CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.107 de septiembre 28 de 1994 Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada Ana Lucía Terreros de Domínguez, contra la sentencia de proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá de fecha junio veintidós (22) del año en curso, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2o.
Penal del Circuito de la misma ciudad quien la condenó a título de autora intelectual de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado a purgar treinta (30) meses de prisión y a las accesorias de rigor, imponiendo también a Diego Bedoya López quince (15) meses de prisión como cómplice en la comisión del concurso de delitos antes citado. � HECHOS La síntesis la realizó con propiedad el Tribunal en los siguientes términos: "ANA LUCIA TERREROS DE DOMINGUEZ casada con MILCIADES DOMINGUEZ GONZALEZ- fallecido en septiembre 26/86- pero con sociedad conyugal liquidada y disuelta desde julio 26/74 por escritura pública # 1239 de la Notaría 16 de Bogotá, con posterioridad a la muerte de su cónyuge vendió el Chevrolet Monza, modelo 86, placas LM 5274, del cual era copropietario aquel, e hizo traspaso del mismo a DIEGO BEDOYA LOPEZ, su cuñado.
Se imitó la firma del interfecto en el respectivo formulario y en la diligencia de reconocimiento celebrada ante el notario 37 de la misma ciudad, a la vez que la impresión dactilar plasmada en aquella, como de MILCIADES resultó no corresponderle (folio 276 a 283). Estos hechos fueron denunciados por HERMINDA SANCHEZ VILLALBA, compañera permanente del extinto MILCIADES en los últimos tres años, en cuya unión procrearon dos hijos, uno ellos reconocido por aquel.
ACTUACION PROCESAL Una visión de sus avatares la presenta la Delegada. La transcripción recoge sus palabras: "Surtida la indagación preliminar que por auto del 4 de febrero de 1989 ordenó el Juzgado ochenta y seis de Instrucción Criminal, la investigación formalmente se abrió el 26 de mayo del mismo año. Vinculados en legal forma al proceso la señora Ana Lucía Terreros de Dominguez y su cuñado Diego Bedoya López se les resolvió situación jurídica el 9 de febrero de 1990 sin imponérseles medida de aseguramiento alguna.
Practicadas algunas pruebas donde sobresale el envío a Medicina Legal del formulario de trámite de traspaso del vehículo para que se estableciera si las firmas y huellas allí contenidas correspondían a Milciades Domínguez, se cerró la investigación mediante proveído calendado el 1 de octubre de 1991. Calificado el sumario -diciembre 12 de 1991- con resolución acusatoria y decreto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los encartados como autores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, tal pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal el 19 de mayo de 1992 con la aclaración que se trataba de los punibles de falsedad en documento privado y falsedad de particular en documento público, debiendo responder como autora la dama, mientras Diego Bedoya como cómplice.
Por competencia el 12 de junio de 1992 el Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó conocimiento y abrió juicio a prueba celebrada la audiencia el 17 de noviembre de 1992 dentro de cuyo desarrollo se recibieron los testimonios ordenados por auto de septiembre 28 de la misma anualidad, se dictó la sentencia de primera instancia con los resultados ya anotados.
Apelada ésta, al desatarse el recurso el tribunal confirmó en lo esencial y adicionó en el punto atrás reseñado". LA DEMANDA 1. En lo que el escrito llama las “bases prácticas comunes de los cargos”, y con el fin de lograr una mayor claridad en su exposición, el censor critica al Tribunal por no realizar esfuerzo alguno tendiente a enriquecer la investigación, violando con ello el art. 249 del C. de P.P. Como prueba de ello muestra como calificó de impertinente el recaudo del testimonio del notario que autenticó el documento calificado como espurio y, además, no ordenó la práctica de una inspección judicial dirigida a constatar si los sellos y las grafías presentes en el dicho escrito son los utilizados por la notaría. La falencia fue de tal magnitud que los juzgadores “ partieron de la existencia real y legal de los sellos y grafías contenidos en los formularios de trámite de traspaso ante las autoridades respectivas.”.
