Micelio
CAS8815Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991

CASACION 8815 JAIME M. MARTINEZ M. [PROVIDEN] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.34 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre del acusado JAIME TOMAS MARTINEZ MARTI�NEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de mayo de 1993, mediante la cual impartió con-firmación -modificando la pena principal de 17 a 16 años de prisión-, a la que en primera instancia emitie�ra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé al considerarlo autor del deli-to de homici�dio agravado.

La pena accesoria de inter�dicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en 10 años. H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- El sábado 24 de agosto de 1991 apro�ximadamente a las seis de la tarde en el sitio denomi�nado mi Ranchito, contiguo a la calle San Roque que conduce al cemen�terio de la localidad de Galeras en el Departamento de Sucre, resultó muerto Eusebio Manuel Guerra Baldovino cuando transi�taba en compañía de la menor Marisela de Jesús Herazo Díaz. 2.- La investigación la asumió el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal radicado en Sincé, vinculando mediante indagatoria a JAIME TOMAS MARTINEZ MARTINEZ, cuya explicación relata que al llegar al pueblo guiando un burro cargado con leña, se encontró con Manuel Guerrero quien lo tenía amenazado, por lo que le disparó a la cara con una escopeta casera a una distancia de dos metros.

Al recibir el impacto, Guerrero reaccionó sacando un machete y persiguién�dole con lances, pero al tropezar y caer, el procesado lo despojó del arma y con ella le propinó varios golpes hasta ocasionarle la muerte. Al indagado se le decretó medida de asegu�ramiento de detención preventiva, y el 1o. de octubre de 1992 al calificar la inves�tigación, se le profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, decisión objeto de apelación y posterior confirmación por parte del Tribunal Supe�rior de Sincelejo.

La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado Superior de Sincelejo. En ella se desestimaron por improce�de�ntes las pruebas solicitadas por el defensor, lo mismo que la nulidad por éste invocada, decisión sometida a revisión y confirmada por el citado Tribunal. A la vigencia del nuevo Código de Procedi�miento Penal, las diligencias le fueron remitidas al Juzgado Promis�cuo del Circuito de Sincé por competencia, y una vez cumplido el rito de la audiencia se produjo el fallo de resultados ante�rior�men�te dichos, sobre el cual intentó la defensa el recurso de alzada, dando lugar a la providencia sometida ahora al recurso extraor�dinario de casación. L A D E M A N D A: Invocando el artículo 220 del Código de Procedim�iento Penal, dos cargos le formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia, el primero por la vía de la nulidad, por omisión de pruebas en la etapa del juicio; y el segundo por la causal primera, bajo la sugerencia de un error de hecho al apreciar el fallador erradamente las declaracio�nes de la menor Marisela de Jesús Herazo Díaz, y de Francis�co Manuel Martínez Benavides padre del procesado.

El primer cargo se sustenta bajo la afirmación de que no se profundizó en la investigación, dejando el funcionario de instrucción de establecer las circunstancias y los motivos determinantes que rodearon los hechos. Si se hubieran recepcionado otros testimonios y practicado la diligencia de inspección con recons�trucción, se hubiera podido clarificar el lugar, el espacio y la manera como ocurrió el encuentro de los anta�gonis�tas.

Acepta que la defensa omitió en el suma�rio solicitar la práctica de esas pruebas debido a la rapi�dez con que se clausuró la investigación, pero el principio de la carga de la prueba en cabeza del Estado implicaba su decreto oficio�so, así que su omisión constituye una vul�neración al derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que con tan defi�ciente acervo probatorio se produjo un fallo de condena.

Durante el juicio se insistió en que esas y otras nuevas pruebas fueran practicadas, como la ampliación del testimonio del padre del procesado quien en la versión inicial había sostenido de manera confusa que se encontraba en su finca el domingo 25, siendo que desde las primeras horas de la mañana de ese día había partido hacía el munici�pio de Galeras para diligenciar el traslado del cadáver del occiso a la población de Sincé, lo que confirmarían las declara�ciones del Inspector Central de Policía de la men�cionada localidad, y las de María Rosmira López, Carlos Royert y Jaime Díaz que le fueron negadas; al igual que el dictamen de balís�tica y el examen sobre presanidad del sindi�cado que hubiera permitido es�tablecer su condición mental y psicoló�gica, y deter�minar su responsabilidad penal�.

