesada solo el mínimo de la sanción prevista en esta norma. EL MINISTERIO PUBLICO Confiriéndole plenamente la razón al casacionista, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal conceptúa favorablemente a su pretensión. Los parentescos agravantes del numeral 1° del artículo 324 C.P. no son enunciativos sino taxativos, pues la norma enlista los parentescos para los cuales tiene operancia, estableciendo en cuanto al de afinidad como límite el del segundo grado.
Su contenido no da lugar a extender por interpretación la agravación "a toda una cadena infinita de parientes" en la cual se incluya el últimamente mencionado y ello explica el sistema de redacción que la caracteriza y que en sentir del funcionario es el adecuado por "técnica legislativa y por los fundamentos y fines del derecho penal". Luego, si el tercer grado de línea transversal consanguíneo, que es el que guardan occisa y procesada no está contemplado como agravante, el fallador erró en la interpretación de la causal 1a. del artículo 324 C.P. y en su aplicación. Luego de algunas reflexiones históricas en torno a la redacción de la norma en cuestión para abundar en razones, prohija, como se advirtió, la solicitud de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre tío y sobrino existe el parentesco de consanguinidad de tercer grado en línea colateral, por provenir ambos de un tronco común -el abuelo-.
Así lo estatuye el artículo 35 del Código Civil en concordancia con el 44 y el 46 de la misma obra y lo advierten los juzgadores de las instancias en el fallo impugnado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la procesada es tía de la occisa por ser hermana consanguínea de la madre de ésta, lo que implica que el parentesco que guardan, es del grado tercero, que evidentemente, como lo sostiene el casacionista, se halla excluido de la calificante del numeral 1° del artículo 324 del Código Penal, que textualmente establece como agravante específica del homicidio, el ser cometido: "En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.".
El claro contenido de la norma, involucra de manera taxativa, no enunciativa, precisos y determinados vínculos por parentescos de consanguinidad, civil y de afinidad, así como la condición de cónyuge, registrando, en cuanto al de consanguinidad solamente los que nacen en la línea directa ascendente y descendente y, respecto a la linea colateral, únicamente señala la norma al hermano (arts. 42 y 44 C.C.) La calidad indiscutiblemente excluyente de la lista de los vínculos agravantes del hecho punible, no permite confundir la naturaleza de los mismos, ni extender caprichosamente la cobertura agravante a todo "pariente" causante del homicidio por el solo hecho de serlo, como con gran desacierto lo interpretó el fallador de primera instancia en sus consideraciones (fl. 198 cd.ppl.1), en lo esencial desapercibidas para el Tribunal, que pese a reconocer la clase de parentesco entre procesada y occisa (fl.11 cd.
Tr.) consolidó en su fallo el equivocado criterio como ley del proceso, avalando en últimas la impertinente aplicación del precepto objeto de la censura y el incremento punitivo consecuente, cuando dijo: "Respecto al agravante contemplado en el numeral primero del artículo 324 del Estatuto Penal, vemos que evidentemente existía parentezco (sic) entre la interfecta y la acusada, más exactamente de consanguinidad.
Es así como se establece la consanguinidad legítima de tercer grado en línea transversal que corresponde a tío y sobrino, y como quiera que la norma establece la agravación hasta el segundo grado de afinidad, esto es la relación que existe entre el casado con los hermanos legítimos de la pareja, no habría discusión en cuanto a que para el presente caso, efectivamente se da el agravante señalado en la norma".
Equivoca el Tribunal el alcance dado por el legislador en la referida norma a la expresión 'pariente', pues en tanto ésta se refiere exclusivamente al parentesco de afinidad, el fallador la extiende indebidamente al de consanguinidad. Las palabras de la ley han de entenderse en su sentido natural y obvio, salvo definición legal específica, y, solo ante expresiones de difícil comprensión, al Juez, su natural aplicador le es dado desatender su "tenor literal" en el proceso dialéctico de interpretación; es lo que preceptúa el C.C. en los artículos 27 y 28; y no admitiendo la norma sustantiva penal en comentario la interpretación que de ella hizo el funcionario fallador, el yerro reclama su enmienda a través de la parcial casación, a la que en efecto, se accederá. Consecuente con ello, habrá de rebajarse la indemnización de perjuicios a 700 gramos oro, los materiales y 300 gramos oro, los morales, pues la condena al pago de 1500 gramos oro tuvo en cuenta la agravación referida.
Dado que no concurren en la conducta de la procesada circunstancias agravantes diferentes de la específica que habrá de suprimirse, la sanción a imponer será la mínima prevista en el artículo 323 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.-CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de REVOCAR la circunstancia agravante del numeral 1o. del artículo 324 del Código Penal que le fuera imputada a la procesada INES LIBRADA RAMOS PIÑEROS en el homicidio de Nancy Ramos de que da cuenta el proceso y en cuanto condenó a una indemnización equivalente a 1500 gramos oro. 2.-CONDENAR, en consecuencia, a INES LIBRADA RAMOS PIÑEROS a la pena principal de diez (10) años de prisión como autora responsable del homicidio de Nancy Ramos y al pago de daños y perjuicios causados con el delito equivalentes a 1000 gramos oro.
En lo restante, sin modificaciones la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA Secretario. � RAD.8876. CASACION.
INES LIBRADA RAMOS HOMICIDIO. � RAD.8876. CASACION. INES LIBRADA RAMOS HOMICIDIO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