Micelio
CAS8843Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., febrero siete de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doce Judicial en lo Penal y por el defensor de la procesada MARLENE GONZALEZ ZARTA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a la acusada a la pena principal de cinco (5) años de prisión y la accesoria de interdicción de de�re� chos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional, por el delito de homicidio preterintencional.

I. H E C H O S Han sido sintetizados por las instancias así: "Tuvieron ocurrencia en la mañana del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro de la habitación número 30 del 'Mesón Coconito', ubicado en la transversal 93 No.52-21 de esta ciudad, donde el señor CARLOS ALBERTO CARDONA ROA perdió la vida a causa de embolismo gaseoso secundario a herida de vena yugular izquierda con arma cortopunzante.

Siendo pertinente agregar, que dicho apartamento lo compartía con la señora MARLENE GONZALEZ ZARTA quien también presentaba algunas heridas en el cuerpo, ocasionadas igualmente con arma blanca". El Juzgado Ochenta y Nueve de Instrucción Criminal Permanente de la época adelantó la indagación preliminar. Posteriormente avocó el conocimiento el Juzgado Treinta y Dos, despacho que ordenó la apertura de la investigación a la cual vinculó mediante indagatoria a MARLENE GONZALEZ ZARTA, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Mediante oficio No.669-92 PAT, el Instituto de Medicina Legal -Sección Patología Forense- remitió al juzgado la respuesta al cuestionario que previamente le fue formulado. Entre los conceptos obtenidos, los peritos estimaron que la presencia de las heridas de vacilación que presentaba el cadáver, resultaban "altamente sugestivas de que el individuo se autoinfligió" las mismas, como también que "La muerte se produjo muy seguramente de manera accidental" por el tipo de heridas en el cuerpo.

El Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario el 22 de mayo de 1992, con resolución de acusación contra MARLENE GONZALEZ ZARTA por el delito de homicidio simple. Apelada esta decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito tramitó la etapa del juicio y dictó sentencia condenatoria contra la procesada por el delito de homicidio preterintencional, fallo que recurrido confirmó el Tribunal Superior.

III. L A S D E M A N D A S A- Demanda presentada por la Procuradora Doce Judicial Penal. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo contemplada en el art.220 del C. de P.P. la Procuradora formula un único cargo en el que acusa el fallo de segunda instancia por considerarlo "violatorio en forma indirecta de la ley sustancial a causa de manifiesto error de hecho en la apreciación de una prueba".

Afirma que el error mencionado originó la falta de aplicación del art.248 del C. de P.P. anterior -artículo 445 del Decreto 2700 de 1991- y la consiguiente aplicación indebida del artículo 325 del C.P. En el desarrollo de la censura, comienza la recurrente por advertir cuando se estructura el error de hecho como consecuencia de un falso juicio de identidad, porque la prueba se ha tergiversado o distorsionado, para decir que esta es la modalidad y naturaleza del yerro que acusa y que motivó la afirmación de responsabilidad y consecuencialmente la sentencia condenatoria contra la procesada GONZALEZ ZARTA.

En relación a la autoría del hecho juzgado, sostiene que "la incertidumbre es el común denominador en el proceso" lo que además se infiere, en su criterio, por la manera en que el Tribunal describe los hechos en la sentencia impugnada. Respecto a las afirmaciones exculpativas" que la procesada rindió, entiende la libelista que esta versión no puede ser objeto de cuestionamiento en punto de que deba o nó dársele credibilidad, toda vez que ello implicaría desviar el camino de acusación que se ha escogido.

Sin embargo sostiene que ellas "permanecerán incólumes" en tanto se admita "la existencia del yerro en que incurrió el juzgador" al analizar el dictamen pericial visto al folio 351 y ss. del expediente. Recuerda la recurrente que la inicial experticia médico legal contenida en el protocolo de necropsia, fue ampliada a petición de la parte civil en lo atinente a dilucidar si conforme a las descripciones de las heridas pudo causárselas el mismo Cardona Roa, y aunque estima que con "las nuevas conclusiones del perito nada se esclareció al respecto", de dicha prueba entiende que se deriva y fortalece la duda sobre la autoría del hecho investigado.

