CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 66 Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo dieciseis de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de RAMONA DEL CARMEN JINETE RIOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a la procesada como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, imponiéndole una pena de cuarenta (40) meses de prisión. I.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. Los primeros fueron resumidos por el Tribunal de instancia, como sigue: "Refieren los autos que la señora RAMONA DEL CARMEN JINETE RIOS venía desempeñándose en la OPTICA MUNDIAL como Secretaria desde el 20 de Octubre de 1983. En desarrollo de las funciones que se (sic) le fueron asignadas, ejercía las de Secretaria, Cajera,llevaba los libros, cuentas por pagar, por cobrar, tanto del señor BENJAMIN GONZALEZ, como de la OPTICA MUNDIAL.- "Para el mes de Junio de 1.991 y como los propietarios de la Optica advirtieron una baja en los rendimientos de la empresa contrataron los servicios profesionales de la firma de contadores ANAYA Y ANAYA para establecer la situación real de la contabilidad, habiendo detectado inicialmente un faltante de $4.386.413.oo, en el período comprendido entre junio de 1990 y julio de 1991.
"Con vistas en los hechos se citó a la señora RAMONA JINETE RIOS. Secretaria y Cajera de la Empresa, quien en presencia de los asesores de la firma de contadores contratada, del abogado Dr. ALVARO SALGADO GONZALEZ y de los propietarios de la Optica, suscribió documento en que se hacía responsable del faltante, comprometiendo para el pago de los mismos sus prestaciones sociales y ofreciendo firmar algunas letras de cambio para el evento de que la suma a pagar fuera mayor" La investigación fue iniciada por el Juzgado 16 de Instrucción Criminal, vinculando mediante indagatoria a RAMONA DEL CARMEN JINETE a quien se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cerrada la investigación se calificó el sumario con reapertura de la investigación y en desarrollo de la misma se practicó una pericia contable para establecer el faltante. Al momento de calificarse el sumario por segunda vez se profirió resolución de acusación en contra de la procesada por los ilícitos de Hurto Agravado y falsedad por Destrucción. El Juzgado Primero Penal del Circuito conoció de la etapa del juicio y luego de practicada la audiencia pública dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a la procesada por los ilícitos imputados en el pliego calificatorio imponiéndole una pena de cuarenta meses de prisión. Apelada la decisión fue confirmada integralmente por el superior.
II. DEMANDA. Con fundamento en la causal primera de casación el defensor de RAMONA JINETE RIOS presenta un único cargo al estimar que los falladores incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento al fallo condenatorio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 349, 351 numeral 2o. y 224 del Código Penal Colombiano. Por separado se refiere a cada uno de los punibles imputados asi: A. Hurto Agravado.
En cuanto a este delito, el libelista dice que fue muy controvertida la forma como llegó a conocimiento de los jueces la existencia de un faltante en los fondos de la Optica Mundial o de Benjamín González Porto. No obstante lo anterior y así esto fuese cierto, no existe prueba que demuestre que la responsabilidad es atribuible a su defendida.
La Sala para edificar la sentencia condenatoria tuvo en cuenta tres indicios: oportunidad, manifestaciones posteriores al delito y el de mentiras. Errores en la apreciación del indicio de oportunidad. Al construir el indicio de oportunidad, la Sala tomó como hecho indicador las funciones que tenía RAMONA JINETE en relación con los ingresos de la óptica, toda vez que la imputada llevaba el control del movimiento diario, las cuentas personales de Benjamín González Porto, hacía los recibos del caso, preparaba los paquetes contables para la firma que los codificaba y almacenaba, teniendo acceso directo sobre las sumas recibidas en efectivo, cheque o volantes de tarjetas de crédito.Y aunque la Corporación admite que en algunas oportunidades otras empleadas elaboraban comprobantes de ingreso y timbraron la caja, RAMONA JINETE era la única que hacía el cierre de caja con el correspondiente resumen de ingresos diarios.
Además se le atribuye una preparación intelectual mas elevada de la que posee y con la suficiente experiencia laboral para adquirir las habilidades necesarias para realizar la sustracción de que hablan los autos. Cuando se construye un indicio como el de oportunidad se debe colegir que todas las personas que tuvieron acceso a la caja recibieron pagos, tarjetas de crédito y en general realizaron el proceso complejo de venta, pueden ser señaladas de conformidad con este indicio.
