Micelio
CAS8652Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 128 Santafé de Bogotá D.C. Noviembre dieciseís de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HARVEY RODRIGUEZ MOSQUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad que fue adicionada por el mismo juzgado por error en el monto de la pena principal, pues se trata de doce (12) años de prisión y no de catorce (14) años por el delito de homicidio, modificándola en cuanto a la forma de pago de los perjuicios.

I. H E C H O S Sucedieron en la madrugada del 14 de julio de 1991 en la ciudad de Villavicencio, HARVEY RODRIGUEZ MOSQUERA se movi��lizaba en su vehículo Renault 4 y a la salida de la discoteca "Siboney" colisionó con un automotor de servicio público ta�xi�- conducido por Hilfor Fajardo Santamaría. El primero de los citados emprendió la huída siendo perseguido por el ta�xis��ta, quien lo alcanzó a la altura de la calle 33 con carre�ra� 44 y al bajarse a reclamar por los daños causados al taxi, RODRIGUEZ esgrimió su revólver y le disparó dos veces hirién�do�lo con una de las balas en la cabeza causándole la muerte, y luego huyó del lugar.

II. ACTUACION PROCESAL Conocidos los hechos, el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal Permanente de Villavicencio dispuso la práctica de las diligencias preliminares, las que le correspondieron por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción Criminal de la misma ciudad, despacho que abrió la correspondiente investigación penal.

Oído en indagatoria el retenido HARVEY RODRIGUEZ MOSQUERA, el instructor le resolvió la situación Jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación, el mismo funcionario calificó el mérito del sumario en providencia de octubre 30 de 1991, con resolución de acusación contra RODRIGUEZ por el delito de homicidio. � El Juzgado Tercero Superior de Villavicencio avocó el conocimiento, abrió el juicio a pruebas, e inició la diligencia de audiencia publica, que fue aplazada para tramitar incidente de objeciones al dictamen pericial siquiátrico, a solicitud del Ministerio Público.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio continuó el debate público y una vez concluído dictó sentencia con los resultados ya conocidos, imponiéndole además al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, ordenó el decomiso del arma y dispuso remitir las copias pertinentes con destino al Juez Civil del Circuito, para que proceda al remate del vehículo Renault 4, una vez se halle ejecutoriado el fallo.

Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal la confirmó con la modificación relativa a la indemnización, consistente en que la tasación de los perjuicios hecha por el Juzgado (900 gramos oro por los de orden material y 300 gramos oro por los de carácter moral), corresponde al valor de ese metal en moneda nacional para cuando se verifique el pago, con lo cual se evita el deterioro propio de la moneda, y no para la fecha de la sentencia como se dispuso en la sentencia de primera instancia. III.

L A D E M A N D A Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho: falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Expresa el censor, "que el Juzgador condenó a HARVEY RODRIGUEZ como autor de homicidio doloso (a título de dolo eventual, dijo el de 1a. instancia y admitió tácitamente el de 2a.), cuando del expediente resulta que obró en concurrencia con una causal de inculpabilidad, concretamente la estipulada en el No.3o. del artículo 40 del C.P.".

Según el libelista, la prueba indica que "HARVEY creyó, invenciblemente, que era víctima de una agresión, circunstancia que desnaturaliza la libertad necesaria para poder hablar de dolo, entendido como simple comportamiento dirigido a causar un daño que, en casos como el que nos ocupa, es suplido por el ánimo de proteger un interés de quien repele la supuesta agresión".

Estima el censor, que el juzgador "se equivocó en el estudio del material probatorio que compone el expediente", lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 5o. -en cuanto proscribe la responsabilidad objetiva- y 323 del C.P. y a inaplicar las siguientes normas: 29 de la C.N., 2o., 5o., 35, 36 y sobre todo 40 numeral 3o. del C.P. a) Sobre los testimonios de Luz María Reyes, Elías Vásquez y Arturo Arango, mencionados en la sentencia, dice que de ellos "nada emerge sobre el comportamiento interno de HARVEY, pues mientras que dos de ellos, muy cercanos -a 7 y 10 mts- no escucharon siquiera palabras, sólo dos disparos, otro, ARANGO, a 100 mts (¡!) oyó de Boca del taxista las palabras ya citadas.

