CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.139 Santa Fe de Bogotá D.C. diciembre seis de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El 23 de marzo de 1993 el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta misma ciudad, y en su lugar condenó a XENIA CAICEDO TRASLAVIÑA a la pena principal de tres años de prisión y multa de cinco mil pesos, por hallarla responsable de infringir el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974; decisión recurrida en casación por su defensor.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En la mañana del 29 de octubre de 1984, agentes del DAS allanaron el inmueble ubicado en la calle 173 No.47-36 de esta ciudad capital, de propiedad de Xenia Caicedo Traslaviña, hallando en su interior una sustancia pulverulenta que resultó ser cocaína de alta pureza (93%), con un peso de 997 gramos, 100 miligramos.
Con base en las actas de allanamiento, incautación y pesaje de la sustancia decomisada, el Juzgado Setenta y Ocho de Ins-trucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación penal el 10 de noviembre del citado año, la cual después de la recepción de algunos testimonios y otras pocas diligen-cias, permaneció prácticamente inactiva durante varios años.
El 3 de octubre de 1989 (casi cinco años después) el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Bogotá oyó en diligencia de indagatoria a Xenia Caicedo Traslaviña, quien figuraba como propietaria inscrita del inmueble objeto de allanamiento, explicando que su esposo Jaime Castillo Franco, muerto en forma violenta el 7 de septiembre de dicho año, negociante de profesión, tenía por costumbre comprar casas y carros, los cuales hacía figurar a nombre suyo para evitar el pago de impuestos, ignorando por lo tanto si la mencionada casa aparecía a su nombre y cuál era su origen y destinación; pero en ampliación rendida el 30 de noviembre de 1990, identificó con precisión de qué inmueble se trataba, aclarando que sí lo conoció, pero no lo ocupó y que el mismo había sido dado en venta por su esposo a William Urrego, quien lo poseía para la época del allanamiento, aunque en la escritura de venta figure como compradora su señora madre María Oliva Urrego.
El Juzgado de Instrucción Criminal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de la sindicada, pero se negó a cesar procedimiento, que en su favor había solicitado su defensor. � Recibidos los testimonios de María Oliva Urrego, madre de William quien figura como compradora del inmueble; del abogado defensor doctor Arnulfo Camacho Medina, por haber firmado a ruego la escritura de venta a nombre de la compradora y quien ha intervenido como defensor de la incriminada a lo largo del proceso y de Rosa Amelia Castillo Franco, cuñada de Xenia, y allegada al expediente abundante prueba documental, el Juzgado Quince de Instrucción Criminal calificó el mérito del sumario el 18 de diciembre de 1991, con resolución de acusación en contra de Xenia Caicedo Traslaviña, por el delito descrito en el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, consistente en conservar sin permiso de autoridad competente sustancia alcaloide en cantidad de 997.1 gramos, norma aplicable al caso por ser mas favorable que la pertinente de la ley 30 de 1986, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 16 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, aclarando que la modalidad delictuosa imputada era la de "almacenar" y no la de conservar.
Rituado el juicio y celebrada el 23 de octubre de 1992 la audiencia pública, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia absolviendo a la enjuiciada de los cargos formulados en su contra; fallo apelado por la representante del Ministerio Público y revocado por el Tribu-nal Superior de este Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación, en el sentido de condenar a Xenia Caicedo Traslaviña a la pena principal de tres años de prisión y multa de cinco mil pesos, lo mismo que a las correspondientes sanciones accesorias. � SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se apartó de la absolución decretada por el Juzgado del conocimiento porque hallándose acreditada la materialidad del hecho punible y existiendo graves indicios que comprometían a la acusada Xenia Caicedo Traslaviña como autora del delito imputado se imponía condenarla, conclusión a la que arribó después de un examen global y coherente de las pruebas incorporadas al proceso.
