CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.086.- Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) V I S T O S: El 6 de mayo de 1993, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó al procesado LEONARDO DE JESUS LOAIZA MUÑOZ (a. Ratón) a la pena principal de diez años de prisión, como responsable del delito de homicidio en la persona de Pablo Emilio Acevedo Flórez; decisión recurrida en casación por su defensor.
H E C H O S En horas de la mañana del 7 de junio de 1992, en un sector del barrio "Venecia" de la ciudad de Ibagué, en momentos en que Pablo Emilio Acevedo Flórez se aprestaba a cumplir con su diaria labor de vendedor de mazamorra en un triciclo adaptado con ese fin, recibió varios impactos de arma de fuego que le causaron la muerte en forma instantánea; hecho del cual se sindicó a un sujeto "bajito y mas bien delgado" que huyó en una motocicleta.-Horas después fue capturado Leonel de Jesús Loaiza Muñoz, vendedor ambulante de mazamorra, sindicado como el autor del homicidio.
ACTUACION PROCESAL Correspondió al Juzgado 42 de Instrucción Criminal permanente de Ibagué abrir la investigación; el 39 de Instrucción oyó en indagatoria a Leonardo de Jesús Loaiza Muñoz, alias "Ratón", quien negó su participación en los hechos explicando que el día en que estos sucedieron salió de su casa a las nueve de la mañana ocupándose en despinchar la motocicleta en que se transportaba y en comprar en el centro de la ciudad un lazo o manila para amarrar las canecas de mazamorra, regresando a su residencia donde se enteró de la muerte de Pablo Emilio, su "familiar prácticamente" porque la esposa del occiso de nombre Marleny Muñoz, es su prima.
Narró los problemas que tuvo con Pablo Emilio y que le significaron un atentado con arma de fuego por parte de éste, pero restó importancia al asunto negando que hubiera sentido deseos de venganza. Definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, prosiguió la instrucción en cuyo desarrollo se recibieron varios testimonios y se le practicó al sindicado la prueba dermotérmica con parafina con el objeto de establecer la "existencia o no de residuos de pólvora", la que arrojó resultados positivos para el dorso de su mano izquierda por la presencia de "sustancias oxidantes compatibles con Nitratos, elementos éstos constitutivos de la polvora" (fs.106 y ss. del expediente).
Enterado el procesado de dicho dictamen solicitó ser oído en ampliación de indagatoria, oportunidad en la que manifestó haber disparado, veinte días antes, una pistola hechiza con su mano derecha. Clausurada la etapa investigativa, la Fiscalía Séptima, Unidad Primera de Vida de Ibagué, mediante providencia de 28 de septiembre de 1992, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Leonardo de Jesús Loaiza Muñoz por el delito de homicidio simple; enjuiciamiento que no fue recurrido.
Durante la etapa probatoria del juicio, a solicitud del defensor, la médico forense de la Dirección Seccional Tolima, dictaminó que el procesado Loaiza Muñoz era "diestro" en el manejo de sus manos (f.216). Celebrada audiencia pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué finiquitó la instancia el 12 de febrero de 1993, condenando al acusado a la pena principal de diez años de prisión y a igual tiempo de interdición de derechos y funciones públicas, al igual que al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito; fallo apelado por la defensa y confirmado el 6 de mayo de 1993, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superior de Ibagué mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Apoyado el impugnante en la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, los que llevaron al Tribunal Superior a aplicar en forma indebida el artículo 323 del Código Penal.
Hace consistir los yerros denunciados en lo que denomina "interpretación errónea" de las pruebas tenidas como soporte del fallo recurrido, tales como el dictamen pericial relativo a la prueba dérmica practicada al procesado, la prueba técnica que lo presenta como "diestro" o experto en el manejo de su mano derecha, la indagatoria del sindicado y los testimonios rendidos por varias personas.