Después habla de la pretermisión del artículo 273 del C. de P.P. por cuanto al concluir el dictamen pericial que no atribuyó a los procesados la autoría de la falsedad, los falladores, de todas maneras, predicaron lo contrario valiéndose de deducciones ilógicas y de hechos indicadores no probados dentro del proceso. Por consiguiente, advierte el casacionista, dado que la experticia es prácticamente la única prueba obrante en el plenario, los sentenciadores dedujeron su responsabilidad con base en indicios que no reúnen los requisitos de precisión, concordancia y gravedad.
Luego niega que la acusada no hubiese estado interesada en iniciar el proceso de sucesión. Recuerda que ya había sido liquidada la sociedad conyugal y que el único bien en común era el automóvil, cuya mitad era propiedad suya por ser bien propio y no objeto de ganancial alguno. A esta mitad debían descontársele las deudas de la sucesión, quedando una mínima cantidad, que a la postre no alteraría una distribución del activo líquido social que pudiese ocasionar grandes daños a los herederos, razón que explica la actitud de su poderdante de no iniciar el juicio en comento.
Hubo, por consiguiente, una valoración errónea de esta probanza. Respecto al indicio de oportunidad, en su opinión debe excluirse pues la imputada era dueña del cincuenta por ciento del rodante y como quiera que Dominguez tenía una heredera legítima con la encartada a ésta le habría bastado iniciar el proceso sucesorio y hacerse reconocer como acreedora de la sucesión. Cuanto al indicio de mala justificación pone en relieve las obligaciones apremiantes de los familiares del causante, razón que obligó a vender el automotor para cubrirlas.
En lo que se refiere al otro procesado, Diego Bedoya López, no es motivo atendible el predicar que por razón de ser un asalariado no estaba en condiciones de adquirirlo ya que, casi inmediatamente lo enajenó con el fin de obtener alguna ganancia con la transacción. Por consiguiente, tales indicios carecen del requisito de la certeza, rompiéndose la conexión lógica al no poderse demostrar quién fue el autor y “ la eliminación de las circunstancias inculpantes ”.
Luego enjuicia el proceso de adecuación típica, pues, según su parecer, los hechos se acomodan a lo descrito en el artículo 226 del C.P., tal como lo aclaró el salvamento de voto. 2. Agotado el acápite anterior, el demandante entra a lo que denomina “Causales aducidas para revocar el fallo”, presentando un cargo principal y dos subsidiarios.
El primero lo enuncia en el ámbito de la causal primera, fragmento final. Hubo un error de hecho en la apreciación del dictamen de grafología, el que si bien no atribuyó ni descartó la autoría de la procesada en los hechos, fue distorsionado su sentido, aseverando el Tribunal lo contrario, con lo cual le hizo producir efectos probatorios que no contiene ni se derivan de su contexto.
Se violaron con ello los artículos 247, 267, 273 y 302 del C. de P.P., conduciéndose a la vulneración de los artículos 220 y 226 del C.P. Solicita, por tanto, se case la sentencia, disponiendo se declare la inocencia de su defendida por no haber prueba plena que demuestre lo contrario “ además que a su favor le es irrogado el beneficio del in dubio pro reo, habida consideración de lo expuesto.”.
En lo referente a los cargos subsidiarios, el primero lo enmarca dentro de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 del C. P. y falta de aplicación del 226 de la misma obra, como quiera que se está en presencia de un documento privado exhibido por la procesada ante un funcionario público para suplantar a su extinto esposo.
El segundo lo ubica en el ámbito de la causal tercera pues, a su modo de ver se violaron los artículos 31 y 33 de la Carta, 107 del C.P. y 217 del C. de P.P., al condenar a su defendida al pago de la indemnización. Esta medida no restableció el derecho, asegura, pues en este evento no se perdió ningún bien ya que el activo sucesoral no ascendía a más de cuanto la procesada le entregó a su contradictora a título de coparticipación en la venta del rodante.