Señaló como hechos indicadores de los cuales se infieren dichos indicios, los siguientes: "1) La vinculación de XENIA CASTILLO (sic) TRASLAVIÑA se produjo como consecuencia de aparecer su nombre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como propietaria inscrita del bien inmueble de la calle 173 #47-36 de esta ciudad, lugar en el cual fue hallado el alcaloide (folio 68). 2) El allanamiento se efectuó el 29 de octubre de 1984 (folios 2, 3 y 6 a 8), y el día inmediatamente siguiente, esto es, el 30 de octubre de 1984, dicho inmueble fue vendido por la hoy procesada a María Oliva Urrego Urrego mediante escritura #6675 del 30 de octubre de 1984 en la Notaría 27 de esta ciudad (folios 108 a 124). 3) María Oliva Urrego Urrego es una mujer de muy bajos recursos, que vive en casa de una hija en la población de Soacha (Cund.), analfabeta y sin ninguna experiencia en el comercio de los bienes raíces.
Nunca habitó dicha residencia, pese a que la misma aparece registrada como suya hasta el 17 de agosto de 1985, es decir, por espacio de 10 meses (folio 188). 4) Dicha venta fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tan solo hasta el 30 de octubre de 1985, es decir, un año después de haber suscrito formalmente, la escritura. 5) El día 17 de agosto de 1985, María Oliva Urrego Urrego vendió dicha residencia a Rosa Amelia Castillo Franco, cuñada de la hoy procesada, mediante escritura # 5315 de la Notaría 27 del Circulo de Santafé de Bogotá, D.C. De tales hechos se extractan las siguientes conclusiones: 1) Para el momento del allanamiento (29 de octubre de 1984) la casa figuraba a nombre de la hoy acusada. 2) Quien aparece comprando el inmueble carecía de los medios económicos para adquirirla. 3) No es lógico que la compradora no hubiera llegado a habitar la casa en los 10 meses en los cuales aparece como propietaria de la misma (30 de octubre de 1984 al 17 de agosto de 1985). 4) El inmueble volvió al seno de la familia de la procesada, al ser comprada (sic) por Rosa Amelia Castillo Franco, cuñada de la señora CAICEDO TRASLAVIÑA".
DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial y se formulan dos cargos, así: PRIMERO:-Afirma el demandante que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia al desconocer que la vinculación de Xenia Caicedo al proceso en calidad de sindicada lo fué no por aparecer inscrita como propietaria del inmueble allanado, sino en virtud de haber ella misma solicitado su indagatoria mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 1989 con el fin de aclarar su situación frente a los hechos y de no haber sido así "el asunto habría continuado en el archivo" en forma indefinida.
En cuanto al indicio deducido en su contra por haber vendido la casa objeto de allanamiento al día siguiente de dicha diligencia a la mujer María Oliva Urrego, expresa que en la fecha indicada (octubre 30) "se perfeccionó la venta entre estas dos personas pero, ella en verdad se efectuó con varios meses de antelación, entre el esposo de XENIA quien era la persona que siempre dispuso de los negocios de los cónyuges (JAIME CASTILLO FRANCO) y el hijo de MARIA OLIVA quien pagó parte del precio (WILLIAM URREGO)".
Argumenta que la vendedora nunca tuvo la posesión del inmueble vendido, ni siquiera lo conoció (la propia Xenia afirma lo contrario, como ya se dijo y se repetirá) y la compradora, tampoco lo ocupó, hechos que según él resultan establecidos mediante las explicaciones dadas en indagatoria por Xenia Caicedo y las declaraciones vertidas por Amelia Castillo Franco, Arnulfo Camacho Medina, (testigo, defensor que se cita a sí mismo y recurrente en casación), María Oliva Urrego, Lucy Adriana Rodríguez y Carlos Julio Tinjacá. Luego manifiesta que el Tribunal violó el artículo 5° del Código Penal porque dedujo la responsabilidad penal de su asistida "por el solo hecho objetivo de que el inmueble fi-guraba inscrito a su nombre para el día del operativo (29 de octubre de 1984) sin que exista prueba alguna (testimonial-documental-etc) que demuestre que la acusada en verdad estuvo en posesión del inmueble o siquiera tuviese acceso a él".
Y agrega que "Al no tener en cuenta el Tribunal todos estos testimonios, al menos para considerar la presencia de una duda que debía resolverse en favor de XENIA, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia (inexistencia por omisión) que lo llevó a conclusiones distintas con base en solo una prueba que demostraba en forma objetiva la posible tenencia del bien por parte de la procesada".