Es así como afirma que constituye error de hecho manifiesto el darse por demostrado en la sentencia que el procesado Loaiza Muñoz disparó arma de fuego el día de los sucesos, utilizando para ello su mano izquierda cuando lo cierto es que la experticia dérmica es prueba deficiente y equívoca porque al perito se le preguntó por la presencia de residuos de pólvora en el dorso de las manos del inculpado y encontró fue la existencia de sustancias oxidantes, término muy amplio, y porque buscó únicamente nitratos, cuando ha debido buscar y mostrar rastro de metales como plomo, antimonio, bario.
Agrega que el interrogante planteado por la defensa a los peritos del Instituto de Medicina Legal en el sentido de dictaminar científicamente si una persona que usa o manipula sustancias grasas o combustibles puede arrojar resultados positivos con la prueba de guantelete, se quedó sin respuesta. Dicho error condujo a otro, consistente en haber ignorado el fallador la indagatoria del sindicado en aquella parte en que explicó ser vendedor ambulante de mazamorra y detalló las actividades realizadas la mañana de autos, pues es sabido que los recipientes o canecas en que aquélla se vacía, llevan ínsitas sustancias oxidantes, las que también hacen presencia por engrasarse las manos y luego lavárselas con gasolina, quehaceres que precisamente cumplió el procesado Loaiza Muñoz al despinchar la llanta de su motocicleta.
Describiendo otros errores atribuidos al fallador, aduce el censor que el Tribunal llegó a una conclusión equivocada al afirmar que el acusado había disparado arma de fuego con la mano izquierda, cuando él mismo manifestó haberlo hecho pero con la mano derecha; para poder arribar a un aserto de tal naturaleza debió acudirse a nueva experticia de orden balístico, para saber cómo reacciona un arma de fuego en la mano izquierda de Loaiza Muñoz.
Aludiendo a los testimonios vertidos en autos, afirma que tales pruebas fueron erróneamente interpretadas por los sentenciadores incurriendo en errores de hecho manifiestos, pues se dió por demostrado el ánimo vindicativo del procesado, el proferir amenazas de muerte contra el occiso y el haber merodeado en forma sospechosa por los alrededores de su residencia, con base en la declaración rendida por Ovidio de Jesús Muñoz Loaiza, sin tener en cuenta que dicho testigo es parcializado y poco creíble por ser hermano de la viuda y haber vivido bajo el mismo techo con su cuñado, el interfecto.
Continuando en su ataque a la sentencia afirma que no fue apreciada la declaración rendida por Germán López Marroquín, quien desmintió a Ovidio de Jesús respecto a la supuesta animadversión del sindicado hacia el occiso y fue ignorado el testimonio de la viuda Marleny Muñoz Loaiza en cuanto expresó que su difunto esposo jamás le comentó que hubiese recibido amenazas de muerte por parte del procesado.
Luego expresa que también fueron interpretados erróneamente los testimonios de Gilberto Ríos Gaitán, Julio Cesar Sanabria Moreno, Maximiliano Borja y Juan de Dios Buitrago; éste último llevó al Tribunal Superior a concluir desacertadamente que el procesado vestía el día de los hechos de igual manera a como se presentó a rendir indagatoria, por la circunstancia de llevar puesto coincidencialmente un pantalón color caqui, cuando tal prenda es de uso común en dicho medio.
Finalmente advierte que fueron ignoradas por el ad-quem las declaraciones de Fernando Muñoz Vargas, propietario del montallantas donde se hizo el cambio de la llanta trasera de la motocicleta de propiedad del sindicado, en momentos en que en otro lugar de la ciudad era muerto a tiros el señor Acevedo Flórez, lo mismo que la declaración de Luis Fernando González Vera, inquilino del acusado, quien confirmó lo dicho por López Marroquín y el propio incriminado en el sentido de que Loaiza Muñoz no pudo salir de su residencia antes de las nueve de la mañana del día 7 de junio de 1992.