Cualquier inferencia sobre el aspecto subjetivo del delito que pueda hacerse en la sentencia es un craso error de hecho por distorsión del medio, exactamente un falso juicio de identidad. Considera que no es irrelevante recordar que el juzgador de primera instancia, viendo las objetivas contradicciones entre los dos primeros testigos y el tercero, lo admite".

Agrega que a "los tres testigos lo único que les consta es que los dos vehículos se desplazaban por la vía, en persecución, y que luego se detuvieron para posteriormente detectar los dos disparos. Como también les consta que dentro del taxi iba más gente: dos personas más que huyeron; o una más, que desapareció; y que era de noche y no había luz en la ciudad". b) Se refiere a la "prueba de balística", y luego de transcribir las conclusiones del perito en cuanto a las posibles posiciones tanto de la víctima como del victimario, concluye que el juzgador se equivocó, "pues la posibilidad que se ha planteado, según la cual la víctima debería estar agachada y, así, en esa posición, aprovechó HARVEY para dolosamente apuntar a la región herida y matar, carece de soporte técnico", prueba que resulta tergiversada, constituyendo también falso juicio de identidad.

"Basta mirar el aspecto objetivo de la prueba pericial para llegar a conclusión diversa", y sin expresar cuál, termina afirmando que "aún en el evento de que tuviera razón el juzgador y de la dirección se infiera el dolo, ello sería irrelevante por cuanto no se discute si HARVEY lesionó o no la región conocida, sino si lo hizo o no convencido de que actuaba en legítima defensa". c) Hace referencia a lo que denomina "prueba indiciaria", para afirmar que sobre ella también se cometió error de hecho por distorsión -el error se encuentra en la inferencia-.

Dice que de varias circunstancias -hechos indicadores- infieren los jueces el dolo de matar, "pretendiendo con ello excluir la posibilidad de la disculpante". Aluden a la poca distancia entre dos autos, a que los ocupantes del taxi no tuvieron la oportunidad de dar la vuelta al Renault, y a dirigirse a la ventana correspondiente al conductor; al hecho de que si HARVEY quería disparar al aire, no lo hubiera realizado por su ventana sino por la opuesta.

A estos hechos contesta, que es cierto que los autos estaban a poca distancia, pero es un error deducir de allí dolo de matar que excluya la excusa, pues como es lógico, quien actúa en defensa de interés de "vida" tanto en el plano objetivo como subjetivo, no puede sopesar las circunstancias de cercanía del agresor real o supuesto para optar por una u otra conducta.

Es simple instinto de conservación y cuando de este se trata poco o nada operan la razón, la inteligencia o el cálculo. Cuando uno es atacado -verdadera o ficticiamente- siempre reacciona, sin medir distancias. Estima que los falladores erraron al querer exigirle al procesado conductas diversas como la de esperar que el hoy occiso llegara a su ventana con la esperanza de que disminuyeran sus "ímpetus agresivos" y en su opinión eso es "exigir demasiado en el ámbito de las justificantes".

Agrega que RODRIGUEZ ha dicho que quizo disparar al aire para quitarse de encima a los agresores; lo hizo por la ventana derecha de su auto, donde se hallaba su primo. La justicia quiere exigirle "que lo haga por la ventana izquierda, es decir la el conductor, como si los atacantes vinieran por ese lado del carro y no por la derecha del mismo".

La defensa real o putativa, no puede enderezarse sino a quien agrede o se cree que agrede. La inferencia judicial en sentir del censor es ilógica. Continúa el libelo denunciando errores de hecho por falso juicio de existencia, así: a) Expresa que los falladores estimaron que el procesado "actuó de manera muy grave ante la entidad de la conducta del taxista; que es simple coartada decir que el taxista portaba algo en sus manos; y que HARVEY había podido continuar su marcha sin necesidad de disparar, pues no tenía obstáculos".

A lo anterior responde el libelista, que salvo la versión de HARVEY, ninguna prueba indica en qué consistió la agresión de los ocupantes del taxi, los jueces "suponen la prueba"incurriendo en falso juicio de existencia. En ninguna parte del expediente aparece la entidad de la agresión del taxista y su(s) acompañante (s). Expresa que lo que sí está claro es que la oscuridad era total, que varias personas iban en el taxi (otra u otras dos); que sus ocupantes huyeron del sitio de los hechos, y que por lo menos una de ellas descendió del taxi antes de los disparos en compañía del occiso y en dirección al auto de HARVEY, que ello es lo que se desprende de los testigos inicialmente citados "y que no fue advertido en la sentencia, cayendo por ello en error de hecho al ignorar parcialmente, con efectos en el fallo, la prueba recaudada.