Y si se refiere a los gastos ocasionados con el proceso, el censor recuerda que el apoderado de la parte civil trabajó a cuota litis, es decir “ que la expectativa de haber más bienes que abrigaba la denunciante se los trasladó al profesional del derecho contando con la poca suerte de que el causante únicamente poseía un bien.”. Más adelante explica que en el supuesto de haberse instaurado un proceso sucesorio, se habría inventariado exclusivamente el cincuenta por ciento del automóvil, que ascendía a la cantidad de $1.685.000.oo, suma que quedaba reducida a un monto mínimo luego de descontarse los gastos funerarios, y distribuirse entre los herederos.
Termina su intervención afirmando: “El fundamento estriba en que el pago de dinero cuando no se ha demostrado perjuicios con la infracción y en el proceso no aparece prueba alguna, se está en presencia de una pena, que es de tipo económico, tan cierto que el ordenamiento punitivo lo contempla como primera obligación, pero en concordancia con lo que se demuestre y se pruebe dentro del proceso.”.
Así, solicita de la Corte se case la sentencia y se abstenga de decretar la condena en gramos oro a la que ha hecho referencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En lo que se refiere a la causal de nulidad, la Delegada considera que no le asiste razón al recurrente, pues la indemnización de perjuicios no tiene el carácter de pena como que, fuera de no estar consignada como tal en la legislación vigente, el Estado con ella no cumple las funciones asignadas a las sanciones, como son, la retribución, la prevención, la protección y la resocialización. Unicamente se busca la reparación del perjuicio ocasionado con el hecho punible.
Por consiguiente, resulta un imposible atacarla por la vía de la nulidad. Le corresponde al censor, si su inconformidad reside en su monto excesivo, acudir a la vía de la violación directa por aplicación indebida de los artículos 106 y 107 del estatuto punitivo, y si el error estriba en torno al acervo probatorio, lo conducente sería hacerse presente en los terrenos de la violación indirecta.
Respecto al primer cargo excluyente, el Ministerio Público advierte sobre las fallas técnicas que exhibe en su formulación. Aparte de la simpleza en su enunciado al tocar el tema de la adecuación típica, erró en la vía elegida pues escogió la violación directa pese a estar planteando un error en la denominación jurídica de la infracción, materia propia de la causal tercera, por ser una medida atentatoria del debido proceso.
A su juicio, la improsperidad del cargo es evidente no sólo por las dichas falencias sino también al compararse las decisiones de las instancias, lo cual hace con las transcripciones correspondientes. En lo que tiene que ver con el ataque elevado con fundamento en la violación indirecta sufre su descalificación por los antagonismos que exhibe en la exposición del reproche.
Mientras en unos casos funda sus críticas en los hechos indicadores, en otros su desacuerdo tiene que ver con la inferencia lógica, para culminar cuestionando indicio por indicio, olvidando que su concordancia y confluencia no sólo se debe dar entre sí sino con el resto del material probatorio. Respecto a la prueba grafológica resalta la contrariedad que la signa al predicar al mismo tiempo su tergiversación y suposición a la que se le une su carencia de sustentación, sin llegar a demostrar que en realidad la inferencia lógica realizada por el juzgador hubiese sido equívoca al extraer su conclusión. Destaca, además, que al actor no sólo se le olvidó probar la existencia o deformación de los hechos indicadores sino que luego entró a cuestionar la valoración que de ellos hiciera el Tribunal, olvidando la inexistencia de la tarifa legal para justipreciarlos.
Finalmente critica la simple alusión que hiciera el impugnante sobre la negativa del instructor a practicar pruebas importantes para el esclarecimiento de los hechos, dado que no la presenta en un cargo aparte, ni pone en relieve su importancia, con indicación de los aspectos que dejaron de investigarse, fuera de que tampoco señala con precisión a la Corte, las razones concretas y necesarias para desquiciar el fallo.
