[s] �PRIVADO �� � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.104 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación inter�pues�to por el defensor del procesado JOSE ANTONIO COVALEDA CASTIBLAN�CO, en contra de la sentencia del 29 de abril de 1993 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confir�matoria en su integridad del fallo de condena emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad por medio de la cual se impuso al acusado la pena principal de 10 años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obli�gación de indemni�zar perjuicios por una suma total equiva�lente a los 200 gramos oro, como autor responsable del delito de homicidio.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: � � En las primeras horas del 18 de febrero de 1992, Fermín de Jesús Vargas Calderón fue visto por la menor Luz Stella Covaleda Taborda cuando se apoderaba de dos bombi�llas que ilumina�ban el exterior del estableci�mien�to comercial "Mercatol" ubicado en el Barrio Ricaurte de la ciudad de Ibagué. Poco después regresó para intentar forzar la caja registra�dora, pero se vio obligado a huir al verse sorpren�dido.
De los dos episodios se enteró el propietario del esta�blecimiento señor JOSE ANTONIO COVALEDA CASTI�BLANCO quien más tarde cuando saldría en su vehículo acompa�ñado por un emplea�do y de su hija, hallando en el sector del "Alto de la Guala" a Vargas Calderón a quien persi�guió y causo heridas con arma de fuego que ocasionaron su deceso. De las primeras diligencias y la apertura de la investigación conoció el Juzgado Cuarenta y tres de Instruc�ción Criminal perma�nente con sede en Ibagué, pasando luego por reparto el asunto al Juzgado Vein�tiseis radicado en la misma ciudad, despacho ante el cual rindió indagatoria al proce�sado, siendo resuelta su situación provisional con medida de asegu�ra�miento de detención preventi�va.
Perfeccionada y clausurada la instrucción, su calificación vino a producirse el 29 de mayo de 1992 con resolu�ción acusatoria adversa a COVALEDA CASTI�BLANCO como presunto responsable del delito de homicidio, atenuado bajo las circuns�tancias del artículo 60 del Código Penal. En la misma ocasión se ordenó la expedición de copias para investigar el falso testimonio en que pudieron incurrir Jorge Eliécer Vargas Franco, Alexan�der Luna Prada y Luz Stella Covaleda Taborda.
Apelada la acusación, desató el recurso la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Ibagué mediante proveído del 3 de agosto siguiente, impartiendo con�firmación al auto recurrido con las siguientes modificaciones: "no concu�rre en la conduc�ta del procesado la diminuente de "La Ira" consagrada por el artículo 60 del Código Penal, y la de compulsar copias para investigar el delito de FALSO TESTIMONIO procede únicamente contra el Agente de Policía JORGE ELIECER VARGAS FRAN�CO".
El trámite de la causa le fue adjudicado al Juzgado Noveno Penal del Circuito, que mediante decisión del 14 de octubre de 1992 dispuso la inaplicación de los artículos 74 y 458 del Decreto 2700 de 1991 impulsando el trámite de la audien�cia con prescindencia del jurado de derecho. Realizada esta dili�gencia profi�rió la sentencia condenatoria de diciem�bre 10 de 1992, imponiendo al enjuiciado como res�ponsable del delito de homicidio simple la pena de 10 años de prisión, interdic�ción de derechos y funciones públicas por igual térmi�no, y el deber de indem�ni�zar los perjuicios ocasionados con la infracción, tasados en 50 y 150 gramos oro respectiva�mente para los de orden mate�ria�l y moral.
Por vía de apelación subió el proceso al Tribu�nal, y mediante providencia del 29 de abril de 1993, objeto ahora del recurso extraordinario, se impartió confirmación inte�gral a lo resuelto. L A D E M A N D A: Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal plantea el actor único cargo dentro del cual afirma que el Tribunal incurrió en violación del debido proceso al proferir sentencia en juicio viciado de nulidad proveniente de irregula�ri�dades sustan�cia�les que vulne�raron los artículos 31 de la Constitu�ción, 1o. y 17 del Esta�tuto Proce�sal, 1o. y 60 del Código Penal, solicitándole a la Corte que para remediar los vicios generados case el fallo recurrido y decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de la Fiscalía que en segunda instancia confirmó, modificándola, la acusación. El cargo se sustenta afirmando que por provenir la alzada de iniciativa del defensor de JOSE ANTONIO COVALEDA como único recurrente, el funciona�rio de segun�da instancia no podía hacer más gravosa la situación del procesado, teniendo en cuenta que ya se hallaban vigentes los preceptos consti�tucionales y legales que prohibían al superior "agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".
El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, olvidando la vigencia de la prohibición constitucional, deci�dió revocar la aminorante del artículo 60 del Código Penal que había sido reconocida por el Juez Vein�ti�seis de Instruc�ción en el califi�ca�torio impugna�do, violando de ese modo "el princi�pio del debido proceso y también, porqué no decirlo los prin�cipios de presun�ción de inocen�cia, de favorabilidad y de reforma�tio in pejus, haciendo más grave la situación del acusado".
La defensa había orientado la apelación hacia la califi�cación del hecho como homicidio preterinten�cional, sin objetar los aspectos favorables a los intereses del proce�sado, lo que le lleva a calificar de absurda la decisión de la segunda instancia, más aún si se considera que el ar�tículo 538 del Decreto 050 de 1987, que otorgaba compe�ten�cia ilimitada al superior, había perdido su vigencia. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: La Procuraduría Primera Delegada en lo Penal le solicita a la Corte declarar la improsperidad del recurso extraor�dinario, reconociendo que no se da la nulidad anuncia�da en la demanda.