Si acorde con la peritación referida, la presencia de las heridas que Cardona Roa presentó "es altamente sugestiva de que el individuo se autoinfligió" las mismas y que por todo el conjunto de factores que las desencadenaron, se afirma además "que el evento más probable en este caso es que el mismo individuo se causara las heridas con el fin de estimularse sexualmente y la intención de obtener placer", coligiendo finalmente que "la muerte se produjo muy seguramente de manera accidental, pues por el tipo de heridas es poco probable que el individuo intentara suicidarse, aunque no puede descartarse tal eventualidad", dentro de la transcripción que hace la demandante, entra a considerar que en el presente caso "no se han respetado las decisiones objetivas que revela el contenido de este medio de convicción" que es el que demanda por error de hecho.

Agrega que si el propio forense destaca, que lo más probable es que el hoy occiso se autoinfligiera las heridas "mal hizo" el fallador en deducir de tal experticia que aquellas fueron obra de la procesada, cuando antes bien ella misma manifestó desde un principio que su amante era el artífice de las mismas, circunstancia que al no poder descartarse por otra prueba, debe favorecer a GONZALEZ ZARTA en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Como consecuencia de lo anterior, en criterio de la recurrente, la Corte debe "otorgarle el sentido objetivo a la prueba pericial", solicitando que se case la sentencia y se profiera el fallo de sustitución, absolviendo a la procesada. B- Demanda presentada por el defensor de la procesada GONZALEZ ZARTA. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, consagrada en el art.220 del C. de P.P., el demandante acusa la sentencia de segunda instancia en un único cargo por violación directa de la ley sustancial.

Recuerda el censor que su defendida fue condenada por el delito de homicidio preterintencional, y con el propósito de predicar de qué manera se estructura este punible hace referencia a las diversas teorías que sobre este tema se han debatido en la doctrina nacional, citando al profesor Reyes Echandía, que precisa que cualquiera que sea la escogida "todas demandan que el primer resultado debe imputarse a título de dolo".

En cuanto a la tesis que admite que el segundo evento pueda imputarse a título de dolo eventual, señala que es criticable, porque el dolo eventual además de la previsión del resultado supone su anticipada aceptación "lo que no ocurre en el delito preterintencional", pues si así fuera sobraría la figura, ya que de los delitos con dolo eventual el agente responde de la misma forma que de los cometidos con cualquier otra clase de dolo.

Como consecuencia de lo anterior, afirma que en el caso que nos ocupa no se puede predicar que las lesiones personales que se atribuyeron a la procesada se hubieren ocasionado a título de dolo eventual, de donde se descarta jurídicamente la comisión del punible ultraintencional por el que se le condenó. Del anterior planteamiento colige el censor, que si la conducta desplegada por su patrocinada era digna de algún reproche debía haber sido a título culposo, toda vez que pudiendo prever las consecuencias nocivas de su comportamiento no las previó, o, aún habiéndolas previsto confió indebidamente en poder evitarlas.

En síntesis, "se equivocó tan ampliamente el juzgador que se predicó de la conducta de la procesada que respecto de las lesiones actuó a título de dolo eventual y del resultado también se le aplica esta figura". Agrega a lo anterior, "que en ningún estadio procesal aparece probado que las lesiones hubiesen sido efectuadas a título de dolo, de donde se desprende que necesariamente tendrían que ser culposas y, si el resultado (muerte) también se produjo sin el querer del agente, resulta injurídico sumar dos culpas en cuanto hace relación a un comportamiento humano".

Precisa como normas violadas por aplicación indebida el art.325 del C.P., señalando que conforman la proposición lo preceptuado por los artículos 36, 37, 38 y 39 de la codificación en comento, habiéndose dejado de aplicar el art.329 ibidem. Finalmente solicita a la Corte, que case el fallo impugnado y dicte el que deba reemplazarlo. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal (E), sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: a.- Primera Demanda Califica la censura presentada por la Procuradora Doce en lo judicial como "inconsistente", toda vez que no resulta cierto que el Tribunal haya desconocido la objetividad de la prueba médico legal, ni en cuanto se refiere a la característica de la "vacilación" que el forense le otorgó a las lesiones y específicamente a la mortal, ni respecto a la consecuencia de esta apreciación, esto es, a la posibilidad de la autocausación de las mismas por parte de Carlos Alberto Cardona Roa.