Aparte de esto, la Delegada advierte que la diligencia de inspección judicial que echa de menos es facultativa del juez, siéndole permitido prescindir de ella cuando los elementos de convicción insertos en el proceso ofrecen certeza y suficiencia. Por tales razones solicita no casar el fallo impugnado. LA CORTE En orden a la prelación de las causales la Sala abordará en primer término el cargo relacionado con la causal tercera de casación. 1.
La nulidad La intención del censor es que se case la sentencia por haberse desconocido el mandato constitucional que prohibe agravar la pena en la segunda instancia cuando el procesado es el apelante único, toda vez que el Tribunal le impuso el pago de una indemnización por perjuicios materiales (40 gramos oro) so pretexto de restablecer un derecho.
El libelo sostiene que la víctima de la infracción no perdió ningún bien ni su patrimonio sufrió merma o menoscabo dado que el activo sucesoral para el evento de la sucesión no ascendía a más de cuanto la procesada le entregó a aquella a título de coparticipación en la venta del rodante. Para responder a la inquietud del casacionista lo primero que debe aclararse es el alcance de la preceptiva del artículo 31 de la Carta, tema que en varias ocasiones ha tratado la Corte.
Según su tenor “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, entendiéndose por “pena” las diversas sanciones que como tales prescribe el estatuto punitivo en el título IV, artículos 41 y 42: prisión, arresto y multa (principales) y restricción domiciliaria; pérdida del empleo público u oficial; interdicción de derechos y funciones públicas; prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio; suspensión de la patria potestad; expulsión del territorio nacional para los extranjeros y prohibición de consumir bebidas alcohólicas (accesorias).
Por consiguiente, todo incremento como la imposición de una sanción más onerosa o la adición de otra, implican de suyo una agravación de la situación jurídica del sentenciado, punitivamente hablando, la que no podrá modificarse en detrimento suyo cuando sea apelante único. Si alguno de los otros sujetos procesales manifiesta su inconformidad, esta limitante desaparece pues es obvio que son distintos los intereses que se encuentran en discusión y a ellos debe atender el superior en la revisión y evaluación del fallo emitido por el a-quo.
Es claro, entonces, que la indemnización de perjuicios, como concepto que apunta hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicado está por fuera de esta órbita no sólo por no estar consagrada como tal dentro de la escala o relación de sanciones que indica la normatividad penal sino también porque con ella no se satisface ninguna de las funciones declaradas de la pena, con las cuales el Estado persigue no sólo la prevención que actúa tanto sobre el infractor como la colectividad de que forma parte o la finalidad resocializadora, sino también con las funciones de retribución y protección. La indemnización se mueve en otro ámbito.
Con ella se persigue la reparación del daño causado con la infracción, independientemente del correctivo impuesto por la conducta cometida, bien que debe evaluarse, fijarse y concretarse en la sentencia respectiva. Por consiguiente, si algún motivo de inconformidad surge de su reconocimiento como tal, la vía para alegarla no es la causal tercera, sino la causal primera, por aplicación indebida de los artículos 106 y 107 del C.P., como tinosamente lo señala la Delegada.
Y si, se le deduce a partir de un error en su cuantía por torcida evaluación de un medio probatorio, la violación indirecta es el camino a seguir. Ante la errónea vía escogida para la formulación del reproche y teniéndose en cuenta el principio de limitación que rige el recurso, la Sala despachará adversamente la objeción. 2.1. Primer cargo Se alega que el fallador incurrió en un error de hecho en la apreciación de dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal, al tergiversarlo dándole un alcance que no tenía, amén de que “ presumió pruebas que no obran en la actuación procesal.”.