En el mismo error incurre la justicia cuando desecha sin más las palabras de HARVEY, quien desde un principio dijo que era perseguido, que fue cerrado, que fue mal tratado de palabra por lo menos por tres personas, una de las cuales, la más airada, llevaba algo en la mano, quien además se le venía encima, señalando que lo dicho por el procesado coincide con las palabras de los testigos en cuanto al número de personas y en cuanto a las palabras que escuchadas por uno de ellos, también fueron oídas por el procesado.

Concluye que no podía la justicia hacer caso omiso de su declaración, y al hacerlo incurrió en error de hecho por ignorar la existencia de una prueba de capital importancia coincidente con otra parcialmente atendida por los jueces. Enuncia otros errores por falso juicio de existencia, al no tenerse en cuenta hechos a los que no se les da el tratamiento de prueba.

Se refiere a que en el proceso se halla probada la "total oscuridad", circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de analizar el estado de ánimo del procesado, quien sabiéndose perseguido no podía actuar como si fuera de día o estuviese "leyendo un libro cómodamente en su escritorio", que además está probada la total soledad del lugar y que "no es lo mismo actuar en lugar solitario que en lugar concurrido", y también se halla probado que el procesado había ingerido alcohol y había sufrido en su infancia un trauma encefalocraneano y que es una persona "ligeramente ansiosa" y todo lo relativo a su personalidad consignado en el proceso, y que finalmente no se determinó en el proceso por qué al hoy occiso le decían "El Diablo".

En opinión del censor, si todo lo anterior se hubiera tenido en cuenta, "habría conducido a un fallo diverso". Concluye afirmando que "se impone procesar a HARVEY según sus características frente al contenido del No.3 del art.40 del C.P. y no a partir de las exigencias que, genéricamente y teóricamente pudiéramos hacer. Al fin y al cabo, la culpabilidad remite al individuo y a su entorno y no a la sociedad, globalmente observada".

Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar producir una de contenido absolutorio en pro de RODRIGUEZ MOSQUERA. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: La demanda presentada no logra la demostración de las equivocaciones en que supuestamente incurrió el sentenciador de segundo grado y el análisis contenido en ella es parcial respecto de las pruebas tenidas en cuenta en el fallo.

Señala que "la demanda parte del supuesto de que el juzgador dedujo el dolo y negó la causal de inculpabilidad aducida únicamente de las declaraciones que menciona el censor en cuanto a que los testigos, dada la oscuridad del lugar no pudieron ver si el procesado fue agredido o no y en qué forma, para saber a ciencia cierta su comportamiento interno. Falso presupuesto.

Los sentenciadores lejos de apegarse meramente a los actos mencionados por los testigos de los que dedujo si la tipicidad del comportamiento investigado, que no discute el casacionista, examinó el conjunto probatorio, tal como fácilmente puede percibirse en la sentencia impugnada. La censura, orientada únicamente a destruir las conclusiones del fallador a partir de lo que en opinión del casacionista significan las pruebas testimoniales a que hizo referencia, se introduce en el tema de los indicios en los que no cuestiona lo que denomina hechos indicadores sino las deducciones del sentenciador (falso juicio de convicción)".

Estimó la Delegada necesario transcribir parcialmente el fallo impugnado, a fin de verificar que no existió la distorsión de los testimonios de que habla el censor, pues el Tribunal se apoya en ellos en el tema de la "defensa putativa" para expresar como punto adicional a su estudio, que el reclamo que el taxista le iba a hacer al procesado era justo en cuanto a que solicitaba el pago de los perjuicios ocasionados con el accidente y no son ellos la base de la negativa de la causal de inculpabilidad invocada por la defensa en las instancias.

Observa el Procurador, que el censor hace alusión a expresiones consignadas únicamente en el fallo de primera instancia para sustentar lo que consideró distorsión de los testimonios y deducciones que no comparte; y luego de referirse a ellas, señala que, son todas estas conclusiones de la primera instancia, y que como tales hacen parte del criterio del juzgador, pero en nada apuntan a tergiversación de ninguna prueba, además de que cuando el casacionista dice "contestemos" hace referencia a su desacuerdo con las deducciones del fallador de primer grado, con lo que es evidente que utiliza este extraordinario recurso contra tal fallo, el que opera contra las sentencias de segundo grado.