Con fundamento en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 la defensa reiteró la práctica de pruebas, pero una vez más y con similares argumen�tos le fue despachada adversamente. En esas con�diciones considera el actor que se violaron los artículos 10, 169, 299, 355, 304, 358, 446 y 492 del Código de Proce�dimiento Penal, y 29 de la Consti�tución, por lo que solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, o bien de aquel que señaló día y hora para la celebra�ción de la audiencia pública.

El segundo cargo propuesto por la vía de la violación indirecta, sostiene que el fallo apreció e-rradamente los dichos de la menor Marisela de Jesús Herazo Díaz y del padre del acusado señor Francisco Manuel Martínez Benavides, basando en ellos la inexistente respon�sabilidad penal del acusado. Además, equivocadamente subsumió la con�ducta en el tipo penal del homicidio agravado artículos 323 y 324 del Código Penal, cuando ante la falta de certeza -ar�tículo 247 de la ley procesal- debió absolvérsele, pues su conducta se enmarcaba en la jus�tificante de la legí�tima defensa prevista en el artículo 29.4 ibídem.

Critica el testimonio de Marisela de Jesús Herazo Díaz, aseverando que no pre�sen�ció los acon�teci�mientos, ya que según el informe de la Sub-Estación de Poli�cía de Galeras oficio 048 de agosto 26 de 1991, de los dichos de Nevys del Carmen Pérez Acuña y Zoila Díaz Martínez madre de las menores, quien deliberada�mente omitió suministrar el nombre de su hija, y de la otra hermana de nombre Ramona del Cristo Herazo Díaz, era la menor Ely Judith la acompañante del occiso.

Luego ante el Juzgado de Instruc�ción las citadas cambiaron su versión y colocaron a Marisela de Jesús como testigo presen�cial, confiando en la capacidad e idoneidad que ésta tenía para declarar y mentir. Marisela también mintió al decir que JAIME TOMAS ese día fue a la finca de sus padres y con una rula que afiló golpeó a la mamá; cuando lo único cierto es que ese sábado sí concurrió allí pero con otros fines.

Sin embargo, el Tribunal apreció el dicho de manera e�quivocada y le dió un valor y fuerza probatorios de los que carece. Para exhibir la disparidad de las afirma�ciones de la testigo, dice que aseguró haber visto al acusado el día de los hechos a la espera de Manuel, y que luego del disparo éste salió corriendo hasta caer, hecho que aprovechó el acusado para cortarle el cuello con un cuchillo, según los ademanes de la deponente, cuando el proto�colo de necrop�sia afirma que la herida se produjo con un arma corto-con�tun�dente.

Otras discrepancias se imputan al dicho de la menor, como la de afirmar que el arma la tenía el procesado en un envoltorio, lo que no le impidió saber que se trataba de una escopeta para matar conejos. La respuesta le parece insólita, y demostrativa de la manipu�lación y prepara�ción de que fuera objeto la testigo. Pero además, la niña ni siquiera pudo pre�senciar los hechos, ya que según su narración, una vez oyó el disparo salió corriendo, sin que se hubiera establecido si iba adelante o detrás del hoy occiso.

También sorprende la familia�ridad con que la menor se refiere a Manuel, pues las personas de la región particular�mente las niñas son respe�tuosas al referirse a sus mayores. A las manifestaciones de Manuel Francisco Martínez Benavides -padre del inculpado-, se les dió un senti�do diverso, pues en ningún momento quiso contra�de�cir la confesión calificada de su hijo, de modo que si inicialmente mencionó el día sábado, tal vez lo hizo por su condición de campesino analfabeta, frente al temor y la impresión que le produjo verse declarando ante un despacho judicial, concre�tando que el sen�tenciador desfiguró el sentido de la prueba haciéndole produ�cir efectos que no tiene, así que debe casar�se la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado por ausencia de los requisitos que para condenar contempla el artículo 247 del C.P.C. (sic).

A L E G A T O S D E L O S N O R E C U� R R E N �T E S: El Procurador Judicial 168 para asuntos Penales de Sincelejo se opuso a las preten�siones del casacio�nis�ta, ya que en su sentir no existe la nulidad, cuando el decreto y práctica de pruebas fue un tema ampliamente debatido en las instan�cias. Recuerda que la formulación la hizo la defensa, después del cierre de la inves�tigación, y que en contra del auto denegatorio apenas se interpuso el recurso de reposi�ción. Al presentar la nueva solicitud omitió precisar cual era la conducencia de los medios, y además el tes�timonio del padre del acusado de ninguna manera servía para modificar el acervo probatorio, cuando había sido el propio impli�cado quien había aceptado la ejecución del deli�to, discutiéndose tan solo lo rela�cionado con la anti�juridicidad.