En su indagatoria la procesada señala que la máquina registradora la manejaban todas las personas que atendían público dentro de la óptica. Igualmente el dictamen rendido por el perito señala que los comprobantes de caja de ingresos de Benjamín González Porto eran firmados por Martha, Indira y algunos tenían una firma ilegible. Esto demuestra que el proceso no era tan ordenado ni radicaba exclusivamente en cabeza de la imputada, de donde se desprende que la Sala erró al apreciar esta prueba que condujo a que se tenga como probada la responsabilidad de la señora JINETE, violándose en consecuencia por indebida aplicación los artículos 349 y 351 numeral 2o. del Código Penal.
La contingencia del indicio de oportunidad en este caso, hace concluir que no puede ser tomado para edificar la sentencia condenatoria a menos que vaya acompañado de otras pruebas válidamente recepcionadas. Errores en la apreciación del indicio de manifestaciones posteriores al delito. El yerro al apreciar este elemento de juicio consistió en darle "fuerza probatoria" a pesar de que se sabe que esas manifestaciones fueron el producto de una reunión donde la procesada estaba limitada debido a las presiones psicológicas a las que había sido sometida, en la que suscribió un documento que fue tenido en cuenta para construir el indicio.
La Sala desechó el dicho de la procesada al no aceptar que estuvo coaccionada, pero de las afirmaciones de Javier Anaya Lorduy y Karen de González se desprende que el acto de escribir el documento no fue libre, sino que fue producto de una lucha en donde seis personas le insistían que tenía que admitir el hecho. Por esto es que la señora de González relata en su declaración qué personas estaban presentes, y que "después de varias horas ella (la acusada) aceptó su responsabilidad y escribió un documento.
Pero aún más, al revisar el escrito se observa que este deja dudas, porque si bien fue firmado por RAMONA JINETE, deja abierta la posibilidad de que todo sea un error cuando señala: "Si al hacer la revisión no se detecta sustracción o irregularidad de mi parte, las letras me serán devueltas ". La Sala apreció este indicio con un "fuerte valor probatorio" y este yerro condujo a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 349 y 351 Numeral 2o del estatuto represor.
El indicio de mentiras. La Sala estima que otro grave indicio es el de "mentiras de la procesada en la injurada", las cuales se refieren en primer lugar a que señaló que el documento se lo había dictado el doctor Alvaro Salgado Sánchez, habiendo nombrado como testigo a Jesús Rincón Correa. En segundo lugar al manifestar que no conocía a la contadora Dianeth López Rodríguez, señalando además que ignoraba los hechos relacionados con la alteración de una cinta que según López no coincidía con las consignaciones.
Se debe examinar cuáles fueron las mentiras y cuáles las verdades. Que no conoce a la contadora no tiene porque ser falso, ya que dicha señora fue llevada por la firma ANAYA & ANAYA para hacer la investigación, y el que la hubiese visto uno o dos días no implicaba que la conociera. Que el doctor Salgado no dictó el documento, es un hecho que no está probado como para acumulárselo a título de engaño. Por último, que desconocía los hechos relacionados con la alteración de la cinta es una manifestación que muy probablemente es cierta.
Como el hecho indicador no está plenamente probado, el yerro se presenta al darle al indicio una fuerza probatoria que no tiene, calificándolo de grave, lo cual llevó a que se violara indirectamente la ley sustancial por indebida aplicación de las normas antes mencionadas. La Falsedad. Para demostrar este delito el Tribunal recurre a las declaraciones de Dianeth López Rodríguez, William Rafael Pérez Guerrero, Karen de González y Javier Anaya.
Error en la apreciación del testimonio de William Rafael Pérez Guerrero. El yerro en la apreciación del testimonio de Pérez Guerrero, consiste en tomar como cierto algo que supuestamente manifestó la procesada en su presencia. El testigo señala que cuando le pidió a JINETE las cintas correspondientes a los meses anteriores ésta le indicó que las había botado.
Pero a su defendida no se le interrogó sobre el punto por lo que el testimonio de oídas queda sin base sólida, no pudiendo servir como medio de prueba que conduzca a demostrar este hecho. La cinta de la máquina registradora no es un documento de los que se guarde por parte de los propietarios de los almacenes, por lo que no resultaría extraño que los mismos dueños de la óptica hubiesen desechado las cintas al haber sido usadas y revisadas.
