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CAS8779Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.123 Santa Fe de Bogotá D.C. noviembre primero de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado ERIN DIAZ DIAZ la sentencia de 14 de mayo de 1993 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito que lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Miguel Ome Rengifo, a la pena principal de 16 años de prisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A eso de la media noche del 2 de noviembre de 1991 los parientes José Antidio Díaz Díaz, Leonel Díaz Díaz, Genaro Chávez Díaz, Ever León Díaz Díaz y Erín Díaz Díaz, mas conocidos como los "Pastusos", pretendieron entrar a la fuerza a una residencia de la población de San Agustín (Huila) donde se celebraba un bazar con el fin de recolectar fondos para la construcción de un barrio popular, suscitándose fuerte altercado con William Muñoz Salazar y Javier Vargas Reyes, que hacían las veces de porteros, provocando que el primero de ellos acudiera a la Policía a solicitar ayuda.

Cuando ésta se hizo presente en el lugar de los hechos, los intrusos se resistieron a ser conducidos. Miguel Ome Rengifo, organizador del festejo y persona interesada en calmar los ánimos, se prestó a colaborar con los policiales para subir al carropatrulla a José Antidio Díaz, momento en el que recibió una cuchillada por la espalda de manos de Erín Díaz Díaz, que le lesionó el lóbulo superior derecho del pulmón causándole la muerte minutos después en el hospital de dicha localidad.

Oídos en indagatoria los inculpados y en declaración bajo juramento varios testigos, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal radicado en Pitalito definió la situación jurídica de Erín Díaz Díaz con detención preventiva por el delito de homicidio, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento respecto a los demás sindicados y poniendo a disposición del Juzgado de Familia al menor Ever León Díaz, por competencia. Clausurada la etapa instructiva, el mencionado Juzgado de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Erín Díaz Díaz, por el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima (Artículos 323 y 324-7° del C.P.) y cesación de procedimiento en favor de Leonel y José Antidio Díaz y Genaro Chávez Díaz, enjuiciamiento no recurrido por la defensa.

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, oportunidad en la que el acusado confesó la autoría del hecho alegando haber obrado en defensa de su integridad personal y la de sus familiares, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de 16 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Neiva mediante el que es objeto del recurso de casación, con la modificación de fijar en diez años la pena accesoria de interdicción y señalar en gramos oro el valor de los perjuicios materiales y morales causados con el delito.

DEMANDA DE CASACION En el marco de la causal primera de casación se acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por error de hecho consistente en la errónea apreciación de unas pruebas y falso juicio de identidad respecto a otras, determinantes del fallo de condena. En desarrollo de la censura el demandante después de transcribir lo pertinente de los fallos de instancia, comienza por examinar los testimonios que a su juicio fueron tenidos por los falladores como determinantes de la condena, entre los cuales el rendido por Wilson Alfredo Daza Benavides le parece que solo sirve para acreditar momentos antecedentes a la herida del occiso, pero nada más. De la declaración rendida por Oscar Antonio Angel Joven, considerada como la principal prueba de cargo en contra del procesado recurrente, expresa que fue aceptada "sin beneficio de inventario", esto es, sin haber sido sometida a un "análisis expurgativo y comparativo", como lo exigen los artículos 254 y 294 del C. de P.P. Argumenta que el testimonio rendido por el agente de la Policía Luis Alfredo Mosquera Vargas ofrece una versión de los hechos "completamente distinta de la aceptada oficialmente por los juzgadores", pues conforme a su dicho se establece que el occiso Miguel Ome Rengifo fue herido momentos antes de hacerse presente la autoridad, por lo que es de falsedad absoluta que lo hubiese sido cuando se encontraba colaborando con la Policía para subir a la patrulla a José Antidio Díaz.

Esta declaración aparece confirmada, en sus aspectos sustanciales, con las rendidas por Segundo Pascual Urbano Meneses y Jhon Jairo Fierro Ortíz y lo verificado durante la inspección judicial al lugar de los sucesos, concluyendo que la "película policial" contenida en el informe rendido por el Comandante de la Estación de San Agustín es un "remedo de la verdad".