Para el efecto transcribe el aparte del fallo recurrido en el que el Tribunal se refiere a la valoración probatoria de la pericia médica, de la cual se desprende que no se desconoció el contenido material del dictamen y el punto de ataque de la recurrente fue tenido en cuenta en los exactos términos expuestos por el legista, "solo que para el ad-quem esa probabilidad no alcanzó a ser suficiente para la certeza, debido a que, en su criterio, la dirección de las heridas y 'la característica masoquista' de la víctima, permitían desvirtuarla".

Concluye la Delegada que no se trata, entonces, de una distorsión probatoria, sino de una divergencia valorativa, en la medida en que mientras para el Tribunal la probabilidad de suicidio está desvirtuada, para la demandante quedó en el estado de duda, "lo cual imposibilita la censura al trasladarse al error de derecho por falso juicio de convicción, ataque que como es sabido, no procede cuando de cuestionar el valor probatorio del juzgador se trata, ya que esta clase de ataque solo sería posible en los sistemas tarifados de prueba, que no es el caso nuestro".

Estima que "si bien es imprescindible poner en evidencia la inconcusa afirmación que hizo el Tribunal en el párrafo transcrito, cuando para desechar la probabilidad del suicidio afirma que, esto no es posible si se tiene en cuenta 'la dirección de las heridas, incluída la mortal', pues 'tienen orientación de izquierda a derecho (sic), no obstante que el occiso era diestro', ya que esta consideración tomada en forma insular, en lugar de desvirtuar la hipótesis de legista lo que haría es darle mayor fuerza corroborativa, toda vez que, precisamente si la víctima era diestra y la dirección de las heridas tienen orientación de izquierda a derecha, es éste el sentido normal de la dirección para los que no son siniestros.

Debe por tanto, entenderse esta afirmación dentro del contexto que impone la remisión argumentativa que la precede, esto es, la inferencia que hizo el funcionario instructor cuando resolvió la situación jurídica de la procesada a folio 155, a integrar esta conclusión excluyente con el hecho de haberse encontrado el cuchillo en la mano izquierda del occiso, pues es bajo esta unidad que procede la negación de la referida probabilidad suicida".

Agrega que no cabe duda que este es el argumento del Tribunal, ya que la remisión expresa que se hizo, en cuanto a reafirmar la inferencia del instructor, inclusive con la cita del folio pertinente, así lo indica. Concluye que, contrayéndose la censura a una discrepancia valorativa, aunada a lo trunco del ataque en cuanto a que la supuesta distorsión probatoria carece de demostración, pues se queda en la simple afirmación que apoya la censora en la transcripción de los apartes del dictamen en los cuales el legista señaló la referida probabilidad, fuerza colegir, que el cargo no está llamado a prosperar, habida cuenta que cualquier intento por contestar el fondo de la inconformidad, implicaría el estudio oficioso de la prueba y la consiguiente fijación de una determinada inferencia indiciaria, lo cual desbordaría los límites de la casación que jurisprudencialmente han permitido afirmar las presunciones de legalidad y acierto que amparan las valoraciones del juzgador. b.- Segunda Demanda La Delegada empieza por señalar que "el casacionista fundamenta el ataque en la discrepancia de su criterio con el del Tribunal, en el sentido de que el primer resultado típico, es decir, el delito de lesiones personales no es doloso sino culposo y para ello, si bien, primero trata de ahondar en la naturaleza jurídica de la preterintención para inferir que el segundo resultado no puede ser atribuido con dolo eventual sino por culpa, es lo cierto que, sin aclaración alguna, pasa a cuestionar lo referente al primer delito insistiendo en que éste solo es atribuíble a titulo de culpa.

En estas condiciones, para el Ministerio Público es evidente que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta de violación a la ley sustancial y no por la directa como lo propone, "ya que al deducir el Tribunal la imputación dolosa para el primer resultado típico, lo hizo como consecuencia de la valoración probatoria que en su criterio le permitió llegar a ese concepto, lo cual indica que si se discrepa de él es porque se difiere de la referida apreciación respecto de las pruebas aportadas al proceso, y una tal censura solo es posible con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación".