Así resulta aventurado afirmar que se esté en presencia de una destrucción, supresión u ocultamiento punible y mucho menos que la responsable sea su defendida. Error en la apreciación del testimonio de Javier Anaya Lorduy. Este testigo afirma que la cinta había sido mal utilizada, siendo elaborada nuevamente desde el primer día hasta el 30 de junio de 1991, y que "además fue reprocesada a las transacciones reales", hecho que fue aceptado por RAMONA JINETE."Hasta este momento parecería que alguien hubiera destruido la real y elaborado una nueva.
Sin embargo, más adelante, el mismo testigo dice que el procedimiento utilizado fue: 'no reportar por la máquina registradora los recibos de Caja que cancelaban los clientes, es decir, abono a las cuentas por cobrar Al no registrar por el timbre de la maquina registradora algunos importes de cheques y Tarjetas de Crédito el total que debía reportar como gran total de recaudo de cajas no resultaba la cifra real por cuanto se encontraba disminuida los valores pendientes (sic)'.
De esta versión se concluye que no se hacía necesaria la destrucción para reprocesar las cintas, simplemente algunas cantidades no se registraban". El yerro de la Sala radica en que a este testigo se le dió fuerza probatoria sufienciente para demostrar la existencia de un hecho que ni siquiera señaló, ya que nunca indicó que hubo destrucción de las cintas y mucho menos que RAMONA JINETE sea responsable de estos hechos.
Error en la apreciación de la declaración de Maria Schot de González. La señora Schot afirma que la procesada presentó un rollo de cinta del movimiento de julio falso al no registrar unas operaciones en la misma, pero nunca indicó que se presentara una destrucción supresión u ocultamiento de esta, hecho que equivocadamente se pretende demostrar por el Juzgador con este testimonio.
Error en la apreciación del testimonio de Dianeth del Carmen López Rodriguez. La contadora afirma que cuando solicitó a RAMONA JINETE copia de la cinta para poder cotejar el consecutivo, encontró que esta no coincidía con la numeración y valores timbrados con lo que supuestamente eran las copias de los tiquetes adjudicados a los recibos de caja, detectando además que no todos los valores timbrados en ella estaban consignados.
La declarante nunca señala que hubiese existido destrucción, supresión u ocultamiento de la cinta, por lo que yerra el Tribunal al apreciar esta prueba, toda vez que la toma como base para demostrar una supuesta destrucción realizada por su defendida. Indicio de oportunidad. La Sala lo construye partiendo de la base de que RAMONA JINETE era la encargada de efectuar los resúmenes diarios de caja, elaborar informes mensuales teniendo acceso directo sobre los documentos contables, situación errada ya que la sindicada no tenía control sobre los documentos contables además que como se indicó anteriormente, todas las personas que trabajaban en la óptica incluyendo sus dueños estaban en igualdad de condiciones para realizar cualquiera de los actos que motivaron la investigación. La misma situación se presenta en relación con el indicio del móvil, cuando la Sala señala que RAMONA JINETE era la persona interesada en que las cintas se perdieran."Si no se ha demostrado la desaparición, no es posible encontrar móviles pues si de eso se trata, también tendrían móvil para hacer desaparecer la cinta el propietario de un almacén que desea ocultar el real movimiento diario de su negocio para evitar investigaciones de impuestos, que al parecer en la OPTICA MUNDIAL DE CARTAGENA LTDA. no tenían un tratamiento riguroso".
El yerro se presenta al haberle reconocido valor a estas pruebas, que en caso contrario hubiesen conllevado a una sentencia absolutoria. Como corolario de lo expuesto, solicita que se case la sentencia absolviendo a su defendida al no existir prueba que conduzca a demostrar su responsabilidad en los delitos que se le imputan. Finalmente invoca el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal por si llegare a haber vicios que afecten de nulidad este juicio.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que no se case el fallo recurrido por las siguientes razones: El libelo se caracteriza por la falta de técnica exigida para presentar la demanda, toda vez que no señala si la violación indirecta de que acusa la sentencia tiene origen en un error de hecho o de derecho, aunque del enunciado que en la misma se hace se puede inferir que se refiere al primero. Sin embargo al desarrollar el cargo, abandona el campo del error de hecho para adentrarse en el ámbito propio del de derecho por falso juicio de convicción, modalidad que no puede aducirse en relación con los medios probatorios que no tienen predeterminado su valor en la ley, como es el caso del indicio y la prueba testimonial, cuya valoración se deja al arbitrio del juez quien debe hacerla acorde con las normas de la sana crítica.