En esas condiciones, la viola�ción al derecho de defensa no existe, ni la sentencia se halla viciada de nuli�dad. Respecto del segundo cargo, considera no válida la crítica del testimo�nio de Marisela de Jesús Herazo Díaz, pues se debe estimar que este sirvió como punto de apoyo a cuanto reconoce el procesado, y cuenta con respal�do en la necropsia al describir las característi�cas del disparo como de carga múltiple a larga distancia, demostrando que en esos momentos el acusado no se hallaba frente a una agre�sión contra su vida.

Resulta inconcebible, añade, que el censor pretenda un cambio de papeles de la testificante atribuyéndole mejores dotes, cuando pese a su corta edad narró los episodios juzgados de manera clara y con�catenada, demostrando con ello que fue testigo presencial de lo ocurri�do, y que su versión está en relación con la descripción de las heridas de la víctima contenida en la diligencia de necropsia.

C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda acusa deficiencias técnicas y sustanciales que la hacen impróspera. Sobre el cargo de nulidad fundado en la negativa para la práctica de pruebas que el censor alega fueron rechazadas de manera inexpli�cable siendo esenciales para los intereses de la defensa, y que apenas citó de manera tangen�cial como la diligencia de inspección con recons�truc�ción de los hechos o el testimonio de algunos presen�ciales, omitien�do precisar de qué manera esos elementos hubie�ran llegado a cambiar el sentido del fallo impug�nado, lo que deja inconclusa la propues�ta.� Pero además, el reparo no tiene fundamen�to, pues de acuerdo con lo señalado a lo largo del proceso, el testimonio de excepción fue el de la menor Marisela de Jesús Herazo Díaz el cual recepcionado un mes después de ini�ciada la instrucción -folio 58-.

De otra parte, la negativa del funcio�nario de instruc�ción tal como consta a folio 67, se basó en fundamentos legales -artículos 354 y 160 del Decreto 050 de 1987-, agregando que las pruebas, incluyen�do los testi�monios, se habían evacuado en su mayoría. De aquellas que fueran rogadas y negadas en la etapa del juicio, sobre las cuales radica para el censor la transgresión al derecho de defensa, recuerda la Delegada que el auto del 25 de mayo de 1992 -folio 129- se ajustó en todo al mandato procesal, en razón a que las mismas eran osten�siblemen�te imper�tinentes, inconducen�tes, insólitas y temerarias, y la determinación contó con fundamentos juris�pru�denciales como el fallo de esta Corporación del 2 de marzo de 1990, cuyos apartes reprodujo.

En relación con el testimonio del padre del procesado, apenas lo mencionó después de haber deprecado la nulidad, luego no es cierto, como lo afirma, que le hubie�ra sido negado en su opor�tunidad. De otra parte, la negativa se produjo mediante inter�locutorio debidamente notificado y ejecutori�ado, y fue entonces cuando el censor hizo alusión a la conducencia de las pruebas, pero en contra de la deter�minación no fue propuesto en oportunidad recurso alguno. En esas condiciones no puede pregonarse la conculcación de derecho alguno al procesado, ni lo ex�puesto en la demanda de casación comporta una nulidad.

Tampo�co se demuestra que la omisión en la práctica de los elemen�tos de certeza a que se contrae el reparo hubiese llegado a modificar el sentido de la decisión en contra del acusado. Contrario a lo señalado por el censor, el juicio de reproche se fundó en la versión de la testigo presencial Marisela de Jesús Herazo Díaz, confir�mado por otros medios testimoniales y periciales que permitieron dar al traste con la versión exculpatoria del procesado, como su excusa de haberse acompañado de su padre el día sábado y no el domin�go, siendo ello uno de los tantos argumentos desacre�ditados que permitieron desestimar la preten�dida legítima defensa.

El segundo reproche acusa faltas técni�cas al plantear bajo el mismo concepto del yerro fáctico alegado la inexistencia de la respon�sabilidad penal y la errada califica�ción jurídica, y pregonar que se configura la causal 4a. del artículo 29 del Código Penal; pues, demostrada la inexis�tencia del hecho punible resultaría irrelevante impug�nar el aspecto de la respon�sabilidad penal, ya que esta última no podría surgir.