Agrega que lo anterior es cierto, conforme se desprende de lo consignado en el acápite dedicado a las conclusiones del libelo. Advierte que la demanda carece no solo de claridad y precisión como lo exige la ley procesal, "sino también de seriedad", pues la labor del demandante se remite a reproducir sintéticamente las teorías expuestas por la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la preterintención y con fundamento en este marco teórico" pasa a señalar sus conclusiones, sin ninguna demostración que las preceda, "y de haberla, tendría que ser de índole probatoria, con lo que se refuerza más la aludida equivocación de la vía casacional escogida por el demandante.

Añade, que como si lo anterior fuera poco, entra a cuestionar la decisión del Tribunal por haberle imputado a la procesada el segundo resultado delictivo a título de dolo eventual, cuando carece de verdad, ya que por contrario, lo que afirmó el ad-quem previo razonado análisis, fue "que este segundo delito se imputaba a título de culpa. Así el cargo, no esta llamado a prosperar".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A.- Demanda presentada por la Procuradora Doce Judicial Penal. La actora, dejando de lado las reglas propias de este recurso estraordinario, en el libelo se limita a consignar apreciaciones que desconocen el análisis probatorio adelantado por los falladores de instancia, sin lograr demostrar los errores que permitan pregonar la violación indirecta de la ley sustancial que invoca, porque simplemente traducen su pensamiento sobre el particular, pretendiendo hacerlo prevalecer sobre el de los sentenciadores, vertido éste -como lo reflejan los fallos de primero y segundo grado- tras racional y ponderado estudio de la prueba, como correspondía, para descartar la duda cuyo reconocimiento se reclama.

La demandante sostiene que en la evaluación probatoria el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido material del dictamen médico legal que obra a folio 351 y ss. del expediente, por cuanto a pesar de afirmar el legista que el hoy occiso "presentaba heridas de vacilación", que el mismo explica como "heridas superficiales paralelas, cuya presencia es altamente sugestiva de que el individuo se inflingió las heridas, pues sus características indican la 'duda' que el mismo tiene para producírselas", no respetó "las dicciones objetivas que revela el contenido de este medio de convicción".

El yerro que plantea se queda simplemente en el enunciado, careciendo totalmente de demostración, pues la censora se limita a transcribir los apartes pertinentes del dictamen de Medicina Legal, y sin confrontarlo con lo consignado al respecto en los fallos de instancia, ni hacer referencia alguna al análisis probatorio allí efectuado, afirma que mal hizo el sentenciador en dar por establecido con apoyo en esta prueba que la autora de las lesiones haya sido MARLENE GONZALEZ ZARTA, cuando ella misma en sus descargos atribuye a su amante ser el causante, sin que en el presente caso obre prueba suficiente para descartarlo.

Los fallos de primero y segundo grado integran una unidad inescindible, toda vez que el Tribunal en la sentencia impugnada consideró que "la realidad que evidencia el informativo, valorada en conjunto, permite llegar a la conclusión consignada en el fallo de primera instancia, que la Sala comparte, alejada de subjetividad, carente de especulación fundada en meras hipótesis, y por ende en conjeturas".

Al referirse el Juez a-quo a la valoración de la pericia médica en cita, expuso: "Medicina Legal al responder al cuestionario formulado da cuenta que las heridas de bacilación (sic) son altamente sugestivas de que el individuo se autoinfligió las heridas, sus características indican la 'duda' que el mismo tiene de producírselas, observándose que el occiso presentaba en el hemiabdómen izquierdo lesiones antiguas Que revisado el proceso se concluye que el individuo en el momento de su muerte se encontraba en circunstancias particulares de las cuales se puede deducir que tenía alteraciones de la conducta sexual (sadomasoquista) es decir que obtenía placer sintiendo y produciendo dolor físico o sufrimiento moral, concluyendo que el mismo individuo se causó las heridas a fin de estimularse sexualmente y obtener placer; que la muerte se produjo muy seguramente de manera accidental, pues por el tipo de las heridas es poco probable que el individuo tratara de suicidarse, aunque no puede descartarse tal eventualidad ".