Consecuente con esa manera de razonar solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado de los cargos formulados en su contra. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del libelista argumentando, en síntesis, que lo que se propone es controvertir, sin ningún éxito, la credibilidad asignada por el sentenciador a los diversos elementos de juicio con que cuenta el proceso, desviando el ataque hacia la hipótesis de falso juicio de convicción. Examinando los diferentes reproches formulados a la sentencia concluye que ninguno de ellos está llamado a prosperar pues en algunos casos los argumentos que los respaldan se hacen insostenibles, y en otros, no aparece que las pruebas relacionadas en la demanda hubiesen sido tergiversadas o ignoradas por los juzgadores, agregando que los cargos se fundamentan en apreciaciones superficiales y subjetivas del recurrente para demeritar el valor asignado a los medios de convicción valorados en la sentencia, sin lograr demostrar la incidencia de tales yerros en las conclusiones de ésta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte reitera que el error de hecho debe tener una magnitud trascendente, esto es, debe ostentar características de las cuales se deduzca su capacidad para conducir a una determinación que no se habría tomado o sería diferente, de no generarse la valoración desacertada o el falso juicio y que, para el caso, repercuta en las conclusiones de la sentencia con fuerza determinante, a tal punto que sin su influjo el juzgador hubiera definido la situación del procesado en sentido distinto del contenido en el fallo censurado.
También ha dicho que la simple disparidad de criterios o de opiniones entre recurrente y fallador respecto a la valoración de las pruebas, no puede disfrazarse de error de hecho cuando ninguna de sus hipótesis se da: omisión, suposición o tergiversación de la prueba o del hecho por ella revelado. Se afirma lo anterior, porque en el presente caso, a la prueba indiciaria deducida por los juzgadores en contra del procesado recurrente, como resultado de un examen global y coherente de la pericia dérmica practicada a Loaiza Muñoz, su indagatoria y los testimonios vertidos en autos, esto es, presencia de sustancias indicativas de haber disparado arma de fuego con su mano izquierda; móvil del crimen, originado en el deseo de venganza por el atentado de que había sido objeto meses antes por el occiso; fallida coartada o falsa justificación de su conducta al momento de perpetrarse el delito; amenazas de muerte contra la víctima, entre otros, contrapone el censor sus personales y subjetivas apreciaciones en orden a demeritar el valor asignado a las pruebas demostrativas de los hechos indicadores (experticia técnica y testimonios), sin lograr comprobar el yerro denunciado ni su incidencia en las conclusiones de la sentencia de condena.
En efecto, aduciendo errónea interpretación de tales medios de persuasión arguye que el dictamen dérmico es prueba deficiente e inidónea para demostrar que su representado accionó arma de fuego, por lo que no ha debido reconocérsele valor incriminatorio, argumentación que no se compadece con la clase de error endilgado (de hecho) ni con el principio de derecho procesal que le atribuye al juez un prudente y racional arbitrio en la valoración de las pruebas.
Tampoco resulta válida la apreciación personal del libelista de que por haber manipulado su asistido recipientes metálicos (canecas en que se vierte la mazamorra), grasas y gasolina, la prueba dérmica a que fue sometido el mismo día registró la presencia de sustancias oxidantes pues, como bien anota la Procuraduría Delegada, el Laboratorio de Química del Instituto de Medicina Legal conceptuó sobre el particular que "Las Grasas, Aceites y Combustibles (gasolina) empleados para automotores, no contienen sustancias oxidantes, que puedan reaccionar con el reactivo de Lunge (sulfodifenilamina) empleado en la prueba de guantelete para análisis de residuos de disparo" (f.19 del C. del T.S.).
De manera que emerge intrascendente el reproche enrostrado al fallador, de haber ignorado las explicaciones rendidas por el sindicado en indagatoria sobre este mismo tema. Es verdad que enfrentado el sentenciador a dos dictámenes: uno que pregona que Loaiza Muñoz usa con frecuencia su mano derecha y otro que proclama haber disparado arma de fuego con su mano izquierda, optó por éste último, basado en una regla de experiencia y de lógica según la cual "dentro de la capacidad física de cada persona, es posible realizar maniobras con la mano izquierda o con el pie izquierdo, así tenga mas versatilidad en los miembros derechos", razonamiento que no resulta absurdo ni arbitrario, así se eche de menos la referencia que eventualmente pudo hacerse a la que hubiese sido la posición de la mano izquierda al momento de hipotéticamente disparar con la derecha, por ejemplo ayudando aquélla a sostener el arma.