Examinadas así las cosas, es de ver que el actor indica dos clases de errores de hecho: uno por falso juicio de identidad y otro por falso juicio de existencia. La primera falencia que se advierte es la proposición de estas dos clases de tropiezos en un mismo cargo. La normatividad enseña que ellos deben formularse como reproches separados; no obstante, podría pasarse por alto el desacierto si de todas maneras, cada cual guarda independencia conceptual, es decir, es sustentado en debida forma, deslindando campos con el otro.
Sin embargo, una escasez argumental temprano frustra el propósito de sacar avante la propuesta. Respecto al primero, el libelista sustenta sus apreciaciones en tres renglones; cuanto al segundo, apenas presenta la simple referencia abstracta a la que se aludió antes, sin ningún tipo de ilustración que haga ver a la Corte la verdad de su aserto.
En efecto, cuando se refiere al mencionado peritazgo grafológico únicamente manifiesta que en ella “ el organismo competente Medicina Legal - Grafología - no atribuyó ni descartó la autoría de la procesada en el documento señalado como expúreo (sic) el tantas veces referido traspaso ”: Quizás la parquedad de su pensamiento se explica por la mención del tema que hizo en el acápite denominado “Bases prácticas comunes a los cargos”, en el que advierte que la citada pericia “ señala en forma INEQUIVOCA que NO ES POSIBLE atribuirle la autoría a los procesados de la presunta falsedad y en ausencia de otros elementos probatorios, tejieron deducciones no lógicas e infirieron la existencia de hechos indicadores NO PROBADOS DENTRO DEL PROCESO ”.
Aparte de su poquedad argumental, la confusión del actor es mayúscula. Habla de distorsión de la pericia, lo que indica que su obligación es demostrarle a la Corte que el contenido de aquella fue tergiversado. Para ello le bastaba comparar lo que expresa dicha evidencia y lo que de ella dijo la Corporación. El actor, sin embargo, luego de advertir sobre la capital importancia del examen grafológico advierte que para predicar la autoría de la señora Terreros de Dominguez en las conductas reprochadas, la Corporación tuvo en cuenta probanzas que no habían sido arrimadas a los autos.
Si ello es así, por fuerza ignoró el peritazgo, lo cual es un contrasentido como lo anota con acierto la Delegada, pues no se puede tergiversar lo que se ignora. Ahora bien: si su intención era criticar la sentencia por el análisis que hizo de los indicios, es claro que debió hacerlo en un capítulo separado y no mezclándolo con el de la prueba pericial, que aparte de todo no tiene mayor importancia pues si bien no señaló con seguridad a la inculpada como la autora material de la falsedad, de todas maneras su responsabilidad se demostró a título de determinadora por medio de prueba indiciaria plural y de carácter grave.
No obstante, toda la inquietud del demandante se centra en que sólo esta prueba técnica era la única capaz de ser el sostén estructural de la decisión y, por consiguiente, ante la ambigüedad de su resultado, el juzgador ha debido absolver. Así las cosas, el problema se reduce a la valoración que de ella hizo el sentenciador, no dándole la importancia debida y prefiriendo, sobre ésta, la prueba indiciaria, la que consideró como de mayor estima.
La vía escogida, por consiguiente, es errónea, aunque de todas formas una presentación en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción tampoco le habría reportado el éxito consiguiente, merced a la ausencia de tarifa legal para la calificación de las pruebas, criterio reemplazado por las reglas de la sana crítica, único mojón que tiene el juzgador para estimar los elementos de juicio recaudados en un proceso.
Ahora, también vale la pena resaltar la impropiedad con la que el recurrente asume el tema de los indicios. Recuérdese que la médula de su planteamiento la encierra en “Las bases prácticas comunes de los cargos”, la que enfrentada al reproche en comento, revela de inmediato su impropiedad, producto de su carencia de lógica y razón. En su caótica exposición sobre la prueba circunstancial unas veces ataca los hechos indicadores, otras la inferencia lógica, sin saberse a ciencia cierta cuál es el real motivo de su inconformidad, ni tampoco si fue la expresión de ellos o su justiprecio la materia de la falencia. Primero niega que la procesada no hubiese tenido interés en tramitar la sucesión, sin destacar si en este caso fue el hecho indicador o la inferencia lógica el motivo del error, pues apenas se limita a enunciarlo.