Si el reproche apuntaba a la inexis�tencia del delito, debió formularlo a través de la atipicidad abso�luta o relativa, pero no con base en la causal de justifica�ción de la legítima defensa, como tampoco resulta adecuado atacar por la causal primera de casación la errada califica�ción jurídica, según lo insinúa al criticar que la conducta no corresponde con el ordinal 7o. del artículo 324 del Código Penal, pues en ese evento el ataque sería por la causal tercera de nulidad, siempre que el encuadra�miento de la conducta cor�respondiera a un tipo penal diferente al imputa�do.

Si la pretensión apuntaba a falta de aplica�ción de la dispo�sición relacionada con la justificante de la legítima defensa (artículo 29 ibídem), el censor debió aceptar la tipifica�ción que hiciera el juzgador, y entrar a demostrar por qué la conducta desplegada por el acusado no era an�tijurídica. Pero la doble propuesta bajo un mismo cargo descalifica la acusación, con mayor razón cuando omite preci�sar la norma o normas infringidas y el sentido de la viola�ción. La crítica que a manera de alegato de instan�cia se hace a los testimonios para pregonar el falso juicio de identidad carece de correspondencia con el cargo for�mulado, ya que en vez de demostrar dónde radica la distor�sión del Juzgador respecto del informe de Policía de la Sub Estación de Galeras y las versiones de Nevys del Carmen Pérez y Ramona del Cristo Herazo Díaz, se limita a expresar lo que para él consti�tuían las contra�dicciones de las otras decla�ran�tes.

De esa manera, lejos de desarrollar la acusación, el actor desvía la tacha hacia el terreno de la controver�sia probatoria, la que por haber sido superada en las instan�cias resulta ajena a esta sede extraordinaria y constitu�ye motivo suficiente para la improsperidad de la censura. Similar réplica le hace a la manifestación del impugnante sobre manipulación de la testigo de cargo, no solo porque ese tipo de críticas no son de recibo dada la doble presunción de acierto y de verdad que amparan los fallos judicia�les, sino porque en la sentencia se advierte un jui�cioso y razonado análisis compatible con el grado de credibi�lidad exigido por la ley.

La contradicción que propone el libelista en la declaración de Marisella respecto de la forma como el occiso cayó al suelo para ser rematado por el implicado, y la clase de arma que dice utilizó, recuerda la Delegada que el Ad-quem dilucidó esa circunstancia cuando al folio 14 de la senten�cia precisó que estaba " demostrado, como lo acepta el propio acusado, que las heridas mortales fueron causadas con el machete o peinilla de propiedad de la víctima.

Y así lo dice la niña también". Así mismo resulta irrelevante y contra�dic�toria la censura, cuando advierte que la niña no tenía por qué saber la clase de arma que llevaba Tomás envuelta en un saco, que fuera a matar conejos, o que en el momento en que oyó el disparo hubiera salido corriendo, pretendiendo con ello destruir la credibilidad concedida por el juzgador al testimo�nio, pues esa forma de reproche corres�ponde a un error de derecho por falso juicio de convic�ción, el cual no es de recibo en esta sede, dado que la prueba en cuestión no se halla sometida a una tarifa legal, lo que conduce la acusa�ción a su fracaso.

Otro tanto predica sobre el cues�tionamie�nto hecho al tes�timonio del padre del acusado, ya que en lugar de ocuparse el censor por ubicar y demostrar la dis�torsión que le atribuye al fallador, pasó a tratar de expli�car los probables motivos del deponente para confun�dirse, siendo que el fallo a folio 221 recoge con fidelidad tanto su dicho como el de Marisella de Jesús Herazo.

Así las cosas, la Delegada considera que los cargos deben ser desestimados, al tiempo que le sugiere a la Corte no casar el fallo recu�rri�do. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- De manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala de la Corte en relación con el tema de la violación al derecho de defensa por el no decreto o práctica de pruebas, que no es cualquier omisión en el decreto o práctica de esos medios la que genera nulidad de la actuación, sino aquella que efectivamente vulnera el principio de la investigación integral, según el cual se ha de averiguar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, eva�cuan�do las citas que éste haga para su excusa, y haciendo efectivo el derecho de contradicción. Por ello mismo no basta con que en esta sede se haga un listado de los elementos que pudieron comple�mentar el acervo probatorio pero que por diversas causas fueron omitidos, sino que se precisa cotejar la conducencia probato�ria, además de la trascendencia de los medios faltantes en cuanto incidan sobre los hechos fundamen�tales del proceso y tengan su repercusión en la sentencia, por lo que de tiempo atrás se tiene dicho que "No basta anotar la ausencia de pruebas oportuna�mente solicitadas o practicadas defectuosamente, para deducir de allí en forma absoluta el fenómeno de la nulidad supralegal.