"Según la Academia de la Lengua, masoquismo quiere decir: "Perversión sexual del que goza con verse humillado o maltratado por persona del otro sexo". y sadismo: "Perversión sexual del que provoca su propia excitación cometiendo actos crueles en otra persona". Luego de hacer referencia a las explicaciones dadas al respecto por Freud, el Juez de primera instancia concluye: "De acuerdo con esta expresión vemos que la conducta del occiso está bien determinada por medicina legal cuando dice que se trata de sadomasoquista, pues recibió lesiones y el mismo se las produjo a la mujer.

No está de acuerdo el despacho cuando Medicina Legal dice que las lesiones se las produjo el mismo occiso, teniendo en cuenta las heridas bacilantes (sic) vemos claramente que las lesiones las debe recibir de otra persona de sexo opuesto, no por la misma persona". La conclusión del Tribunal sobre el particular es del siguiente tenor: "El planteamiento hipotético que hace el proceso acerca del suicidio de la víctima, apoyado en las conclusiones de probabilidad que formula la pericia forense (fl.355 ib), aparece descartado y así lo preanunció el mismo funcionario instructor desde el momento en que dictó medida de aseguramiento en contra de la indiciada (f.149 ss., concretamente a página 155 ib), cuando resaltó la dirección de las heridas, incluída la mortal, que tienen orientación de izquierda a derecha, no obstante que el occiso era diestro, lo cual, ciertamente no deja de ser significativo; pero el argumento de mayor peso y entidad probatoria frente a este extremo de la cuestión, lo arroja la característica masoquista del extinto, patología de la expresión sexual que se caracteriza en su descripción y análisis científico, por la tendencia marcadamente pasiva de quien la padece y sufre, ya que encuentra la voluptuosidad y el placer de dicho instinto, precisamente, en los golpes, humillaciones, vejámenes y demás laceraciones, ya referidas atrás (cfr. rgstro Nos. 2 y 3) a que se somete".

Enseñan las transcripciones precedentes que los falladores de instancia no alteraron el contenido material del dictamen, pues fue consignado en los exactos términos expuestos por el legista, sólo que para los sentenciadores la posibilidad que éste plantea no puede ser aceptada debido principalmente a "la característica masoquista" de la víctima que permite desvirtuarla; consideración esta, que no constituye error de ninguna naturaleza, toda vez que es verdad conocida e indiscutible que el juez no está obligado a aceptar el dictamen pericial, pues ostenta la facultad de admitirlo total o parcialmente, o de rechazarlo como ocurre en cualquier otra prueba.

De otro lado, la afirmación que hizo el Tribunal en el parágrafo transcrito, cuando para descartar la probabilidad de suicidio sostiene que esto no es posible si se tiene en cuenta "la dirección de las heridas, incluída la mortal", pues "tienen orientación de izquierda a derecha, no obstante que el occiso era diestro", como bien lo destaca la Procuradora Delegada, debe entenderse dicho aserto dentro del contexto que impone la argumentación que la precede, esto es, la inferencia que hizo el funcionario instructor cuando resolvió la situación jurídica de la procesada -folio 155-, al integrar esta conclusión excluyente con el hecho de haber encontrado el cuchillo en la mano izquierda del occiso, "pues es bajo esta unidad que procede la negación de la referida probabilidad".

La Sala, de acuerdo con el concepto de la Delegada, entiende que no se trata entonces de una distorsión probatoria, sino de una divergencia valorativa, en la medida en que mientras para el Tribunal la posibilidad que plantea el legista no puede aceptarse por estar desvir�tua�da, para la demandante sigue existiendo el estado de duda que en su criterio debe ser reconocida.

Olvida la libelista que lo demandable en casación por la vía escogida es la existencia de errores cometidos en la apreciación probatoria que afecten la legalidad de la sentencia, no simplemente el querer imponer la visión que la parte actora tenga de las pruebas, pues si ello fuere aceptado comportaría el desconocimiento por el juez de casación de la facultad que le asiste a las instancias para valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica los elementos de juicio allegados a la investigación. En estas condiciones no está llamada a prosperar la censura por violación indirecta de la ley sustancial, pues la actora no demuestra ningún error en la apreciación de los medios de convicción, y su alegación se queda en enfrentar su personal apreciación de la prueba con la del Tribunal que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

B.- Demanda presentada por el defensor de MARLEN GONZALEZ ZARTA. Arguye el demandante violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 329 del Código Penal que tipifica y sanciona el homicidio culposo, y aplicación indebida del artículo 325 ibidem que describe el delito de homicidio preterintencional, por el que se condenó a la procesada.