Aparte de esta imprecisión, en seguida habla del yerro del Tribunal al " valorar en forma errada el anterior indicio ". De acuerdo con la redacción se estaría en presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción pues centra el problema en torno a la dicha valoración. El planteamiento no es claro pues lo que el Tribunal hizo fue deducir a partir del desinterés de la procesada la intención de ocultar la maniobra dolosa que culminaría con la venta del rodante.
Aquí no tiene razón de ser una tacha en torno al falso juicio de convicción, ignorando de paso que la inexistencia de la tarifa legal conlleva el fracaso consiguiente pues -como bien se conoce- el conocimiento del Juez, su ponderación y su capacidad razonadora son las guías que tiene el juzgador para evaluarlos. Lo propio puede decirse del indicio de oportunidad y de mala justificación. El primero, según su parecer, debe excluirse porque se reduce a una simple “sospecha”, con lo cual pretende minusvalorar el hecho indicador y con él situar la cuestión de nuevo en el ámbito del error de derecho, pues entonces la discusión se centraría en torno a la credibilidad que merece la prueba.
Sobre el segundo, ya habla de la inferencia lógica (por ser Bedoya un empleado no tenía la capacidad para comprar el automóvil), dando su personal interpretación. El desacierto es indudable pues como lo resalta la Delegada: “ el recurrente, quizás por su precipitud, al intentar concretar sus desacuerdos, incurre en fatales antagonismos pues en unos casos funda su inconformidad en los hechos indicadores, -predicando su falta de prueba en el proceso- a tiempo que en otros espacios discute la inferencia lógica para culminar cuestionando indicio por indicio, proponiendo respecto de cada uno su particular interpretación de los hechos olvidando su concordancia y confluencia no sólo entre sí sino con el resto del material probatorio obrante en el proceso.”.
Más adelante entra a reseñar las “prevenciones injustificadas” del sentenciador, con lo cual reduce su argumentación a un inventario de frases equívocas que simplemente revelan su desacuerdo con el análisis que de las probanzas hiciera el sentenciador, las cuales debieron haber sido vistas y examinadas de otra manera. Enfrentamiento de criterios, sin duda, propios de las instancias pero ajenos al recurso extraordinario de casación, instituido para corregir las sentencias judiciales que no se ajusten a la ley, pero no para remediar interpretaciones o evaluaciones que de los hechos tienen los sujetos procesales.
El fracaso del ataque es ostensible. 2.2. Segundo cargo Lo presentó como excluyente, con el de nulidad estudiado arriba. En éste habla de una violación por aplicación indebida del artículo 220 del C. P. y falta de aplicación del 226, ibídem “ que es el tipo que en mi sentir se adecua a los hechos.”. Como respaldo del aserto advierte que el documento tachado de falso tiene carácter de privado, exhibido ante funcionario público, recordando como elemento descriptivo del tipo consagrado en el artículo 226: “El que para obtener un documento público”, amén de que los documentos adquieren la naturaleza de públicos cuando se está en presencia del artículo 252 del C. de P.C. Lo primero que se observa es la magra argumentación en que pretende fundamentar el cargo.
Como lo resalta la Delegada, apenas dedica unas cuantas palabras al yerro denunciado, advirtiendo solamente que el artículo 226 es la hipótesis penal que en su sentir se adecua a los hechos. Más no ilustra a la Sala, como es su deber, acerca de la determinación del Tribunal, detallando con precisión cuál es la falencia, cómo se produjo, en qué especie casacional se enmarca, cuál su alcance y qué perjuicio le causa a los intereses de la procesada.