Pero además, en cuanto hace a la prueba indiciaria ha enseñado la Corte que la censura de esta prueba indirecta circunstancial debe acusarse por vía del error de hecho. En el caso en estudio el casacionista desatendió estos postulados, ya que si bien plantea una violación indirecta por apreciación equivocada de los indicios de oportunidad, manifestaciones posteriores al delito, mentiras de la acusada y móvil del delito, estima que esta clase de prueba se construye partiendo de un hecho indicador que se extrae de una "probanza determinada", estableciendo posteriormente una inferencia lógica para arribar "al hecho señalado y su relación entre ambos".
Así, un desatino en la inferencia lógica, se genera dentro del campo de falso juicio de identidad, toda vez que solo la tergiversación de la prueba pudo dar lugar a la demostración del hecho indicado. En cuanto hace al indicio de oportunidad, considera el actor que no solo su defendida era quien elaboraba comprobantes de ingreso y timbraba la caja, ya que en algunas oportunidades las empleadas de la óptica elaboraban recibos de caja con el registro de ingreso respectivo.
Sin embargo de esta afirmación no se puede deducir que el Tribunal haya distorsionado prueba alguna relacionada con el hecho indicador, o que haya equivocado o desviado la inferencia lógica de que trata el artículo 300 del C. de P.P. Realmente lo que ocurre es que el recurrente se opone a la conclusión a la que arriba el sentenciador al aducir que cualquiera de las empleadas puede ser señalada como responsable de este hecho.
Pero ha de tenerse en cuenta que el auditor William Pérez aseveró que la caja registradora era de responsabilidad de Ramona Jinete, única persona que conocía las claves de acceso y de otro lado la tesis expuesta por el actor no excluye de responsabilidad a la procesada, al obrar pruebas -testimonios e indicios- que la incriminan. Pero además, el recurrente no discute ni niega la existencia del dato fáctico conformante del indicio de oportunidad, sino que pretende que sea tenido como con poca fuerza probatoria, punto que es tema de valoración, pero que no entraña un yerro objetivo sobre el medio de convicción. Tampoco le asiste razón al recurrente en lo relacionado con el indicio de manifestaciones posteriores al delito, que se deduce de la admisión de la responsabilidad de los hechos mediante escrito privado que fuera autenticado, toda vez que se incurre en los mismos errores anotados con anterioridad.
Advierte que el documento lo suscribió su defendida bajo la presión que ejercían sobre ella seis personas apoyándose en el análisis del documento y en los testimonios de Karen González y Javier Anaya, llegando a conclusiones diversas a las del Tribunal, con lo cual se involucra nuevamente en el tema de la valoración probatoria que es de competencia exclusiva del juez.
Iguales aspectos desestimatorios se presentan frente a los indicios de mentiras y el móvil del punible. Sostiene que las mentiras no se encuentran demostradas en el proceso ya que si bien su defendida aseveró que Salgado le dictó el documento de marras y que además sostuvo que Jesús Correa Rincón fue testigo presencial de este hecho, esto no puede ser tenido como sustento del fallo condenatorio porque se trata de un "error producto de la desesperación de una persona inexperta".
Pero además la manifestación de que desconocía los hechos relacionados con la alteración de la cinta tampoco puede ser tomado como una mentira, porque puede tratarse de una afirmación verdadera. Es esta una simple hipótesis que sobre la prueba ofrece el recurrente, no pudiendo tener la eficacia de asentar un juicio de nulidad de la sentencia. Así las cosas, no son aceptables las disquisiciones expuestas sobre la prueba testimonial incriminatoria de la responsabilidad de RAMONA JINETE frente a los delitos de Hurto Agravado y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, al no estar tarifados estos medios probatorios, correspondiéndole al juez valorarlos conforme a la sana crítica, que fue el criterio seguido en el presente caso.