El principio de la reformatio in pejus esta�ble�cido en el artículo 31 de la Carta, incorpo�rado al Código de Procedi�miento Penal en su artículo 17, implica que el superior no puede agravar la pena impues�ta en la sentencia recurrida cuando el procesado es apelante único. Pero esa prohibición no puede hacerse extensiva a las demás decisiones susceptibles de apelación en el proceso, como pretende el actor, frente a la resolución acusatoria, pues "En este proveído calificatorio del mérito sumarial no se impone pena alguna al acusado sino que solamen�te se le formulan cargos de los cuales debe defen�derse durante la etapa del juicio y hasta el fallo que ponga fin al proce�so".
En apoyo de su tesis cita la delegada una deci�sión de esta Sala del 1o. de octubre de 1992, con ponen�cia del Magistra�do Dr. Jorge Carreño Luengas y reitera su convenci�miento sobre la improcedencia de la nulidad solicita�da. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: El motivo de la casación apunta a un virtual error in procedendo radicado en la resolución de acusación, porque en criterio del impugnante esta se modificó gravosa e indebidamente al sufrir revisión en la segunda instancia a solicitud exclusiva de la defensa, que con su apelación sola�mente procuraba alivio para la situación del procesado.
Reconociendo a la resolu�ción de acusación su trascendencia como pieza procesal medular por medio de la cual concreta el Estado los cargos por los cuales ha de responder en juicio un procesado, es abundan�te la doc�trina al precisar los diferentes vicios que a esta decisión pueden afectar severa e insalvablemente, sea porque dificulten la defensa por falta de claridad y precisión, facilitando un sorprendimiento indebido del acusado, ora porque en razón de su ambigüedad hace difícil la defensa, cuando no porque su errónea adecua�ción de los hechos a las normas impide la adopción de la sentencia, o porque los defectos en su notificación obstruyen un oportuno enteramiento de la imputación que se formula, etcétera.
En el caso que se examina, de esa entidad pretende el casacionista la afectación de la pieza vertebral de enjuicia�miento proferida, acusando en ella el desconoci�miento de los artículos 31 constitucional y 17 del Código de Procedimiento Penal, porque al revisarla el ad-quem llegó a exceder sus facultades perjudicando el interés de la defensa como apelante único, dando como resultado el desconocimiento de la aminorante del artículo 60 del Código Penal que se había reconocido en la primera instancia. Como bien lo responde la Procuraduría, el tema planteado carece de novedad en esta sede, siendo ya varias las oportunidades en las cuales se ha pronunciado la Sala al respec�to (una de ellas la que cita en su concepto, otra el fallo de febrero 10 de 1994 con ponencia de quien aquí de nuevo conduce el expedien�te), solo que para indicar de modo invariable la limitación en el alcance de los preceptos que se invocan, al proferimiento de la sentencia de segundo grado.
En efecto, la sola remisión al texto del ar�tículo 31 de la Constitución instruye su alusión precisa y exclusiva al fallo, tanto cuando en su inciso primero garanti�za que toda "sentencia judicial" podrá ser apelada o consulta�da salvo las excepciones que introduzca el legislador, como cuando en el inciso segundo veda agravar la situación del condenado como apelante único, pues lo mismo al utilizar la expresión "pena impuesta" como el término "condenado", la referen�cia se hace ine�quívoca a la sentencia, única providen�cia en la que se definen la absolu�ción o la condena, y en éste último caso donde corres�ponde la imposi�ción de penas.
Si ese texto superior es el que transcri�be el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, tampoco hay lugar a dudas en relación con la taxatividad de la prohibi�ción de la reformatio in peius, conclusión que con amplitud se resal�ta frente al texto inicial del artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, vigente a la fecha de proferirse la decisión de segundo grado, cuando con la sola exclusión de la sentencia autorizaba al superior para decidir las impugnaciones y con�sultas "sin limitación alguna", competencia dentro de la cual obró en el caso presente el Tribunal de Ibagué, sin que por ello amerite reproche y menos invalidación para lo decidido.
Cierto resulta que luego de proferida esa decisión y aún la sentencia, la ley 81 de 1993 vino a modifi�car restricti�vamente el texto del acudido artículo 217 del C. de P.P., en cuanto ahora la apelación solo permite revisar al superior "únicamente los aspectos impugnados". Mas esta varia�ción ningún alcance tiene para habilitar un retrotraimiento de la actuación a un estadio que cuando entró a regir se hallaba superado, pues no se trata de precepto que extienda sus alcan�ces sobre situacio�nes previamente definidas.
Es innegable que con su planteamiento el censor le otorga al artícu�lo 31 superior un alcance que ni remotamen�te el constituyente le concede, así que reducida como ha sido la impugnación a este solo aspecto, nada distinto resta al reconoci�miento de improsperidad de su demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado JOSE ANTONIO COVALEDA CASTIBLANCO.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario. � � Radicación No.8719 C/José A. Covaleda � Radicación No.8719 C/José A. Covaleda � � Radicación No.8719 C/José A. Covaleda �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