Es necesario demostrar, de modo objetivo y simple, que ellas tenían el valor de descalificar todos los fundamentos de la senten�cia"(Casación de agosto 28 de 1980, M.Ponente Dr.Gus�tavo Gómez Velásquez). De tal manera que es carga del libelista cotejar lo que aparece en el proceso y recoge la sentencia, con lo omitido, pero además la de entrar a demostrar la repercusión que los medios ausentes tendría para contrarrestar elementos incrimina�torios, sin descuidar que tal enervamiento debe alcanzar la totalidad del recaudo probatorio considerado en el fallo, en cuanto bien pueden subsistir, pese a una disvirtuación parcial, elementos de convicción indemnes que den base a su eficacia, haciendo por consiguiente inoperante el ataque.

Para este caso particular se tiene, sin embargo, que las pruebas citadas por el censor como omitidas (inspec�ción con recons�trucción, amplia�ción del tes�timonio del padre del procesa�do, recep�ción de los dichos del Inspector de Policía de Galeras, los de María Rosmira López, Carlos Royert, Jaime Díaz, un dicta�men de balística, y el examen al implicado para establecer su condición mental y respon�sabilidad penal) de ninguna manera hubieran podido modificar la res�ponsabilidad del inculpado en el hecho inves�tigado, pues como lo precisaran el Procurador Judicial 168 en su réplica a la demanda, y luego el Segundo Delegado en lo Penal en su concepto, la sentencia toma funda�mento en la versión de la menor Marisela de Jesús Herazo Díaz citada en el fallo de primer grado a folio 221, cuando señala que al ir en direc�ción a la capilla, fueron sorprendidos por el acusado quién saltó un alambre y de una vez le disparó a Guerra Baldo�vino, a quien remató en seguida con su propio machete, luego de que el herido tropezara y cayera en su inefectivo esfuerzo de replicar contra el aleve ataque del acusado.

El implicado -aún cuando en medio de algunas discre�pan�cias que destacó el Tribunal a folios 25 y 27-admitió haber sido quien descargó el disparo (con arma de carga múltiple y a larga distancia, con diámetro de 28 centí�metros que penetró por la boca, parte externa derecha de la barba y superior del esternón, según dictamen de Medi�cina Legal obrante a folio 73 que el actor echa de menos), como también quien propinó "las heridas mortales causadas con el machete o peinilla de propie�dad de la víctima".

Así las cosas, ninguna injerencia en la decisión podían tener los dichos propuestos por el censor, si se tiene en cuenta que las personas citadas no se hallaban en el sitio al momento de la ocurrencia de los hechos, carecien�do por ello de la capacidad de desvirtuar las versiones del acusado y de la testigo de vista, y que la preten�sión se encami�naba era a infirmar que el procesado estuvo en la finca el sábado de ocurrencia de los hechos, y no el domingo como lo insinuó su padre.

Razón le asiste entonces al juzgador cuando en los folios 218 y siguientes, sienta que las pruebas negadas por el Juez del conocimiento no lo fueron de modo arbitrario o infundado, sino que obedecieron a consi�deraciones jurí�dicas que conven�cieron sobre su inconducencia e imper�tinencia. En cuanto al examen médico del imputa�do, se ha de insistir en que su práctica no procede por simple capri�cho del funcionario, ni por el solo hecho de que lo solicite alguna de las partes, sino ante la presencia de indicios serios que lo ameriten, sea por derivar de antecedentes del implica�do ilustrativos de un comportamiento bizarro, ora de las especia�les circuns�tancias modales de la ilicitud, en cuanto aquellos o éstas informen su inca�pacidad de com�pren�der la ilicitud de la conducta, o de reaccionar o deter�minarse de acuerdo con esa comprensión. En el presente asun�to, ningu�na de esas cir�cunstan�cias justificaban el someti�miento de JAIME TOMAS MARTINEZ al reconocimiento psiquiátri�co, por lo que su práctica se hacía pareja�mente incon�ducente.