Agrega que se ha debido enfocar la demanda contra las conclusiones del Tribunal porque si bien éste compartió la improcedencia de reconocer la causal de inculpabilidad, sus fundamentaciones enmendaban en lo que era del caso, las equivocaciones del a-quo, que así no forman parte del fallo impugnado. Estima el Delegado que el ataque, más tiene que ver con tipicidad que con la culpabilidad.

Transcribe la iniciación de un aparte de la sentencia, para demostrar que desde su inicio el Tribunal hace alusión a la experticia de balística forense, para desvirtuar que el disparo lo hizo el procesado sin intención de lesionar y que se disparó "al aire", punto este que no solo nada tiene que ver con la causal invocada, sino que la hecha por tierra porque una persona no puede decir al mismo tiempo que actúa con la convicción errada e invencible de que está siendo atacada y para defenderse del ataque decir que disparó al aire, y el propio casacionista reconoce después de planteado el cargo que "ello sería irrelevante".

Entonces, se pregunta la Delegada "¿por qué denuncia un error que al mismo tiempo admite irrelevante? ¿por puro ejercicio?". Considera el Ministerio Público que en la demanda en estudio se lanzan supuestos errores sólo con el ánimo de que le prospere al procesado la causal de inculpabilidad aludida pero sin detenerse en la incidencia en el fallo de tales errores, tanto es así que al final del libelo propone nuevos motivos por los cuales estima debe ser reconocida la defensa "presunta" (sic).

Expone el censor argumentos referentes a la personalidad del procesado y prueba que sobre este punto existe en el plenario para reforzar la defensa putativa, pues RODRIGUEZ está demostrando que primero actúa y luego piensa, que es impulsivo, el hecho de haber ingerido bebidas embriagantes etc., con lo que pareciera que está sustentando una posible inimputabilidad de su procurado y no es este uno de sus argumentos para solicitar la ruptura del fallo impugnado.

"Empero, si se refiere a la forma en que actuó con la convicción errada e invencible de que estaba siendo objeto de un ataque a su vida, preciso es recordarle al actor que cuando se discute este tipo de temas se parte de que el actor conocía el mandato general de la norma de homicidio pero cree falsamente que su conducta se encuentra autorizada por un tipo punitivo; esto excluye el dolo pero no su capacidad de comprensión de los valores jurídicamente dominantes y por consiguiente de pena criminal; que ya fue descartada esta posibilidad en las instancias y que no es tema de discusión en esta censura".

Agrega, que los argumentos de la demanda, están todos orientados a fundamentar una visión particular de los testimonios que cita, así como la indagatoria del incriminado, visión que es propuesta por el recurrente de acuerdo con su propia interpretación y conclusiones -inferencias lógicas- sobre las pruebas referidas, obviamente contraria al análisis seriamente realizado por el Tribunal y contenido en la sentencia. Este enfrentamiento de criterios no es de recibo en casación, pues no se trata de dirimir en él aspectos relacionados con la conclusión a la que llegue el fallador, sino de verdaderos errores por él cometidos, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las normas procesales en vigencia, el Tribunal goza de amplia libertad en la evaluación de pruebas y sus conclusiones no pueden ser tildadas de errores siempre y cuando se respeten las normas de la lógica que informan el sistema de apreciación de la sana crítica.

Por todo lo anterior opina que la demanda debe ser desestimada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o.- El demandante invoca como vía para su ataque a la sentencia la violación indirecta por error de hecho, pero en lo que debiera ser su demostración, se dedica a exponer su punto de vista sobre lo que él considera que ha debido ser la apreciación probatoria por parte del Juez.