Frente a la declaración de Javier Anaya, aunque en un principio parece que acertadamente invoca un falso juicio de identidad, posteriormente procede a centrar su propio criterio respecto a la desaparición de las cintas afirmando que de lo expuesto por el atestante se deduce que "no había necesidad de hacer tal destrucción para reprocesar la cinta que según él, no se registraban algunas cantidades".
Respecto del testimonio de Karen María Schot, las aseveraciones del recurrente no son ciertas, pues solo toma una parte de los fragmentos de la declaración que le son favorables a sus propósitos, desconociendo que la señora Schot, manifestó que la procesada solo le presentó un rollo de cinta del movimiento de julio falso, es decir el documento si había desaparecido, aspecto que es corroborado por Diana del Carmen López Rodríguez, quien en la investigación necesitó la cinta registradora para cotejarla con el consecutivo y la que se le facilitó no coincidía en la numeración y valores timbrados.
Por otra parte, a la enjuiciada se le interrogó sobre estos aspectos y sencillamente contestó. "Desconozco los hechos". IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Una inicial observación que cabe hacerle a la demanda en estudio, es que su autor no precisó el error que le sirve de fundamento al cargo formulado, de manera que al no existir ese faro orientador de lo que debe ser objeto de la demostración, eso explica porque termina confundiendo la sustentación del recurso con un alegato de instancia. La expresión que utiliza, "error en la apreciación de las pruebas", tiene un carácter genérico que comprende por igual el falso juicio de existencia, el de identidad, el de legalidad y el de convicción, y cada uno de ellos se refiere a una determinada falla, que a su vez implica una específica demostración, razón por la cual la claridad total en este aspecto es necesaria para un correcto ataque en casación. 2.- Al centrar el reparo en el delito de hurto agravado evidencia desde un primer momento su confusión, pues advierte que su "interés se basará fundamentalmente en demostrar que aún en el evento de que haya habido tal faltante, no existe prueba que demuestre que la responsabilidad sea atribuible a la señora RAMONA JINETE RIOS." La afirmación de que "no existe prueba que demuestre la responsabilidad", puede ser entendida como que no existiendo prueba el juez la supuso, caso en el cual el censor debe individualizar el medio o los medios de prueba que el juez se inventó para fundamentar el fallo.
También puede referirse a que las pruebas recaudadas no son suficientes para lograr la certeza exigida por la ley para condenar, caso en el cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: la apreciación probatoria corresponde hacerla a los sentenciadores en la forma indicada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Tratándose de pruebas no sujetas a tarifa legal, si la credibilidad que el juez les otorga viola las reglas de lógica, la ciencia y la experiencia, esa equivocación es demandable por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, pero desde luego, corresponde al libelista demostrar no solamente el error sino su trascendencia. Si lo que hace el libelista es simplemente enfrentar su particular punto de vista de que "no hay prueba para condenar", al criterio expuesto en la decisión recurrida por el fallador, con la pretensión de que la Corte lo acoja como mejor, con ello no está demostrando ningún error sino tratando de revivir un debate ya agotado en las instancias, ajeno por completo al recurso extraordinario de casación. Como se verá a continuación, de las anteriores alternativas el defensor se orientó por la idea de tratar de hacerle ver a la Sala que la forma como él aprecia las pruebas es más válida que la contenida en la sentencia, justamente la que no es de recibo en casación, pues a ella se opone el principio de que el fallo de segunda instancia está amparado por una doble presunción de legalidad y acierto, que solo es posible quebrar con la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente. 3.- Como ya se anunció en el punto anterior, la crítica al indicio de oportunidad tenido en cuenta en el fallo no es en cuanto al hecho indicador ni a la inferencia lógica, sino respecto al crédito que se le otorgó a dicho medio de prueba, motivo por el cual, luego de sostener que otras personas también elaboraban comprobantes de ingreso y timbraban en la caja, dice: "Esta circunstancia hace que el indicio de oportunidad que la Sala construye en relación con RAMONA JINETE se encuentre debilitado, constituyéndose en un factor que permite que en la mente de todos se disminuya la fuerza probatoria que pudiera haber tenido el indicio de oportunidad para demostrar la responsabilidad del hecho".