Refiriéndose a la declaración rendida por el Notario Público doctor Camilo Guido de Luca Mateus, ante quien se formalizó la escritura de venta del inmueble por parte de Xenia Caicedo a Maria Oliva Urrego, cuyos principales apartes transcribe, afirma que el Tribunal ha debido darle credibilidad a su dicho en lo concerniente al procedimiento utilizado en su despacho para la celebración de estos actos, es decir, que el proceso de escrituración duraba ocho días, debiendo entenderse que la fecha que figura en el documento público no es aquélla en que se hizo la venta sino en la que culminaron todos los pasos de escrituración. En cuanto a la versión suministrada por la sindicada durante la indagatoria y lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas por su cuñada Rosa Amelia Castillo, el defensor testigo Arnulfo Camacho Medina, la compradora Maria Oliva Urrego, la estudiante Lucy Adriana Rodríguez y el señor Carlos Julio Tinjacá, cuñado de William Urrego, que coinciden en afirmar el hecho de la posesión o tenencia de la casa en cabeza de éste último por la época de la diligencia de allanamiento e incautación de la droga, aduce el censor que tales testimonios fueron descalificados por el Tribunal sin razón valedera, simplemente por ser familiares de la inculpada o de la compradora o por mantener relaciones profesionales o comerciales de tiempo atrás con el esposo de aquélla, incurriendo de tal modo en error de hecho manifiesto por falso juicio de identidad.
SEGUNDO: - Violación indirecta del artículo 247 del C. de P.P. conforme al cual no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, porque no existiendo prueba que comprometa la responsabilidad de su asistida distinta de aquélla que la muestra como propietaria inscrita, mas no como poseedora del inmueble en cuyo interior se halló el alucinógeno, el a-quo acertadamente profirió sentencia absolutoria, la cual fue revocada por el Tribunal incurriendo en error manifiesto de hecho al restarle credibilidad a la certificación expedida por la empresa "Inversiones Lovill", conforme a la cual se demuestra que Xenia Caicedo Traslaviña fué, ha sido y es persona económicamente solvente sin que haya tenido necesidad de escudarse en actividades ilícitas para su propia subsistencia y la de su familia, pues a pesar de no trabajar percibía ingresos mensuales superiores al millón de pesos por concepto del canon de arrendamiento de parte de la casa que habita en la calle 94A # 74-51 de esta ciudad.
Consecuente con tales razonamientos solicita casar la sentencia impugnada y dictar la que deba reemplazarla, es decir, confirmando la absolución emitida por el juez del conocimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, pide no infirmar la sentencia recurrida porque los errores de hecho manifiestos endilgados al Tribunal Superior se reducen a una confrontación de criterios entre recurrente y fallador, en cuanto al valor probatorio asignado a determinados hechos indiciarios, o aluden a falsos juicios de existencia respecto a testimonios que sí fueron apreciados por el sentenciador, aunque no en la forma pretendida por el censor.
Afirma que ninguna incidencia puede tener en la sentencia acusada la circunstancia de que la sindicada hubiese sido escuchada en indagatoria a petición suya o por orden del funcionario instructor, pues el indicio que tuvo como grave el Tribunal fue el de aparecer figurando como propietaria inscrita de la casa en cuyo interior se encontró considerable cantidad de cocaína de alta pureza.
El hecho de que el proceso de escrituración demore varios días, según testimonio rendido por el Notario ante quien se formalizó la escritura de compraventa del inmueble entre la sindicada Xenia Caicedo y María Oliva Urrego, en nada le resta fuerza probatoria al dato estimado por el fallador de que la venta se realizó al día siguiente del allanamiento e incautación de la droga, a mas de que el deponente no precisó que dicha demora se hubiese presentado en el caso de autos.
Las manifestaciones de la sindicada y lo expuesto por su cuñada Rosa Amelia Castillo, su defensor testigo Arnulfo Camacho Medina, la compradora María Oliva Urrego, Lucy Adriana Rodríguez y Carlos Julio Tinjacá, en el sentido de que el inmueble allanado por agentes del DAS era poseído por William Urrego, quien lo había adquirido de Jaime Castillo (esposo de Xenia) con destino a su señora madre María Oliva Urrego, no fueron ignoradas o desconocidas por el Tribunal, sino valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica aunque negándoles la credibilidad que se les quiere atribuir, pues aparecen sospechosas y parcializadas.