El nivel de credibilidad que el juzgador otorga a determinado medio de convicción, siguiendo en ello las reglas de la sana critica, no puede ser objetado como error de hecho porque dicha evaluación escapa a los eventos generadores de tal yerro probatorio, recordados con insistencia mediante reiterada jurisprudencia de la Sala. La casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada a determinadas pruebas, cuando éstas carecen de valor predeterminado y la crítica viene fundada únicamente en la subjetividad del recurrente.
Por eso, no constituye error de hecho que el Tribunal Superior hubiese asignado un alto grado de credibilidad al testimonio rendido por Ovidio de Jesús Muñoz Loaiza, cuñado del occiso, desestimando implícitamente los dichos de los declarantes que no lo corroboran, porque lo expuesto por él respecto a la animadversión o malquerencia que el procesado le profesaba a la víctima y su ánimo vengativo, no son manifestaciones insulares del deponente, sino hecho cierto respaldado con prueba documental, como lo es la copia de la providencia de 28 de febrero de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Ibagué cesó procedimiento en favor de Pablo Emilio Acevedo Flórez por tentativa de homicidio en Leonardo de Jesús Loaiza Muñoz y lo condenó por porte ilegal de armas, donde se pone de manifiesto la provocación, el hostigamiento y el reiterado ataque moral y físico de que éste venía haciendo objeto al entonces sindicado Acevedo Flórez, hasta hacerlo accionar arma de fuego en legítima defensa, ocasionándole las heridas de que da cuenta el informativo (fs.138 y ss.).
Testimonios como los rendidos por Fernando Muñoz Vargas, Luis Adolfo Rojas Salazar, Maximiliano Borja y Germán López Marroquín, que tratan de avalar las explicaciones del sindicado en cuanto a las actividades desarrolladas por éste la mañana del 7 de junio de 1992, no fueron excluídos o marginados del debate probatorio, sino evaluados aunque con diferente alcance al que les atribuye el demandante, como fluye de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito, la que por haber sido confirmada integralmente mediante la que es objeto de impugnación, constituye con ésta una unidad jurídica inescindible.
La declaración de Juan de Dios Buitrago, acogida para configurar el indicio de presencia del sindicado en el lugar de los hechos por coincidir sus rasgos y vestiduras (persona bajita, tez morena, con pantalón caqui) con los que exhibía Loaiza Muñoz al momento de rendir indagatoria, no puede descalificarse simplemente porque al impugnante se le ocurra afirmar que por tratarse de persona mayor de cincuenta y seis años de edad, era factible que tuviera deficiencias visuales, pues tal postura no pasa de ser una suposición y el fallador no valoró aisladamente dicha prueba sino que la confrontó con las demás, para arribar a conclusiones racionales y atendibles en cuanto a la responsabilidad del procesado.
Aquí, una vez más, el recurrente trata de probar lo que llama equivocada interpretación de las pruebas que sirven de pilar a la sentencia, acudiendo a conjeturas o apreciaciones personales y no a hechos reales y objetivos; camino a través del cual no logra demeritar el concurso de hechos indiciarios que, por el contrario, llevan a la certeza de que Leonardo de Jesús Loaiza Muñoz y no otro, fue el autor del homicidio.
Finalmente, cabe advertir que algunos de los errores de hecho endilgados al fallador, ni aún en el evento de haber sido probados tendrían incidencia en las conclusiones de la sentencia impugnada, como para hacer variar sustancialmente su contenido. Las falencias de orden técnico de que adolece el libelo y la falta de razón de los argumentos en que se apoya para reclamar la absolución del acusado, hacen de él un escrito impropio a los fines del recurso interpuesto, debiendo ser desestimado en todas sus facetas.
No prospera la impugnación. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO JSMC. � Casación 8764 C/. LEONARDO DE JESUS LOAIZA M. D/. Homicidio � Casación 8764 C/. LEONARDO DE JESUS LOAIZA M. D/.
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