Apenas, como ya se dijo, expresa su opinión sobre el modelo de ilicitud al que debe adecuarse la conducta investigada. Pero si no precisa la falencia, mucho menos hace lo propio con la especie de falsedad que, a su modo de ver se estructura en el proceso. Simplemente advierte que se no se está en presencia de una falsedad material en documento público sino de una falsedad personal para la obtención de documento público.
Y así discurre: " como quiera que estamos en presencia de un documento privado que es exhibido ante un funcionario público con la supuesta "SUPLANTACION" de su extinto esposo y debe recordarse que el Legislador previó la norma, y en ella los siguientes elementos descriptivos del tipo: "El que para obtener un documento público" y los documentos adquieren la naturaleza de públicos cuando estamos en presencia del artículo 252 del C.P.C ".
Con estas pocas palabras el censor entiende agotado el fundamento de su objeción, sin que en su sentir considere necesario referirse a los argumentos esgrimidos por el Tribunal sobre el tema. Sin embargo, esta simple alusión no basta para que la Corte escuche sus palabras. Su obligación era referirse en detalle a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el fallador y luego, rebatirlos con la normatividad en la mano y la correspondiente interpretación apoyada en la jurisprudencia, la doctrina y los propios razonamientos.
Con esta parquedad, patrimonio de todo el libelo, no discutió el porqué consideró el Tribunal que la diligencia de reconocimiento de firmas ante notario es un documento público autónomo y diferente del formulario de traspaso, así aquella esté impresa a su respaldo, argumentación que la Colegiatura respaldó con una cita doctrinal. Referirse simplemente al documento de traspaso, a la falsedad personal o al art. 252 del C. de P.C. no contribuye en nada a la discusión, pues, se repite, no es motivo de la polémica este documento sino el reconocimiento del notario de las firmas.
Y es tan descuidada la elaboración del libelo que ni siquiera acierta en la cita de la disposición civil pues el referido 252 habla de "documento auténtico" que nada tiene que ver con el tema. Debió haber citado el anterior, el art. 251, cuyo texto no deja la menor duda sobre el particular al señalar entre sus especies al instrumento público, el cual " consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo notario.".
Es claro para la Sala que cuando el notario manifiesta en el escrito que las firmas que allí aparecen junto con las huellas digitales corresponden a las identidades que los mismos manifiestan, no está avalando o modificando el documento del cual hacen parte. Simplemente le está otorgando credibilidad a sus firmas, con independencia del contenido del escrito.
Por ello, este texto notarial conserva su total autonomía y por ser suscrito por un funcionario público, adquiere tal carácter pues lo está haciendo en ejercicio de su cargo. Por consiguiente, cualquier alteración que en este escrito se haga tipifica una falsedad material de particular en documento público, sin que pueda predicarse respecto de ello una falsedad personal dado que este tipo penal es de carácter residual y en el presente caso como quiera que la conducta se adecua al supuesto de hecho prevenido en el artículo 220, en él se considera subsumido.
Así las cosas, ni aún cumpliendo con una presentación adecuada, el cargo habría tenido vocación de prosperidad. Se rechaza el ataque. 2.3 Por último, debe señalarse la alusión que hace a la presunta inercia del instructor en practicar pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. Sin raciocinios concretos, sin mostrar la trascendencia de las probanzas echadas de menos en el expediente, pretende que la Sala case el fallo impugnado.
Pero no solo la débil argumentación conspira contra sus palabras. También su deficiente presentación, refundida en lo que él denomina "bases prácticas comunes a los cargos", tampoco ayuda a su cometido. Debió mostrar y defender sus inquietudes en un cargo separado para que se efectuara su respectivo estudio. No haberlo hecho reduce sus palabras a una simple constancia de inconformidad, ajena al recurso que impetra.