Esta falla, muy común en los libelistas, se origina en el hecho de que olvidan que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y que la censura debe orientarse a la demostración de un error trascendente, esto es, que tenga la capacidad para quebrar la legalidad del fallo. La sentencia de segunda instancia está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, de manera que no es procedente en casación que el libelista se limite a enfrentar su criterio personal sobre la valoración de las pruebas al del Juez, con la pretensión de que la Corte lo seleccione como más acertado, pues eso es una definición ya tomada, contra la cual solo es viable la impugnación por errores in iudicando o improcedendo que desvirtúan dicha presunción de legalidad. 2o.- Con acierto destaca el Procurador que el casacionista se refiere principalmente a las conclusiones de primera ins�tan�cia,� descuidando las valoraciones y los análisis del Tribu�nal,� que se ocupó del tema por ser uno de los motivos de la apelación en cuya providencia hace una correcta aprecia�ción� probatoria, con conclusiones ajustadas en todo a la lógica y al buen sentido, como puede leerse en la siguiente tran�scrip�ción� " no basta para el reconocimiento de esta causal de inculpabilidad la simple opinión del sujeto ni su creencia inmotivada y sin fundamento de que va a ser víctima de una agresión, sino que es preciso que tal creencia o convicción surja de la naturaleza misma de los hechos, con sus antecedentes y particulares circunstancias en que se desarrollan, al igual que la personalidad de quien se siente compelido a actuar bajo la determinación de un error excusable, es decir, de una equivocación no evitable mediante una mediana diligencia o percepción de lo que ocurre.

"En el caso que nos ocupa, tanto las circunstancias antecedentes como las concomitantes con los hechos no permiten aceptar que el procesado -HARVEY RODRIGUEZ MOSQUERA- hubiera reaccionado disparando contra el occiso ante la creencia errada de que éste lo iba a agredir; pues él sabía cuál era el motivo para que la víctima lo persiguiera, que no era otro que el pago de los daños ocasionados por la colisión de los vehículos en que se movilizaban, y porque además al momento del disparo el occiso no lanzó expresión o hizo ademán alguno para que una persona de mediana inteligencia imaginara que iba a ser agredida; lo que relatan los testigos presenciales -LUZ MARINA REYES, ELIAS VELASQUEZ y CARLOS ARTURO ARANGO- es que el procesado disparó su arma cuando la víctima descendía del automotor con que ganaba su sustento como taxista de la ciudad.

"Del desenlace de los hechos y del relato que hacen quienes lo presenciaron surge la convicción de que el procesado disparó contra la víctima ante el reclamo justo que ésta le hacía por los daños ocasionados a su vehículo, y por tal razón no puede aceptarse, como lo pretende la defensa, que su conducta resulte ausente de culpabilidad". Los hechos indicadores son tan claros y tan contundentes, que la inferencia del sentenciador es obvia, y para no llegar a ella se necesitaría no tener en cuenta lo probado o tomar por el camino de lo absurdo.

No hay la menor duda de que el homicida sabía por qué estaba siendo perseguido, y ante el reclamo justo de la víctima para que le pagara los daños causados, resolvió matarlo, en un acto criminal que fue su respuesta al hecho de que el ofendido le frustró la huída. No hay ninguna tergiversación respecto de los testimonios de LUZ MARINA REYES, ELIAS VELASQUEZ y CARLOS ARTURO ARANGO.

Tergiversar es alterar su contenido, hacerlos decir lo que no dijeron, y basta leer el fallo para darse cuenta que su apreciación fue ajustada al texto de cada declaración. Otra cosa es la valoración, que en realidad es lo que no comparte el defensor desviándose de la causal invocada, con una razón que no tienen ningún fundamento, pues que dos testigos no escucharan cuando el taxista dijo: " me paga el golpe", no quiere decir que no lo hubiera dicho, y eso no depende únicamente de la distancia sino del grado de atención. Además, en el contexto en que se desarrolló la acción esa afirmación merece total crédito, pues para qué era que el taxista perseguía al sujeto que le dañó el vehículo?. 3) La censura que se plantea dentro del mismo cargo, por un presunto error de hecho por distorsión del dictamen de balística, se fundamenta en una apreciación del fallador de primera instancia, en relación con la posición de la víctima y victimario de acuerdo con la ubicación de las heridas, la cual carece de soporte técnico, porque el perito plantea dos posibilidades diversas a la que concluyó el fallador para determinar el dolo con el que el procesado disparó. Sin embargo el libelista no tiene en cuenta, que el Tribunal al referirse a lo que fue motivo de impugnación, ciñéndose estrictamente a lo expresado en la experticia de balística, cuyo texto transcribe, apoyándose además en el diagrama elaborado por el perito, aclara y precisa la ubicación de los sujetos activo y pasivo del delito, para concluir que "existió un propósito directo de disparar o dirigir los proyectiles con su arma hacia el cuerpo del occiso y no de manera imprudente al aire, como lo pregona su defensor".