Tampoco fue omitida del balance probatorio realizado por el fallador de segunda instancia, la certificación expedida por la firma "Inversiones Lovill", sino por el contrario, valorada de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, aunque en forma diferente a la que plantea el impugnante, sin que incida para nada en la suerte de la sentencia acusada el que se hubiera vinculado tardíamente a la sindicada o que en un principio se le hubiese resuelto favorablemente su situación jurídica por la precariedad de la prueba hasta entonces recogida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una visión retrospectiva de la demanda evidencia que ninguno de los cargos formulados a la sentencia impugnada bajo el rótulo de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas está llamado a prosperar, porque unos se fundamentan en la personal y subjetiva apreciación del impugnante, opuesta a la del Tribunal, sin que de tal confrontación resulte el desconocimiento de la verdad procesal y otros aluden a la omisión de pruebas que fueron objeto de amplio examen y evaluación por parte del fallador.
A los hechos indiciarios que dió por establecidos el sentenciador de segundo grado, basado en la prueba documental y testimonial allegada al expediente, esto es: ser la sindicada Xenia Caicedo Traslaviña propietaria inscrita del inmueble allanado por la época de dicho operativo (29 de octubre de 1984); haber sido sospechosamente vendido por ella misma al día siguiente (30 de octubre) mediante escritura pública a María Oliva Urrego, mujer analfabeta y sin recursos económicos para una negociación de tal naturaleza, quien nunca lo habitó, y haber retornado la propiedad al seno de la familia de la procesada por compra hecha por su cuñada Rosa Amelia Castillo a María Oliva Urrego; indicios conforme a los cuales arribó a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la acusada, tras un análisis global de los mismos y teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, antepone el censor sus personales puntos de vista sobre el mérito probatorio de ellos, sin demostrar que el Tribunal se haya apartado de las reglas de la experiencia y de la lógica en la deducción de tales indicios.
En apoyo de sus planteamientos y para tratar de rebatir los fundamentos del sentenciador de segunda instancia, afirma que la vinculación de Xenia Caicedo Traslaviña al proceso en calidad de sindicada se produjo a petición suya y no por figurar como propietaria inscrita de la casa allanada, y que si bien es cierto que la venta de la misma a Maria Oliva se formalizó el 30 de octubre de 1984, la verdad es que la negociación se había perfeccionado meses antes entre Jaime Castillo, esposo de Xenia, y William Urrego, hijo de María Oliva, quien la venía poseyendo para la época de la incautación de la droga en su interior, conclusión a la que llega parapetado en las explicaciones rendidas por la sindicada en su injurada y los testimonios vertidos por su cuñada, la supuesta compradora, él mismo como defensor- testigo, lo cual conlleva un interés que menoscaba su credibilidad en la segunda condición, y Carlos Julio Tinjacá, cuñado de William Urrego, quien llega al reconocimiento postumo de que el difunto se ocupaba en actividades de narcotráfico, pruebas a las cuales les negó credibilidad el Tribunal por el cúmulo de consideraciones plasmadas en el fallo de condena.
No puede olvidarse que el defensor, cuando actúa como testigo, resulta desmentido por la propia inculpada, de quien dice no haber tan siquiera conocido la casa, mientras élla manifestó en ampliación de indagatoria: "No nunca viví allí, pero sí conocí el inmueble" (fl. 185). A esta particular manera de abordar la censura, impropia para sustentar la existencia de un error de hecho manifiesto en cualquiera de sus hipótesis, se replica diciendo que la solicitud de la inculpada de ser oída en indagatoria se produjo después de la muerte violenta de su esposo Jaime Castillo Franco (ocurrida el 7 de septiembre de 1989) y de William Urrego (8 de abril de 1988), señalados curiosamente por los citados deponentes como los verdaderos negociadores del inmueble, coincidiendo en hacer aparecer al último de los nombrados como el poseedor o tenedor de la casa en cuyo interior se halló la sustancia estupefaciente.