Así las cosas, tanto los vicios de técnica anotados como la carencia de razones impiden la prosperidad de la objeción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de origen, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CORREGIDO SEGUN LO ACORDADO EN SALA DE SEPTIEMBRE 27/94 “ el recurrente, quizás por su precipitud, al intentar concretar sus desacuerdos, incurre en fatales antagonismos pues en unos casos funda su inconformidad en los hechos indicadores, -predicando su falta de prueba en el proceso- a tiempo que en otros espacios discute la inferencia lógica para culminar cuestionando indicio por indicio, proponiendo respecto de cada uno su particular interpretación de los hechos olvidando su concordancia y confluencia no sólo entre sí sino con el resto del material probatorio obrante en el proceso.”.
Más adelante entra a reseñar las “prevenciones injustificadas” del sentenciador, con lo cual reduce su argumentación a un inventario de frases equívocas que simplemente revelan su desacuerdo con el análisis que de las probanzas hiciera el sentenciador, las cuales debieron haber sido vistas y examinadas de otra manera. Enfrentamiento de criterios, sin duda, propios de las instancias pero ajenos al recurso extraordinario de casación, instituido para corregir las sentencias judiciales que no se ajusten a la ley, pero no para remediar interpretaciones o evaluaciones que de los hechos tienen los sujetos procesales.
El fracaso del ataque es ostensible. 2.2. Segundo cargo Lo presentó como excluyente, con el de nulidad estudiado arriba. En éste habla de una violación por aplicación indebida del artículo 220 del C. P. y falta de aplicación del 226 ibídem “ que es el tipo que en mi sentir se adecua a los hechos.”. Como respaldo del aserto advierte que el documento tachado de falso tiene carácter de privado, exhibido ante funcionario público, recordando como elemento descriptivo del tipo consagrado en el artículo 226: “El que para obtener un documento público”, amén de que los documentos adquieren la naturaleza de públicos cuando se está en presencia del artículo 252 del C. de P.C. Lo primero que se observa es la magra argumentación en que pretende fundamentar el cargo.
Como lo resalta la Delegada, apenas dedica unas cuantas palabras al yerro denunciado, advirtiendo simplemente que el artículo 226 es la hipótesis penal que en su sentir se adecua a los hechos. Más no ilustra a la Sala, como es su deber, acerca de la determinación del Tribunal, detallando con precisión cuál es la falencia, cómo se produjo, en qué especie casacional se enmarca, cuál su alcance y qué perjuicio le causa a los intereses de la procesada.
Apenas, como ya se dijo, expresa su opinión sobre el modelo de ilicitud al que debe adecuarse la conducta investigada. Ahora bien, si el motivo del disenso radica en que la acusada no cometió una falsedad material en documento público sino una falsedad personal para la obtención de documento público, la vía para buscar la reparación del yerro no es la escogida por la demanda pues su queja radica en un error en la denominación jurídica de la infracción que parte desde la resolución de acusación misma, razón por la cual la ruta para lograr el remedio del entuerto es la causal tercera pues de asistirle razón a sus palabras se estaría en presencia de una violación al debido proceso ya que el juicio se habría adelantado con fundamento en un delito no cometido, lo que viciaría de nulidad todo lo actuado a partir del pliego de cargos, abriéndose las oportunidades para que la encartada pudiese defenderse de manera plena y eficaz de las imputaciones que se le endilgan. 2.3 Por último, debe señalarse la alusión que hace a la presunta inercia del instructor en practicar pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Sin raciocinios concretos, sin mostrar la trascendencia de las probanzas echadas de menos en el expediente, pretende que la Sala case el fallo impugnado. Pero no solo la débil argumentación conspira contra sus palabras. También su deficiente presentación, refundida en lo que el denomina "bases prácticas comunes a los cargos", tampoco ayuda a su cometido.
Debió mostrar y defender sus inquietudes en un cargo separado para que se efectuara su respectivo estudio. No haberlo hecho reduce sus palabras a una simple constancia de inconformidad, ajena al recurso que impetra. Así las cosas, tanto los vicios de técnica anotados como la carencia de razones impiden la prosperidad de la objeción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase Devuélvase al Tribunal de origen, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. No. 8872 Casación Ana Terreros de Domínguez Falsedad � Rad.
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