Del deponente William Muñoz Salazar, quien hacía las veces de portero del inmueble donde se realizaba el bazar y avisó a la Policía, dice que no le consta haber visto en qué momento fue herido Ome Giraldo y el reconocimiento que hizo en fila de personas del sindicado Erín Díaz Díaz solo prueba que éste lo agredió al pretender entrarse a la fiesta con dos compañeros más. Analizando el testimonio vertido por Iván Fernando Jacobo, tenido como prueba de cargo por coincidir en afirmar, con Oscar Antonio Angel Joven, que la víctima fue atacada por la espalda cuando colaboraba con los policiales en la conducción del grupo de los "Pastusos", aduce que debe rechazarse por inverídico en razón de encontrarse desvirtuado por otros testimonios, haber sido rendido por persona corta de vista y en circunstancias de escasa visibilidad.

Aludiendo a las declaraciones rendidas por Javier Vargas Reyes, otro de los porteros del bazar y el agente de la Policía Nacional José Walter Ruíz Martínez, quien afirmó haber visto cuando uno de los sujetos que subían a la patrulla "le pegó una puñalada por detrás al señor que falleció" y un civil que estaba colaborando con ellos le quitó una navaja, explica el recurrente que aquélla es inocua e intrascendente porque no prueba en qué momento fue atacado el occiso y ésta debe desestimarse porque el deponente cambió su versión durante la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, al dejarse constancia en el acta que su versión era idéntica a la de los otros policías, por lo que su apreciación como prueba de cargo constituye error de hecho por falso juicio de identidad.

Refiriéndose a la tardía confesión vertida por el sindicado Erín Díaz Díaz durante la audiencia pública, en la que reconoció la autoría del hecho alegando haber obrado en defensa de su integridad personal y la de su tío José Antidio, manifiesta el censor que dicha prueba no puede tenerse como fundamento de la condena porque la confesión fue rendida sin observarse uno de los requisitos legales, esto es, el contemplado en el ordinal 3° del artículo 296 del C. de P.P. puesto que no existe constancia de que Erín Díaz Díaz hubiese sido informado del derecho a no declarar contra si mismo.

Consecuente con esa manera de razonar, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado por falta de pruebas para condenar, no sin antes reprochar por exagerada la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita que no se case la sentencia recurrida porque toda la impugnación se reduce a una crítica del valor asignado a los testimonios relacionados en las sentencias de primera y segunda instancia, sobre la base de apreciaciones personales del recurrente opuestas a las consideraciones de los juzgadores, planteamiento propio de un error por falso juicio de convicción, pero extraño a pruebas de libre apreciación como la testimonial.

Refiriéndose a la confesión rendida por el procesado durante el plenario, halla en parte razón al demandante por haber sido aducida sin el lleno de las formalidades legales, es decir, sin la advertencia previa al sindicado del derecho a no declarar contra si mismo. Pero no obstante el vicio que afecta a la prueba de confesión, ésta resulta intrascendente a la sentencia impugnada porque la condenación del recurrente se apoyó especialmente en un testimonio plural, estimado por los falladores como veraz y sincero.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado del conocimiento y el Tribunal Superior arribaron a la certeza de la responsabilidad del procesado Erín Díaz Díaz, basados en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de la población de San Agustín y en el testimonio vertido por Oscar Antonio Angel Joven, quien señaló y luego reconoció en fila de personas al mencionado sujeto como la persona que hirió por la espalda con una navaja a Miguel Ome Rengifo, en momentos en que desprevenidamente colaboraba con la autoridad a subir al vehículo oficial a uno de los "Pastusos", arma de la cual lo despojó entregándola al policía José Walter Ruíz Martinez quien, a su vez, corroboró las afirmaciones del testigo de cargo y reconoció la navaja que se le puso de presente como la misma que le había sido decomisada al victimario (fs.2, 26v, 42 y 68 del expediente).