Las objeciones capitales que son dable hacerle al libelo, puede sintetizarlas así la Sala en total acuerdo con la Procuradora Delegada. Doctrina y jurisprudencia han señalado que la violación directa de la ley sustancial presupone respeto a la situación fáctica considerada por el Tribunal. Por consiguiente, se falta a la técnica de la casación, cuando invocándose dicha causal y modalidad se desconoce la valoración probatoria reconocida por el sentenciador.

El argumento central del casacionista radica en que el primer resultado típico, esto es, las lesiones personales no es doloso sino culposo. Para llegar a esta conclusión afirma: "Ha de anotarse que en ningún estadio procesal aparece probado que las lesiones hubieran sido a título doloso; de donde se desprende que necesariamente tendrían que ser culposas y, si el resultado (muerte) también se produjo sin el querer del agente; resulta antijurídico sumar dos culpas en cuanto hace relación a un solo comportamiento humano".

La anterior transcripción de la demanda pone en evidencia, que el censor discrepa de la valoración probatoria respecto de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron al Tribunal deducir la imputación dolosa para el primer resultado típico, censura que solo es posible con fundamento en la violación indirecta de la ley y no por la vía directa como se propone.

Para que el motivo escogido fuera procedente, se necesitaba que el Tribunal hubiera reconocido que la conducta que se atribuye a la procesada se realizó a título de culpa, descartando la comisión del punible ultraintencional y predicando el delito de homicidio culposo, y no obstante ello, se hubiera dejado de aplicar el artículo 329 del Código Penal que reclama el libelista, lo cual en el presente caso no ocurrió como pasa a demostrarse.

El Tribunal en la sentencia recurrida, luego de descartar el dolo, precisó que "tampoco puede alegarse en estricto derecho, el fenómeno culposo, el cual parte, en su fase inicial, de una conducta lícita o, al menos, indiferente jurídicamente, que viene a producir, a la postre, un resultado lesivo no buscado ni querido, pero previsible y evitable, por consiguiente, que lo coloque por fuera del caso fortuito o la fuerza mayor, límites naturales de la culpabilidad".

En cambio consideró, que "la realidad probatoria acredita y permite llegar a la inferencia que guió el razonamiento del juzgado acerca del homicidio preterintencional, como tercera forma de expresión de la culpabilidad. Es innegable que la acusada, en el desarrollo de su conducta orientada hacia la consecución de placer erótico, hubo de utilizar medios lesivos de la integridad física de su partner y de ella misma, como lo revela el reconocimiento médico a que fue sometida y lo describe el informe de policía judicial que conoció de los macabros hechos.

Luego si tuvo conocimiento del acto, en su valor y alcance jurídico, contenido en la prohibición legal tipificada en el artículo 331 del C.Penal. Puede predicarse entonces la ocurrencia de un dolo menor, productor de un evento mayor, no querido, ni buscado por la implicada " En síntesis, el demandante se limita a hacer una breve presentación de las teorías expuestas por la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la preterintención y con fundamento en ese marco teórico concluye sin haber realizado ninguna demostración, que no puede predicar que las lesiones personales que se atribuyen a la procesada se hubieran ocasionado a título de dolo eventual, de donde se descarta la comisión del punible ultraintencional por el cual fue condenada.

Otra falla en que incurre el libelista radica en hacer una afirmación que no coincide con la realidad procesal, toda vez que no es cierto que el Tribunal haya imputado el segundo resultado a título de dolo eventual, ya que por el contrario, el fallador fue enfático en expresar que, "no es dable pregonar la ocurrencia del dolo eventual en la connotación jurídico-doctrinaria ya explicada", y como consecuencia de ello el segundo resultado fue imputado a título de culpa.

En estas condiciones, el único cargo que formula el casacionista será desestimada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No.8843 C/MARLENE GONZALEZ ZARTA D/Homicidio � Casación No.8843 C/MARLENE GONZALEZ ZARTA D/Homicidio �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