La nulidad, entonces, no prospera. El segundo reproche lo presenta el casa�cio�n�ista mediante la conjugación de diferentes cargos que matiza de forma contradictoria. En uno afirma que los tes�timonios de Marisella de Jesús Herazo Díaz y Francisco Manuel Martínez Benavides -padre del inculpado- fueron objeto de dis�tor�sión por los juzgadores; luego asegura que la conducta se subsu�mió equivo�cadamente en el tipo descrito por los ar�tículos 323 y 324 del Código Penal; más adelante anota que no se da el grado de certeza que exige el artículo 247 de la ley procesal penal para un fallo de condena, y final�mente, que al acusado se le ha de absolver porque actuó dentro de la jus�tificante de la legítima defensa prevista en el artículo 29.4 ibídem.

Sobre el primer aparte se observa que el actor no dice en qué consis�te la deformación judicial de los testimo�nios, y muy por el contrario la Sala encuentra que el dicho de la menor lo apreciaron fiel�mente los Juzgadores de instan�cia, hallándo�se en correspon�den�cia con la acepta�ción que de la comisión del hecho hizo el implicado, y con la descrip�ción de las heridas que trae el dictamen del forense.

Del dicho del señor Martí�nez Benavides, se ha de tener en cuenta que no se trata de alguien que estuvo próximo a la escena del crimen, por lo que su versión no incide sobre la reali�dad fáctica que ofrece el expediente, así que a la imprecisión del cargo viene a sumarse la intrascen�dencia de la supuesta distorsión, aún en el caso de que esta se hubiese demostra�do.

Pero además, la Sala acoge por exacta la crítica que la Delegada hace a la con�tra�dic�ción y falta de fundamen�tación y claridad de la propuesta del casacio�nista, en cuanto trata de conciliar disímiles razones dentro de un mismo cargo, como sucede con la men�ción de una errada cali�ficación jurídica de la infrac�ción, la falta de prueba sufi�ciente para fundar una condena, y la absolución bajo eximente de una legítima defen�sa, pues como allí se dice, no puede armonizar la misma argumenta�ción en busca de opciones tan diversas.

Si lo que en realidad se planteaba era una errada calificación de la conducta, se ha debido probar por qué los hechos no se adecuaban al homici�dio agravado que considera el enjuiciamiento, probando en su lugar cual era la califica�ción correcta que ha debido enderezarse. Pero si se predica una absolución por deficiencia de prueba, ella tenía que remitirse a una ade�cuación concreta y no diferente de la traída en la resolu�ción acusatoria, así que el solo enunciado de la segunda opción ya entraba en oposición con el inci�pien�te plantea�miento.

Pero la confu�sión se torna todavía mayor cuando el razona�miento apunta a una absolución por la justifi�cante, porque ella presupone una vez más que se acertó en la califica�ción del hecho, que éste se dió y que es indiscutible la autoría, solo que el acusado actuó conforme a derecho, y ello excluye su respon�sabilidad penal. Tiénese entonces otra alternati�va que de nuevo excluye el error de adecuación, y ello a la vez que priva a la Sala la posibilidad de corregir o completar los cargos, porque de hacerlo iría contra el princi�pio de limitación que norma el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, lleva por su ilogicidad, e indefinición a inhibir un pronuncia�miento estimato�rio.

Súmase además a lo advertido, que al contrario de cuanto insinúa el libelis�ta, el expediente muestra la responsabilidad del acusado, quien inclusive admite que accionó un arma contra el ofendido, y luego de impactarle en la cara y parte superior del esternón, con la fractura de los incisivos superiores y herimiento en la lengua y piel, remató ya en el suelo e inerme utilizando la peinilla que en su carrera perdió el lesionado, valga decir que cuando no corría el acusado el menor peligro, con lo que desvirtúa la realidad la supuesta necesi�dad de la defensa.

Lo acreditado, entonces, fue que se aprovechó la condición de indefen�sión del ofendido, según lo indica el artículo 324.7 del Código Penal, y lo describe aún el implicado -folio 14-: "bueno y se la quité y le di con la misma peinilla dos peini�llazos uno de ellos en la nunca y de ahí me fui yo y lo dejé ahí muerto", de donde claramente se desprende que la responsabilidad penal atribuida se halla ceñida a la prueba y a la ley, y que bajo esas claras condiciones se han de acoger las alegaciones coincidentes del Procurador Judicial 168 interviniente, y de la Delegada Penal ante la Corte, inaten�diendo la petición de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Radica�ción No.8815 C/JAIME TOMAS MARTINEZ