Como prueba ratificadora de las anteriores se tuvo en cuenta la declaración de Iván Fernando Jacobo, quien pese a sus deficiencias visuales se percató de la embestida por la espalda de que fue objeto el occiso. Ambos juzgadores aludieron a la tardía confesión del acusado, no como prueba concluyente y determinante de la sentencia de condena.

Al nivel de credibilidad otorgado por los falladores en sana crítica a tales medios de convicción, antepone el recurrente sus personales y subjetivas apreciaciones respecto a su mérito probatorio, sin lograr demostrar el error de hecho endilgado, por tratarse de pruebas sujetas a la libre apreciación del fallador y no encuadrar su "errónea apreciación" en ninguna de las hipótesis generadoras de dicho yerro: omisión, suposición o desfiguración inexcusable de la prueba o del hecho por ella revelado.

Debe reiterar la Sala que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad o el valor asignado a determinada prueba, máxime cuando ésta no está sometida a un catálogo de valoración y la crítica se basa en la subjetividad del demandante. El ataque a la sentencia se desarrolla a través de un cuestionamiento de los testimonios relacionados en los fallos de primera y segunda instancia, sin advertir que algunos de ellos (William Muñoz Salazar y Javier Vargas Reyes) fueron considerados para acreditar únicamente la presencia del acusado en el lugar de los hechos y su activa participación en la "trifulca" de que dan cuenta los autos, desvirtuando de paso la negativa que en tal sentido había pregonado hasta antes de la audiencia pública; pruebas éstas que valoradas en conjunto con las primeramente mencionadas, con lo señalado en el acta de necropsia y lo dicho por el agente de la Policía Nacional Luis Alfredo Mosquera Vargas, evidencian a las claras la responsabilidad de Erín Díaz Díaz en el homicidio imputado.

La desenfocada visión de la realidad probatoria llevó al impugnador a negarle trascendencia a las declaraciones de Muñoz Salazar y Vargas Reyes por no haber presenciando el fatal desenlace de los sucesos, olvidando que precisamente en dicho sentido y con tal alcance fueron apreciados sus testimonios. Otra falla del libelo radica en no haber precisado frente a cada testimonio la clase de error cometido, limitándose a generalizar que el yerro se originó en errónea apreciación de unas pruebas o falso juicio de identidad respecto a otras, sin adentrarse en la comprobación de una u otra modalidad del error de hecho alegado.

Las críticas al testimonio rendido por el policía Luis Alfredo Mosquera Vargas siete meses después de ocurridos los hechos son mas aparentes que reales, porque el deponente acepta que recibió de manos de Oscar Antonio Angel Joven el arma blanca decomisada al agresor, no recordando si se trataba de cuchillo o navaja, lo cual es explicable por el tiempo transcurrido y tratarse de persona para quien lo preguntado no es caso único.

El reparo alude a aspectos secundarios del testimonio, postura que el censor adopta respecto a otras declaraciones, al criticar circunstancias accesorias e intrascendentes de la prueba testimonial y no aspectos sustanciales de la misma. Finalmente, aunque la tardía confesión del sindicado carezca de validez para ser considerada como prueba, por haber sido vertida pretermitiendo una de las formalidades legales exigidas para su recaudo, esto es, la advertencia al sindicado del derecho que le asistía a no declarar contra si mismo (Artículo 296-3° del C. de P.P.), el supuesto error por haber sido tenida en cuenta no repercute en la sentencia impugnada, porque la autoría del hecho punible y consiguiente responsabilidad en cabeza del encausado, resulta demostrada con otros medios probatorios de irrebatido valor incriminatorio.

No prospera la impugnación en ninguno de sus reproches. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.8779 P/ERIN DIAZ DIAZ D/Homicidio Agravado � Casación No.8779 P/ERIN DIAZ DIAZ D/Homicidio Agravado �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