Al margen de que este no es un reparo procedente en casación, el cuestionamiento resulta elemental, pues es evidente que la oportunidad ofrecida a otros empleados no excluye la de la acusada, única que podía ocultar el apoderamiento del dinero durante tanto tiempo, pues ella era quien cuadraba caja cada día, motivo que hizo que sin dubitación alguna los auditores enrumbaran la acusación en su contra. 4.- Sobre el indicio de "manifestaciones posteriores al delito", el demandante insiste en cuestionar su valor probatorio, con el argumento de que la procesada fue presionada para que suscribiera el documento en donde acepta su responsabilidad.
Ese tema fue ampliamente debatido en las instancias y desechado como motivo válido para demeritar la prueba, pues los testimonios de las personas presentes son claras en cuanto a que no hubo ninguna coacción indebida. Textualmente dijo el Tribunal: "Otro indicio que se estructura contra la procesada es el de las manifestaciones posteriores al delito, que viene dado por la suscripción del documento en que la procesada, admite el faltante y se compromete a cancelarlo.
"Para desvirtuar este indicio se ha argumentado que la señora RAMONA fue coaccionada para la firma del escrito; sin embargo los autos predican lo contrario.- Las declaraciones de los señores DIANETH DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, WILLIAM RAFAEL PEREZ GUERRERO y JAVIER ANAYA LORDUI, que en forma acertada fueron criticados por el a-quo, permiten conocer que aquella en forma voluntaria después de revisar con los contadores los recibos, asientos y demás datos que se le presentaron, elaboró y suscribió el documento de marras. -Siendo muy significativo el que al día siguiente regresara a buscar el documento, lo presentara ante una Notaría, lo devolviera a los dueños de la Optica.
"Ahora que las exculpaciones de la procesada, en el sentido de que el contenido del escrito le fue dictado por el doctor ALVARO SALGADO, para reforzar la tesis de la coacción, pretendió probarla con la declaración de JESUS CORREA RINCON, a la que en el curso de esta investigación se le negó credibilidad, obligando tal circunstancia a que se ordenara la correspondiente compulsión (sic) de copias para la investigación respectiva". 5.- El tercer indicio criticado es el de "Mentiras", respecto del cual el actor persiste en su propósito de rebatirlo cuestionando la valoración realizada por el juzgador.
Prueba inequívoca de esto es la siguiente aseveración: "La errónea apreciación que ha tenido la Sala de este indicio al darle una fuerza probatoria que no tiene, calificándolo de grave, la llevó a violar indirectamente la Ley Penal Sustancial " En la demostración de este punto el casacionista también se limita a decir que lo que el Tribunal llama "mentiras", en su concepto no lo son, con explicaciones que a nada conducen, ni demeritan las conclusiones del fallo. 6.- En lo atinente al delito de falsedad, el demandante se ocupa de criticar el valor probatorio reconocido a los testimonios de WILLIAM RAFAEL PEREZ GUERRERO, JAVIER ANAYA LORDUY, KAREN MARIA SCHOT DE GONZALEZ y DIANETH DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, asi como al indicio de oportunidad, continuando de esa manera con la errónea idea de confundir la demanda de casación con un alegato de instancia. Pero además, en este tema desconoce la realidad procesal, pues muy claramente se dejó sentado en la sentencia que la prueba no se limitó a los testimonios de oídas, sino que también fueron apreciados varios indicios, en una secuencia lógica y acorde con las reglas de la sana crítica.
Con razón afirma el Tribunal que a quien interesaba que las cintas desaparecieran era a RAMONA JINETE, y ella tenía la oportunidad de incurrir en ese comportamiento, como quiera que tenía acceso y control directo sobre los documentos. Además, lo anterior "se ve reforzado con el hecho de que al pedirsele la cinta de julio para el arqueo, no presentara la original; y a pesar de encontrarse en el curso de aquel mes, ya tuviera preparada una segunda cinta, al parecer reprocesada, para sustentar los resumenes diarios y mensual, sin que se advirtieran las sustracciones".
En conclusión, sobre la demanda que ocupa la atención de la Sala se puede decir, que no solo no tiene un desarrollo acorde con las exigencias del recurso de casación, sino también que los ataques planteados carecen por completo de fundamento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.No.8730.Casación Ramona del C. Jinete � Rad.No.8730.Casación Ramona del C. Jinete �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