Lo anterior es suficiente para echar por tierra la pretendida distorsión de la prueba a que se alude en la demanda, pero es oportuno agregar que el reparo además de contradictorio es inocuo, hasta el punto de que el propio casacionista termina por reconocer su falta de trascendencia, cuando afirma que aún en el evento de que tuviera razón el juzgador y de la dirección se infiera el dolo, ello sería irrelevante por cuanto no se discute si HARVEY lesionó o no la región conocida, sino si lo hizo o no convencido de que actuaba en legítima defensa. 4o.- El impugnante se introduce en el tema de los indicios, y aceptando que están probados los hechos indicadores cuestiona las deducciones del fallador respecto a la existencia del dolo de matar, tema que como ya se dijo en el punto anterior, resulta contradictorio con la idea central propuesta, pues lo importante en el error de prohibición no es demostrar la falta de intención para realizar la conducta típica, sino probar que el sujeto actuó con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación. Probablemente la confusión se la origina el hecho de que la sentencia responde a dos planteamientos diferentes: uno relacionado con la causal de inculpabilidad, y otro consistente en que el homicidio no fue doloso sino culposo.

En lugar de mezclar los temas, bien hubiera podido formular los dos cargos, pero en forma separada y de manera subsidiaria, tal como lo dispone el último inciso del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Al margen de la falla anotada, el contenido de la argumentación es también inaceptable, pues no hay duda de que la distancia desde la cual se hacen los disparos es un elemento valioso para la inferencia del dolo; y no es cierto que haya sido el único, pues muy amplio es el análisis sobre el lugar de la herida mortal y la motivación injusta para disparar.

No es que los sentenciadores hayan querido exigirle al acusado que disparara por la ventana izquierda, es que para que su dicho no resultara increíble, se necesitaba que hubiera sacado el arma por esa ventana, porque por la derecha resultaba muy difícil que hubiera podido hacer los disparos en forma vertical o ligeramente oblicua, que es como el sentido común interpreta la expresión "disparo al aire".

La excusa es además abiertamente mentirosa, pues como se observa en la necropsia, la herida fue en la frente al lado izquierdo, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y con dirección horizontal. Como ya se dijo, todo se reduce a valoraciones subjetivas del censor, inaceptables frente al acertado análisis del sentenciador. 5o. En el capítulo que el demandante llama " Otras inferen- �cia��s",� incurre en el error de confundir la omisión sobre la apreciación de una prueba, con el no otorgarle credibilidad a la misma.

Por esta razón, luego de expresar su inconformidad por no haber aceptado el juzgador las palabras de HARVEY, sostiene: " No podía, entonces, la justicia hacer caso omiso de su declaración y, al hacerlo, incurrió otra vez en error de hecho por ignorar la existencia de una prueba de capital importancia dentro del proceso " La equivocación la complementa diciendo que hay hechos a los que la justicia hace tangencial referencia, pero sin darles tratamiento de prueba, con lo cual incurre en error de hecho por falso juicio de existencia. Tales son la total oscuridad y soledad del lugar, la circunstancia de que HARVEY había in�ge�rido bebidas embriagantes, que sufrió trauma encefalocra�nea��no en su infancia, que es una persona ansiosa etc.

No es que a estos hechos no se les haya dado tratamiento de prueba, lo que ocurre es que el fallador los descartó por instrascendentes, ya que en realidad en nada cambia las conclusiones obtenidas, de ahí su mención tangencial que demuestra claramente que si fueron apreciados, luego el reproche por falso juicio de existencia no corresponde a la verdad procesal.

De otra parte, aunque el censor afirma que la omisión se produjo "con efectos en el fallo", lo cierto es que nada demuestra al respecto, luego desde este punto de vista el cargo es también incompleto. En resumen, lo que el actor pretende es imponer su opinión personal sobre el mérito probatorio que el Tribunal debió darle al dicho del procesado y a algunos segmentos de la prueba testimonial, alegación que no es de recibo en casación � � En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.8652 P/HARVEY RODRIGUEZ D/Homicidio. � Casación No.8652 P/HARVEY RODRIGUEZ D/Homicidio. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