Respecto a dichos testimonios la postura del impugnante se muestra contradictoria porque dentro del mismo cargo afirma, de una parte, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en la sentencia impugnada, incurriendo por ello en manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia y a renglón seguido pregona que por haber sido descalificados sin razón valedera, cometió error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, que simultáneamente afirma y niega su existencia, adoptando posiciones inconciliables.
Este último reproche es, además, abiertamente infundado, pues basta leer el fallo protestado para percatarse que gran parte de sus motivaciones se ocuparon de examinar en forma prolija tan nombrados testimonios, de acuerdo a los principios de la sana crítica, a la condición y vínculos de afinidad o parentesco de los deponentes, para concluir que no merecen la credibilidad que se les atribuye: "lo que pretendió la defensa, es decir, aportar elementos de certeza en relación con la no tenencia de la casa para el instante de la incautación por parte de su representada, muy al contrario, la comprometen, pues, se constituyeron en indicios graves en su contra, toda vez que pretendiendo desviar la investigación hacia un muerto -William Urrego -, ha hecho que ésta Corporación detalle no solo los vacíos de las declaraciones sino la pretensión de encubrir a XENIA CAICEDO TRASLAVIÑA como verdadera poseedora del inmueble para el momento en que fue hallada en su interior cocaína, y por ende, debe responder penalmente" (Sentencia del Tribunal Superior).
Aquí vale recordar que la Corte ha venido predicando con reiteración, que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada o negada a determinada prueba, máxime cuando carece de específico valor y la crítica sólo se basa en la subjetividad del demandante. La simple disparidad de criterios en cuanto a la valoración de las pruebas, no puede disfrazarse de error de hecho o de derecho.
Para desestimar el reparo contenido en el segundo cargo de la demanda basta afirmar que, contrariamente a lo que piensa el demandante, la sentencia de condena se apoya no solo en el indicio que denomina objetivo, sino en un concurso de hechos indiciarios que valorados en conjunto y de acuerdo a su gravedad y correspondencia, llevaron a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de la encausada, en los terminos del artículo 247 del C. de P.P., presuntamente quebrantado.
Una vez mas el recurrente califica como error de hecho manifiesto la disparidad de criterios, en cuanto hace al valor probatorio reconocido a determinado medio de persuasión, pues afirma que el Tribunal restó credibilidad a la certificación expedida por la firma "Inversiones Lovill" que acredita, según él, la solvencia económica de la acusada marginándola de cualquier actividad delictuosa.
La Sala acepta la conclusión a que llegó el fallador de segunda instancia, respecto al mermado valor asignado a dicho documento privado, pues corresponde a un razonable y lógico criterio de interpretación. Dijo esa corporación: "De igual manera la aseveración en relación con la cual no puede tenerse como indicio contra la encausada el hecho de recibir un ingreso superior a un millón de pesos mensualmente, por cuanto se cuenta con certificado de una agencia de finca raíz que expresa que dichos ingresos son el resultado del arrendamiento de una porción de la casa que habita y que pertenece a la sucesión de su esposo, carece de soporte probatorio, pues, si bien dicha constancia aparece en el plenario y no ha sido tachada como falaz, también lo es que es de fecha 7 de mayo de 1992 (folio 349), en tanto que la acusada en su indagatoria (folio 88) adujo percibir dicha suma el 3 de octubre de 1989, es decir, 3 años atrás, lo cual riñe con la lógica, pues si ello era cierto actualmente debería recibir mucho más; lo cual resta toda credibilidad a la veracidad de dicha certificación".
Establecido entonces que el ataque a la sentencia por supuestos errores de hecho manifiestos en la apreciación del caudal probatorio que le sirve de soporte fáctico, nada tiene que ver con la ignorancia de pruebas de valor concluyente, o la suposición de hechos sin pruebas que lo sustenten, o la desfiguración o tergiversación inexcusables del sentido o contenido del medio de convicción válidamente aducido, sino que se redujo a un enfrentamiento de pareceres entre recurrente y sentenciador respecto al valor de convicción a ellas reconocido o a las conclusiones o inferencias a que llegó el juzgador, el cargo no está llamado a prosperar en ninguna de sus variadas facetas.
D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.8670 XENIA CAICEDO TRASLAVIÑA � Casación No.8670 XENIA CAICEDO TRASLAVIÑA �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